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CNDJ - 47. ESCÁNDALO PÚBLICO Trató mal a empleados de Comisaría Existencia de una r

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - 47. ESCÁNDALO PÚBLICO Trató mal a empleados de Comisaría Existencia de una r
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 200011102000201900550 02 Aprobado según Acta N. 37 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión a decidir el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado en contra de la sentencia proferida el 18 de abril de 2022, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar1, por medio de la cual se declaró disciplinariamente responsable al abogado RAFAEL JOSÉ DI FILIPPO ARRIETA de la comisión de la falta descrita en el artículo 30 numeral 3° de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el 28.5 del mismo código, y se le sancionó con

CENSURA.

HECHOS La presente actuación disciplinaria tuvo origen en el memorial2 presentado por la señora Aracelys Lacera Rodríguez, quien en su calidad de Secretaria de la Comisaría II de Familia de Valledupar, solicitó investigar el comportamiento desplegado el 4 de octubre de 2019, por el doctor Di-Filippo Arrieta, aquí investigado, quien presuntamente ingresó al despacho de la Comisaría mediante el uso 1 Sala dual conformada por los magistrados Edgar Ricardo Castellanos Romero (ponente) y Lucas Monsalvo Castilla. 2 Folio 3 al 5 del cuaderno principal de primera instancia. A 12648 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN de su fuerza con manifestaciones injuriosas y desobligantes en contra de la referida funcionaria.

ACREDITACIÓN DEL INVESTIGADO Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de fecha 30 de octubre de 20193, se constató que el doctor RAFAEL JOSÉ DI FILIPPO ARRIETA, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 1.068.346.947 y se halla inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 218.813, documento que a la fecha se encontraba vigente. RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 1.- Etapa de investigación y calificación. El asunto fue asignado por reparto del 23 de octubre de 20194 al Magistrado Edgar Ricardo Castellanos Romero de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, quien, luego de verificar la calidad de disciplinable del encartado5, profirió auto el 31 de octubre de 20196, dispuso la apertura de investigación disciplinaria y fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación para el 3 de marzo de 2020 a las 11:00 a.m.7. 3 Folio 16 al 17 ibidem. 4 Folio 13 ibidem. 5 Folio 16 al 17 ibidem. 6 Folio 19 ibidem. 7 Folio 21 al 35 ibidem. Página 2 | 41

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN 2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional.

La mencionada audiencia se realizó en sesiones del 3 de marzo de 20208; 21 de enero9 y 3 de septiembre de 202110. En esta, se decretó y aportó: solicitud de conciliación presentada por el disciplinable, como apoderado judicial de la convocante señora Yajaira Yaneth Antequera Romero y convocado, el señor Fernando Luis Villareal Pérez ante la Casa de Justicia de Valledupar11 y memorial de fecha 8 de septiembre de 2021, por medio del cual, la señora Aracely Lacero Rodríguez, aquí quejosa, allegó distintos documentos, entre los cuales se destaca el acta de la audiencia que se celebró el día de los hechos denunciados12. Se escuchó en versión libre al investigado13, quien relató que su clienta, la señora Antequera Romero le confirió poder para promover proceso de divorcio. Sostuvo que, en razón de ello, solicitó realizar audiencia de conciliación ante la Comisaría II de Familia de Valledupar, la cual se llevó a cabo el 11 de junio de 2019; sin embargo, el convocado no asistió. 8 Folio 39 al 40 y cd obrante en cuaderno principal de primera instancia. 9 Folio 65 al 66 y cd obrante en cuaderno principal de primera instancia.

10 Folio 83 al 84 y cd obrante en cuaderno principal de primera instancia. 11 Folio 43 al 47 ibidem. 12 Folio 86 al 104 ibidem. 13 Folio 39 al 40 y cd obrante en cuaderno principal de primera instancia. Página 3 | 41 A 12648 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Posteriormente, convocó a audiencia para el 16 de septiembre de

2019. En esta diligencia, si bien el señor Fernando Villareal Pérez asistió, él no pudo, en razón a sus compromisos profesionales.

Indicó que luego de esta última audiencia, le manifestó a la funcionaria de la Comisaría, que lo procedente no era citar a una cuarta audiencia, sino expedir el acta de audiencia fracasada; no obstante, esta última se negó. Aseveró que no actuó de forma agresiva, no atentó contra la integridad de la quejosa o la del despacho, tampoco profirió manifestaciones desobligantes. Se recibió el testimonio de la señora Melisa Andrea Torres Daniels14, quien refirió que en su calidad de judicante de la Comisaría II de Familia de Valledupar presenció los hechos narrados por la señora quejosa. Resaltó que el doctor Di-Filippo Arrieta actuó de forma agresiva y realizó manifestaciones ofensivas. Narró cuál había sido el trámite surtido al interior del trámite conciliatorio.

Manifestó conocer al disciplinado desde septiembre de 2019, porque llegó a la Comisaria de Familia - Casa de Justicia de Valledupar, donde realizaba su judicatura. 14 Folio 65 al 66 y cd obrante en cuaderno principal de primera instancia. Página 4 | 41 A 12648 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Aseveró que se presentó un inconveniente con dicho abogado, pues llegó un viernes que tenían establecido para audiencias, y la señora Aracely, Secretaria, le indicaba un trámite, cuando sonó la puerta. Ella le dijo a quién estaba en la puerta, que se encontraban en audiencia; al rato sonó de nuevo y la señora Aracely salió, cuando se dieron cuenta que era el disciplinado que iba a buscar un acta de no comparecencia del señor Fernando Villarreal Pérez, a quien se le había informado que debía asistir martes y jueves que eran días para atención al público.

Explicó que el abogado investigado no reconoció a Aracely y le dijo que mire que es con ella (la testigo), y ella le dijo que no lo podía atender porque estaba en audiencia, entre tanto la señora Aracely le dijo que cuando saliera la testigo lo atendía; ella sostenía la puerta con la mano, no sabe que pasó, pero el abogado golpeó la puerta y la señora dijo que se había lastimado la mano, el señor se refirió al

despacho y funcionarios con frases soeces y se fue. Indicó que había molestia del abogado por la demora en los trámites y porque en una ocasión que fue el señor Fernando Villarreal Pérez el abogado no fue y se dejó constancia y se dispuso repetir la citación a ver si las partes sí comparecían. Por último, el magistrado ponente procedió a realizar la calificación jurídica provisional de la actuación15, y formuló cargos en contra del disciplinable, por incurrir de manera dolosa en la falta contemplada en el numeral 3º del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, en 15 Folio 83 al 84 y cd obrante en cuaderno principal de primera instancia. Página 5 | 41 A 12648 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN desconocimiento del deber consagrado en el numeral 5º del artículo 28 ejusdem, imputación hecha a título de dolo, por el escándalo público que originó el disciplinable ante la Comisaría II de Familia de Valledupar, ubicada en la casa de justicia de esa ciudad, al tratar mal a los empleados de la Comisaría, porque no lo atendían, y al golpear la puerta de ingreso a la misma.

El 8 de noviembre de 202116, el disciplinable, doctor Di-Filippo Arrieta allegó memorial al Seccional de instancia, por medio del cual propuso incidente de nulidad. Alegó que si bien, el magistrado Edgar Ricardo Castellanos Romero

en la última audiencia de pruebas y calificación provisional realizada el 3 de septiembre de 2021 requirió a la quejosa, para que en su calidad de Secretaría de la Comisaría II de Familia de Valledupar aportara el acta de audiencia de conciliación surtida el día de los hechos denunciados, esta última, se extralimitó y aportó más pruebas de las solicitadas, pues contactó a los asistentes a dicha diligencia y suministró los datos para ubicarlos, con el fin de que el despacho posteriormente los citara para rendir testimonio. 3.- Etapa de juzgamiento. La mentada audiencia se surtió en sesión del 16 de noviembre de 202117. 16 Folio 106 al 109 ibidem. 17 Folio 115 al 116 y cd obrante en cuaderno principal de primera instancia. Página 6 | 41 A 12648 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Respecto de la solicitud de nulidad planteada en la última audiencia de pruebas y calificación provisional, la Seccional de instancia le aclaró al disciplinable que las nulidades generadas y planteadas con posterioridad a la audiencia de pruebas y calificación provisional le serían resueltas en la sentencia, conforme lo normado en el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007 y, por consiguiente, la solicitud de nulidad que él presentó, le sería resuelta hasta dicha oportunidad procesal.

Inconforme con dicha decisión, en la misma audiencia de juzgamiento, el disciplinable interpuso recurso de apelación. Sostuvo que existió una nulidad que afectó su debido proceso, porque si bien se solicitó a la parte quejosa, remitir las copias del acta de conciliación del 4 de octubre de 2019, esta aportó nuevos documentos y contactó a las personas que habían participado en dicha diligencia. El Magistrado sustanciador señaló que contra dicha decisión de postergar el estudio de la nulidad no procedía recurso de apelación. El disciplinable afirmó que interponía recurso de queja, y el magistrado de primera instancia, en aras de velar por sus derechos, le concedió dicho recurso. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en auto de 6 de abril de 2022, al resolver el recurso de queja, declaró bien denegado el recurso de apelación formulado por el investigado en contra de la decisión proferida en audiencia de juzgamiento del 16 de noviembre 2021. Página 7 | 41 A 12648 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN El 11 de febrero de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar continuó con la audiencia de juzgamiento.

Se le concedió el uso de la palabra al investigado para que rindiera alegatos de conclusión, quien manifestó lo siguiente: Aseveró que no existe prueba de la presunta lesión a la quejosa, quien

manifestó que no lo vio, pero que era él. Aseguró que la testigo también se contradijo, a pesar de la relación de dependencia de esta con aquella. Explicó que las pruebas de oficio no son precisas, pues no explican las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos. Aseveró que en un escrito de respuesta a una tutela se señala una fecha totalmente diferente a la que indica la quejosa, no se precisaron qué palabras fueron las que se dijeron para catalogar el hecho como escandaloso, lo cual viola su presunción de inocencia. Agregó que no se puede endilgar violencia, ni escándalo, pues los hechos no sucedieron como se relatan y por ello no existe denuncia por daño en bien ajeno. Finalmente, indicó que nunca ha tenido un proceso disciplinario, ya que no es una persona violenta. Página 8 | 41 A 12648 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Posteriormente, se recibió el testimonio de Dagoberto Arévalo Rodríguez, quien se encontraba presente el día de los hechos, en calidad de sujeto procesal de una audiencia que se celebrara en la Comisaría II de Familia de Valledupar, quien indicó lo siguiente: Conoció a la quejosa por una audiencia en la mentada Comisaría, ubicada en la Casa de Justicia del Barrio la Nevada, no recuerda el momento exacto, pero la audiencia se realizó en horas de la mañana.

Aseguró que la diligencia era para una citación que les hizo su padre Manuel Salvador Arévalo a él y a sus hermanos. La audiencia la orientó la Secretaria de la Comisaría, la doctora Aracelys. Indicó que allí también estaban dos funcionarios que no conoce. Aseguró que ese día la puerta de la oficina estaba cerrada, llegó un señor, tocó la puerta, la señora Aracely le dijo que estaba ocupada y el señor se molestó, golpeó la puerta, le maltrató la mano y la insultó. Indicó que no podría reconocer a la persona que hizo eso, por el tiempo transcurrido y que solo lo vio una vez. Posteriormente, se recibió testimonio de Miguel Ángel Arévalo Rodríguez, quien también estaba presente el día de los hechos, en calidad de sujeto procesal de la diligencia. Relató que fue citado por su papá a una audiencia en horas de la mañana, a la cual asistieron también sus hermanos y su papá, allá Página 9 | 41 A 12648 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN había varios funcionarios, una judicante, la doctora Aracely y cree que había otra funcionaria que no recuerda bien.

Afirmó que ese día llegó un señor, tocó la puerta, abrieron, hizo unas preguntas y le dijeron que lo atendían después. El señor se ofuscó, dijo unas palabras y pateó la puerta, y del mismo golpe lesionó a la doctora

Aracely. Aseguró que no recuerda al señor, no vive en Valledupar, al punto que al preguntarle si reconoce al disciplinado, dice que no podría decir si es o no. Explicó que la doctora Aracely le preguntó que si le podía servir de testigo y él le dijo que claro que sí, de las cosas que vio. DEL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida el 18 de abril de 2022, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar se resolvió lo siguiente: “PRIMERO. - NEGAR la nulidad propuesta por el abogado RAFAEL JOSÉ DIFILIPPO ARRIETA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. - DECLARAR Disciplinariamente responsable al abogado RAFAEL JOSÉ DI - FILIPPO ARRIETA, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 1068346947, y portador de la Tarjeta Profesional número 218813 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, por la comisión de la falta descrita en el Artículo 30 numeral 3° de la Ley 1123 de 2007, por infringir el deber establecido en el numeral 5 del artículo 28 del mismo código, en la modalidad de culpabilidad dolosa. TERCERO. - Como consecuencia de lo anterior, SANCIONAR al abogado RAFAEL JOSE DI-FILIPPO ARRIETA, con CENSURA, en virtud de las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.” Pági na 10 | 41 A 12648 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN En relación con la solicitud de nulidad presentada por el disciplinado en audiencia de pruebas y calificación provisional, explicada anteriormente, la primera instancia la negó18, con fundamento en los siguientes argumentos: Indicó que el procedimiento disciplinario se rige por el principio de investigación integral, según el cual, la actividad probatoria no sólo debe apuntar a probar la existencia de la falta del litigante, sino además, a encontrar las pruebas que desvirtúen o eximan de responsabilidad al mismo, sin que esto, de ninguna manera exima al disciplinable de presentar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer en su favor.

Aseguró que el artículo 85 de la Ley 1123 de 2007 dotó al magistrado sustanciador de facultades para el decreto de pruebas de oficio, lo cual se extiende a cualquier etapa del procedimiento. Aseveró que una vez formulados los cargos en contra del disciplinado, en el ejercicio de su derecho a la defensa, éste asumió una conducta pasiva frente a la posibilidad de solicitar pruebas, por lo que el Magistrado sustanciador, como quiera que existía manifestación acerca de la práctica de una diligencia en las dependencias de la Comisaría de Familia el día en que habrían sucedido los hechos materia de investigación, procedió a disponer que se remitiera copia del acta de aquella diligencia y se indicaran los datos de las personas que allí intervinieron, para de esta forma proceder a citarlos como

testigos. 18 Ello por que en audiencia de juzgamiento se le indicó al deponente que se el resolvía en sentencia dicha solicitud (supra pág. 6). Pági na 11 | 41 A 12648 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN De tal suerte que la prueba testimonial decretada en audiencia de juzgamiento celebrada el 3 de septiembre de 2021, tenía como finalidad establecer las circunstancias de tiempo modo y lugar en que sucedieron los hechos denunciados por la quejosa, ocurridos el 4 de octubre de 2019, donde al parecer, el abogado investigado intervino en un escándalo público en las instalaciones de dicha Comisaría.

Por otro lado, en relación con el argumento consistente en que constituye una conducta irregular que la quejosa aprovechara la oportunidad de la prueba oficiosa para contactar a testigos, indicó que más allá de que se refiera a hechos que vulneran el derecho a la defensa, se observa una crítica probatoria, propia de un alegato de conclusión, no obstante, reiteró que ordenó que se allegara copia del acta de la audiencia que se celebró el día de los hechos, lo cual estaba previamente determinado desde la misma queja, cuando se señaló que estaba fechada el 4 de octubre de 2019. Apuntó que la quejosa allegó tal documento19, y con fundamento en

este, en sesión del 16 de noviembre de 2021, se dispuso citar a quienes aparecían en el acta, Dagoberto Arévalo Rodríguez y Miguel Ángel Arévalo Rodríguez20, quienes concurrieron y fueron escuchados en su testimonio, respecto de lo cual el disciplinado pudo ejercer su derecho de contradicción y defensa en la sesión del 11 de febrero de 2022, cuando se recaudó la prueba. Por los motivos anteriores, se negó la solicitud de nulidad. 19 Folio 81 20 Folios 103 a 105 Pági na 12 | 41 A 12648 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN En cuanto al fondo del asunto, la primera instancia indicó que aparece acreditado que efectivamente el abogado RAFAEL JOSÉ DI FILIPPO ARRIETA, después de invocar su calidad de abogado de Yajaira Yaneth Antequera acudió a la Comisaría II de Familia de Valledupar para solicitar una audiencia de conciliación con el objeto de poder tramitar un proceso de divorcio y liquidación de la Sociedad conyugal entre aquella y el señor Fernando Luis Villareal Pérez.

Aseguró que aunque en la queja presentada se hace alusión a que el mencionado no aportó poder alguno, lo cierto es que invocó tal condición y bajo la misma fue atendida su petición. De otra parte, la primera instancia indicó que también resultó un hecho

cierto que hasta octubre de 2019, la referida convocatoria a audiencia fracasó, al punto que, el disciplinado solicitó expedir constancia de no conciliación, en la cual anotó su inconformidad porque él ya había asistido y no se habían realizado las audiencias, por lo que se reprogramaba de nuevo, como también sucedió el día en que no asistió y si lo hizo el convocado, de donde estimó que debía expedirse la constancia respectiva, sin citar en más oportunidades. Explicó que el problema abordado consiste en el hecho de que a pesar de haberse informado al disciplinado que solo se atendía para tal fin los días martes y jueves, éste acudió en día diverso y ante la no atención se molestó, lanzó palabras soeces y golpeó la puerta de acceso a la comisaría. Pági na 13 | 41 A 12648 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Sobre el particular, el disciplinado manifestó encontrarse indignado porque se citara para una nueva audiencia de conciliación, y no se le entregaran las constancias de no comparecencia, igualmente, negó haber lanzado palabras soeces en contra de la secretaria y empleados de la comisaría, así como haber golpeado la puerta. Sin embargo, la primera instancia advirtió que las afirmaciones del disciplinado son contrarias a lo dicho por la secretaria en la queja, quien indicó que el

día 4 de octubre de 2019 se encontraban en audiencia y ante el llamado a la puerta de aquel, salió a atenderlo y a explicarle que se acercara el día martes, éste se tornó agresivo, quiso ingresar a la fuerza a la oficina y al no permitirle el acceso, golpeó la puerta con una patada, y lastimó la mano derecha de la informante. En este mismo sentido, la señora Melisa Andrea Torres Daniels, quien hacía su judicatura en ese despacho judicial, corroboró el dicho de la quejosa, en cuanto a que estaban en audiencia, que la puerta estaba cerrada, alguien golpeó, y al salir la secretaria, se generó disgusto del investigado porque no le expedían las certificaciones como quería, golpeó la puerta y se fue, dijo palabras soeces contra los funcionarios del despacho judicial. Argumentó que estos hechos fueron ratificados con los testimonios de dos personas que se encontraban presentes el día de los hechos. En primer lugar, el testigo Dagoberto Arévalo Rodríguez indicó que llegó un señor, tocó la puerta, la doctora Aracelys le dijo que estaba ocupada, el señor se molestó, golpeó la puerta, le maltrató la mano y la insultó, sin que hoy día pueda reconocer a la persona que hizo eso, por el tiempo transcurrido. Pági na 14 | 41 A 12648 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN

En segundo lugar, el testigo Miguel Ángel Arévalo Rodríguez señaló que ese día llegó un señor, tocó la puerta, abrieron, hizo unas preguntas, le dijeron que lo atendían después, se ofuscó, dijo unas palabras, pateó la puerta, y del mismo golpe lesionó a la doctora. Expresó que no vive en Valledupar y por tanto, no reconocería al señor, al punto que al preguntarle si reconocía al disciplinado, dijo que no podría decir si es o no. Así las cosas, del examen integral de las pruebas obrantes en el expediente, la Seccional concluyó que no había duda de lo que señaló la quejosa, y es que mientras adelantaba una audiencia al interior de la Comisaría Segunda, llegó el disciplinado y como no se le atendió su requerimiento no solo procedió a insultarla, sino que también golpeó la puerta exterior de dicha oficina y se retiró con insultos. Aseveró que es cierto que los hermanos Arévalo Rodríguez no señalaron al disciplinado como la persona que efectuó aquellas conductas, al punto que no lo reconocieron en la diligencia donde rindieron su testimonio, pero ello se dio precisamente como fruto de unas manifestaciones creíbles, en las que no se observa el ánimo de perjudicar al abogado investigado, pues no tienen interés en ello. Sustentó que el relato de los testigos se observa diáfano, y con el conjunto restante del material probatorio, permite acreditar la materialidad de la conducta y la autoría en cabeza del doctor DIFILIPPO ARRIETA. Pági na 15 | 41

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Advirtió que en cuanto a la fecha en que sucedieron los hechos, la quejosa hizo precisión en que fue el 4 de octubre de 2019; conforme a la copia de la resolución Nro. 07421 de ese año, pues en esa fecha se realizó audiencia de conciliación por la cual se fijó cuota alimentaria en favor de Manuel Arévalo Tovar, y los obligados eran Miguel Ángel Arévalo Rodríguez y Dagoberto Arévalo Rodríguez, quienes fueron citados y dan fe de lo acontecido.

Sobre tal aspecto el disciplinado alegó que no existe precisión sobre la fecha y hora en que sucedieron los hechos, pero tal y como se indicó, desde el mismo momento en que se presentó la queja se señaló el día en que sucedieron los hechos denunciados, es natural y lógico que los declarantes no recordaran con precisión la misma, pero ésta se puede establecer con el acta de la audiencia en la cual aquellos concurrieron y en la que refieren sucedieron los acontecimientos. Manifestó que aunque el disciplinado haga referencia a que al contestar una acción de tutela22, el Comisario Segundo de Familia de Valledupar Albeiro Calderón Rodríguez señaló que los supuestos hechos acontecieron en el mes de septiembre, esa manifestación no parte de quien atendió la diligencia como Comisario, pues quien allí la

atendió y la suscribió como Comisaria Segunda de Familia de Valledupar fue Ivon Cecilia Porto Eslait.23 21 Folio 81 22 Folio 89 23 Folios 81 a 83 Pági na 16 | 41 A 12648 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Igualmente, observó que según fotografía aportada, se verificó el impacto que el disciplinable ocasionó en la puerta de la Comisaría.24

Así las cosas, consideró que se encuentra acreditada la materialidad de los hechos por los cuales fueron formulados cargos en contra del investigado. Esta conducta, se adecúa a la falta consagrada en el artículo 30, numeral 5º de la Ley 1123 que señala "Artículo 30. Constituyen faltas contra la dignidad de la profesión: (…) 3. Provocar o intervenir voluntariamente en riñas o escándalo público originado en asuntos profesionales.” Ahora bien, estimó que el artículo 4° de la Ley 1123 de 2007, un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en este código, en este caso, al formular cargos se hizo referencia a los deberes consagrados en el numeral 5, artículo 28, ibidem que señala: “5. Conservar y defender la dignidad y el decoro de la profesión". En cuanto a la culpabilidad, apuntó que se endilgó la misma a título de

dolo, porque el abogado sabía que en el ejercicio de su profesión, así éste inconforme con las decisiones de las autoridades ante las cuales ejerza su profesión, antes de asumir cualquier conducta que constituye violencia verbal o física, debe recurrir a la instancia que la ley establece. En este caso sabe que un actuar en tal sentido constituye falta disciplinaria, generar escándalo público y aun así, dirigió su obrar en contravía el ordenamiento jurídico. 24 Folio 10 Pági na 17 | 41 A 12648 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN En cuanto a la dosificación de la sanción, explicó que si bien quedó demostrado que el abogado disciplinado actuó de forma dolosa debe ponderarse que su obrar se dio como consecuencia de una situación que si bien no lo excusa, sí lo conllevó a actuar desproporcionada y descontroladamente, lo cual no denota una preparación ponderada de su obrar, a lo que se debe agregar que no se evidencia la configuración de las circunstancias de agravación reguladas en el artículo 45-C del CDA, y el abogado no registra antecedentes disciplinarios.

LA APELACIÓN El abogado investigado, en causa propia, presentó recurso de apelación, en el cual manifestó lo siguiente: - Argumentos para solicitar la nulidad En primer lugar, solicitó la nulidad de la prueba de oficio (testimonios) decretada por la primera instancia, por violación al debido proceso,

dado que a la quejosa solamente se le había pedido allegar copia del acta de la conciliación que se celebró el día de los hechos, pero se extralimitó y contactó a los asistentes a dicha audiencia, los cuales fueron citados de oficio posteriormente por el despacho a rendir testimonio. En este sentido, la prueba testimonial no podía tomarse como de parte, debido a que fue de oficio que se decretó. Así mismo, no compartió el argumento del fallador de instancia al afirmar que se trató de “una crítica probatoria” dado que en derecho Pági na 18 | 41 A 12648 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN eso no existe, fue viciada o no, y en este caso, dijo el deponente, existió una extralimitación de la quejosa.

Aseguró que la prueba de oficio decretada no se ajusta al estatuto procesal, dado que los testigos llamados a declarar no aparecen relacionados en el expediente, además, expuso que dicha prueba se decretó sobre otra prueba, lo cual es innecesario. En segundo lugar, el recurrente señaló que la primera instancia profirió fallo sancionatorio, sin que se hubiese resulto un recurso de queja que interpuso dentro del trámite del proces

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