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CNDJ - 47.- falta Art.33-8 Ley 1123-07-En el curso del proceso, sus peticiones con

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 47.- falta Art.33-8 Ley 1123-07-En el curso del proceso, sus peticiones con
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: Julio Andrés Sampedro Arrubla Radicación No. 110011102000201907799 01 Aprobado según Acta No. 013 de la misma fecha

1. ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y disposiciones jurídicas complementarias1, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiuno

(2021) por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá2, 1 Inciso quinto del artículo 257ª de la C.P.: “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados”; en concordancia con el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Adicional en armonía con el parágrafo transitorio 1º del Acto Legislativo 02 de 2015. “PARÁGRAFO TRANSITORIO 1º. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos

disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura …” (Negrilla y subrayado fuera de texto). 2 Sala dual conformada por los doctores Mauricio Martínez Sánchez (Ponente) y Martha Inés Montaña Suárez.

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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 110011102000201907799 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN mediante la cual declaró disciplinariamente responsable al abogado CARLOS EDUARDO PULIDO CALLEJAS, por incurrir en la falta prevista en el numeral 8º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, cometida a título de dolo, por desconocimiento del deber profesional contemplado en el numeral 6º del artículo 28 del mismo cuerpo normativo y, en consecuencia, le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión de dos (2) meses.

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ El señor Luis Alberto Mestizo, promovió queja disciplinaria contra los abogados Carlos Eduardo Pulido Callejas y otro, con sustento en que adelantó el proceso divisorio distinguido con el radicado No. 20160016 en el Juzgado 5 Civil del Circuito de Bogotá contra Rosaura Mestizo Mayorga y Ana Lucía Mayorga de Mestizo. Aclaró que esta última inició un proceso de pertenencia en su contra, que se radicó bajo el No. 2016-0295 el cual fue desestimado en ambas instancias.

La queja se contrae a que los abogados denunciados, obrando como

apoderados de las demandadas en el divisorio, desde que asumieron sus mandatos se han dedicado a dilatar ese asunto, proponiendo excepciones y manifestaciones contrarias a derecho, a través de quejas, recursos, impugnaciones y demás actuaciones, todas infundadas e incluso denunciando penalmente a los jueces que han conocido de las diligencias, y también por medio de tutela que fue negada por improcedente (fol. 1 y s. s. del c. o).

3. TRÁMITE PROCESAL Recibida la queja el 13 de diciembre de 2019, acreditada la condición de abogado, mediante auto del 14 de enero de 2020 ordenó la Página 2 | 25

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN apertura del proceso disciplinario, fijándose fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional la cual se desarrolló en las sesiones del 27 de agosto de 2020 y 29 de octubre de 2020, data última en la cual se profirió cargos contra el encartado; etapa procesal en la cual se recaudaron las siguientes pruebas: -Junto con la queja se aportaron los historiales del proceso divisorio motivo de queja y de las diferentes acciones que iniciaron los abogados, presuntamente para dilatar el proceso, donde el quejoso es demandante (fol. 3 y s. s. del c. o). - Copia en medio magnético del proceso divisorio 2016-0016, del quejoso contra las señoras Ana María Mayorga de Mestizo y Rosaura

Mestizo Mayorga, y el proceso de pertenencia de Rosaura Mestizo Mayorga contra el quejoso. De otro lado el abogado encartado rindió versión libre señalando que las demoras que se presentaron en el proceso divisorio no eran imputables a él, sino al Juez, por lo que solicitó celeridad en la actuación y presentó un recurso de reposición al que no se accedió. Así mismo señaló que promovió acciones de tutela, pero no fueron falladas a su favor, una de ellas por haberse superado el hecho que la había originado. Manifestó que solicitó al Juez se apartara del proceso conforme con el artículo 121 del código general del proceso, pero no se accedió a ello inicialmente, aunque después lo hizo sin declarar la nulidad de las actuaciones. Dado que el nuevo Juzgado también dejó cuatro (4) meses sin darle impulso, presentó una acción de tutela que le fue negada por hecho superado, pues justamente en esa fecha fijó fecha Página 3 | 25

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN para las diligencias a las cuales acudió, pese a que para este Juez también aplicaba el artículo 121 del C. G. del P.

Refirió que la Juez amañó un dictamen, por lo que presentó una denuncia y luego una recusación que no prosperó, pese a que la Juez siempre se había parcializado hacia el demandante, emitiéndose sentencia la cual fue apelada por él y se encuentra en curso en el

Tribunal Superior de Distrito Judicial -Sala Civil. Por ello consideró que no ha cometido falta disciplinaria, toda vez que su proceder no ha sido dilatorio, tras considerar que lo que ha hecho es pedir celeridad a los Jueces que han conocido de los procesos. Calificación jurídica de la actuación. En la sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 29 de octubre de 2020, se formularon cargos contra el implicado Carlos Eduardo Pulido Callejas, por cuanto presuntamente incurrió en vulneración del deber profesional previsto en el numeral 6 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, consistente en colaborar leal y legalmente con la recta administración de justicia y los fines del Estado, por tanto, podría hallarse incurso en la falta disciplinaria prevista en el artículo 33 numeral 8 ibídem. veamos: Imputación fáctica: en el proceso divisorio distinguido con el radicado No. radicado 2016-0016 adelantado en el Juzgado 5 Civil del Circuito de Bogotá D.C, por el quejoso Luis Alberto Mestizo contra Ana Lucía Mayorga de Mestizo y Rosaura Mestizo Mayorga, el abogado implicado fungió como apoderado de la señora Ana Lucía Mestizo de Mayorga, realizando en principio una gestión idónea. No obstante, en el curso del proceso, sus peticiones convirtieron en un escollo para el avance del mismo, pues fijada como fecha para la Página 4 | 25

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN realización de la audiencia el 2 de septiembre de 2019, el abogado promovió recursos de reposición y de manera subsidiaria el de apelación, recabando la petición de compulsa de copias y la de sentencia anticipada, que ya habían sido resueltas.

Negados los recursos incoados se advirtió, que la compulsa de copias la podía elevar directamente él, circunstancia que junto con la petición de sentencia anticipada no afectaban la providencia atacada, sin embargo, el abogado implicado nuevamente recurrió en reposición y en subsidio en apelación, por lo que por segunda ocasión el Juzgado emitió decisión recordándole al implicado que desde abril de 2017, se había negado la petición de sentencia anticipada, y en cuanto a la compulsa de copias el disciplinable contaba con los mecanismos legales para poner en conocimiento a las autoridades pertinentes lo que él considerara. Pese a ello, el abogado implicado por tercera vez consecutiva presentó recursos de reposición y subsidiario el de queja, insistiendo en las argumentaciones dada previamente, y de manera posterior pidió al Juez apartarse de conocimiento tras considerar que había transcurrido más del tiempo previsto legalmente para decidir. Las peticiones se resolvieron el 16 de agosto de 2019, en el sentido de negar la petición de apartarse del proceso, así como la queja, advirtiéndole que este último recurso no estaba instituido para controvertir situaciones diferentes a la del recurso inicialmente negado, sino únicamente para corroborar o no, si la negativa a la concesión de la apelación está o no ajustada a derecho, por lo que se

mantuvo el proveído y ordenó la expedición de las copias para el trámite de la queja. Página 5 | 25

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Luego de ello, el abogado presentó petición de nulidad de la actuación desde el 16 de agosto 2019, por cuanto en su criterio desde esa fecha había perdido competencia el juez para continuar con el trámite, sin embargo el 2 de septiembre de esa anualidad, tal y como estaba previsto se instaló la audiencia programada donde se resolvió la nulidad, diligencia a la cual no asistió el investigado, y el 5 de septiembre de 2019, se dejó constancia que tampoco había pagado las expensas necesarias para el trámite del recurso de queja por él elevado.

Más adelante, y muy a pesar de que había faltado a la audiencia, y no suministró los gastos para elevar la queja que le fue concedida, presentó memorial contentivo de nuevo recurso de apelación contra la negativa de declarar la nulidad, por lo que el 6 de septiembre de 2019 se declaró desierto el recurso de queja y el de apelación, toda vez que la decisión había quedado notificada en estrados, sin haberse incoado recursos y en consecuencia legalmente ejecutoriada, disponiendo la continuación de la diligencia para el 13 de septiembre de 2019; llegada esta fecha, el abogado investigado nuevamente promovió

nulidad de la actuación, y ante su negativa, se le concedió el recurso de apelación por él deprecado. Una vez remitido el proceso ante la segunda instancia en decisión del 23 de junio 2020, el Tribunal Superior de Distrito Judicial confirmó la decisión señalada, y se le condenó en costas por la suma de $1.000.000, advirtiendo además que la misma debió rechazarse de plano, pues evidentemente se fundaba en los mismos supuestos de hecho y de derecho sobre los cuales el disciplinable ya había venido haciendo peticiones recurrentes, y sobre las cuales el Juzgado se había pronunciado, plasmando además, que la petición de nulidad era abiertamente improcedente, y se proponía en franca rebeldía frente a Página 6 | 25

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN decisiones ejecutoriadas, por no haber sido objeto de recursos, por lo que frente al asunto solo se pretendía imponer el criterio personal del abogado.

Igualmente señaló el Tribunal, que la nueva petición de nulidad se fundaba en los mismos presupuestos que se habían debatido y decidido negativamente, recordando al implicado que tenía el deber legal y ético de concurrir a las audiencias, y prestar al Juez su colaboración para la práctica de pruebas y diligencias, toda vez que su personal apreciación no lo excusaba de cumplir con sus deberes profesionales, resultando inadmisible que alegara su propia incuria y

desidia como cimiento de sus alegaciones, reiterando peticiones ya decididas y en firme, por su omisión de no recurrirlas, persistiendo en desconocer las decisiones judiciales. Finalmente, el abogado presentó recusación contra el Juez en audiencia del 4 de octubre de 2019, la cual fue negada por el funcionario y remitida al superior, declarada infundada el 24 de octubre del mismo año. El 23 de enero de 2020, por fin se celebró la audiencia y se dictó sentencia negando la oposición formulada por el disciplinable y decretando la venta en pública subasta del bien objeto de la litis, fallo que fue apelado por el disciplinable Carlos Eduardo Pulido Callejas encontrándose en trámite para su decisión en segunda instancia. Se consideró que el abogado había abusado de las vías de derecho por haber presentado peticiones recurrentemente, recursos de reposición y de manera subsidiaria el de apelación contra decisiones que no eran susceptibles de impugnación en segunda instancia, atentando contra la recta y eficaz administración de justicia. Página 7 | 25

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Imputación jurídica: Se atribuyó al disciplinable la presunta comisión de la falta disciplinaria tipificada en el numeral 8º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, tras quebrantar el deber profesional previsto en el artículo 28 numeral 6º ibídem, disposiciones

jurídicas que son del siguiente tenor: ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: (…)

8. Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones manifiestamente encaminadas a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad”. (…) ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: (…)

6. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado. (…) Audiencia de Juzgamiento En la sesión del 4 de diciembre de 2020 se desarrolló la audiencia de juzgamiento, oportunidad en la cual la defensora de oficio indicó que su defendido no presentó recursos para dilatar el proceso sino en pro de los derechos de su defendida, tras considerar que la ley faculta a la parte demandada a presentar recursos contra el auto admisorio de la demanda, y refirió que en auto del 31 de julio de 2016 no se tuvieron en cuenta las pruebas presentadas en la contestación de la demanda, revocándose la decisión por parte del Tribunal, e igualmente el abogado implicado presentó prueba sobreviniente, y solicitó se Página 8 | 25

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN

compulsaran copias, siendo su deber aportar las pruebas cuando evidenció que existían, sin embargo el Juzgado las negó, por lo que el togado recurrió y logró que el Tribunal revocara el inciso final del auto recurrido. Manifestó que su defendido luego de un trasegar de solicitudes, logró que el Juzgado se pronunciara sobre la compulsa de copias, pero no sobre la sentencia anticipada, lo cual se resolvió finalmente el 19 de junio de 2019. Respecto de las peticiones de perdida de competencia, considera como un proceder profesional no reprochable toda vez que el implicado las realizó conforme con su interpretación del artículo121 del código general del proceso, además existían divergencias sobre la interpretación de dicho precepto normativo, que fueron zanjadas en la sentencia C-443 del 25 de abril 2019, por tanto no podía pedírsele a su defendido que le diera una interpretación diferente a la dada, y manifestó que su mandante obró con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituía falta disciplinaria. En relación con las tutelas contra decisiones judiciales, sostuvo que estas no entorpecieron el proceso, pues no interrumpieron el curso del mismo; y concluyó que el uso de los recursos legales aun cuando no se halla la razón al recurrente, no implica que abuse del derecho. Por todo lo anterior, solicitó se absolviera a su defendido.

4. DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá D.C mediante providencia del (27) de agosto de dos mil veintiuno (2021), declaró

disciplinariamente responsable al abogado CARLOS EDUARDO PULIDO CALLEJAS, por incurrir en la falta prevista en el numeral 8º Página 9 | 25

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, cometida a título de dolo, por quebrantar el deber profesional contemplado en el numeral 6º del artículo 28 del mismo cuerpo normativo y, en consecuencia, le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión de dos (2) meses.

La primera instancia llegó al convencimiento de la tipicidad de la conducta, en consideración a que de acuerdo al proceso divisorio distinguido con el radicado No. 2016-0016, y a la inspección judicial realizada al mismo, quedó claramente evidenciado que el investigado representó los intereses de la señora Ana Lucía Mayorga de Mestizo, y si bien, el abogado implicado al principio de su actuación profesional realizó peticiones procedentes, tales como recurrir el auto admisorio de la demanda y formular solicitudes que fueron de recibo en segunda instancia, lo cierto es que también promovió solicitudes tendientes a demorar el trámite del asunto. No acogió los argumentos de la defensa del disciplinable ni de su defensora de oficio, tras considerar que, si bien es cierto que el Juez que conoció inicialmente del proceso incurrió en algunos yerros, al punto que el Tribunal Superior le ordenó adelantar el proceso por los

cauces legales; es igualmente cierto, que el implicado se excedió en sus peticiones, lo que trajo consigo una demora considerable en el trámite del proceso divisorio. En efecto, como lo señaló la defensa, el hecho de haber recurrido el auto admisorio de la demanda no merece reproche disciplinario, como tampoco lo merece la interposición de acciones de tutela, por tanto, no puede reprocharse la utilización racional de los recursos y de los mecanismos que la ley ofrece para la controversia dentro de los diferentes procesos, no obstante, la utilización abusiva de tales mecanismos si constituye un Pági na 10 | 25

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN desconocimiento al deber de colaborar leal y legalmente con la recta administración de justicia como lo fueron: -Fijada como fecha para la audiencia el 2 de septiembre de 2019, el disciplinable promovió el recurso de reposición y como subsidiario el de apelación, además recabó por segunda vez, la petición de compulsa de copias y de sentencia anticipada. -Negados los recursos incoados se advirtió, que la compulsa de copias la podía elevar el directamente el implicado, y que la petición de sentencia anticipada no afectaban la providencia atacada, sin embargo, el disciplinable nuevamente interpuso el recurso de reposición y subsidiario el de apelación, por lo que por segunda ocasión el Juzgado emitió decisión recordándole que desde abril de

2017, se había negado la petición de sentencia anticipada, y en cuanto a la compulsa de copias, el implicado contaba con los mecanismos legales para poner en conocimiento ante las autoridades competentes lo que él considerara. -Pese a ello el disciplinable por tercera vez consecutiva, presentó recursos de reposición y de manera subsidiaria el de queja, e insistió en las argumentaciones previas. El 13 de agosto de 2019 pidió al Juez apartarse del conocimiento por cuanto ya había transcurrido más del tiempo previsto para decidir. Las peticiones se resolvieron el 16 de agosto siguiente, en el sentido de negar la solicitud de apartarse del proceso, y respecto del recurso de queja se le advirtió, que no estaba instituido para controvertir situaciones diferentes a la del recurso inicialmente negado, sino únicamente para corroborar si la negativa a la concesión de la apelación estaba o no ajustada a derecho, por lo que se mantuvo el proveído y ordenó la expedición de las copias para el trámite de la queja. Pági na 11 | 25

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN -Luego de ello, el implicado presentó petición de nulidad de la actuación desde el 16 de agosto 2019, con fundamento en argumentos similares a los que había desplegado en la petición de invalidación promovida el 17 de octubre de 2018, por cuanto en su criterio desde esa fecha había perdido competencia del Juez para

continuar con el trámite. Sin embargo, el 2 de septiembre de 2019, tal y como estaba previsto se instaló la audiencia programada, en la cual se resolvió negar la declaratoria de nulidad, pero a la misma no asistió el investigado y el 5 de septiembre siguiente, se dejó constancia que tampoco había pagado las expensas necesarias para el trámite del recurso de queja por él elevado. -Pese a que el disciplinable no asistió a la audiencia en la cual se resolvió sobre su petición de nulidad, presentó memorial posterior contentivo de nuevo recurso de apelación contra la negativa de declarar ésta, por lo que el 6 de septiembre de 2019 se declaró desierto el recurso, toda vez que la providencia se había dictado en audiencia y había quedado notificada en estrados, por lo que se dispuso continuar la diligencia para el 13 de septiembre siguiente. -Llegada la fecha en cita, el investigado nuevamente promovió nulidad de la actuación con base en los mismos argumentos, y ante su negativa se le concedió el recurso de apelación por él deprecado. Por todo lo anterior, se le endilgó al investigado Carlos Eduardo Pulido Callejas, a título de dolo la incursión en la falta disciplinaria contra la recta y leal realización de la justicia prevista en el artículo 33 numeral 8º de la Ley 1123 de 2007. Pági na 12 | 25

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN

Refirió que teniendo en cuenta que la conducta le fue atribuida al implicado a título de dolo, la trascendencia social de la misma, conforme con los artículos 40, 45 y siguientes de la Ley 1123 de 2007, consideró proporcional imponerle sanción de suspensión de en el ejercicio de la profesión dos (2) meses.

5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, la defensora de oficio señaló que solo hasta el 19 de junio de 2019, el Juzgado resolvió sobre la sentencia anticipada, producto de las insistencias del abogado lo cual no puede ser considerado abuso de las vías de derecho y las solicitudes de nulidad tampoco son abusivas de las vías de derecho, aunado a que actuó bajo error invencible.

De otro lado, el encartado insistió en los mismos argumentos de defensa planteados en la versión libre como en los alegatos en sede de juzgamiento, tras considerar que sus actuaciones no fueron malintencionadas ni dolosas como lo indicó la primera instancia y además indicó que se le vulneró el debido proceso pues el magistrado nunca le envió citaciones ni le contestó memoriales escritos.

6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Las diligencias correspondieron por reparto el 9 de mayo de 2022 a quien cumple la función de ponente.

Los suscritos magistrados nos posesionamos ante el Presidente de la República el 13 de enero de 2021 y a partir de esta fecha, en virtud del Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que asumió los asuntos que conocía la

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura.

7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

7.1. Competencia. De conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el artículo 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996 y el artículo 59 numeral 1 del de la Ley 1123 de 2007, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer en segunda instancia los recursos de apelación contra las decisiones que profieran las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial o la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Cabe señalar que la Comisión abordará el estudio del recurso puesto a su consideración, únicamente frente a los argumentos expuestos por el apelante. Además, por expreso acatamiento de los límites del recurso de apelación, la órbita de competencia del operador de segunda instancia se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas que impidan continuar con la acción disciplinaria o evidencia de nulidad de lo actuado que deban decretarse de oficio. 7.2. Del caso concreto. El abogado implicado, Carlos Eduardo Pulido Callejas fue investigado,

juzgado y sancionado por haber incurrido en la falta disciplinaria contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado contenida en el numeral 8º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, falta atribuida Pági na 14 | 25

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN a título de dolo, tras infringir el deber profesional previsto en el artículo 28 numeral 8º ejusdem.

Frente a esta falta disciplinaria, se ha señalado que las vías de derecho es el género dentro del cual se encuentran las especies como las anotadas en la primera parte del tipo disciplinario en cita, esto es, la proposición de incidentes, recursos, oposiciones o excepciones3. En ese orden de ideas, se incurre en abuso de las vías de derecho cuando se utilizaba de manera insensata los recursos que el estatuto de cada área del derecho le otorga al profesional del derecho para la defensa de su cliente, verbi gratia, la interposición reiterada o improcedente de recursos, excepciones, nulidades, oposiciones o incidentes, entre otros. La doctrina ha considerado que “El abuso de las vías del derecho se presenta cuando se hace un uso inapropiado e irracional del contenido esencial del procedimiento, desbordando los límites materiales que la ley adjetiva o sustantiva impone. De conocimiento y aceptación general es el principio consistente en que las normas que gobiernan el procedimiento, no están sujetas a decisiones

convencionales mediante las cuales, el juez o las partes, puedan disponer a su antojo y discrecionalmente de la actuación procesal. Por el contrario, tales normas tienen un carácter absoluto, inmediato y obligatorio por ser de orden público y por consiguiente, de forzoso cumplimiento”4. 3 Restrepo Méndez, Luis Enrique. Comentarios al nuevo Código Disciplinario del Abogado, 1ª. Edición, 2008, Biblioteca Jurídica DIKE, pág. 131. 4 Germán Isaza Cadavid, Estatuto de los Abogados, Editorial Leyer, enero de 2005, pág. 58. Pági na 15 | 25

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Sobre el abuso de las vías de derecho, de antaño la Corte Suprema de Justicia, indicó que era el uso excesivo de los mecanismos para el reconocimiento de los derechos por parte del litigante: “El uso anormal, mal intencionado, imprudente, inconducente o excesivo en relación con la finalidad que legítimamente ofrecen las leyes riturarias para el reconocimiento, efectividad o defensa de un derecho, degenera en abuso del derecho de litigar y en cada caso particular el juez puede juzgar que constituye un caso de culpa civil”5.

De lo anterior surge con meridiana claridad que el abuso de las vías de derecho se presenta al interior del proceso, en su desarrollo, de hecho, el ingrediente subjetivo que consagra la norma así lo enseña:

“manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales”. Descendiendo al caso concreto el verbo rector atribuido en sede de tipicidad al encartado, se circunscribe a que dicho profesional abusó de las vías de derecho o las empleó en forma contraria a su finalidad, toda vez que en relación con los recursos presentados para que el Juez definiera por segunda vez una petición de sentencia anticipada, resulta evidente que el abogado incurrió en abuso de las vías de derecho, pues resultaba absurdo recabar una decisión en tal sentido, cuando desde el 7 de abril de 2017, el Juzgado se había pronunciado al respecto, con ocasión de la solicitud que en tal sentido hiciese el abogado Alberto Rodríguez Pacheco, en su condición de apoderado de Rosaura Mestizo. Ahora bien, adujo el abogado como sustento del recurso contra el auto mediante el cual se abstuvo de pronunciarse sobre su petición de sentencia anticipada, que la suya no había sido resuelta y que se 5 M.P. Antonio Rocha, agosto de 1936, GJ., Tomo XLIII, Nos. 1907 y 1908. Pági na 16 | 25

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN sustentaba en hechos diferentes. De la revisión del proceso se pudo establecer que la solicitud del abogado Rodríguez Pacheco, se sustentó en que el señor Luis Alberto Mestizo, carecía de legitimidad

por activa para promover la demanda divisoria, en la medida que dentro del proceso de pertenencia que las señora Rosaura Mestizo Mayorga y Ana Lucía Mayorga de Mestizo iniciaron contra Luis Alberto Mestizo, éste había reconocido que no había lugar a declarar la pertenencia, pues él había entregado a la mamá, el bien inmueble en comodato vitalicio, por tanto fallaba la legitimad por activa subjetiva, lo que a su juicio, era

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