CNDJ - 47. falta Art.35 4 Ley 1123 07 RETENCIÓN DE DOCUMENTOS F68001110200020190052
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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- Título
- CNDJ - 47. falta Art.35 4 Ley 1123 07 RETENCIÓN DE DOCUMENTOS F68001110200020190052
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A - 12837
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 6800 111 02 000 2019 00521 01 Aprobado según Acta No.39 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación de sentencia. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procederá a conocer el recurso de apelación de la sentencia del 4 de mayo de 2023, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander,2 mediante la cual impuso sanción de SUSPENSIÓN de tres (3) meses, en el ejercicio de su profesión y multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, al abogado EDWING AMADO CALDERÓN, por incurrir en la falta establecida en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, y con ello incumplir el deber consagrado en el numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. 1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.” 2 Sala dual integrada por los H. M. Edgar Higinio Villabona Carrero (Ponente) y José Ricardo
Romero Camargo. 1
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES La presente diligencia, se da por la compulsa de copias promovida por la Fiscalía Trece Seccional de Bucaramanga, el día 15 de mayo 2019 3 en la cual puso en conocimiento de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, para que se investigaran las posibles faltas disciplinarias en las que hubiese incurrido el doctor EDWING AMADO CALDERÓN, toda vez que, la señora Rosa María Cáceres, le otorgó poder el 25 de abril de 2011, para que realizara el cobro ejecutivo de una letra de cambio por valor de dos millones de pesos $2.000.000, sin fecha de vencimiento; no obstante el profesional del derecho no entregó el titulo valor a su prohijada, una vez culminado su mandato. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó que el señor EDWING AMADO CALDERÓN, identificado con cédula de ciudadanía número 13.537.731 es portador de la tarjeta profesional de abogado número 153.120 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente) y de igual forma allegó los antecedentes disciplinarios donde se acreditó que no tenía antecedentes disciplinarios.4 El día 29 de mayo de 2019, se dictó auto de apertura del proceso disciplinario5 contra el profesional del derecho EDWING AMADO
CALDERÓN y se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. 3 Archivo Digital Denominado001QuejaDiciplinaria 4 Archivo denominado – 006Certificado.pdf 5 Archivo denominado – 004AutoAvoca.pdf 2
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA El día 23 de septiembre de 2019, se fijó edicto emplazatorio por el término de tres (3) días6, ante la no comparecencia del disciplinado, se le declaró persona ausente y se le designó defensor de oficio7, para que representara sus intereses en el proceso disciplinario. La etapa de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en sesiones del 7 de octubre de 2019, 1 de junio de 2021, 6 de octubre de 2021 y 29 de marzo de 2022, oportunidad en la cual se decretaron, practicaron y recaudaron las siguientes pruebas: - Copia de la letra de cambio suscrita por el señor Serafín Méndez Ramírez por el valor de dos millones de pesos $2.000.000, sin fecha de vencimiento. - Copia del correo electrónico del 9 de agosto de 2021, la Fiscalía General de la Nación remitió proceso penal radicado con el No. 684066000245201600072 que se adelanta en contra de EDWING
AMADO CALDERÓN por el delito de falsedad material en documento público en concurso homogéneo y heterogéneo con estafa, del cual sobresale el escrito de acusación. - Correo electrónico del 2 de mayo de 2022, en el cual la Notaría Única de Girón informó que revisada la plataforma del sistema de información de la conciliación, el arbitraje y la amigable composición – SICAAC del Ministerio de Justicia y del Derecho, en la cual se registran los trámites de conciliación, insolvencia y acuerdos de apoyos, desde su radicación hasta su finalización, sin que obre radicación y trámite de conciliación que haya adelantado Rosa María 6 Archivo digital denominado006Edicto. 7Archivo digital denominado – 013 Auto28Sep2020 3
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA Cáceres y Serafín Méndez, presentada por el abogado EDWING AMADO CALDERON. - Copia de correo electrónico del 28 julio 2021, por medio del cual la secretaria de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, certificó: “Que realizada una búsqueda en el sistema “Justicia XXI” de procesos promovidos por la señora ROSA MARÍA CÁCERES DE MEJÍA, identificada con la cédula de ciudadanía número 27.936.792 y en contra del señor SERAFÍN MÉNDEZ, identificado con la cédula de ciudadanía número
13.829873, no se encontró resultado alguno.” - Copia de oficio No. 032 del 08 de febrero de 202219, el Juzgado Doce Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga remitió certificación del estado actual del proceso radicado 68.406.60.00245.2016.00072 indicando: “Que el proceso CUI 68.406.60.00245.2016.00072 se adelanta en contra de EDWING AMADO CALDERON por el delito de FALSEDAD MATERIAL EN DOCUMENTO PUBLICO EN CONCURSO HOMOGENEO Y EN CONCURSO HETEROGENEO CON ESTAFA, el cual fue presentado con escrito de acusación por la fiscalía 13 seccional y actualmente se encuentra para adelantar audiencia preparatoria el próximo 05 de mayo de 2022 a la 1:30pm”. - Copia de certificación del Juzgado Promiscuo Municipal de Lebrija del 8 de febrero de 2016, en el que indica que en dicho despacho judicial no se encontró proceso ejecutivo adelantado por Rosa María Cáceres de Mejía en contra de Serafín Méndez y que el radicado No. 841 de 2012 no corresponde a ese Juzgado. 4
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA - Copia de certificación de fecha 6 de marzo de 2017, en la cual el Juzgado Promiscuo Municipal de Lebrija informa que en dicho despacho judicial no se encontró ningún proceso ejecutivo
adelantado por el señor EDWING AMADO CALDERÓN en contra de Serafín Méndez y Marinelda. - Copia certificaciones de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga de fecha 9 de mayo de 2017, quien informa que respecto al certificado anterior no fue generado por dicho despacho judicial, puesto que para el 27 de noviembre de 2015 quien fungía como secretaria de la Corporación no era la doctora Adriana Milena Sanabria, sino la doctora Laura Paola García Fontecha, aunado a que la firma tampoco corresponde. - Se tuvieron como pruebas con el valor que les otorga la Ley, los documentos aportados en la compulsa de copias promovida por Fiscalía Trece Seccional de Bucaramanga, el día 15 de mayo 2019. Delimitado el objeto de la investigación y una vez perfeccionada la misma se profirió pliego de cargos8 contra el abogado EDWING AMADO CALDERÓN, por presunta comisión de la falta descrita en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, y con ello incumplir el deber consagrado en el numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. Lo anterior, dado que al togado EDWING AMADO CALDERÓN, le fue encargada por parte de la señora Rosa María Cáceres, la gestión profesional, de realizar el cobro ejecutivo de una letra de cambio por valor de dos millones de pesos $2.000.000; no obstante, una vez 5
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA culminado su mandato, el profesional del derecho debió devolver la letra entregada por su cliente, lo cual no realizó; así entonces, incurrió en una falta de lealtad con su cliente, por no entregar el documento título valor.
Juzgamiento: el día 23 de febrero de 20239, se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento, oportunidad en la que el apoderado de oficio del disciplinado presentó alegatos de conclusión donde señaló que: La razón por la cual se compulsaron copias contra profesional EDWIN AMADO CALDERÓN, fue por el encargo profesional hecho por la señora Rosa María Cáceres, al disciplinado; donde le otorgó poder el 25 de abril de 2011, para que iniciara el proceso ejecutivo por un valor de dos millones de pesos ($2.000.000). Que con posterioridad la señora Cáceres, acudió al juzgado que aparentemente tenía el proceso, para indagar el estado del proceso, pero en el mismo le mencionaron que el documento que había allegado el investigado, era un documento que se consideraba falso por no cumplir con las condiciones de legalidad y por esa razón presentó la noticia criminal ante la Fiscalía General de la Nación.
En ese orden de hechos consideró el abogado de oficio del disciplinado, que no existía sustento jurídico que pudiera determinar que el señor AMADO CALDERÓN, fue quien realizó la falsificación del documento, al estimar, que, si bien presentó un documento falso, no quiere decir que él haya falsificado el mismo; adicionó, que la acción disciplinaria había prescrito, dado que había transcurrido más de cinco 8 Archivo digital denominado – 025AudienciaPruebas6octubre2021
9 Archivo digital denominado «53ActaAudiencia20230802 6
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA años, desde que se inició el proceso. Por lo que solicitó absolver al profesional EDWIN AMADO CALDERÓN. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 4 de mayo del 2023, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, declaró disciplinariamente responsable e impuso sanción de SUSPENSIÓN de tres (3) meses, en el ejercicio de la profesión y multa de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, al abogado EDWING AMADO CALDERÓN, por presunta comisión de la falta descrita en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, y con ello incumplir el deber consagrado en el numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. Lo que sustentó el magistrado de primera instancia, es que se halló plenamente acreditado un encuadramiento de la conducta en la descripción normativa que contiene la falta disciplinaria endilgada; pues el abogado EDWING AMADO CALDERÓN se comprometió con la señora Rosa María Cáceres, en abril de 2011 a iniciar un proceso ejecutivo, para lo cual ésta le entregó una letra de cambio por valor de $2.000.000 la cual no cobró y posterior a la terminación del mandato
por la denuncia penal interpuesta el 9 de febrero de 2016, por su clienta, no devolvió, prolongándose dicha omisión hasta la fecha. Respecto de la antijuridicidad, el a quo consideró que el doctor AMADO CALDERÓN, con su conducta faltó al deber profesional como abogado, en consonancia con el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 7
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA 2007; lo anterior dado que, el letrado no actuó con lealtad y honradez en el ejercicio profesional; por cuanto, debió entregar de manera inmediata una vez culminó su mandato, la letra de cambio entregada por su clienta para la realización del encargo profesional, no obstante, ha retenido el título valor, sin devolverlo a la fecha. Frente a la culpabilidad de la conducta endilgada, se estableció que la modalidad de la misma debía de ser en grado de dolo, dado que el actuar omisivo del disciplinable, fue una actuación dirigida a desconocer el deber de obrar con lealtad y honradez; pues sabía, de la ilicitud sustancial que generaba con su conducta, al retener documentos, en este caso el título valor que era de propiedad de su cliente, causándole un grave perjuicio pues no ha podido cobrar dichos recursos que le adeudan. Respecto de los criterios generales de graduación de la conducta que
establece el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, el a quo mencionó que tuvo en cuenta, la modalidad de la conducta, como dolosa, pues el abogado EDWING AMADO CALDERÓN, sabía que en virtud de la gestión encomendada debía devolver dicho título valor una vez culminado su mandato, y decidió retenerlo; el perjuicio causado, en el entendido que su cliente no ha podido realizar el cobro jurídico del título valor. Por lo anterior y teniendo en cuenta la carencia de antecedentes disciplinarios del profesional del derecho, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, estimó que la sanción a imponer al abogado EDWING AMADO CALDERÓN debía ser de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses, y Multa 8
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, al ser la más proporcional y razonable a la falta disciplinaria cometida. DE LA APELACIÓN Proferida la sentencia el 4 de mayo de 2023, la cual fue notificada al Ministerio Público, al defensor de oficio, al quejoso mediante correo electrónico del 25 de mayo de 202310. El disciplinado presentó recurso de apelación el 31 de mayo de 2023 y mediante auto del 12 de julio de 202311 se le concedió el recurso. Al respecto, el togado EDWING AMADO CALDERÓN interpuso recurso
teniendo en cuenta los siguientes argumentos: 1Mencionó que se le violó el derecho a la defensa, dado que no fue notificado en debida forma, al igual que nunca se le avisó sobre la reprogramación de las audiencias de pruebas y calificación; por tal motivo, no pudo participar de las audiencias dentro del proceso disciplinario, para controvertir y probar su inocencia. Mencionó, que el proceso disciplinario, continuó con un abogado de oficio, mas no con su presencia. 2Que no es cierto que el haya omitido entregar el título valor a la señora Rosa María Cáceres de Mejía; dijo, que ella se negó a recibir el mismo desde el principio y que la señora Cáceres de Mejía, de manera unilateral consideró que quien debía pagarle el dinero del cobro jurídico era él; tanto así que fue amenazado, por un tercero donde le exigía, la suma de 11 millones de pesos y no 10 Archivo digital denominado042Diligenciamiento.pdf 11 Archivo digital denominado045AutoConcedeApelacion.pdf 9
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3Que no comparte la tesis realizada por la primera instancia, donde mencionó que la conducta disciplinaria es de carácter continuado en el tiempo; lo anterior, porque intentó devolver el titulo valor a la señora Rosa María Cáceres de Mejía. 4Consideró que se imputan hechos que no son ciertos; en el
entendido que se le está inculpando de haber falsificado algunos documentos y no existe prueba alguna que logre determinar que él fue quien los haya adulterado. 5Solicitó se le permitiera rendir versión libre en el proceso, presentar los alegatos conclusión y comparecer a las audiencias para desvirtuar su total inocencia y falta de responsabilidad disciplinaria. 6Pidió que se decrete la nulidad de las actuaciones procesales, dado que no se le notificó en debida forma y eso conllevaría a viciar el proceso de nulidad por indebida notificación y violación al derecho de defensa. Adicionalmente solicitó se revoque la sentencia de primera instancia en virtud de la presente apelación. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de 10
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. En esta oportunidad, la Comisión abordará el recurso sometido a consideración, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de alzada. Además, por expreso acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del operador de segunda instancia sólo se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de
imprevisibilidad de la acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio. Del asunto en concreto. Procede esta Corporación a conocer en el recurso de apelación de la sentencia proferida el 4 de mayo de 2023, emitida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, mediante la cual sancionó al señor EDWING AMADO CALDERÓN con SUSPENSIÓN de tres (3) meses, en el ejercicio de la profesión y Multa de 5 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes por incurrir en la falta descrita en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, y con ello incumplir el deber consagrado en el numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007; toda vez que, la señora Rosa María Cáceres, le otorgó poder el 25 de abril de 2011, para que realizara el cobro ejecutivo de una letra de cambio por valor de dos millones de pesos $2.000.000, sin fecha de vencimiento; no obstante el profesional del derecho no entregó el titulo valor a su prohijada, una vez culminado su mandato. De los argumentos del recurso 11
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA
1En cuanto a que se le violó el derecho a la defensa, dado que no fue notificado en debida forma, al igual que nunca se le avisó sobre la reprogramación de las audiencias de pruebas y calificación; por tal
motivo, no pudo participar de las audiencias dentro del proceso disciplinario, para controvertir y probar su inocencia. Mencionó, que el proceso disciplinario, continuó con un abogado de oficio, mas no con su presencia. Para esta Comisión es pertinente fijar de forma clara y expresa las conductas susceptibles de reproche judicial, en las cuales incurrió el togado AMADO CALDERÓN, al haber incurrido en una falta disciplinaria; dado que, le fue encargada por parte de la señora Rosa María Cáceres, la gestión profesional, de realizar el cobro ejecutivo de una letra de cambio por valor de dos millones de pesos $2.000.000; no obstante, una vez culminado su mandato, el profesional del derecho debió devolver la letra entregada por su cliente, lo cual no realizó, por lo cual incurrió en una falta de lealtad con su cliente, por no entregar el documento título valor. Ahora bien, esta Comisión pudo examinar que la primera instancia notificó al profesional del derecho EDWING AMADO CALDERÓN, del auto de apertura del proceso disciplinario, de conformidad con la información de notificación que tenía anotada en el registro nacional de abogados; asímismo, se evidenció que se libraron citaciones a los correos electrónicos edwingamado@hotmail.com y edwingamado_@hotmail.com, para las sesiones de audiencia de pruebas y calificación provisional; no obstante ante la no comparecencia del togado y para garantizar el derecho a la defensa material en el proceso disciplinario, la Comisión Seccional de Disciplina 12
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA Judicial de Santander, en auto del 28 de septiembre de 2020, le designó apoderado de oficio, para que representara sus intereses al interior del proceso. Adicionalmente, se logró probar que el disciplinado asistió a las sesiones de audiencia del 17 de febrero de 2022, 29 de marzo de 2022, 5 de octubre de 2022, oportunidad donde intervino en el proceso y se le dio el uso de la palabra; ahora bien para la audiencia de juzgamiento del 23 de febrero 2023, de la cual el apoderado dice que no fue notificado y tampoco enviado el link de conexión, se pudo verificar que el disciplinado fue notificado para la audiencia mediante correo electrónico y junto con él se envió el link de conexión, tal como consta en la siguiente imagen: Así las cosas, revisado el expediente es determinable que no se le violó el derecho de defensa al abogado AMADO CALDERÓN y 13
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA tampoco existe ningún vicio de nulidad en lo que corresponde al debido proceso, lo anterior dado que se realizaron las notificaciones en debida forma, adicionalmente al investigado se le designó defensor de oficio, quien tuvo la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa en cada una de las etapas procesales.
2Que no es cierto que él haya omitido entregar el titulo valor a la señora Rosa María Cáceres de Mejía; dijo, que ella se negó a recibir el mismo desde el principio y que la señora Cáceres de Mejía, de manera unilateral consideró que quien debía pagarle el dinero del cobro jurídico era él; tanto así que fue amenazado, por un tercero donde le exigía, la suma de 11 millones de pesos y no el título valor. Para esta Corporación, no cobra relevancia lo sustentado por el abogado apelante, toda vez que esta Comisión no encontró prueba alguna que repose en el expediente que evidenciá que el disciplinado haya realizado alguna gestión o actuación para hacer devolución del título valor que le fue entregado por la señora Rosa María Cáceres; tampoco presentó ningún documento con justificación jurídica atendible a desvirtuar que no entregó la letra de cambio y/o que fue la señora Cáceres, quien no quiso recibir la letra de cambio. Por lo que no son de recibo los argumentos del apelante. En cuanto a que fue amenazado, por un tercero donde le exigía, el pago de 11 millones de pesos y no el título valor; el abogado AMADO CALDERÓN, está facultado por la Constitución y la Ley, a presentar la denuncia que considere pertinente, ante los organismos y/o jurisdicción competente. 3Que no comparte la tesis realizada por la primera instancia, donde 14
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA
mencionó que la conducta disciplinaria es de carácter continuado en el tiempo; lo anterior, porque él intento devolver el titulo valor a la señora Rosa María Cáceres de Mejía. Al respecto, es pertinente mencionar que de acuerdo con la naturaleza de la falta disciplinaria establecida en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, relativa a no entregar a quien corresponda y a la mayor brevedad posible dinero, bienes o documentos en virtud de la gestión profesional, esta se considera permanente. Esta condición de permanente se prolongará hasta que el abogado entregue dineros, bienes o documentos, recibidos en virtud de la gestión encomendada. Ahora bien, teniendo en cuenta que, para el caso en mención, no se probó que el abogado AMADO CALDERÓN haya entregado el título valor a la señora Rosa María Cáceres, el conteo del término prescriptivo no puede iniciarse, por cuanto a la fecha no ha cesado la falta endilgada. En efecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado: "Por lo tanto, el reproche ético que se realiza a la abogada es de naturaleza permanente, pues al no entregar los dineros obtenidos en desarrollo de su gestión a su legítimo destinatario, permite a esta Jurisdicción adecuar su comportamiento a la falta endilgada en la modalidad de omisión y cesará esta conducta ilícita cuando la profesional los devuelva, fecha a partir de la cual comenzara a contabilizarse el término prescriptivo de que trata el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, por ello, al no acreditarse tal supuesto, se insiste
que aun al presente la disciplinable está ejecutando el 15
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA comportamiento reprimido por el legislador en el apartado 35 numeral 4 ibidem"12 Por lo anterior, la falta endilgada es de carácter permanente y a la fecha no ha iniciado el término de conteo de la prescripción de la misma al no acreditarse la entrega del título valor obtenidos en virtud de su gestión profesional. 4Consideró que se imputan hechos que no son ciertos; en el entendido que se le está inculpando de haber falsificado algunos documentos y no existe prueba alguna que logre determinar que él fue quien los haya adulterado. En tal sentido, recuerda esta Colegiatura que la compulsa de copias fue promovida por Fiscalía Trece Seccional de Bucaramanga, el día 15 de mayo 2019, a raíz de la denuncia penal interpuesta el 9 de febrero de 2016, por Rosa María Cáceres de Mejía, al observar que se habían presentado documentos que no correspondían a la verdad. En ese orden de ideas, será la Fiscalía General de la Nación la que investigue, si disciplinado se encuentra incurso de una conducta punible, y si fue él quien falsifico los documentos. En el derecho disciplinario no se sanciona el resultado ocasionado producto de la conducta del investigado, sino que se investiga y sanciona el desvalor del acto propiamente dicho, es decir, que con su
conducta haya afectado sin justificación el deber endilgado, como en este caso ocurrió. 5Solicitó se le permitiera rendir versión libre en el proceso, presentar los alegatos conclusión y comparecer a las audiencias para desvirtuar su total inocencia y falta de responsabilidad disciplinaria. 12 Radicación No130011102000201500202 01. Magistrado ponente: Alfonso Cajiado Cabera 16
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA En relación con la solicitud del togado de que se le permita rendir versión libre en el proceso, presentar los alegatos conclusión y comparecer a las audiencias para desvirtuar su total inocencia y falta de responsabilidad disciplinaria; esta Sala, debe advertir al profesional del derecho que la etapa procesal, para solicitar o aportar pruebas, como la de ser oído en versión libre y presentar alegatos de conclusión, tuvo lugar en la primera instancia; sin embargo se le recuerda al profesional del derecho que en garantía del derecho de defensa material, se le designó un apoderado de oficio el cual defendió sus intereses en cada una de las etapas procesales; igualmente el disciplinado tuvo la oportunidad de intervenir y actuar durante el proceso disciplinario, pues hubo plena garantía procesal. 6Solicitó que se decrete la nulidad de las actuaciones dado que no se le notificó en debida forma y eso conllevaría a viciarse el proceso de nulidad por indebida notificación y violación al derecho de defensa.
Adicionalmente solicitó se revoque la sentencia de primera instancia en virtud de la presente apelación. En relación con la petición del apelante, de decretar la nulidad de las actuaciones procesales y de revocar la sentencia de proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, el 4 de mayo de 2023, esta Comisión no accederá a tal petición, dado que se encontró acreditado que la conducta desplegada por el abogado EDWING AMADO CALDERÓN, se recoge típicamente en la descrita en el numeral 4º del artículo 35 y en el deber profesional del artículo 28 numeral 8 ibidem, a título de dolo; por incurrir en falta de lealtad con su 17
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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 680011102000 2019 00521 01
REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA cliente al no entregar el título valor a su prohijada, una vez culminado su mandato. En relación con la certeza frente a las circunstancias que rodearon la decisión y el principio de in dubio pro disciplinario, la Corte Constitucional en sentencia C-244 de 1996, ha mencionado que: “Como es de todos sabido, el juez al realizar la valoración de la prueba, lo que ha de realizar conforme a las reglas de la sana crítica, debe llegar a la certeza o convicción sobre la existencia del hecho y la culpabilidad del implicado. Cuando la Administración decide ejercer su potestad sancionatoria tiene que cumplir con el deber de demostrar que
los hechos en que se basa la acción están probados y que la autoría o participación en la conducta tipificada como infracción disciplinaria es imputable al procesado. Recuérdese que, en materia disciplinaria, la carga probatoria corresponde a la Administración o a la Procuraduría General de la Nación, según el caso; dependiendo de quién adelante la investigación, y son ellas quienes deben reunir todas las pruebas que consideren pertinentes y conducentes para demostrar la responsabilidad del disciplinado. Para esta superioridad, el a quo cumplió con la actividad probatoria y su valoración con los postulados que llevan a concluir que estamos frente a una conducta disciplinariamente relevante, en cabeza del profesional del derecho. En mérito de las razones fácticas y jurídicas anteriormente expuestas, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y p
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