CNDJ - 47. FALTA ART.39 LEY 1123 07 Ejerció la profesión de abogado estando suspend
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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- Título
- CNDJ - 47. FALTA ART.39 LEY 1123 07 Ejerció la profesión de abogado estando suspend
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A 11600
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., tres (3) de abril de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 050011102000 201901737 01 Aprobado según Acta de Sala No. 022 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a conocer del recurso de apelación,1 presentado por el disciplinable en contra de la sentencia proferida el 27 de mayo de 2022, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia2, mediante la cual se sancionó al abogado ÁLVARO UVEIMAR SIERRA SIERRA, por transgredir el deber profesional estipulado en el numeral 14 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en la falta descrita en el artículo 39 en consonancia con el numeral 4 del artículo 29 de la misma normatividad, cometida a título de dolo; por lo que fue sancionado con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de DOS (2) MESES. 1Archivo Digital/050011102000201900173701/01PrimeraInstancia/20Apelación/Folio2-12 2 Archivo Digital/050011102000201900173701/01PrimeraInstancia/18Sentencia/Sala Dual M.P.Gloria Alcira Robles Correal y H.M Gustavo Adolfo Ledesma Henao Folio1-9
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 11600
Radicado No. 050011102000-2019-01737-01
Abogados en Apelación de Sentencia
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. El presente asunto tiene su génesis en la compulsa de copias ordenada el 23 de agosto de 2019, por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Oralidad de Medellín,3 en contra del abogado ÁLVARO UVEIMAR SIERRA SIERRA, por considerar que con su actuar infringió normas disciplinarias, toda vez que el letrado estando sancionado con suspensión vigente en el ejercicio de la profesión de SEIS (6) meses, contados a partir del 30 de mayo al 29 de Noviembre de 2019 y multa de dos (2) SMMLV, actuó como apoderado, en un proceso abreviado de restitución de bien inmueble arrendado bajo el radicado No. 2019-00716-00. 2.- El 23 de agosto de 2019, el asunto ingresó al despacho de la Magistrada Gloria Alcira Robles Correal4, quien, mediante auto del 27 de enero de 2020, ordenó la apertura de proceso disciplinario en contra del profesional del derecho ÁLVARO UVEIMAR SIERRA SIERRA, fijando fecha y hora para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional5. 3.-Mediante certificación No. 272860, de fecha 9 de marzo de 2022, la Unidad de Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura, acreditó la calidad de abogado de ÁLVARO UVEIMAR SIERRA SIERRA, identificado con cédula de ciudadanía número 71.671.667 y tarjeta profesional número 142.667 que para el momento de expedición del certificado se
encontraba vigente6. 3ArchivoDigital/050011102000201900173701/01PrimeraInstancia/01QuejaCompulsadaCopia 4 Archivo Digital/050011102000201900173701/01PrimeraInstancia/00ActaReparto 5 Archivo Digital/050011102000201900173701/01PrimeraInstancia /04AutoAperturaFijaAud20200909 6 Archivo Digital/050011102000201900173701/01PrimeraInstancia/09CertificadoActualizado Vigencia Página 2 | 26
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Radicado No. 050011102000-2019-01737-01 Abogados en Apelación de Sentencia 4.- Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios No. 269177 de fecha 9 de marzo de 20227, mediante el cual se acreditó que el investigado registraba una (1) sanción disciplinaria, así: - Suspensión de 6 meses en el ejercicio de la profesión y multa de 2 SMMLV, por haber incurrido en la falta prevista en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, sentencia de fecha 20 de marzo de 2019, Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, MP. Pedro Alonso Sanabria Buitrago. 5.- El día 27 de abril de 20228, se instaló la audiencia de pruebas y calificación provisional, en donde se delimitó el objeto del proceso disciplinario, se escuchó en versión libre al abogado ÁLVARO UVEIMAR SIERRA SIERRA quien, luego de las advertencias de ley, confesó la falta así: “Honorable Magistrada yo
quiero acogerme al parágrafo del artículo 105. Yo le manifiesto a usted señora Magistrada que yo presenté esa demanda, pero le sustituí el poder al Dr. JOSE GREGORIO SIERRA SIERRA dentro del mismo cuerpo de la demanda, no pensé que fuera una cosa tan grave, le ruego me disculpe, no actué de mala fe. Mi cliente se encontraba, H Magistrada, en Estados Unidos porque el reside allá, en la ciudad de Boca Ratón – Miami, entonces imposible volverle a coger el poder y por eso yo la sustituí, yo reconozco H Magistrada que yo cometí la falta, le ruego sea benevolente conmigo H. Magistrada”. 6.- Posterior a la confesión del disciplinado, la actuación disciplinaria continúo y se formularon cargos contra el abogado ÁLVARO UVEIMAR SIERRA SIERRA, así: 7 Archivo Digital/050011102000201900173701/01PrimeraInstancia/08CertificadoActualizado Antecedentes 8 Archivo Digital/050011102000201900173701/01PrimeraInstancia/17ActaAudiencia27Abril 2022 Página 3 | 26
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Radicado No. 050011102000-2019-01737-01 Abogados en Apelación de Sentencia Por incurrir presuntamente en la falta descrita en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del Régimen de incompatibilidades, específicamente la incompatibilidad consagrada en el artículo 29 numeral 4° ibídem, al considerar que con su comportamiento pudo infringir el deber profesional
enunciado en el numeral 14 del artículo 28 de la misma normatividad, en modalidad dolosa, como quiera que el abogado ejerció de manera ilegal la profesión. Lo anterior, porque el abogado inicio un proceso abreviado de restitución de bien inmueble en el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Oralidad de Medellín, el día 8 de julio de 2019, correspondiendo al radicado 2019-00716; demanda que fue subsanada el 29 de julio de 2019, periodo en el cual el abogado ÁLVARO UVEIMAR SIERRA SIERRA tenía vigente una sanción de suspensión de 6 meses, contados a partir del 30 de mayo al 29 de noviembre de 2019 proferida mediante sentencia del 20 de marzo 2019. 7.- La audiencia de juzgamiento. En el presente caso, no se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento, conforme lo estipula el parágrafo del artículo 105 de la Ley 1123 de 20079, debido a que el disciplinado, ÁLVARO UVEIMAR SIERRA SIERRA, reconoció de manera voluntaria y expresa la comisión de la falta que le fue imputada. 8. -Alegatos de conclusión del abogado ÁLVARO UVEIMAR SIERRA SIERRA, quien solicitó excusas por su conducta, también ratificó de manera consciente y voluntaria la comisión de 9 Parágrafo. El disciplinante podrá confesar la comisión de la falta caso en el cual se procederá a dictar sentencia. En estos eventos la sanción se determinará de acuerdo a lo establecido en el artículo 45 de este código.
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Radicado No. 050011102000-2019-01737-01 Abogados en Apelación de Sentencia la falta disciplinaria que se le imputaba, aceptando plenamente la responsabilidad derivada de sus acciones, por lo que finalmente solicitó se impusiera la sanción más benévola. DE LA SENTENCIA APELADA Mediante sentencia proferida el 27 de mayo de 2022 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia10, se sancionó al abogado ÁLVARO UVEIMAR SIERRA SIERRA, por transgredir el deber profesional estipulado en el numeral 14 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en la falta descrita en el artículo 39 en consonancia con el numeral 4 del artículo 29 de la misma normatividad, cometida a título de dolo; por lo que fue sancionado con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de DOS (2) MESES. Adujo la Sala de instancia que se pudo demostrar en grado de certeza que el disciplinable incurrió en la falta antes descrita, por cuanto el abogado, estando sancionado con suspensión vigente en el ejercicio de la profesión de SEIS (6) meses, contados a partir del 30 de mayo al 29 de noviembre de 2019 y multa de dos (2) SMMLV, actuó como apoderado, en un proceso abreviado de restitución de bien inmueble arrendado bajo el radicado No. 201900716-00. Argumentó la Sala que el abogado disciplinado vulneró el deber
descrito en el numeral 14 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que el profesional del derecho al estar suspendido debía de abstenerse de ejercer la profesión, respetando y cumpliendo 10 Archivo Digital/050011102000201900173701/01PrimeraInstancia/18Sentencia/Folio1-9 Página 5 | 26
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Radicado No. 050011102000-2019-01737-01 Abogados en Apelación de Sentencia las disposiciones legales en torno al régimen de inhabilidades e incompatibilidades. Sustentó su decisión en torno a las pruebas documentales, incluyendo el poder suscrito con el cliente, la presentación de la demanda de restitución de inmueble; demanda que fue inadmitida y subsanada el 29 de julio de 2019; así mismo, fue la confesión del abogado la que fundamentó primordialmente el fallo del a quo. En el análisis de la culpabilidad, la primera instancia estableció que su actuación se enmarca en la modalidad de dolo. Esto se debe a que el profesional del derecho tenía plena consciencia de la ilicitud de sus acciones al presentar y gestionar una demanda, mientras se encontraba suspendido en el ejercicio de la profesión, evidenciando así una clara voluntad de transgredir la normatividad bajo los criterios cognoscitivo y volitivo, cuando conociendo la connotación antijurídica de su acción, conscientemente la realiza. Ahora bien, atendiendo los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad de la sanción, la primera instancia tomó en consideración lo referido en los artículos 11 y 13 de la Ley 1123
de 2007 y los criterios de graduación establecidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. La valoración resaltó causales de atenuación a favor del abogado, destacando su confesión voluntaria de la falta y su acción correctiva de retirar la demanda tras ser notificado de la sanción. Este comportamiento, conforme al artículo 45, literal b), numeral 1 y 2, reflejó un intento de mitigar las consecuencias de su error y reducir el desgaste administrativo y judicial, evidenciando esfuerzo por aminorar el impacto de su error. Página 6 | 26
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Radicado No. 050011102000-2019-01737-01 Abogados en Apelación de Sentencia Concluyó la Seccional que, a pesar de la existencia de un antecedente disciplinario, que podría haber inclinado la balanza hacia una sanción más severa, no se causó un daño real con la conducta del abogado, factor que, junto a las atenuaciones reconocidas, justificó la imposición de una sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos meses. DE LA APELACIÓN Por medio de correo electrónico de fecha 6 de junio de 2022, el abogado ÁLVARO UVEIMAR SIERRA SIERRA, presentó recurso de apelación en contra de la providencia 27 de mayo de 2022, en los siguientes términos: Argumentó que la sentencia de fecha 20 de marzo de 2019, proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura con ponencia del Magistrado Pedro Alonso Sanabria
Buitrago, mediante la cual fue sancionado por el término de 6 meses en el ejercicio de la profesión y multa de 2 SMMLV, no le fue debidamente notificada, por lo que no tenía conocimiento de la fecha en que comenzaba a regir la sanción, toda vez que él había impugnado el fallo de primera instancia. Que dentro del proceso de restitución de bien inmueble arrendado, presentó la demanda pero luego sustituyó el poder por lo que tal actuación no debió interpretarse como un acto de desacato a las incompatibilidades profesionales, sino más bien como una medida tomada en la convicción errada, pero invencible, de no estar cometiendo una falta disciplinaria; configurando una causal de exclusión de responsabilidad Página 7 | 26
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Radicado No. 050011102000-2019-01737-01 Abogados en Apelación de Sentencia disciplinaria, amparada por el numeral 6 del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007 y que aunque confesó la comisión de la conducta ante la instancia inicial, argumentó que se debió valorar tal circunstancia. Por estos motivos, solicitó que se revocara la providencia proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia y en su lugar, se profiera fallo absolutorio en su favor. Anexo al recurso de apelación una copia del auto de archivo definitivo dentro del Proceso Disciplinario con Radicado No. 050011102000201900667-00. ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- El 9 de agosto de 2022, el expediente virtual ingresó al
despacho del Magistrado Ponente11.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
1. Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados, y posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de 11 Archivo Digital/050011102000201900173701/02SegundaInstancia/04Correo Remisorio Página 8 | 26
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Radicado No. 050011102000-2019-01737-01 Abogados en Apelación de Sentencia Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones12, texto normativo que fue estudiado por la Corte Constitucional, quien realizó un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C-373/1613. La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201614 y C-112/1715 , por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el 13 de enero de 2021, quedó claro que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y Ley 1123 de 2007, a la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria, estaba dirigida a la Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta colegiatura precisa que es competente para conocer del recurso de apelación presentado. 2.- Del disciplinable. La calidad de disciplinable del abogado ÁLVARO UVEIMAR 12 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos entre jurisdicciones y las acciones de tutela. 13 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 14 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 15 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2017, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio
José Lizarazo Ocampo Página 9 | 26
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Radicado No. 050011102000-2019-01737-01 Abogados en Apelación de Sentencia SIERRA SIERRA, identificado con cédula de ciudadanía No. 71.671.667 y tarjeta profesional No. 142.667 del C.S de la J., fue acreditada por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, mediante certificado No. 272860 de fecha 9 de marzo de 2022, que para el momento de expedición de la certificación se encontraba vigente. 3.- De la congruencia entre el pliego de cargos y la providencia de primera instancia. En la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 27 de abril de 2022, se le formularon cargos al abogado ÁLVARO UVEIMAR SIERRA SIERRA, por incurrir presuntamente en la falta descrita en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del Régimen de incompatibilidades, específicamente la consagrada en el artículo 29 numeral 4° ibídem, al considerar que con su comportamiento pudo infringir el deber profesional enunciado en el numeral 14 del artículo 28 de la misma normatividad, en modalidad dolosa, como quiera que el abogado ejerció de manera ilegal la profesión, lo anterior, por cuanto el abogado inició un proceso abreviado de restitución de bien inmueble en el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Oralidad
de Medellín el 8 de julio de 2019, bajo el radicado 2019-00716; subsanando la demanda el 29 de julio de 2019, periodo durante el cual el abogado ÁLVARO UVEIMAR SIERRA SIERRA estaba bajo una sanción de suspensión de 6 meses, contados a partir del 30 de mayo al 29 de noviembre de 2019, según sentencia del 20 de marzo de 2019 de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, MP. Pedro Alonso Sanabria Buitrago. Pági na 10 | 26
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Radicado No. 050011102000-2019-01737-01 Abogados en Apelación de Sentencia Por su parte, la sentencia de primera instancia sancionó al abogado, por los mismos hechos y faltas, con lo que se encuentra total coherencia entre el pliego de cargos y la sentencia. 4.- De la Apelación En primer lugar, observa la Comisión que la decisión adoptada el 27 de mayo de 2022 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, fue notificada mediante correo electrónico al Agente de Ministerio Público, al disciplinable y al defensor de oficio el 1 de junio de 202216, y el profesional del derecho presentó recurso de apelación contra la misma el 6 de junio de 202217. En segundo lugar, es necesario precisar que en virtud del principio de limitación, el operador judicial de segunda instancia solo está habilitado para revisar las inconformidades planteadas en el recurso, conforme jurisprudencia constitucional, en la cual se
indicó “si la pretensión del apelante fija, en principio, el ámbito de competencia material del superior, es preciso que la providencia que desate dicho recurso sea congruente con ella; en otras palabras, la [providencia] de segunda instancia deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación”18. En consecuencia, esta Corporación solo se referirá a los aspectos de inconformidad planteados por el apelante frente a la decisión recurrida. 5.- Del caso en concreto La presente investigación disciplinaria se inició, tras la compulsa 16 Archivo Digital/050011102000201900173701/01PrimeraInstancia/19Notificación 17 Archivo Digital/050011102000201900173701/01PrimeraInstancia/20Apelación 18 Corte Constitucional, sentencia C-968 de 2003. Pági na 11 | 26
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Radicado No. 050011102000-2019-01737-01 Abogados en Apelación de Sentencia de copias ordenada el 23 de agosto de 2019, por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Oralidad de Medellín,19 en contra del abogado ÁLVARO UVEIMAR SIERRA SIERRA, por considerar que con su actuar infringió normas disciplinarias, toda vez que el disciplinado estando sancionado con suspensión vigente en el ejercicio de la profesión de SEIS (6) meses, contados a partir del 30 de mayo al 29 de Noviembre de 2019 y multa de dos (2) SMMLV, actuó como apoderado, en un proceso abreviado de
restitución de inmueble arrendado bajo el radicado No. 201900716-00. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, sancionó al abogado ÁLVARO UVEIMAR SIERRA SIERRA por transgredir el deber profesional estipulado en el numeral 14 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en la falta prevista en el artículo 39 en consonancia con el numeral 4 del artículo 29 de la misma normatividad, cometida a título de dolo; por lo que fue sancionado con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses. Por su parte, el disciplinado presentó recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia, argumentando que su actuación durante el periodo de suspensión de seis meses, específicamente al iniciar el proceso abreviado de restitución de bien inmueble arrendado con radicado No. 2019-00716-00, no debía interpretarse como una infracción disciplinaria. Sostuvo que la falta de notificación adecuada sobre la sanción vigente afectó su capacidad de tomar decisiones informadas, cuestionando así la base de la acusación y solicitando la revisión de su caso bajo 19 Archivo Digital/050011102000201900173701/01PrimeraInstancia/01QuejaCompulsada Copias Pági na 12 | 26
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Radicado No. 050011102000-2019-01737-01 Abogados en Apelación de Sentencia nuevas consideraciones que podrían resumirse en los siguientes: i) Desconocimiento de la Vigencia de la Sanción, ii) Inclusión de
nuevos hechos y pruebas, iii) Estar amparado bajo una causal de exclusión de responsabilidad, esto es “Error Invencible”. Los medios probatorios que se tendrán en cuenta para desatar el recurso de alzada son: ▪ Antecedentes disciplinarios No. 269177 de fecha 9 de marzo de 2022 del letrado ÁLVARO UVEIMAR SIERRA SIERRA20. ▪ Compulsa de copias realizada por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Oralidad de Medellín21 ▪ Poder otorgado en favor del disciplinado por parte del señor Gustavo Alberto Hincapié Sánchez, con el objeto de promover demanda de restitución de bien inmueble arrendado22. ▪ Demanda de restitución de bien inmueble arrendado promovida por el abogado ÁLVARO UVEIMAR SIERRA SIERRA23. ▪ Versión libre y confesión de 27 de abril de 2022por parte del abogado ÁLVARO UVEIMAR SIERRA SIERRA quien manifestó24: 20 Archivo Digital/050011102000201900173701/01PrimeraInstancia/08CertificadoActualizado Antecedentes 21 Archivo Digital/050011102000201900173701/01PrimeraInstancia/01QuejaCompulsada Copias 22ArchivoDigital/050011102000201900173701/01PrimeraInstancia/01QuejaCompulsadaCopi as Folio: 2 a 3 23ArchivoDigital/050011102000201900173701/01PrimeraInstancia/01QuejaCompulsadaCopi as Folio: 8 a 9 24ArchivoDigital/050011102000201900173701/01PrimeraInstancia/17ActaAudiencia27Abril20 22
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Radicado No. 050011102000-2019-01737-01 Abogados en Apelación de Sentencia “Honorable Magistrada yo quiero acogerme al parágrafo del artículo
105. Yo le manifiesto a usted señora Magistrada que yo presenté esa demanda, pero le sustituí el poder al Dr. JOSE GREGORIO SIERRA SIERRA dentro del mismo cuerpo de la demanda, no pensé que fuera una cosa tan grave, le ruego me disculpe, no actué de mala fe. Mi cliente se encontraba, H Magistrada, en Estados Unidos porque el reside allá, en la ciudad de Boca Ratón – Miami, entonces imposible volverle a coger el poder y por eso yo la sustituí, yo reconozco H Magistrada que yo cometí la falta, le ruego sea benevolente conmigo
H. Magistrada”.
Una vez hechas las anteriores precisiones, procederá esta Corporación a revisar los argumentos que sustentan la inconformidad del apelante así: i) Desconocimiento de la Vigencia de la Sanción. El apelante señala que no tuvo conocimiento de la vigencia de la sanción disciplinaria impuesta en su contra, sanción que consistía en la suspensión de la práctica profesional por un período de seis meses, contados a partir del 30 de mayo al 29 de noviembre de 2019. Si bien reconoció que él apeló la decisión de primera instancia, alegó que no le fue notificada debidamente la decisión sancionatoria, por lo que no tenía conocimiento del inicio de la suspensión, razón por la cual continuó con el ejercicio profesional
y por tal razón presentó la demanda de restitución de bien inmueble arrendado, pues actuó bajo la falsa premisa de que tenía plena habilitación profesional en dicho extremo temporal. Ahora bien, al revisar las piezas procesales que integral el plenario se advierte que en la audiencia de pruebas y calificación Pági na 14 | 26
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Radicado No. 050011102000-2019-01737-01 Abogados en Apelación de Sentencia realizada día 27 de abril de 202225, el ahora apelante expresamente manifestó "reconozco, Honorable Magistrada, que cometí la falta", sin hacer mención alguna a la ausencia de notificación de la decisión proferida por la entonces Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. En aras de ampliar y explicar los efectos generados en torno a la confesión, se hace necesario precisar que la confesión es calificada como, una manifestación que una persona efectúa de forma consciente y de manera libre, sobre hechos jurídicamente relevantes. La confesión judicial, es aquella que se realiza ante el funcionario judicial, pudiendo ser de manera escritural, o de modo oral, en diligencia judicial. La Corte Constitucional definió la confesión, de la siguiente manera: “La confesión es, por naturaleza, la aceptación de hechos personales o de los cuales se tenga conocimiento, que conlleven una consecuencia jurídica desfavorable para quien los acepta (...) 26” Esta Comisión ha reiterado 27 que la confesión es considerada como medio probatorio, de la misma manera que el testimonio, como quiera que, la confesión es apreciada como una forma de
testimonio, tiene unas especialidades que la distinguen: i) Particular, individual e íntima, en la medida que llega al proceso a través de una persona. ii) Indirecta, ya que la información se obtiene en el proceso, por intermedio de la narración que se hace. iii) Histórica, está referida a unos hechos sucedidos con anterioridad. 25ArchivoDigital/050011102000201900173701/01PrimeraInstancia/17ActaAudiencia27Abril 26 Sentencia C559 de 2009. M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 27 Bogotá D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JUAN
CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 760011102000201800119 01
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Radicado No. 050011102000-2019-01737-01 Abogados en Apelación de Sentencia La Ley 1123 de 2007, en su artículo 86, consagra la confesión, como un medio de prueba, al igual que el Código General del Proceso,28 otorgándole independencia, que el juzgador aprecia de acuerdo con los criterios de la sana crítica. Y es que, como consecuencia de la confesión en sede disciplinaria, se continúa con un trámite más expedito en el cual se prescinde de la fase de juzgamiento y se procede a dictar sentencia. Ahora bien, en el caso que centra la atención de la Sala, al presentarse la figura procesal de la confesión, se prescindió de la posibilidad de decretar pruebas de oficio y de la audiencia de
juzgamiento, por lo que es inadmisible que el disciplinable ahora pretenda reabrir un debate probatorio, o cuestionar la falta de notificación de la decisión sancionatoria, cuando fue el mismo abogado investigado quien admitió haber cometido la falta. Por las razones expuestas, este argumento no está llamado a prosperar. ii) Inclusión de nuevos hechos y pruebas. El apelante, además, fundamentó su argumento defensivo en que tal desconocimiento constituye un hecho nuevo que no fue considerado en primera instancia y adjuntó como pruebas una decisión de archivo emitida por el mismo órgano de primera instancia, cuestionando posibles irregularidades en el proceso disciplinario por el que fue sancionado en el año 2019. Ahora bien, es importante reiterar que el procedimiento disciplinario prevé las diferentes etapas probatorias, pues lo que 28 Código General del Proceso. Sección Tercera, Capítulo I, artículo 191 y subsiguientes Pági na 16 | 26
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Radicado No. 050011102000-2019-01737-01 Abogados en Apelación de Sentencia se busca es que desde el comienzo se soliciten y aporten oportunamente todas las pruebas en aras de asegurar la coherencia procesal y el derecho a la contradicción. Y es que esta Comisión en diferentes pronunciamientos, ha destacado la naturaleza excepcional de la admisión de nuevas pruebas en segunda instancia, resaltando que la decisión de incorporar pruebas debe estar motivada por la necesidad de esclarecer aspectos determinantes no cubiertos satisfactoriamente con el material probatorio existente29. Este
criterio enfatiza que, en segunda instancia, solo pueden decretarse pruebas cuando se consideren estrictamente necesarias, principio que no se cumplió en este caso en particular. Y es que la facultad de ordenar pruebas de oficio en segunda instancia, establecida en el artículo 107 de la Ley 1123 de 2007, debe ejercerse de manera excepcional y motivada, basándose en la pertinencia y necesidad de dichas pruebas para el esclarecimiento de los hechos30. El criterio cauteloso y restrictivo respecto a la admisión de nuevas pruebas en la etapa de apelación, resalta que cualquier decisión en este sentido debe fundamentarse en una clara necesidad de aportar claridad y justicia al proceso, y no como una oportunidad para reiterar solicitudes probatorias que no cumplen con los criterios de esencialidad y relevancia. Este enfoque garantiza la integridad y eficacia del proceso disciplinario, asegurando que las decisiones se basen en un conjunto probatorio completo y 29 Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022) /Magistrado Ponente:
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA/Radicado No. 130011102000201800897 01
30 Bogotá D.C., primero (1º) de marzo de dos mil veintitrés (2023) /Magistrado Ponente:
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA/Radicado No. 680011102000 201900058 01
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adecuadamente evaluado desde la instancia inicial, dejando que la segunda instancia se centre en revisar los aspectos específicamente impugnados, en consonancia con los principios de ec
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