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CNDJ - 47. SUSPENSIÓN -F05001110200020180209801

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - 47. SUSPENSIÓN -F05001110200020180209801
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A 13410

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., veintiocho (28) de agosto de 2024

Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 050011102000 2018 002098 01

Aprobado, según acta n.° 050 de la fecha

Criterio normativo: artículo 3 5, numeral 4 de la Ley 1123 de 2007.

Criterio subjetivo: abogado en apelación de sentencia Criterio nominal: no entregar dineros a quien corresponde, el no saber a quién entregar dinero no es causal de antijuridicidad.

1. ASUNTO POR TRATAR

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia 1, proced e a resolver el recurso de apelación presentado por el disciplinable Francisco José Bravo Gutiérrez, contra la sentencia del 30 de agosto de 2022 , proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia2, en la que se le declaró responsable y se le sancionó con suspensión de dos (2) años en el

1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta fun ción se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados».

profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta fun ción se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 Decisión adoptada por los magistrados Gloria Alcira Robles Correal y Gustavo Adolfo Ledesma Henao. Página 2 | 31

ejercicio de la profesión y multa equivalente a cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2022, por la comisión de la falta disciplinaria descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo con lo cual i nfringió el deber consagrado en el artículo 28, numeral 8 ibidem.

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE

IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA

El abogado Francisco José Bravo Gutiérrez fue investigado y sancionado en primera instancia al no entregar a quien correspondía los dineros correspondientes a los títulos judiciales entregados en el marco del proceso ejecutivo conexo con radicado 2006 -01055-00, tramitado en el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín . El título judicial había sido previamente reconocido en el proceso ordinario laboral radicado 050013105006220040016400, tramitado en el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín , por concepto de retroactivo pensional a favor de la señora Margarita Arango (q.e.p.d.) y en contra del extinto Instituto de Seguro Social -ISS, hoy Colpensiones, a través del mandato conferido al disciplinable. De acuerdo con la primera instancia, el dinero debió entregarse a la sobreviviente de la causante,

del mandato conferido al disciplinable. De acuerdo con la primera instancia, el dinero debió entregarse a la sobreviviente de la causante, señora María del Carmen Arango de Loaiza, en calidad de hermana y única heredera.

3. TRÁMITE PROCESAL

3.1. El proceso se inició a propósito de la queja disciplinaria presentada por María del Carmen Arango de Loaiza3. Una vez recibida la queja , el proceso se asignó a la magistrada Gloria Alcira Robles Correal, Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la

3 Expediente digital, primera instancia, archivo 03. Página 3 | 31

Judicatura de Antioquia mediante acta individual de reparto del 10 de octubre de 20184.

3.2. Acreditada la condición de abogad o del disciplinable5, el 16 de octubre de 201 86 se profirió el auto de apertura de la investigación disciplinaria, notificado por correo electrónico del 18 de junio de 20197 y a través de edicto del día 26 de junio de 20198.

3.3. La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en las sesiones de los días 23 de julio de 20199, 29 de noviembre de 202110, 03 de marzo de 2022 11, 19 de abril de 2022 12 y 09 de agosto de 202213.

3.4. En la audiencia de pruebas y calificación provisional de fecha 09 de agosto de 202214, se formularon cargos en el siguiente sentido:

Imputación jurídica: falta descrita en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, por incumplimiento del deber consagrado en el

Imputación jurídica: falta descrita en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, por incumplimiento del deber consagrado en el artículo 28 , numeral 8 de la misma normativa , en modalidad de culpabilidad dolosa.

Imputación fáctica: En el proceso ejecutivo conexo con radicado 200601055 00, tramitado ante el Juzgado 9º Laboral del Circuito de Medellín, previo al reconocimiento del derecho en el proceso ordinario laboral radicado 0500131050062200400164-00, tramitado en el Juzgado 6º Laboral del Circuito de Medellín, se entregó el título judicial al abogado

4 Expediente digital, primera instancia, archivo 02. 5 Expediente digital, primera instancia, archivo 04. 6 Expediente digital, primera instancia, archivo 05. 7 Expediente digital, primera instancia, archivo 08. 8 Expediente digital, primera instancia, archivo 09. 9 Expediente digital, primera instancia, archivo 10. 10 Expediente digital, primera instancia, archivo 21. 11Expediente digital, primera instancia, archivo 29. 12Expediente digital, primera instancia, archivo 40. 13Expediente digital, primera instancia, archivo 45 y expediente digital, segunda instancia, archivo 44. 14Expediente digital, primera instancia, archivo 45. Página 4 | 31

Francisco J osé Bravo Gutiérrez, en monto de $ 4.622.776.50, apoderado judicial de la señora Margarita Arango , quien falleció el día 14 de septiembre de 2004.

El 25 de febrero de 2009 el Juzgado 9° Laboral del Circuito de Medellín ordenó el fraccionamiento del título 413230000671641 por valor de

El 25 de febrero de 2009 el Juzgado 9° Laboral del Circuito de Medellín ordenó el fraccionamiento del título 413230000671641 por valor de $9.542.712.30, solicitado a través de medida cautelar hasta por la suma de $5 .500.000.oo sobre el remanente del proceso ejecutivo con radicado 2006-1055 tramitado en el Juzgado 6º Laboral de Medellín.

El Juzgado 9° Laboral mediante oficio del 2 de febrero de 2015 informó al Juzgado 6° Laboral de Medellín que entregó al doctor Francisco José Bravo Gutiérrez lo correspondiente al proceso ejecutivo 2004 -00164 la suma de $4 .622.776.50, dándose por terminado el proceso por pago total de la obligación el día 08 de octubre de 2015.

María del Carmen Arango de Loaiza, en calidad de causahabiente, tras reclamar sus derechos ante Colpensiones como única heredera , se percató que el togado cobró el retroactivo pensional en virtud del poder otorgado y no se lo desembolsó muy a pesar de los requerimientos que le hizo personalmente y por teléfono.

3.5. La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo en la sesión del 17 de agosto de 202215.

3.6. La primera instancia profirió sentencia sancionatoria el 30 de agosto de 202216, mediante la cual declaró responsable al abogado Francisco José Bravo Gutiérrez y le impuso una sanción de suspensión por el término de 2 años y multa equ ivalente a 4 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2022.

término de 2 años y multa equ ivalente a 4 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2022.

15Expediente digital, primera instancia, archivo 48 ; y expediente digital, segunda instancia, archivo 47. 16Expediente digital, primera instancia, archivo 49. Página 5 | 31

3.7. La sentencia de primera instancia se notificó el 1.° de septiembre de

202217. El disciplinado presentó recurso de apelación mediante correo electrónico el 3 de septiembre de 202218, el cual fue concedido el 4 de octubre de 2022 19 y remitido a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el 11 de octubre de 202220.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia declaró responsable al abogado Francisco J osé Bravo Gutiérrez, por la falta descrita en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, por incumplimiento del deber consagrado en el artículo 28 numeral 8 de la misma normativa, en modalidad de culpabilidad dolosa. En consecuencia, lo sancionó con suspensión de 2 años en el ejercicio de la profesión y multa equivalente a cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2022.

La primera instancia encontró probado que el abogado faltó a la honradez al no entrega rle a la heredera de su cliente , a la mayor brevedad posible el dinero correspondiente al retroactivo pensional, derivado de su gestión profesional en el proceso ejecutivo 05001310500620060105500, sin perjuicio del cobro de sus honorarios, en virtud del poder conferido por la mandataria, tras el análisis de un

05001310500620060105500, sin perjuicio del cobro de sus honorarios, en virtud del poder conferido por la mandataria, tras el análisis de un compendio probatorio arrimado al litigio.

Así las cosas, el a quo estableció que el disciplinable actuó mediante poder otorgado por la señor a Margarita Arango y la representó en el proceso ordinario en contra del extinto Instituto de Seguros Sociales, trámite que correspondió al Juzgado 6º Laboral del Circuito de Medellín, bajo radicado 05001311050062004-00164-00. En el proceso

17Expediente digital, primera instancia, archivo 51. 18Expediente digital, primera instancia, archivo 52. 19Expediente digital, primera instancia, archivo 54. 20Expediente digital, primera instancia, archivo sin número. Página 6 | 31

se profirió sentencia a favor de la demandante y se reconoció: i) reajuste pensional en la suma de $2’988.000, ii) indexación en la suma de $289.105.06 y iii) se liquidaron las costas y agencias en derecho por valor de $492.000.

Posteriormente, el disciplinable presentó proceso ejecutivo con radicado 05001310500620060105500, por la suma de $3’769.105 ante el Juzgado 6º Laboral del Circuito de Medellín, en el que se ordenó el embargo de los dineros que se llegaren a desembargar en el Juzgado 9° Laboral del Circuito de Medellín dentro del proceso ejecutivo 200501317.

En la primera in stancia se tuvo en cuenta que e l secretario del Juzgado 6º Laboral del Circuito de Medellín expidió certificado de los

En la primera in stancia se tuvo en cuenta que e l secretario del Juzgado 6º Laboral del Circuito de Medellín expidió certificado de los actos contentivos en el referido proceso y, concluyó que el apoderado realizó todos lo s trámites del proceso ordinario y el ejecutivo con exo hasta llevarlo a su culminaci ón por pago total de la obligación, con el embargo de remanentes en el Juzgado 9° Laboral del Circuito de Medellín, donde fungió como demandante el señor Martín Emilio Zapata Mejía.

En ese orden, la primera instancia tuvo en cuenta la ampliación de la queja de la señora María del Carmen Arango de Loaiza, quien manifestó que el abogado disciplinado debió entregarle los dineros, por ser la única heredera de su hermana Margarita Arango . De igual manera, se tuvo en cuenta lo di cho por abogado Carlos Mario Vélez González, quien actuó como apoderado de la quejos a en proceso de sucesión y , como testigo en el proceso disciplinario , y quien señaló que la quejosa es la única heredera de la señora Margarita Arango.

Para concluir se determinó que es deber de los abogados entregar el dinero derivado de la gestión profesional a la menor brevedad posible Página 7 | 31

a su cliente o a quien corresponda, deber que soslay ó con evasivas desde el 9 de marzo de 2009 hasta la fecha.

En cuanto a la tipicidad , el despacho ad ecuó la conducta a la falta consagrada en el artículo 35, numeral 4, que señala: «Constituye falta en la honradez del abogado : no entregar a quien corresponda y a la

consagrada en el artículo 35, numeral 4, que señala: «Constituye falta en la honradez del abogado : no entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros … (en este caso lo que corresponde), recibidos en virtud de la gestión profesional (…)».

En ese sentido, el mandato contenido en el poder era inequívoco, consistente en gestionar ante el I nstituto de los Seguros Sociales el retroactivo pensional, y una vez logrado , bien por vía administrativa o sentencia judicial, la obligación era entregarle el dinero a la titular, en este caso, a su hermana como única heredera.

Por otro lado, el a quo desestimó el argumento de la defensa de oficio, referente a que el abogado cob ró sus honorarios del dinero recibido y el restante lo consignó a la cuenta de la hija de la señora María del Carmen Arango de Loaiza, puesto que no se probó esta afirmación y en todo caso, el supuesto pago se realizó en el año 2020 y el dinero lo había recibido en el año 2009, por lo que la falta ya se ha bía configurado.

En cuanto a la antijuricidad , se sostuvo que el profesional dirigió su conducta de manera voluntaria a obrar con deslealtad y deshonra a título de dolo, infringiendo la normativa que regula la acción disciplinaria; en todo momento reconoció que recibió los dineros correspondientes al retroactivo pensional de su poderdante, indicando que los entregaría a la heredera con quien sostuvo diálogos personales, igual manifestación le hizo a su defensora de oficio y testigo en el proceso a través de comunicaciones telefónicas; sin embargo no hizo la entrega del dinero.

le hizo a su defensora de oficio y testigo en el proceso a través de comunicaciones telefónicas; sin embargo no hizo la entrega del dinero. Página 8 | 31

En lo referente a la culpabilidad, se indicó que la conducta se realizó con dolo, que implica la configuración de los elementos cognoscitivo y volitivo. El abogado conocía la connotación antijurídica de la acción y conscientemente la realizó.

En materia de graduación de la sanción, se señaló que debía tenerse en cuenta la gravedad, modalidad y circunstancias en que cometió la falta. Finalmente, con relación a lo s criterios generales de graduación de la conducta, se citó la trascendencia social de la conducta, pues se indicó que la falta a la honradez es uno los comportamientos que más afectan la imagen de los profesionales ante la sociedad y el perjuicio económico causado al patrimonio, al no entregar el dinero recibido.

Por otro lado, se determinó que no se encontraron circunstancias de atenuación; y en cuanto a las circunstancias de agravación, se aplicaron las establecidas en el artículo 45, literal c, numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, consistente en usar en provecho propio o de un tercero los dineros recibidos en virtud del encargo profesional y la causal establecida en el artículo 45, literal c, numeral 6 de la misma normatividad, referente a haber sido sanc ionado disciplinariamente dentro de los cinco años anteriores a la comisión de la falta.

En ese sentido, aparecieron registradas las siguientes sanciones en contra del disciplinando: i). Sentencia del 11 de diciembre de 2014 , ii).

En ese sentido, aparecieron registradas las siguientes sanciones en contra del disciplinando: i). Sentencia del 11 de diciembre de 2014 , ii). Sentencia del 15 de jul io de 2015, iii). S entencia del 19 de marzo de 2014, iv). Sentencia del 11 de junio de 2014, v). Sentencia del 12 de enero de 2017, vi). Sentencia del 18 de junio de 2015, vi). Sentencia del 27 de abril de 2016 y, vii). Sentencia del 01 de octubre de 2018.

5. APELACIÓN

Inconforme con la decisión, el disciplinable presentó recurso de apelación, en el cual manifestó lo siguiente: Página 9 | 31

Como primer punto de apelación, alegó que las diversas notificaciones o citaciones antiguas remitidas a su oficina tenían como destinatario a Francisco Javier Bravo Gutiérrez, al no considerarse él como esa persona, no se dio por enterado de dicho proceso . Agregó que no conocía a la denunciante.

Segundo, reiteró que , para la audiencia de pruebas y calificación a realizarse el 9 de ag osto de 2022, recibida el día 12 de agosto de 2023, nuevamente se estableció como persona denunciada a Francisco de Jesús Bravo Gutiérrez.

Tercero, admitió que recibió una llamada telefónica de parte Carlos Mario Vélez González, quien se identificó como el apoderado de la denunciante.

Por otro lado, manifestó que:

-Nunca se presentó una prueba que sustentara que la citada denunciante era la única heredera de su poderdante.

Por otro lado, manifestó que:

-Nunca se presentó una prueba que sustentara que la citada denunciante era la única heredera de su poderdante. -La fallecida Margarita Arango, su poderdante, como consta en el contenido de la demanda era soltera y nunca le informó si tenía hijos o no; propios o adoptivos, por ello, consideró riesgoso entregar el dinero a quien lo llamó, aduciendo que otra persona podía reclamar más adelante con el mismo argumento que la anterior. -Nunca le pre sentaron el registro civil de defunción de su poderdante y, tampoco registro civil de nacimiento de la reclamante, el registro de nacimiento o partida de nacimiento de su poderdante y de matrimonio de sus padres para tener certeza de lo que debía hacer. -El señor Carlos Mario Vélez González, en la llamada que le hizo le informó que su poderdante había fallecido en el año 2017, a lo cual le contestó que la llamó al teléfono dejado por ella muchas veces y no Página 10 | 31

contestó. Indicó que el telé fono que registró en su oficina fue el 47807-47.

Por otro lado, resaltó el memorial firmado por María del Carmen Arango Loaiza, radicado el 10 de julio de 2012, en el Juzgado Sexto Laboral de Medellín, mediante el cual reclam ó los derechos como única hermana de la fallecida, c uyo deceso se produjo el 14 de septiembre de 2004. De ese documento extractó que en ningún momento acreditó la muerte de su hermana y, si bien a la fecha en que presentó la denuncia disciplinaria habían transcurrido más de 4

momento acreditó la muerte de su hermana y, si bien a la fecha en que presentó la denuncia disciplinaria habían transcurrido más de 4 años, le asaltaba la pregunta sobre el por qué no se reclamó el dinero en ese interregno y, en el que además debió probar ser la única hermana de la poderdante.

Finalmente, manifestó su desacuerdo con el fallo, ya que la pretensión establece que debe entregar la suma de $4 .622.776.50, sin tener en cuenta que en ese monto de dinero están compr endidos los honorarios profesionales y las costas de los procesos ordinario laboral y ejecutivo laboral. A su vez, indicó que esperaba localizar el contrato de servicios profesionales que suscribió con la fallecida para aportarlo. No obstante, advirtió que la nor ma establece que la obligación del profesional es conservar los archivos de su trabajo por tres (3) años y han transcurrido más de trece (13) años.

6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Conforme al acta individual de reparto del 24 de octubre de 202221, el expediente fue asignado a quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

21 Expediente digital, segunda instancia, archivo 01. Página 11 | 31

En la revisión d el expediente se advirtió que los archivos contentivos de las sesiones de algunas audiencias no habían sido incorporados al expediente, por lo que se requirió lo pertinente mediante auto del 2 de julio de 2024 22 y, una vez allegados el proceso pasó nuevamente a Despacho23.

7. CONSIDERACIONES

7.1. Competencia

Despacho23.

7. CONSIDERACIONES

7.1. Competencia

Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer del recurso de apelación, a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021 — debe entenderse que la Ley 270 de 1996 s e refiere a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

Esta facultad antes recaía en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial.

7.2. Problema jurídico a resolver

22 Expediente digital, segunda instancia, archivo 05. 23 Expediente digital, segunda instancia, archivo 12. Página 12 | 31

En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación , corresponde a esta instancia estudiar los argumentos presentados en el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida por la primera instancia.

En ese sentido, «la apelación no debe convertirse en el instrumento a

interpuesto contra la decisión proferida por la primera instancia.

En ese sentido, «la apelación no debe convertirse en el instrumento a través del cual se pret enda probar suerte ante el juez superior, sino que solo debería acudirse a ella en aquellos supuestos en los que existan elementos sólidos que den cuenta de que el juzgador de primera instancia incurrió en una equivocación»24.

Igualmente, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia explicó el alcance del principio de limitación del recurso de apelación, el cual se circunscribe «a examinar los aspectos sobre los cuales se expresa inconformidad, estudio que podrá extenderse a los temas inescindiblemente vinculados al objeto de la censura, de ser necesario»25.

Así, revisados los argumentos presentados en el recurso de a pelación y las conductas reprochadas, esta corporación judicial debe resolver el siguiente problema jurídico:

Problema jurídico a resolver

¿Resulta procedente revocar la decisión del 30 de agosto de 2022, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, en la que se le declaró responsable al abogado Francisco José Bravo Gutiérrez, por la incursión en la falta de que trata el artículo 3 5, numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, en atención a los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación?

24 Corte Constitucional, Sentencia SU -418 de 2019, referencia: Expedientes T -6.695.535, T6.779.435, T -6.916.634, T -7.028.230 y T -7.035.566 (acumulados), M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

6.779.435, T -6.916.634, T -7.028.230 y T -7.035.566 (acumulados), M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 25 Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, sentencia del 4 de mayo de 2023, SP154 -2023, radicado número 57366, M.P. Fabio Ospitia Garzón. Página 13 | 31

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: No es procedente revocar la decisión sancionatoria por la incursión en la falta de que trata el artículo 35, numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, puesto que no se ha configurad o una nulidad por indebida notificación . A su vez, la responsabilidad de entrega r el dinero no puede ser justificada en la falta de certeza sobre a quien corresponde hacer dicha entrega.

Para llegar a esa conclusión se hará referencia a: (7.2.1) La nulidad en el proceso disciplinario contra los abogados. (7.2.2) La fundamentación de la calificación de la falta contemplada en el artículo 35, numeral 4 de la Ley 1123 de 2007 y de los demás aspectos de la responsabilidad disciplinaria. (7.2.3) El caso en concreto.

7.2.1. La nulidad en el proceso disciplinario contra los abogados

Debe indicarse que la nulidad está gobernada por varios principios26 que orientan su declaratoria cuando el yerro cometido no puede ser subsanado.

Estos principios pueden describirse así:

[…] sólo es posible solicitar la nulidad por los motivos expresamente previstos en la ley (principio de taxatividad);

Estos principios pueden describirse así:

[…] sólo es posible solicitar la nulidad por los motivos expresamente previstos en la ley (principio de taxatividad); quien alega la configuración de un vicio enervante debe especificar la causal que invoca y señalar los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya (principio de acreditación); no puede deprecarla en su beneficio el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del yerro invalidante, salvo el caso de ausencia de defensa técnica (protección); aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser obser vadas las garantías fundamentales (convalidación); no procede la invalidación cuando el acto tachado de irregular ha cumplido el propósito para el cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho de

26 Sentencias de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal del 17 de noviembre del 2010 y 18 de marzo de 2009, radicaciones N.º 34739 y 30710, respectivamente. Página 14 | 31

defensa (principio de instrumentalidad); quien a legue la rescisión tiene la obligación indeclinable de demostrar no sólo la ocurrencia de la incorrección denunciada, sino que ésta afecta de manera real y cierta las bases fundamentales del debido proceso o las garantías constitucionales (principio de trascendencia) y, además, que para enmendar el agravio no existe remedio procesal distinto a la declaratoria de nuli dad (principio de residualidad)27 (Negrillas por fuera del texto original).

procesal distinto a la declaratoria de nuli dad (principio de residualidad)27 (Negrillas por fuera del texto original).

Ahora bien, estos principios se materializan en alguna de las causales descritas en el artículo 98 del Código Disciplinario del Abogado, las cuales una vez acreditadas le imponen a l juez disciplinario declarar la nulidad de a solicitud de parte o de forma oficiosa y en cualquier etapa del proceso28, a saber:

ARTÍCULO 98. CAUSALES. Son causales de nulidad:

1. La falta de competencia.

2. La violación del derecho de defensa del disciplinable.

3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.

ARTÍCULO 99. DECLARATORIA OFICIOSA. En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de una de l as causales previstas en la norma anterior, declarará la nulidad de lo actuado y ordenará que se reponga la actuació n que dependa del acto declarado nulo para que se subsane el defecto.

En ese orden de ideas, será la configuración de una de las circunstancias expuestas, a la luz de los principios antes señalados, la que conduzca a invalidar una actuación procesal, aspe ctos que deben atenderse por quien eleve solicitud en este sentido, pues la simple apariencia de desatención de las formas propias del juici o disciplinario en ningún escenario conduce al decreto de la nulidad de lo actuado.

De otra vista y en razón de lo normado, cuando se advierta por la autoridad disciplinaria la existencia de una de las causales previstas en

De otra vista y en razón de lo normado, cuando se advierta por la autoridad disciplinaria la existencia de una de las causales previstas en

27 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 17 de noviembre del 2010, radicado nro. 34739. 28 Ley 1123 de 2007, artículo 97. Página 15 | 31

la norma anterior, podrá decla rar de manera oficiosa la nulidad de lo actuado y ordenar que se reponga la actuación.

Debido proceso e irregularidades sustanciales que pueden afectarlo

El debido proceso está consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, cuyo reconocimiento además está contenido en la Convención Americana de Derechos Humanos 29 y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos30.

Conforme a dicho marco, es aplicable tanto a actuaciones judiciales como administrativas. Al respecto, en alg unos apartes de la definición adoptada por el Constituyente de 1991 se puede corr oborar dicho planteamiento:

ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.

[…]

Toda persona se presume inocente mientr as no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

29 «Artículo 8 Garantías Judiciales […]

2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona t iene derecho, en plena

igualdad, a las siguientes garantías mínimas: [….] e) derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado , remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley; […]» [Negrillas fuera de texto]. 30 «[…] 3. Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: […] d) A hallarse presente e n el proceso y a defenderse personalmente o ser asistida por un defensor de su elección; a ser informada, si no tuviera defensor, del derecho que le asiste a tenerlo, y, siempre que el interés de la justicia lo exija, a que se le nombre defensor de oficio, gratuitamente, si careciere de medios suficientes para pagarlo; […]». [Negrillas fuera de texto]. Página 16 | 31

[…]

[Negrillas fuera de texto]

Así, en el Código Disciplinario del Abogado (adoptado por la Ley 1123 de 2007), fue contemplado como principio rector el debido proceso:

ARTÍCULO 6o. DEBIDO PROCESO. El sujeto disciplinable deberá ser investigado por funcionario competente y con observancia formal y material de las normas que determinen la

deberá ser investigado por funcionario competente y con observancia formal y material de las

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