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CNDJ - 47.- y -Demoró la entrega a su cliente de los dineros recaudados y retuvo u

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
CNDJ - 47.- y -Demoró la entrega a su cliente de los dineros recaudados y retuvo u
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A 11240

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C, seis (6) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 170011102000202000087 01 Aprobado según Acta de Sala No. 015 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a conocer del recurso de apelación presentado por el disciplinable y la abogada de oficio en contra de la sentencia proferida el 12 de noviembre de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas1, mediante la cual se sancionó al abogado GUILLERMO MEJÍA LLANO, por transgredir el deber profesional estipulado en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en la falta prevista en el artículo 35 numeral 4, cometida a título de dolo; por lo que fue sancionado con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses y multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 1 Decisión proferida por el M.P. Miguel Ángel Barrera Núñez, en sala dual con el H. Magistrado Juan Pablo Silva Prada. A 11240

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 170011102000202000087 01

Abogados en apelación

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. El origen del proceso tuvo como base la queja presentada el 20 de mayo de 2020, por el señor ELÍAS ESPINOSA RAMOS, en

contra del profesional del derecho GUILLERMO MEJÍA LLANO por encontrarse presuntamente incurso en faltas contra la ética profesional. Entre otras cosas, narró en el escrito de queja que: Contrató los servicios profesionales del abogado GUILLERMO MEJÍA LLANO, el 17 de marzo de 2015, para que tramitara ante CASUR el reconocimiento, reajuste y pago de la asignación de sustitución en lo concerniente al IPC no reconocido como agente de la reserva activa, pactando de manera verbal honorarios del 30% sobre el valor reconocido por la entidad. Con base en la labor encomendada, se celebró acuerdo conciliatorio con la entidad el 14 de noviembre de 2018, y luego, se expidió la Resolución No. 8103 de 19 de diciembre de 2018, la cual ordenó un pago por total de $10.398.331, que, luego de descuentos, se liquidó en $9.661.169, dinero que fue desembolsado al abogado el 28 febrero de 2019, a su cuenta de ahorros No. 351157490 del Banco Av Villas. Añadió que durante el año 2019, consultó a su apoderado sobre el estado del pago para, de esta forma, cancelar sus honorarios ascendían a la suma de $2.898.351, pero no obtuvo respuesta efectiva, pues, el jurista afirmó que CASUR no había pagado nada y le expresó que la entidad presentaba diversos problemas con los desembolsos, por lo cual resultaba infructuoso intentar alguna comunicación con aquella. Desde el mes de noviembre de la citada anualidad el quejoso perdió contacto con su apoderado, Pági na 2 | 27

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Abogados en apelación y, cuando decidió averiguar ante la entidad, obtuvo respuesta y constancia del pago efectuado al profesional del derecho en la mencionada fecha. Como soporte probatorio, entre otras, se allegaron con el escrito de queja pruebas documentales, para hacer valer sus afirmaciones:

2. El asunto le correspondió por reparto del 7 de julio de 20202 al despacho del Magistrado CARLOS JAVIER GARCÍA CIFUENTES, quien avocó conocimiento, y, con certificado No. 307571 de fecha 8 de julio de 20203 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, acreditó la calidad de abogado de GUILLERMO MEJÍA LLANO, identificado con cédula de ciudadanía No. 10215179 y tarjeta profesional No. 135129 del C.S de la J., vigente para la época de expedición del mencionado certificado.

3. Se allegó certificado No. 504165 del 8 de julio de 20204, expedido por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el cual evidenció que el abogado GUILLERMO MEJÍA LLANO, identificado con cédula de ciudadanía No 10215179 y tarjeta profesional No. 135129 del C.S de la J., no registraba sanciones disciplinarias.

4. Mediante auto de 13 de julio de 20205, el Magistrado de

2 Archivo virtual/01PrimeraInstancia/01ActaReparto/2020-0087 3 Archivo virtual/01PrimeraInstancia/03Certificacion/2020-0087 4Archivo virtual/01PrimeraInstancia/03Certificacion/2020-0087 5Archivo virtual/01PrimeraInstancia/04AutoAperturaInvestigacionDisciplinaria/2020-0087 Pági na 3 | 27 A 11240

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Abogados en apelación instancia ordenó apertura de proceso disciplinario en contra del abogado GUILLERMO MEJÍA LLANO y convocó a audiencia de pruebas y calificación provisional el día 17 de septiembre de 2020.

5. Como quiera que el disciplinable, pese a que fue notificado, no asistió a la audiencia de pruebas y calificación provisional programada para el 17 de septiembre de 2020, se ordenó dar aplicación al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 y se fijó edicto emplazatorio por el término de 3 días hábiles6. Se declaró persona ausente en audiencia de pruebas y calificación provisional de 12 de marzo de 2021, ya que se omitió esta declaración en el auto de 16 de diciembre de 20207, que designó defensor de oficio.

5. La audiencia de pruebas y calificación provisional se adelantó los días 12 de marzo de 20218, 7 de julio de 20219 5.1. En la audiencia programada para 12 de marzo de 2021 asistió la defensora de oficio, el quejoso que se ratificó en su

escrito; el Ministerio público y el disciplinable, a quien se puso en conocimiento de la queja y rindió versión libre, en la cual indicó que tuvo conocimiento de la Resolución No. 8103 de 19 de diciembre de 2018 hasta que el quejoso formuló la queja. Luego de narrar múltiples problemas que se suscitaron con CASUR dada su actividad profesional, expuso que en el presente caso nunca se enteró sobre alguna consignación que hubiese hecho la entidad, pues, debido a las dificultades que afrontaba la Caja de 6Archivo virtual/01PrimeraInstancia/09AutoOrdenaEmplazamiento/2020-0087 7 Archivo virtual/01PrimeraInstancia/16DesignacionDefensor/2020-0087 8 Archivo virtual/26AudienciaPruebasCalificacion/03Certificacion/2020-0087 9 Archivo virtual/40AudienciaPruebasCalificacion/03Certificacion/2020-0087 Pági na 4 | 27 A 11240

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Abogados en apelación sueldos, informó a su cliente en varias ocasiones esta situación y lo justificó en las demoras frente a los pagos en lo concerniente al IPC. Igualmente, manifestó que el acto administrativo que reconoció el pago al quejoso jamás le fue notificado y, si bien confirmó que ingresó un dinero a su cuenta bancaria, concluyó que no supo el concepto de dicha transacción, ya que, reiteró, no existió notificación de la mencionada resolución; y, por ello, no entregó los recursos de manera oportuna.

Posteriormente, se decretaron pruebas y se señaló el 7 de julio de 2021 para continuar con la audiencia de pruebas y calificación provisional10. 5.2. El 7 de julio de 2021, se dio continuidad a la audiencia de pruebas y calificación provisional, a la que comparecieron el disciplinable, la abogada de oficio y el quejoso. En esta diligencia se escuchó el testimonio de la señora Eliana Espinosa (hija del quejoso) quien expuso que a pesar de las infructuosas comunicaciones que se intentaron con el disciplinable, fue hasta el año 2020 cuando, luego de que averiguó personalmente en CASUR, tuvo noticia de que el dinero que correspondía su padre fue consignado a la cuenta del abogado, desde el mes de febrero del año 2019. En esta diligencia se expusieron las pruebas allegadas y solicitadas en audiencia previa y, la Sala procedió a recibir ampliación de la queja, en donde el quejoso se ratificó en su escrito y manifestó que pactó con el disciplinable honorarios del 30% y no del 35%, como lo manifestó el abogado en algunas 10 Archivo virtual/01PrimeraInstancia/32AutoFijaFechaAudiencia/2020-0087 Pági na 5 | 27 A 11240

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Abogados en apelación llamadas que sostuvo con su hija. En esta audiencia, la Sala unitaria formuló cargos a GUILLERMO MEJÍA LLANO por la probable inobservancia y

omisión del deber contenido en el artículo 28, numeral 8º de la Ley 1123 de 2007, por lo que pudo incurrir en la falta descrita en el numeral 4º del artículo 35 de la misma ley, cometida a título de dolo. Lo anterior, porque presuntamente el abogado GUILLERMO MEJÍA LLANO suscribió un poder con el señor ELÍAS ESPINOSA RAMOS para tramitar ante CASUR el reconocimiento, reajuste y pago de la asignación de sustitución del IPC no reconocido como agente de la reserva activa, trámite que culminó con la Resolución No. 8103 de 19 de diciembre de 2018 emitida por la entidad, a través de la cual se ordenó pagar al mandante, por intermedio de su apoderado, la suma líquida de $9.661.169; debiendo aquel haber devuelto a su mandante, la suma de $6'762.770 (descontando el 30% de honorarios) y, sólo le devolvió $6'279.959 (descontando el 35%). En virtud de ello, el disciplinable configuró la falta, primero por la tardanza en la entrega de los dineros del quejoso por cerca de año y medio, y en segundo lugar, al descontar un 35% y no el 30% de honorarios como se habían pactado.

6. El 29 de julio de 2021 se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento11, en la cual, se incorporaron las pruebas decretadas en diligencia anterior, y, el disciplinable junto con su abogada de oficio, rindieron alegatos de conclusión, a través de 11 Archivo virtual/01PrimeraInstancia/54ActaAudienciaJuzgamiento/2020-0087

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Abogados en apelación los que se manifestó que, si bien los dineros fueron depositados en la cuenta del encartado, nunca fue notificada en debida forma Resolución que ordenó el pago al quejoso, por lo que consideró se trataba de un depósito irregular; destacando que en varias ocasiones el jurista tuvo encuentros con el quejoso y éste nunca informó del incremento en su mesada del que ya venía siendo destinatario. A continuación, la abogada de oficio cuestionó la validez de las pruebas obrantes en el plenario, pues consideró inexistencia probatoria frente a la notificación de la Resolución a su defendido, e hizo alusión al porcentaje de honorarios, pues justificó que fue necesario un incremento del 5% sobre el 30% pactado, pues, previo a la audiencia de conciliación, se tuvo que pagar a alguien para que hiciera las respectivas liquidaciones que se debían presentar a CASUR. DE LA SENTENCIA APELADA Mediante sentencia proferida el 12 de noviembre de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas, se sancionó al abogado GUILLERMO MEJÍA LLANO, por transgredir el deber profesional estipulado en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en la falta prevista en el artículo 35 numeral 4, cometida a título de dolo; por lo que fue sancionado con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de

cuatro (4) meses y multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Pági na 7 | 27 A 11240

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Abogados en apelación Adujo la Sala de instancia que se pudo demostrar en grado de certeza que el disciplinable incurrió en la falta antes descrita, por cuanto el abogado, como consecuencia de un mandato a él otorgado, debía entregar a su cliente el pago de la asignación de sustitución del IPC, el cual fue reconocido por CASUR en la Resolución No. 8103 de 19 de diciembre de 2018, por la suma de $9.661.169; debiendo aquel haber devuelto a su mandante, la suma de $6'762.770 luego de haber descontado el 30% de honorarios y, sólo le devolvió al quejoso la suma de $6'279.959; por lo que se configuró la falta por un lado, por la tardanza en cuanto a la entrega del dinero a su mandante y; por otro lado, al haber descontado 35% de honorarios y no 30% como se pactó. Argumentó la Sala que el abogado disciplinable vulneró el deber descrito en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que el profesional del derecho debía entregar, y no lo hizo, a la menor brevedad posible, el dinero recibido en el marco de la gestión profesional, a su mandante. Sostuvo la Sala que al disciplinable le asistía el deber de entregar los dineros que se entregan en el marco de la gestión profesional

que había sido encomendada y, una actuación contraria no se encuentra justificada de ninguna manera. Para la Sala quedó demostrada la materialidad de la falta consistente en la retención de dineros percibidos a nombre del cliente, sin que quepa duda alguna sobre la responsabilidad a título de dolo por parte del encartado, ya que conocía que el dinero que recibió tenía como destino el pago de la indemnización a favor de los beneficiarios de la sentencia contenciosa, y aún así Pági na 8 | 27 A 11240

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Abogados en apelación tuvo la voluntad de apropiarse estos emolumentos. Ahora bien, atendiendo los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad de la sanción; a los criterios de graduación establecidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 como lo son la trascendencia social, la modalidad de la conducta y el perjuicio causado, le impuso como sanción la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses y multa de tres (3) SMLMV. Para la primera instancia la conducta resultó trascendente socialmente, porque su actuar desdice de la noble profesión del derecho al pretender desviar la responsabilidad hacia un tercero, y aprovecharse de las supuestas condiciones de ignorancia jurídica del mandante. En igual sentido, es claro el actuar doloso en concurso homogéneo y sucesivo por parte del abogado, pues el disciplinable era conocedor de sus deberes y principios

establecidos en el estatuto deontológico del abogado, y de manera consciente y voluntaria optó por mantener para sí parte del dinero entregado a él como consecuencia del pago por concepto del IPC reconocido a su mandante y, además, decidió de manera unilateral e injustificada variar el monto de los honorarios, incrementándolos más allá de lo pactado. En suma, se reprochó por el a quo, como criterio adicional para la graduación de la sanción, el perjuicio causado, pues, se ha causado un grave perjuicio al patrimonio económico del mandante al haber dispuesto en beneficio propio de dineros ajenos. Pági na 9 | 27 A 11240

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Abogados en apelación DE LA APELACIÓN El 25 de noviembre de 202112, el disciplinable GUILLERMO MEJÍA LLANO y la defensora de oficio presentaron, en escritos independientes, recurso de apelación en contra de la sentencia proferida en primera instancia el 12 de noviembre de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas, en el que sustentaron respectivamente: Por parte del disciplinable GUILLERMO MEJÍA LLANO, se aludió al otorgamiento de dos poderes diferentes, uno, tendiente al trámite que se debía adelantar ante CASUR y que es objeto de análisis en el presente proceso y, otro, enfocado a interponer demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la misma entidad, con el fin de pretender la nulidad del acto administrativo

que negaba el pretendido reajuste a la asignación de retiro del mandante. Manifestó que en dichos poderes no se detallan montos por concepto de honorarios, sumas de dinero específicas a cobrar o plazos para su recepción y, además, señala que la Resolución que reconoció la asignación de retiro por parte de la entidad demanda jamás le fue notificada en los términos de ley. En la parte final de su escrito, luego de citar jurisprudencia constitucional en cuanto a la regulación de honorarios, concluyó argumentando que la normativa aplicada en este tema por la Sala de instancia no es correcta, pues consideró que el pacto de estos obedece a un asunto que corresponde al derecho civil o laboral, pero no del disciplinario, por lo que consideró que su actuar se 12 Archivo virtual/01PrimeraInstancia/60EscritoRecurso/ 61EscritoRecurso/2020-0087 Página 10 | 27 A 11240

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Abogados en apelación enmarcó siempre en la buena fe. Por parte la abogada de oficio CAROLINA GIRÓN CÁRDENAS, se manifestó que, si bien su representado recibió un dinero en su cuenta bancaria, éste desconocía los motivos de su depósito, pues, reiteró la falta de notificación de la Resolución que reconoció la asignación de retiro al mandante de su prohijado. Así mismo, expuso que en el año 2020 era imposible que su defendido saliera de su casa, pues, debido a la emergencia declarada por parte del Gobierno nacional con motivo del COVID19, y dada su avanzada edad, era un riesgo para su salud y vida. Reiteró que la hija del quejoso desconocía el acuerdo celebrado con el disciplinable en cuanto haber fijado el 35% por concepto de honorarios, y, finalizó enfatizando en el actuar de su representado bajo los postulados de la buena fe, lo que le permitió formular solicitud de revocatoria del fallo, y, en caso de no acceder a ello, ajustar la sanción teniendo en cuenta algún criterio de atenuación. ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- El 25 de agosto de 2022, ingresó el asunto al despacho del Magistrado Juan Carlos Granados Becerra13. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 13Archivo virtual/01PrimeraInstancia/03 CONST DE REPARTO 17001110200020200008701/2020-0087 Página 11 | 27 A 11240

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Abogados en apelación creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados, y posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones14, texto normativo que fue estudiado por la Corte Constitucional, quien realizó un análisis detallado en relación con

el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C-373/16.15 La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201616 y C-112/1717 , por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el 13 de enero de 2021, quedó claro que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y 1123 de 2007, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estaba dirigida a la Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta colegiatura precisa que es competente 14 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos entre jurisdicciones y las acciones de tutela. 15 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 16 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis

Guillermo Guerrero Pérez. 17 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2017, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. Página 12 | 27 A 11240

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Abogados en apelación para conocer del recurso de apelación presentado. 2.- Del disciplinable. La calidad de disciplinable del abogado GUILLERMO MEJÍA LLANO, identificado con cédula de ciudadanía número 10.215.179 y tarjeta profesional No. 135.129 del C.S.J., fue acreditada por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, mediante certificado No. 307571 de fecha 8 de julio de 2020. 3.- De la apelación. En primer lugar, observa esta Comisión que la decisión de primera instancia fue proferida el 12 de noviembre de 2021 y la misma se notificó por correo electrónico al abogado disciplinable y a su abogada de oficio el 18 de noviembre de 202118, interponiendo en la misma fecha, vale decir, el 25 de noviembre de 2021, el recurso de apelación, por lo que se considera

presentado de manera oportuna. En segundo lugar, es necesario precisar que en virtud del principio de limitación, el operador judicial de segunda instancia solo está habilitado para revisar las inconformidades planteadas en el recurso, conforme jurisprudencia constitucional, en la cual se indicó “si la pretensión del apelante fija, en principio, el ámbito de competencia material del superior, es preciso que la providencia que desate dicho recurso sea congruente con ella; en otras palabras, la [providencia] de segunda instancia deberá estar en consonancia con las materias objeto del 18 Archivo virtual/01PrimeraInstancia/ 59Notificacion/2020-0087 Página 13 | 27 A 11240

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Abogados en apelación recurso de apelación”19. En consecuencia, esta Corporación sólo se referirá a los aspectos de inconformidad planteados por los apelantes frente a la decisión recurrida. 4.- De la Congruencia entre el pliego de cargos y la sentencia de primera instancia. Advierte esta Comisión que al disciplinable GUILLERMO MEJÍA LLANO se le formularon cargos por la probable inobservancia y omisión del deber contenido en el artículo 28, numeral 8º de la Ley 1123 de 2007, por lo que pudo incurrir en la falta descrita en el numeral 4º del artículo 35 de la misma ley, cometida a título de dolo, porque presuntamente el abogado GUILLERMO MEJÍA LLANO suscribió un poder con el señor ELÍAS ESPINOSA RAMOS para tramitar ante CASUR el reconocimiento, reajuste y

pago de la asignación de sustitución del IPC no reconocido como agente de la reserva activa, trámite que culminó con la Resolución No. 8103 de 19 de diciembre de 2018 emitida por la entidad, a través de la cual se ordenó pagar al mandante, por intermedio de su apoderado, la suma líquida de $9.661.169; debiendo aquel haber devuelto a su mandante, la suma de $6'762.770 (descontando el 30% de honorarios) y, sólo le devolvió $6'279.959 (descontando el 35%). En virtud de ello, el disciplinable configuró la falta en concurso homogéneo y sucesivo, primero por la tardanza en la entrega de los dineros del quejoso por cerca de año y medio, y, en segundo lugar, al descontar un 35% y no el 30% de honorarios como se habían pactado. 19 Corte Constitucional, sentencia C-968 de 2003. Página 14 | 27 A 11240

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Abogados en apelación Por su parte, la sentencia de primera instancia sancionó al abogado por los mismos hechos y faltas, con lo que se encuentra total coherencia entre el pliego de cargos y la sentencia de primera instancia. 5.- Del caso en concreto La presente investigación disciplinaria se inició con ocasión a la queja radicada por parte del señor ELÍAS ESPINOSA RAMOS, en contra del profesional del derecho GUILLERMO MEJÍA LLANO, quien lo representó en un trámite administrativo que tenía por

finalidad el reconocimiento, reajuste y pago de la asignación de sustitución del IPC no reconocido como agente de la reserva activa de CASUR y, como consecuencia de su gestión profesional, se le pagó al mandante por intermedio de su apoderado la suma líquida de $9.661.169; debiendo haber devuelto a su poderdante la suma de $6'762.770 (descontando el 30% de honorarios) y, sólo le devolvió, luego de año y medio, la suma de $6'279.959. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas, sancionó al abogado GUILLERMO MEJÍA LLANO, por transgredir el deber profesional estipulado en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en la falta prevista en el artículo 35 numeral 4, cometida a título de dolo; por lo que fue sancionado con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses y multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Por su parte, el disciplinable y la defensora de oficio presentaron, Página 15 | 27 A 11240

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Abogados en apelación a través de escritos independientes, recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia, de manera que, los argumentos incoados por los recurrentes, pueden concretarse y unificarse en los siguientes tópicos, objeto de pronunciamiento a) Fijación de honorarios profesionales en la representación jurídica,

y competencia en materia disciplinaria y b) Notificación de acto administrativo y pagos fruto de la gestión profesional. Una vez hechas las anteriores precisiones, procederá esta Corporación a revisar los argumentos que sustentan la inconformidad de los apelantes frente a la decisión proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas el 12 de noviembre de 2021. En este orden, se aborda: a. Fijación de honorarios profesionales en la representación jurídica, y competencia en materia disciplinaria. Expusieron los apelantes en sus escritos de recurso que, a pesar de que al disciplinable le fueron otorgados dos poderes por parte del señor ELÍAS ESPINOSA RAMOS, cada uno tenía finalidades distintas, pues, uno, que guarda relación con el presente proceso disciplinario, tenía por finalidad adelantar un trámite ante CASUR tendiente a lograr el reconocimiento, reajuste y pago de la asignación de retiro del mandante y; el otro se otorgó para tramitar una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la misma entidad, proceso que se ventiló antes del trámite administrativo aludido; especificando que en ninguno de los mandatos se detallaron montos por concepto de honorarios, o sumas de dinero específicas para cobrar o plazos para su Página 16 | 27 A 11240

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Abogados en apelación recepción y que, además, el asunto inherente a la regulación de los honorarios compete al derecho civil o laboral.

Antes de proceder a realizar el análisis de este punto de la apelación, se encuentra por parte de esta Corporación que se aportó al proceso poder conferido por señor ELÍAS ESPINOSA RAMOS al abogado GUILLERMO MEJÍA LLANO con fecha de presentación personal del mandante que data del 17 de marzo de 2015, a través del cual se evidencia la labor encomendada, consistente en “iniciar y llevar hasta su terminación proceso de demanda y demás trámites a efectos de que esa Caja reconozca, pague y reajuste la asignación de sustitución, en lo que al IPC, no reconocido, respecta, como Agente de la Reserva Activa”. De conformidad con lo anterior, esta Corporación encuentra probado que el profesional del derecho GUILLERMO MEJÍA LLANO, en efecto, actuó como apoderado del señor ELÍAS ESPINOSA RAMOS, e inició tramites en su representación con el fin de recibir, en su nombre, el incremento que se dejó de percibir concerniente al I.P.C., y que debía ser reconocido por parte de CASUR. Así las cosas, y, en el ámbito de los abogados, podría decirse que la representación se da la mayoría de las veces a través del acto formal del poder, sin limitar el entendimiento a ello, pues además de la existencia de un poder, también, un acuerdo de voluntades, puede significar aquella investidura negocial para entender que un abogado materialmente representará los intereses en determinado asunto. Página 17 | 27 A 11240

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 170011102000202000087 01

Abogados en apelación

Ahora bien, para el asunto en particular se señala que, tanto para el caso de un poder otorgado formalmente, como en cualquier acuerdo de voluntades, el monto de los honorarios debe detallarse al momento del pacto, petición o percepción de los honorarios, y no con posterioridad a la ejecución (o inejecución, si se quiere) de la labor profesional. Por lo tanto, la especificidad de los honorarios se determina en el momento en que las partes llegan a un acuerdo y no con posterioridad a la ejecución de las labores profesionales para las que se contrata al abogado. Por lo tanto, a pesar de indicar el recurrente que en el poder otorgado por su cliente no se detalló monto de honorarios o alguna suma de dinero para cobrar o un tiempo para ello, se aclara por parte de esta Corporación, que cualquiera que hubiese sido el pacto, debió haberse generado de manera previa a la ejecución de cualquier actividad profesional que fuese encomendada, y, por lo tanto, no resulta admisible que el profesional del derecho, quien además es conocedor de la norma, resulte variando de forma intempestiva los valores a cobrar por la prestación de sus servicios, máxime, se insiste, cuando no existe pacto que conste por escrito y del que resulte posible puntualizar con exactitud el monto de los honorarios que fueron cobrados. Además, no resultaba viable detallar en el poder sumas de dinero o plazos para su cobro, pues, al ser la representación jurídica una labor de medios, el abogado está sometid

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