🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CNDJ - 47001250200020210043201-2026-C=Jurisprudencia-KS=Disciplinario-A=Comisión Nacional de Disciplina Judicial.pdf

Documento Legal

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CNDJ - 47001250200020210043201-2026-C=Jurisprudencia-KS=Disciplinario-A=Comisión Nacional de Disciplina Judicial.pdf
Autor
No disponible
Categoría
No disponible
Área del derecho
Año
2026

A 15455

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., veintiuno (21) de mayo de 2026

Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 470012502000 2021 00432 01

Aprobado, según acta de sala ordinaria n.° 017 de la fecha

Criterio normativo: - artículo 33, numeral 2 de la Ley 1123 de 2007

Criterio subjetivo: abogado en apelación Criterio nominal: - Promover una actuación manifiestamente contraria a derecho

1. ASUNTO POR TRATAR

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia 1, procede a resolver el recurso de apelación presentado por el disciplinable, Jesús Gregorio Ortega Saltarín, co ntra la sentencia del 25 de noviembre de 2025, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Magdalena 2, en la que se declaró responsable por la incursión en la falta del numeral 2 del artículo 33 de

1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P .: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancion ar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 Decisión adoptada por los magistrados Rodrigo Hernán Ortíz Rosero y Norly Esther de Ar co

profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 Decisión adoptada por los magistrados Rodrigo Hernán Ortíz Rosero y Norly Esther de Ar co Robles.A 15455

M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.°. 470012502000 2021 00432 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN

P á g i n a 2 | 22

la Ley 1123 de 2007, conforme al artícu lo 28, numeral 6 de la misma norma, a título de dolo. En consecuencia, fue sancionado con suspensión del ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses.

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE

IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA

El abog ado Jesús Gregorio Ortega Saltarín fue investigado y sancionado en primera instancia toda vez que habría dado lugar a una acción de desalojo el 8 de noviembre de 2021 en contra del quejoso Carlos Humberto Urrego con base en la providencia del 2 de noviembre del mismo año , proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Santa Marta, pese a que dicha decisión no lo facultaba a proceder de esa manera.

3. TRÁMITE PROCESAL

3.1. El proceso inició por la queja disciplinaria presentada por Carlos Humberto Urre go Moscoso 3. Una vez recibida, el proceso se asignó por reparto al magistrado Luis Wilson Báez Salcedo de la Comisión

3.1. El proceso inició por la queja disciplinaria presentada por Carlos Humberto Urre go Moscoso 3. Una vez recibida, el proceso se asignó por reparto al magistrado Luis Wilson Báez Salcedo de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Magdalena, conforme al acta individual de reparto del 13 de diciembre de 20214.

3.2. Una vez acreditada la condición de abogado 5, el 28 de febrero de 2022 se dictó auto de apertura de la investigación disciplinaria 6, notificado mediante correo electrónico del 7 de marzo de 20227.

3 Archivo 01, carpeta de primera instancia, expediente digital. 4 Archivo 02, ibídem. 5 Archivo 04, ibídem. 6 Archivo 06, ibídem. 7 Archivo 08, ibídem.A 15455

M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.°. 470012502000 2021 00432 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN

P á g i n a 3 | 22

3.3. La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en las sesiones de los días 6 de mayo 8, 2 de agosto 9, 24 de octubre 10 de 2022, 23 de febrero 11, 5 de junio 12, 31 de agosto 13, 7 de noviembre14 de 2023, 15 de febrero 15, 23 de abril 16, 23 de junio 17, 25 de julio 18, de 2024, 12 de mayo 19 de 2025; en dicho trámite, se ordenó:

noviembre14 de 2023, 15 de febrero 15, 23 de abril 16, 23 de junio 17, 25 de julio 18, de 2024, 12 de mayo 19 de 2025; en dicho trámite, se ordenó:

  • Escuchar al abogado investigado en versión libre. - Escuchar al señor Carlos Humberto Urrego Moscoso en ampliación de la queja. - Solicitar al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Santa Marta que remitiera el video de la audiencia en que se desató un recurso de apelación presentado por el quejoso dentro del proceso radicado 2021003002501. - Solicitar a la Fiscalía General de la Nación y la Procuraduría General de la Nación que remitieran una relación de todas las denuncias penales y disciplinarias presentadas por el quejoso.

Una vez valoradas las pruebas, se formularon cargos disciplinarios en el siguiente sentido:

Imputación fáctica: Se reprochó que el abogado habría dado lugar a una acción de desalojo el 8 de noviembre de 2021 en contra del quejoso Carlos Humberto Urrego con base en la providencia del 2 de noviembre anterior, proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito

8 Archivo 18, ibídem. 9 Archivo 34, ibídem. 10 Archivo 39, ibídem. 11 Archivo 53, ibídem. 12 Archivo 72, ibídem. 13 Archivo 74, ibídem. 14 Archivo 84, ibídem. 15 Archivo 95, ibídem. 16 Archivo 99.14, ibídem. 17 Archivo 99.18, ibídem. 18 Archivo 99.22, ibídem.

14 Archivo 84, ibídem. 15 Archivo 95, ibídem. 16 Archivo 99.14, ibídem. 17 Archivo 99.18, ibídem. 18 Archivo 99.22, ibídem. 19 Archivo 99.44, ibídem.A 15455

M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.°. 470012502000 2021 00432 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN

P á g i n a 4 | 22

de Santa Marta, pese a que dicha decisión no lo facultaba a proceder de esa manera.

Imputación jurídica: Con su conducta, pudo i ncurrir en la falta del artículo 33, numeral 2, de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, de conformidad con la inobservancia del deber del artículo 28, numeral 6 de la misma norma.

3.4. La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo en las sesiones de los días 27 de agosto20 y 16 de octubre21 de 2025, trámite en el cual se otorgó el uso de la palabra al investigado para la presentación de alegatos de conclusión.

3.5. Así, se profirió la decisión del 25 de noviembre de 2025 22, mediante la cual se declaró discip linariamente responsable al investigado y fue sancionado con suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión.

3.6. La decisión se notificó mediante correo electrónico del 20 de febrero de 2026 23; al respecto, se presentó el recurso de apelac ión el

el ejercicio de la profesión.

3.6. La decisión se notificó mediante correo electrónico del 20 de febrero de 2026 23; al respecto, se presentó el recurso de apelac ión el 27 de febrero de 2026 24, que fue concedido mediante auto del 9 de marzo de 202625.

3.7. Por su parte, el quejoso presentó los recursos de apelación 26 y reposición27 contra la sentencia de primera instancia, los cuales

20 Archivo 99.62, ibídem. 21 Archivo 99.65, ibídem. 22 Archivo 99.66, ibidem. 23 Archivo 99.67, ibidem. 24 Archivo 99.69, ibidem. 25 Archivo 99.74, ibidem. 26 Archivo 99.68, ibídem. 27 Archivo 99.76, ibídem.A 15455

M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.°. 470012502000 2021 00432 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN

P á g i n a 5 | 22

resultaron negados mediante autos de los días 928 y 1329 de marzo de 2026.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Magdalena declaró disciplinariamente responsable al abogado Jesús Gregorio Ortega Saltarín por la comisión de la falta prevista en el artículo 33, numeral 2, de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. En consecuencia, fue sancionado con suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión.

de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. En consecuencia, fue sancionado con suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión.

Para llegar a la anterior decisión, se relató que el señor Carlos Humberto Urrego Moscoso p romovió acción de tutela contra el señor Ancizar Álvarez Duque, en la que se profirió fallo del 29 de septiembre de 2021, a través del cual el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Santa Marta ordenó el desalojo del señor Álvarez Duque de un predio de su propiedad, con base en la presunta vulneración de derechos del poseedor Urrego Moscoso, quien debía ostentar la posesión.

Además, se hizo referencia a que, posteriormente, el propietario del inmueble, Ancizar Álvarez Duque, interpuso el recurso de alzada que correspondió al conocimiento del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Santa Marta, dependencia judicial que el 2 de noviembre 2021 ordenó revocar la decisión primigenia.

Así, conforme al relato de la primera instancia, el abogado investigado, en representación del señor Ancizar Álvarez Duque, habría promovido

28 Archivo 99.74, ibídem. 29 Archivo 99.78, ibídem.A 15455

M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.°. 470012502000 2021 00432 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN

P á g i n a 6 | 22

una acción de desalojo el 8 de noviembre de 2021 en contra del

Radicación n.°. 470012502000 2021 00432 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN

P á g i n a 6 | 22

una acción de desalojo el 8 de noviembre de 2021 en contra del quejoso Carlos Humberto Urrego con base en la providencia del 2 de noviembre anterior, proferida por e l Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Santa Marta, pese a que dicha decisión no lo facultaba a proceder de esa manera.

Así, se encontró demostrada la incursión en la falta del artículo 33, numeral 2, de la Ley 1123 de 2007, de conformidad con el artículo 28, numeral 6 de la misma norma, pues el abogado habría omitido colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del estado, al promover y participar en la diligencia de desalojo con fundamento en una decisión judicial que no le confería la facultad de actuar en la forma en que lo hizo, máxime que el inmueble había sido objeto de medidas cautelares por parte de la Fiscalía 35 de Justicia Transicional y entregado al Fondo para la Reparación a las Víctimas de la SAE.

Sobre la culpabilidad, se señaló que el comportamiento habría sido cometido a título doloso, puesto que tenía pleno enteramiento del contenido del fallo de tutela que se hizo valer para el desalojo del quejoso y, pese a ello, promovió la diligencia, actua r que resultó contrario a derecho.

Al respecto, el disciplinable alegó que se encontraba obrando en derecho y defendiendo el legítimo derecho de su cliente, argumento

quejoso y, pese a ello, promovió la diligencia, actua r que resultó contrario a derecho.

Al respecto, el disciplinable alegó que se encontraba obrando en derecho y defendiendo el legítimo derecho de su cliente, argumento que no resultó de recibo para la primera instancia, en vista de que el abogado era consc iente de que el bien había sido objeto de medidas cautelares y el juez de tutela no resolvió los aspectos relativos a la propiedad del inmueble.A 15455

M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.°. 470012502000 2021 00432 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN

P á g i n a 7 | 22

Finalmente, se tuvo en cuenta la trascendencia social de la conducta, para determinar que la sanción a imponer sería la suspensión del ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses.

5. APELACIÓN

El abogado Jesús Gregorio Ortega Saltarín, actuando en calidad de disciplinable, interpuso el recurso de apelación contra la sentencia proferida el 25 de no viembre de 2025 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Magdalena. Señaló que el recurso fue presentado de manera oportuna, conforme a lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, teniendo en cuenta que la decisión le fue notificada por medios electrónicos el 20 de febrero de 2026, y que, aplicando las reglas de la Ley 2213 de 2022 , el término para sustentar

81 de la Ley 1123 de 2007, teniendo en cuenta que la decisión le fue notificada por medios electrónicos el 20 de febrero de 2026, y que, aplicando las reglas de la Ley 2213 de 2022 , el término para sustentar la apelación vencía el 27 de febrero del mismo año, fecha en la cual se radicó el escrito. El recurrente explicó que la decisión de primera instancia se fundamentó en la consideración de que, en su calidad de apoderado del señor Ancizar Álvarez Duque —quien actuaba como contraparte del quejoso Carlos Humberto Urrego Moscoso —, habría promovido y ejecutado una diligencia de desalojo el 8 de noviembre de 2021, utilizando como sustento una sentencia de tutela de segunda instancia proferida el 2 de noviembre de 2021 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Santa Marta. Indicó que el despacho disciplinario consideró que dicha providencia no ordenaba el desalojo, sino que simplemente revocaba el fallo de primera instancia y declaraba improcedente la acción de tutela, razón por la cual concluyó que la actuación desplegada carecía de sustento legal. Adicionalmente, se tuvo enA 15455

M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.°. 470012502000 2021 00432 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN

P á g i n a 8 | 22

cuenta que lo s inmuebles objeto del conflicto se encontraban afectados con medidas cautelares impuestas por la Fiscalía 35 de Justicia Transicional y bajo administración del Fondo para la

P á g i n a 8 | 22

cuenta que lo s inmuebles objeto del conflicto se encontraban afectados con medidas cautelares impuestas por la Fiscalía 35 de Justicia Transicional y bajo administración del Fondo para la Reparación a las Víctimas de la Sociedad de Activos Especiales (SAE). En ese cont exto, precisó que la autoridad disciplinaria estimó que la conducta del abogado encuadraba en la falta prevista en el numeral 2 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, relativa a promover una actuación manifiestamente contraria a derecho, y que además se había vulnerado el deber consagrado en el numeral 6 del artículo 28 de la misma norma, consistente en colaborar leal y legalmente con la administración de justicia. Frente a dicha decisión, el apelante solicitó la revocatoria integral del fallo sancionator io y, en su lugar, su absolución, así como la no anotación de la sanción en el Registro Nacional de Abogados y la devolución del expediente para el trámite correspondiente. Para sustentar su inconformidad, desarrolló una serie de argumentos orientados prin cipalmente a demostrar la falta de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad de la conducta que se le imputó. En relación con la tipicidad, sostuvo que no se configuraban los elementos de la falta disciplinaria prevista en el numeral 2 del artículo 33 de l a Ley 1123 de 2007. Explicó que, conforme a la jurisprudencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, dicha falta exige que el abogado promueva una causa o actuación manifiestamente contraria a derecho, lo cual implica la concurrencia de varios ele mentos: la acción

de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, dicha falta exige que el abogado promueva una causa o actuación manifiestamente contraria a derecho, lo cual implica la concurrencia de varios ele mentos: la acción de promover, la existencia de una causa o actuación, y que esta sea evidentemente contraria al ordenamiento jurídico. Afirmó que ninguno de estos presupuestos se cumplía en su caso.A 15455

M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.°. 470012502000 2021 00432 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN

P á g i n a 9 | 22

En particular, argumentó que no fue él quien promovió la diligencia de desalojo del 8 de noviembre de 2021, como erróneamente lo concluyó la primera instancia. Indicó que la solicitud dirigida a la Policía Nacional para dar cumplimiento al fallo de tutela de segunda instancia fue suscrita directamente por su cl iente, el señor Ancizar Álvarez Duque, quien utilizó su correo electrónico debido a limitaciones tecnológicas propias de su edad. En ese sentido, sostuvo que la actuación fue promovida por el interesa do y no por él en calidad de abogado, limitándose su int ervención a un acompañamiento profesional. Adicionalmente, expuso que, aun si se considerara que participó en la actuación, esta no podía calificarse como manifiestamente contraria a derecho. Para ello, desarrolló un análisis detallado del contexto jurídico de los inmuebles, señalando que, con anterioridad a la acción de tutela promovida por el quejoso, existían decisiones administrativas

derecho. Para ello, desarrolló un análisis detallado del contexto jurídico de los inmuebles, señalando que, con anterioridad a la acción de tutela promovida por el quejoso, existían decisiones administrativas y judiciales que reconocían la posesión del señor Álvarez Duque sobre los predios, incluyendo actuaciones de inspección de policía y decisiones de autoridades judi ciales que negaban la calidad de poseedor al señor Urrego Moscoso y advertían sobre la improcedencia de sus reclamaciones. Indicó que la situación cambió temporalmente con ocasión de un fallo de tutela de primera instancia que amparó los derechos del quejoso y permitió su ingreso a los inmuebles; sin embargo, dicha decisión fue revocada en su totalidad por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Santa Marta el 2 de noviembre de 2021, que declaró improcedente la acción de tutela. A partir de esta revocatoria, sostuvo que se producía, por ministerio de la ley, el decaimiento de los actos administrativos que se habían ejecutado en cumplimiento del fallo de primera instancia,A 15455

M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.°. 470012502000 2021 00432 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN

P á g i n a 10 | 22

particularmente la entrega del inmueble al q uejoso por parte de la Policía Nacional. Explicó que este efecto jurídico se encontraba expresamente consagrado en el artículo 7 del Decreto 306 de 1992, el cual establece que, al revocarse un fallo de tutela, quedan sin efecto tanto la

Policía Nacional. Explicó que este efecto jurídico se encontraba expresamente consagrado en el artículo 7 del Decreto 306 de 1992, el cual establece que, al revocarse un fallo de tutela, quedan sin efecto tanto la providencia como la s actuaciones administrativas realizadas en su cumplimiento. Asimismo, citó el artículo 91 de la Ley 1437 de 2011 sobre la pérdida de fuerza ejecutoria de los actos administrativos y resaltó que las autoridades de policía tienen el deber de hacer cumplir la ley, conforme al Código Nacional de Pol icía. En consecuencia, sostuvo que la actuación de la Policía Nacional, consistente en restablecer la situación anterior a la tutela revocada, no solo era legal, sino obligatoria. Bajo esta lógica, afirmó que la dil igencia del 8 de noviembre de 2021 no implicó la ejecución de una vía de hecho ni la realización de un desalojo arbitrario, sino la materialización de los efectos legales derivados de la revocatoria del fallo de tutela, lo que implicaba retornar las cosas al estado en que se encontraban previamente. Señaló que el error del despacho de primera instancia consistió en exigir que dicha consecuencia estuviera expresamente ordenada en la sentencia de segunda instancia, desconoci endo que se trataba de un efecto automático previsto en la normativa vigente. En cuanto a la supuesta vulneración del deber profesional previsto en el numeral 6 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, el recurrente sostuvo que tampoco se configuraba, dado que su actuación no afectó la recta administración de justicia ni desconoció el ordenamiento jurídico. Indicó que la diligencia en la que participó no modificó la

sostuvo que tampoco se configuraba, dado que su actuación no afectó la recta administración de justicia ni desconoció el ordenamiento jurídico. Indicó que la diligencia en la que participó no modificó la situación jurídica de los inmuebles, sino que simplemente restablecióA 15455

M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.°. 470012502000 2021 00432 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN

P á g i n a 11 | 22

el estado anterior a una decisión judicial revocada. Ademá s, aclaró que las medidas cautelares existe ntes sobre los bienes, en favor de la SAE, no impedían la protección del derecho de posesión del señor Álvarez Duque, ya que dichas medidas recaían sobre la tenencia y no sobre la posesión, por lo que no existía i ncompatibilidad entre ambas situaciones jurídicas. Finalmente, el apelante desarrolló argumentos orientados a demostrar la ausencia de antijuridicidad y culpabilidad. Sostuvo que no incumplió ningún deber profesional, pues su intervención se limitó a acomp añar a su cliente en una actuación que consideraba ajustada a derecho, sin ocultar información ni realizar maniobras ilegales. Igualmente, negó la existencia de dolo, señalando que no se probó que hubiera actuado con conocimiento y voluntad de realizar una conducta contraria a derecho. Por el contrario, af irmó que obró con la convicción de estar actuando conforme a la ley, y que el elemento subjetivo de la responsabilidad disciplinaria no podía presumirse, sino que debía ser

derecho. Por el contrario, af irmó que obró con la convicción de estar actuando conforme a la ley, y que el elemento subjetivo de la responsabilidad disciplinaria no podía presumirse, sino que debía ser plenamente demostrado, lo cual no ocurrió en el caso concreto.

6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Conforme al acta individual de reparto del 24 de marzo de 2026 30, el expediente fue asignado al magistrado a quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

7. CONSIDERACIONES

7.1. Competencia

30 Archivo 001, carpeta de segunda instancia del expediente digital.A 15455

M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.°. 470012502000 2021 00432 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN

P á g i n a 12 | 22

Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer del recurso de apelación, a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2 021— debe entenderse que la Ley 270 de 1996 se refiere a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

Esta facultad antes recaía en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

13 de enero de 2 021— debe entenderse que la Ley 270 de 1996 se refiere a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

Esta facultad antes recaía en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 56 de la Ley 2430 de 2024, que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial.

7.2. Problema jurídico a resolver

En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación , corresponde a esta instancia estudiar los argumentos presentados en el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida por la primera instancia.

En ese sentido, «la apelación no debe convertirse en el instrumento a través del cual se pretenda probar su erte ante el juez superior, sino que solo debería acudirse a ella en aquellos supuestos en los queA 15455

M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.°. 470012502000 2021 00432 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN

P á g i n a 13 | 22

existan elementos sólidos que den cuenta de que el juzgador de primera instancia incurrió en una equivocación»31.

Igualmente, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de

P á g i n a 13 | 22

existan elementos sólidos que den cuenta de que el juzgador de primera instancia incurrió en una equivocación»31.

Igualmente, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en repetidas ocasiones ha explicado el alcance de la limitación del recurso de apelación, de forma tal que «[e]l estudio se circunscribirá al examen de los aspectos que son objeto de impugnación y de los inescindiblemente vincula dos con ella, de ser necesario32».

Así, revisados los argumentos presentados en el recurso de apelación y la fecha de ejecución de las conductas reprochadas, esta corporación judicial debe resolver el siguiente problema jurídico:

7.2.1. Problema jurídico a resolver

¿Resulta procedente absolver al abogado Jesús Gregorio Ortega Saltarín de la falta disciplinaria contenida en el artículo 33, numeral 2, de la Ley 1123 de 2007?

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: en el p resente asunto es procedente absolver al abogado investigado de la falta de referencia, toda vez que la conducta por la cual fue sancionado no constituía una actuación manifiestamente contraria a derecho.

31 Corte Con stitucional, Sentencia SU -418 de 2019, referencia: Expedientes T -6.695.535, T6.779.435, T -6.916.634, T-7.028.230 y T -7.035.566 (acumulados), M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 32 Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, sentencia del 13 de noviembre de 2024, SP3024Pérez. 32 Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, sentencia del 13 de noviembre de 2024, SP30242024, M.P. Gerardo Barbosa Castillo.A 15455

M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.°. 470012502000 2021 00432 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN

P á g i n a 14 | 22

La primera instancia encontró disciplinariamente r esponsable al abogado Jesús Gregorio Ortega Saltarín toda vez que habría promovido una actuación manifiestamente contraria a derecho, al haber dado lugar a una acción de desalojo el 8 de noviembre de 2021 en contra del quejoso Carlos Humberto Urrego con ba se en la providencia del 2 de noviembre anterior, proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Santa Marta, pese a que dicha decisión no lo facultaba a proceder de esa manera.

Así, entonces, es preciso recordar que la falta endilgada al profesion al es del siguiente tenor literal:

ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado:

[…]

2. Promover una causa o actuación manifiestamente contraria a derecho [Negrillas fuera de texto]

De acuerdo con la lectura de la norma, es claro que la conducta disciplinariamente reprochable es de acción en la medida en que el verbo rector consiste en «promover». Así, del entendimiento de la conducta, la Real Academia Española la define como «impulsar el desarrollo o la realización de algo»33.

disciplinariamente reprochable es de acción en la medida en que el verbo rector consiste en «promover». Así, del entendimiento de la conducta, la Real Academia Española la define como «impulsar el desarrollo o la realización de algo»33.

En la misma línea, con apoyo a la doctrina 34, esta colegiatura reiteró en su oportunidad que el juzgador debe delimitar en grado de certeza que la conducta del disciplinable «(i) se concreta con la iniciación o realización de un a actuación judicial o administrativa, y (ii) que es

33 Consultado el 21/05/2024 en https://dle.rae.es/promover 34 Carlos Arturo Gómez Pavajeau y David Alonso Roa Salguero, Tratado de derecho disciplinario (Bogotá D.C. – Colombia: Universidad Externado de Colombia, 2021), p. 267.A 15455

M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.°. 470012502000 2021 00432 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN

P á g i n a 15 | 22

utilizada con fines manifiestamente distintos a los contemplados en una disposición aplicable o disconforme con los preceptos normativos procedentes»35.

Asimismo, la Comisión ha acogido como presupuesto de interpretación de la falta como aquella «manifestación de la voluntad encaminada a un resultado insano, y por ende eminentemente dolosa, que supone el empleo de una actuación judicial o administrativa con fines diferentes a aquellos que le son propios al mecanismo procesal en cuestión»36. [Negrillas fuera de texto]

resultado insano, y por ende eminentemente dolosa, que supone el empleo de una actuación judicial o administrativa con fines diferentes a aquellos que le son propios al mecanismo procesal en cuestión»36. [Negrillas fuera de texto]

Por otra parte, sobre el ingrediente «manifiestamente», la jurisprudencia disciplinaria explicó que, además de que debe valorarse que la actuación o causa contravenga los fines, en todo caso, el juzgador le corresponde verificar que «debe ser clara y evidente la contradicción con el ordenamiento jurídico, entendido como el conjunto de fuentes del derecho que rige en el ordenamiento nacional 37»38. [Negrillas fuera de texto].

En la misma línea, la doctrina especializada ha valorado este elemento normativo, definiéndolo como aquello «que resulta ostensiblemente contrario al ordenamiento jurídico, que choca de manera evidente con las regulaciones normativas. Prima facie, sin tener que adentrarnos e n

35 Cfr. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 17 de febrero de 2023, radicado n.° 11001102000 2018 02480 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 36 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 10 de noviembre de 2022, radicado n.º 0500111 02000 2018 01913 01, M.P. Magda Victoria Acosta Walteros. 37 Ver, entre otras: Corte Constitucional. Sentencias C-805 del 1° de agosto de 2001; C -284 del 13 de mayo de 2015 y C-514 del 30 de octubre de 2019. 38 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia del 28 de febrero de 2024, radicado n.°

de mayo de 2015 y C-514 del 30 de octubre de 2019. 38 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia del 28 de febrero de 2024, radicado n.° 270011102000 2019 00263 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo.A 15455

M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.°. 470012502000 2021 00432 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN

P á g i n a 17 | 22

Posteriormente, al decidir la imp

Consultar sobre este documento ...