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CNDJ - 47001250200020220027301-2026-C=Jurisprudencia-KS=Disciplinario-A=Comisión Nacional de Disciplina Judicial.pdf

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CNDJ - 47001250200020220027301-2026-C=Jurisprudencia-KS=Disciplinario-A=Comisión Nacional de Disciplina Judicial.pdf
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Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C, seis (06) de mayo de dos mil veintiséis (2026)

Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA

WALTEROS

Radicación No. 47001250200020220027301 Aprobado según Acta N. 15 de la fecha.

ASUNTO

Negado el proyecto presentado por el doctor Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo 1, p rocede la Comisión a conocer del recurso de apelación interpuesto co ntra la sentencia del 24 de abril de 2024 proferida por la Comisión Seccion al de Disciplina Judicial del Magdalena2, en la que resolvió SANCIONAR al abogado DANIEL HERNANDO SÁNCHEZ MARMOLEJO , con SUSPENSIÓN de SEIS (6) MESES en el ejercicio de la profesión, por incurrir de manera culposa en la falta del numeral 1º del artículo 3 7 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem.

SITUACIÓN FÁCTICA

El Juzgado 5° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Santa Marta, en audiencia preparatoria celebrada el 16 de juni o de 2022, al interior del proceso penal No 47001600000020180006800, seguido contra Daniel Cuello Bracho, por el delito de fabrica ción,

1En sala No. 012 del 15 de abril de 2026. 2Sala dual conformada por los Magistrados Julián Fernando Pérez Carbonell y Rodrigo Hernán Ortiz Rosero.A 15327

República de Colombia Rama Judicial

1En sala No. 012 del 15 de abril de 2026. 2Sala dual conformada por los Magistrados Julián Fernando Pérez Carbonell y Rodrigo Hernán Ortiz Rosero.A 15327

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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicación No. 47001250200020220027301

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN

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tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes y municiones, ordenó compulsa de copias 3 contra el abogado Sánchez Marmolejo, en los siguientes términos4:

“El juez, advierte que el defensor DANIEL SANCHEZ MARMOLEJO, ha pedido aplazamiento el 18 de febrero de 2.019 no concurrió el abogado, el 24 de abril de 2.019 solicitó aplazamiento porque iban a realizar preacuerdo, el 10 de junio de 2.019 también señalo lo del preacuerdo, en agosto 22 del 2.019 solicitó aplazamiento, en febrero 02 del 2.021 no se hizo por inasistencia del abogado, en mayo 13 del 2.021 no se hizo por inasistencia del abogado, en septiembre 09 de 2021, de forma desleal manifestó que no contaba con el escrito de acusación y por eso no podía realizarse la audiencia preparatoria. Después de todo, de haber existido un preacuerdo que fue improbado por este funcionario judicial cuya aprobación fue confirmada por el Tribunal, no se justifica que desp ués de tanto tiempo transcurrido, pida aplazamiento por esa razón. Y finalmente el día de hoy nos

que fue improbado por este funcionario judicial cuya aprobación fue confirmada por el Tribunal, no se justifica que desp ués de tanto tiempo transcurrido, pida aplazamiento por esa razón. Y finalmente el día de hoy nos percatamos que hace dos días presentó renuncia, hechos por lo cuales considera el juez que el defensor pu ede estar incurso en una falta disciplinaria y ordena la compulsa de copias, para que se investigue la conducta del doctor DANIEL SANCHEZ MARMOLEJO, para lo cual se deberá enviar todo el expediente digital a la Comisión Seccional De Disciplina Judicial” (sic).

ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE Y ANTECEDENTES

Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del 9 de septiembre de 20225, se constató que el doctor Daniel Hernando Sánchez Marmolejo se identifica con la cédula de ciudadanía No. 12’540.250 y está inscrito como abogad o, titular de la tarjeta profesional No. 29.834 que se encontraba vigente.

De igual manera, se alleg ó certificado de antecedentes No 35833636, expedido el 29 de agosto de 2023, por el s ecretario de la Comisión

3Archivo virtual 003 de la carpeta de primera instancia. 4Archivo virt ual 07 del que se denomina “ANEXO I - ExpedienteAllegadoConCompulsa(2018 -00068)” de la carpeta de primera instancia. 5Archivo virtual 005 ibidem. 6Archivo virtual 023 ibidem.A 15327

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6Archivo virtual 023 ibidem.A 15327

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Nacional de Disciplina Judicial , en el que consta que el abogado registraba las siguientes sanciones disciplinarias:

RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA

1.- Etapa de investigación y calificación.

El asunto fue asignado p or reparto del 28 de junio de 2022 7 a la Magistrada Tania Victoria Orozco Becerra de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico, quien, luego de verificar la calidad de abogado del investigado, emitió auto del 17 de marzo de 20 238, en el que dispuso apertura de investigación disciplinaria y fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 24 de mayo de 2023 a las 9:00 a.m. , sin embargo, el disciplinado no asistió 9, por lo que mediante auto del 8 de junio de 2023 lo decla ró persona ausente, le designó como defensor de oficio al doctor Andrés Felipe Gnecco

7Archivo virtual 002 ibidem. 8Archivo virtual 007 ibidem. 9Archivo virtual 010 ibidem.A 15327

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Cotes y reprogramó la audiencia para el 2 de agosto de 2023 a las 10:30 a.m.10, data en la cual se celebró.

2. Audiencia de pruebas y calificación provisional.

El anterior acto procesal se realizó en sesiones del 2 de agosto 11, 10 de octubre de 202312, 17 de enero13 y 8 de febrero de 202414.

  • Sesión del 2 de agosto de 2023.

Con la presencia del defensor de oficio inició la audiencia . El Magistrado Julián Fernando Pérez Ca rbonell decretó las siguientes pruebas de oficio: i) allegar el certificado de antecedentes disciplinarios del inculpado; ii) oficiar al Juzgado 5° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Santa Marta, a fin de que remitiera copia de las notificaciones enviadas al disciplinado para la audiencia del 2 de febrero de 2021 y del registro audiovisual de esa diligencia y la del 16 de junio de 2022 , programadas en el proceso penal No 47001600000020180006800, seguido contra Daniel Cuello Bracho.

  • Sesión del 10 de octubre de 2023.

A esta sesión asistió el defensor de oficio. El Magistrado incorporó las pruebas allegadas hasta el momento y ordenó : i) requerir a la Fiscalía

  • Sesión del 10 de octubre de 2023.

A esta sesión asistió el defensor de oficio. El Magistrado incorporó las pruebas allegadas hasta el momento y ordenó : i) requerir a la Fiscalía 12 Seccional de Santa Marta, para que remitiera información sobre la entrega que le hizo del escrito de acusación al inculpado, en el

10Archivo virtual 014 ibidem. 11Archivo virtual 020 y 021 ibidem. 12Archivo virtual 028 y 029 ibidem. 13Archivo virtual 036 y 037 ibidem. 14Archivo virtual 040 y 041 ibidem.A 15327

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proceso penal No. 47001600000020180006800; y ii) oficiar al Juzgado 5° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Santa Marta, a fin de que informara si en el mencionado proceso penal, la Fiscalía 12 Seccional de Santa Marta allegó constancia de entrega del escrito de acusación.

  • Sesión del 17 de enero de 2024.

La audiencia inició con la asistencia del defensor de oficio . E l Magistrado incorporó las pruebas allegadas al expediente.

Acto segui do, el defensor se pronunció sobre los hechos materia de investigación. Adujo que al revisar las pruebas que obran en el expediente, constató que según lo informado por el Juzgado 5° Penal

Acto segui do, el defensor se pronunció sobre los hechos materia de investigación. Adujo que al revisar las pruebas que obran en el expediente, constató que según lo informado por el Juzgado 5° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Santa Marta, no fue posible acreditar la citación efectuada al disciplinado para la audiencia del 2 de febrero de 2021 , por un error atribuible al despacho ; adicionalmente, se certificó que no ex istía constancia de entrega del escrito de acusación al encartado , quien para la fec ha en que este se radicó no era defensor del procesado, lo que sugería que en audiencia del 2 de septiembre de 2021 no actuó de mala fe, al señalar que no contaba con ese d ocumento. En cuanto a las demás audiencias, sostuvo que estas por sí mismas no proba ban la mala fe, ni los actos dilatorios que fueron mencionados en la compulsa de copias que dio origen a la investigación.

  • Sesión del 8 de febrero de 2024.A 15327

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En presencia del defensor de oficio el Magistrado procedió a formular cargos contra el abogad o Sánchez Marmolejo , de la siguiente manera:

Primer cargo.

Imputación fáctica: Las pruebas que obran en el expediente

cargos contra el abogad o Sánchez Marmolejo , de la siguiente manera:

Primer cargo.

Imputación fáctica: Las pruebas que obran en el expediente acreditaron que en el proceso penal No 47001600000020180006800, seguido contra Daniel Cuello Bracho por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes y municiones, que cursó en el Juzgado 5° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Santa Marta, el abogado investigado dejó de hacer las actuaciones propias de su gestión profesional 15, porque en audiencia preparatoria del 9 de septiembre de 2021 , manifestó que no contaba con el escrito de acusación, pese a que desde el 4 de octubre de 2018 radicó poder para actuar como defensor del procesado e incluso solicitó preacuerdo con la fiscal del c aso, el cual no fue aprobado, lo que ocasionó que no se realizara.

Imputación jurídica: Presunta infracción del deber contenido en el numeral 10° del artículo 28 y comisión de la falta disciplinaria tipificada en el artículo 37, atribuida a título de culpa.

15En relación con la determinación de los verbos rectores de la norma referida, se debe reiterar que, conforme lo ha sostenido esta Comisión en decisiones semejantes, se debe valorar la riqueza con que se describe la conducta en la formulación de cargos, y verificar si con ella se permite al disciplinable recrear la conducta objeto de reproche para estructurar su estrategia defensiva. Por lo anterior, la exigencia de

permite al disciplinable recrear la conducta objeto de reproche para estructurar su estrategia defensiva. Por lo anterior, la exigencia de diferenciar los verbos rectores no pued e constituir un camino hacia la impunidad, máxime cuando en sus acepciones unos aparecen como sinónimos de otros". EN: S entencia aprobada en Sala No. 25 del 17 de abril de 2024. Magistrado Ponente: Alfonso Cajiao Cabrera.

Radicado: 11001 -25-02-000-2021-01572-01; sentencia probada en Sala No. 29 del 8 de mayo de 2024. Magistrado Ponente: Juan Carlos Granados Becerra. Expedie nte: 70001 -11-02-000-2019-00323-01; sentencia aprobada en Sala No. 67 del 14 de noviembre de 2024.

Magistrada Ponente: Magda Victoria Acosta Walteros. Expediente: 63001 -25-02-000-2021-00198-01; providencia aprobada en Sala No. 73 del 4 de diciembre de 2024 . Magistrada Ponente: Magda Victoria Acosta Walteros. Expediente: 41001 -25-02-000-2022-00192-01; providencia aprobada en Sala No. 08 d el 19 de febrero de 2025. Magistrada Ponente: Magda Victoria Acosta Walteros. Expediente: 11001 -25-02-0002022-0465-01.A 15327

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Segundo cargo.

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Segundo cargo.

Imputación fáctica: en el mencionado proceso penal, el encartado abandonó la gestión profesional, pues dos días antes de la audiencia preparatoria programada para el 16 de junio de 2022, presentó renuncia al poder que le otorgó el pr ocesado y se abstuvo de comparecer.

Imputación jurídica: Presunta infracción del deber contenido en el numeral 10° del artículo 28 y comisión de la falta disciplinaria tipificada en el artículo 37, atribuida a título de culpa.

Finalmente, ordenó la term inación anticipada de la actuación en favor del disciplinado por la presunta inasistencia a las audiencias programadas para el 18 de febrero, 24 de abril, 10 de junio, 22 de agosto del 2019, 2 de febrero y 13 de mayo de 2021, al considerar que la conducta de este se encontraba justificada.

Posteriormente, mediante auto del 18 de marzo de 2024 16, el Magistrado relevó al abogado Andrés Felipe Gnecco Cotes y desi gnó a Leonardo Duván García Martínez, como defensor de oficio del disciplinado.

3.- Audiencia de juzgamiento.

16Archivo virtual 044 ibidem.A 15327

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La mentada audiencia se celebró en sesión del 17 de abril de 2024 17. Asistieron el defensor de oficio y el representante del Ministerio Público.

En primer lugar, intervino el representante del Ministerio Público y se abstuvo de rendir alegatos de conclusión.

A su turno, el defensor de oficio presentó alegatos de conclusión . Luego de referirse a las audiencias por las que se decretó la terminación anticipada de la actuación en favor del inculpado ; señaló que la manifestación efectuada p or este en audiencia del 9 de septiembre de 2021 se encontraba justificada porque la Fiscalía 12 Seccional de Santa Marta no aportó constancia , que demostrara que este recibió el escrito de acusación y los anexos. Respecto de la audiencia del 16 de junio d e 2022, sostuvo que pese a que el encartado presentó renuncia al poder días antes de esa diligencia y no cumplió con lo establecido en el inciso 4° del 76 artículo del C.G.P., “el cual debe hacerse con 5 días de anticipación para tenga que validez esa renu ncia que se presentó por parte del abogado disciplinable ”18, estuvo atento a la celebración de las audiencias y actuó de forma leal, responsable y de buena fe.

DEL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.

esa renu ncia que se presentó por parte del abogado disciplinable ”18, estuvo atento a la celebración de las audiencias y actuó de forma leal, responsable y de buena fe.

DEL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.

Mediante sentencia proferida el 24 de abril de 2024 por la Co misión Seccional de Disciplina Judicial del Magdalena19, se resolvió SANCIONAR al abogado DANIEL HERNANDO SÁNCHEZ

17Archivo virtual 049 y 050 ibidem. 18Récord 00:15 33 del archivo virtual 050 ibidem. 19Archivo virtual 051 ibidem.A 15327

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MARMOLEJO, con SUSPENSIÓN de SEIS (6) MESES en el ejercicio de la profesión, por incurrir de manera culposa en la falta del numeral 1º del artí culo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconoc imiento del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem.

Señaló el a quo que las pruebas que obran en el expediente dieron cuenta de que el disciplinado dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, porque en el proceso penal No 47001600000020180006800, que cursó en el Juzgado 5° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Santa Marta, pese

diligencias propias de la actuación profesional, porque en el proceso penal No 47001600000020180006800, que cursó en el Juzgado 5° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Santa Marta, pese a que desde el 4 de octubre de 2018 radicó poder otorgado por el procesado Daniel Cuello Bracho e incluso solicitó un preacuerdo con la fiscal del caso, el cual no fue aprobado, en audiencia del 9 de septiembre del 2021, afirmó que no contaba con el escrito de acusación, lo que ocasionó que no se celebrara.

Sostuvo que , si bien para la audiencia de formulación de acusación que se celebró el 24 de septiembre de 2018, el disciplinado no era defensor del procesado , nada justifica ba que desconociera el contenido del expediente del proceso, lo que incluiría la grabación de aquella audiencia, sus actas y demás documentos y que, incluso, si por alguna razón el profesional del derecho no había podido acceder a ellos, desde el momento en que recibió poder, debió acudir al despacho judicial respectivo a fin de obtenerlo, o incluso establecer comunicación con la fiscal del caso y no esperar aproximadamente 3 años después para manifestar que desconocía del escrito de acusación.A 15327

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De otra parte, consideró que el inculpado abandonó la gestión

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De otra parte, consideró que el inculpado abandonó la gestión profesional, pues cuando fue convocado para audiencia preparatoria del 16 de junio de 2022, mediante correo electrónico del 14 de junio de 2022 presentó renuncia al poder , es decir, a dos días de la diligencia; además, omitió la comunicación a su cliente de esa decisión y se abstuvo de comparecer, aun cuando no habían transcurrido 5 días desde la presentación de l escrito en el juzgado, para asimilar que con ello se había puesto término al poder, co nforme lo prevé el artículo 76 del C.G.P.

Por lo anterior, concluyó la primera instancia que el implicado incurrió en la falta establecida en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 , en desconocimiento del deber de atender con celosa diligencia los encargos profesionales, consagrado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem.

En la misma línea, el a quo sostuvo que, en armonía con lo señalado, se encontraba que la modalidad de la conducta que se imputó al profesional del derecho era a título de CULPA, pues le correspondía desplegar todas las gestiones judiciales tendientes a representar efectivamente a su prohijado; sin embargo, fue negligente en el asunto encomendado.

Respecto de la dosificación de la sanción, la primera instancia consideró que la conducta del abogado trascendió socialmente, en la medida que , su desidia y negligencia al afirmar que desconocía el

encomendado.

Respecto de la dosificación de la sanción, la primera instancia consideró que la conducta del abogado trascendió socialmente, en la medida que , su desidia y negligencia al afirmar que desconocía el escrito de acusación, y luego renunci ar al poder a do s días de la audiencia preparatoria, puso en entredicho la imagen de los abogados ante la sociedad, y generó la creencia errónea y generalizada de laA 15327

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falta de preparación del profes ional del derecho para participar en las audiencias; modalidad de la conducta , por el desconocimiento del deber objetivo de cuidado, manifestado en la carencia absoluta de diligencia en la atención del compromiso profesional adquirido con Daniel Cuello Bra cho, en el proceso penal de marras; perjuicio causado, porque con su comportamiento llevó al traste la audiencia preparatoria en dos ocasiones , en tanto el juzgado de conocimiento debió disponer lo necesario para fijar las fechas de las diligencias, elaborar los oficios de citación disponer del tiempo y espacio para que se celebraran, en procura de salvaguardar los principios de celeridad y prontitud, máxime cuando era un proceso que s e adelantaba desde el 2018, para que luego de tres años de haber recibido el poder, manifestara que no conocía el escrito de acusación y posteriormente,

prontitud, máxime cuando era un proceso que s e adelantaba desde el 2018, para que luego de tres años de haber recibido el poder, manifestara que no conocía el escrito de acusación y posteriormente, presentara la renuncia al mandato dos días antes de la diligencia. Adujo que esa conducta causó desgaste a la administración de justicia y afectó la imagen de esta , por lo que, la sanción a imponer era la de SUSPENSIÓN de SEIS (6) MESES en el ejercicio de la profesión.

LA APELACIÓN

En la alzada20, el disciplinado expuso los siguientes argumentos:

“Concurro ante su despacho con el objeto de interponer el recurso de apelación contra la decisión proferida por esta comisión en contra del disciplinable; para tal efecto, dicha comisión se valió para s ancionar un proceso que data del año 2018, cuyo radicado es 470016000000201800068, en donde estaba como sindicado el señor DANIEL E DUARDO CUELLO

BRACHO.

En el transcurso de la investigación disciplinaria que data desde el año 2018, constituye un galimatías, por una parte, si la Comisión se basa en un hecho del 2018, la sanción fue puesta en el año 2024; lo que quiere decir, que dicha

20Archivo virtual 057 ibidem.A 15327

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investigación estaba prescrita. Por otra parte, nunca respondió la señora Fiscal, los requerimientos que le hizo el Magistrado de esta corporación, para determinar si me fue entregado el escrito de acusación o no.

El señor Magistrado no obtuvo respuesta de esta solicitud hecha; no obstante, a esto continuó con dicha investigación disciplinaria, como lo reitero nuevamente, si la comenzó por un proceso del 2018 y la culminó en el año 2024, con sanción, quiero recordarle que la acción disciplinaria prescribe en 5 años.

Se observa aquí de bulto, que había varios defensores, y solamente, no sé por qué, se la enfilan al Do ctor Sánchez, y ni siquiera dicen nada del Juez, que hizo caso omiso de la solicitud hecha por el señor Magistrado, donde nunca se demostró que fui notificado de la presentación del escrito de acusación, citando a otros abogados diferentes a Sánchez Marmol ejo.

Un requisito fundamental en la nueva sistemática del proceso acusatorio, es la entrega del escrito de acusación; no se encuentra const ancia en dicha investigación, que recibí dicho escrito, y esto tiene sus términos y para el señor magistrado investigador pareciera que esto no constituye nada.

Reitero, que en este proceso hubo varios abogados vinculados, entre ellos, el doctor RICARDO ARIAS, quien asistió a la audiencia de acusación, y si este

señor magistrado investigador pareciera que esto no constituye nada.

Reitero, que en este proceso hubo varios abogados vinculados, entre ellos, el doctor RICARDO ARIAS, quien asistió a la audiencia de acusación, y si este asistió a la audiencia, no se dice nada en la investigac ión sobre este abogado.

También estuvo el doctor Carlos Tinocco Dangond, sobre el cual tampoco se dice absolutamente nada.

En ese orden d e ideas, considero, de que la investigación disciplinaria ha sido pobre y mediocre, y parece que hubiera una animadversión contra el doctor Daniel Sánchez, ya que no obstante, está demostrado que los hechos fueron en el año 2018, se continuó, con esta inve stigación y sancionar 6 años después al abogado Sánchez Marmolejo, sin siquiera tener en cuenta la prescripción de la acción disciplinaria, aunque los hechos fueron desde del año 2018” (sic).

TRÁMITE DEL RECURSO

La referida decisión fue notificada p ersonalmente al encartado y al representante del Ministerio Público -mediante correo electrónico delA 15327

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29 de abril de 2024 21-; ante lo cual, el primero interpuso y sustentó recurso de alzada por el mismo medio, el 6 de mayo siguiente22. En

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29 de abril de 2024 21-; ante lo cual, el primero interpuso y sustentó recurso de alzada por el mismo medio, el 6 de mayo siguiente22. En consecuencia, el Magistrado sustanciador, en auto del 10 de mayo de 202423, lo concedió en el efecto suspensivo y ordenó su envío a esta Comisión.

RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

1.- Mediante acta individual de reparto de data 22 de mayo de 202424, le correspondió e l conocimiento de las presentes diligencias al doctor Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, quien presentó proyecto de fallo que le fue negado en Sala No. 012 del 15 de abril de 202625.

2. El 16 de abril de 202626 el asunto le fue repartido al despacho de quien hoy funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina

Judicial.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

1.- De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y

21Archivo virtual 052 ibidem. 22Archivo virtual 057 ibidem. 23Archivo virtual 062 ibidem. 24Archivo virtual 001 de la carpeta de segunda instancia. 25Archivo virtual 006 ibidem. 26Archivo virtual 007 ibidem.A 15327

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24Archivo virtual 001 de la carpeta de segunda instancia. 25Archivo virtual 006 ibidem. 26Archivo virtual 007 ibidem.A 15327

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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicación No. 47001250200020220027301

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN

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sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente, es comp etente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que: “ (…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura ”. Lo anterior, en armonía con lo establecido en el artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996 modificado por el artículo 56 de la Ley 2430 de 2024, y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.

2.- De la legitimidad para apelar.

Al tenor de lo reglado en el artículo 81 inciso 1° de la Ley 1123 de 2007, el disciplinado está legitimado para apela r la sentencia de primera instancia, así dispone la referida norma:

“ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÓN . Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia ”.

las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia ”. (subrayado fuera del texto)

En vista de lo anterior, y una vez verificado que el abogad o disciplinado está habilitado para interponer recurso de alzada, se evidencia que se cumplen a cabalidad con los preceptos legales, pues, además, lo hizo dentro del término establecido.

3.- Del caso concreto. Procederá esta Comisión entonces, a revisar los argumentos expuestos por el encartado en su escrito de apelación, para determinar si estos revisten la contundencia suficiente queA 15327

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obligue a revocar la decisión apelada, o si, por el contrario, no prestan mérito para desvirtuar la misma.

En todo caso, es válido recordar que el operador judicial en segunda instancia solo está habilitado para analizar las inconformidades planteadas en el recurso, en virtud del principio de limit ación, en tanto “si la pretensión del apelante fija, en principio, el ámbito de competencia material del superior, es precis o que la providencia que desate dicho recurso sea congruente con ella; en otras palabras, la [providencia] de segunda instancia debe rá estar en consonancia con

“si la pretensión del apelante fija, en principio, el ámbito de competencia material del superior, es precis o que la providencia que desate dicho recurso sea congruente con ella; en otras palabras, la [providencia] de segunda instancia debe rá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación”27.

A cont

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