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CNDJ - 47.ABOGADOS-Absuelve falta Art.35-4 Ley 1123-07-ATIPICIDAD-Confirma falta Ar

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 47.ABOGADOS-Absuelve falta Art.35-4 Ley 1123-07-ATIPICIDAD-Confirma falta Ar
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 11001110200020190729301 Aprobado según Acta No. 027 de la misma fecha ASUNTO Se avoca en grado de consulta la sentencia proferida el 31 de agosto de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá1, mediante la cual se sancionó al abogado ÁLVARO CALDERÓN ARIAS con una suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro meses, al cometer a título de dolo, la falta descrita en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, y culposamente el tipo disciplinario dispuesto en el numeral 1° del artículo 37 de la misma codificación, incumpliendo así con los deberes profesionales consagrados en los numerales 8° y 10° del artículo 28 ibidem. HECHOS La señora Laura Marcela Delgado Franco solicitó2 investigar al letrado, pues el 17 de octubre de 2018 fue contratado por su esposo Juan Manuel Vélez Navarro, para presentar una acción de tutela y promover el medio de control de nulidad simple contra el Ministerio de Defensa1 La Sala dual fue conformada por los magistrados Martín Leonardo Suárez Varón (ponente) y Elka Venegas Ahumada. 2 Folio 1 y reverso archivo digital 001CuadernoPrincipal A 7826

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Ejército Nacional, pero no adelantó las gestiones y se quedó con el dinero entregado a título de honorarios -$1.000.000,oo-, con lo cual, en sus palabras, los estafó y abusó de su confianza.

Con la queja aportó copia3 de: i. poder para presentar acción de tutela contra el Ejército Nacional, con la intención de lograr el reintegro de Vélez Navarro a dicha institución; ii. pagaré donde Juan Manuel Vélez Navarro se compromete a pagar $3.000.000,oo al implicado; iii. recibo Nro. 9246407477 adiado a 18 de octubre de 2018, que soporta una transacción por valor de $1.000.000,oo a la cuenta Nro. 31-292577-08; iv. poder dirigido al Juez Administrativo de Bogotá (reparto), para promover una acción de nulidad simple contra la resolución de retiro Nro. 2427 del 5 de noviembre de 2014 y el acta de la Junta Médico Laboral Nro. 90685 del 20 de octubre de 2016. ACTUACIÓN PROCESAL Acreditada la calidad de disciplinable de ÁLVARO CALDERÓN ARIAS4, en auto del 28 de noviembre de 20195 se abrió proceso disciplinario. Como no compareció a la convocatoria realizada por el a quo para el 2 de marzo de 20196, la audiencia de pruebas y calificación tuvo lugar con la asistencia de una defensora de oficio7,

en sesiones del 8 de febrero8 y 12 de abril de 20219. 3 Folios 2 al 7 archivo digital 001CuadernoPrincipal 4 Quien se identifica con la cédula de ciudadanía Nro. 91.284.320, es portador de la tarjeta profesional Nro. 234.700 y no ostenta antecedentes disciplinarios (Folios 10 y 11 archivo digital 001CuadernoPrincipal) 5 Folio 12 archivo digital 001CuadernoPrincipal 6 Folios 24 y 25 archivo digital 001CuadernoPrincipal 7 Designada en auto del 3 de febrero de 2021. Folio 64 archivo digital 001CuadernoPrincipal 8 Folios 70 y 71 archivo digital 001CuadernoPrincipal 9 Folios 130 y 131 archivo digital 001CuadernoPrincipal Pági na 2 | 17 A 7826

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA En virtud del decreto probatorio, en esta etapa se recibió el testimonio del señor Juan Manuel Vélez Navarro, quien informó10 que en octubre de 2018 otorgó dos poderes al abogado, uno para presentar acción de tutela tendiente a lograr su reintegro al Ejército Nacional, y el otro, a fin de incoar una acción de nulidad simple contra la resolución de retiro y el acta de la junta médico laboral, empero, no desempeñó actuación alguna. Finalmente, precisó que ante la indiferencia de su apoderado,

de manera simultánea a la presentación de la queja -12 de noviembre de 2019otorgó mandato a otro profesional del derecho, con quien tramitó la acción de tutela que a la fecha de la declaración ya había sido fallada a su favor. También se allegó al expediente la siguiente documentación:

  1. Correo del 29 de abril de 2020 del Coordinador de la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos de Bogotá, informando que no se encontraron procesos donde el accionante fuera el señor Juan Manuel Vélez Navarro C.C 1.098.666.17211. ii. Correo del 26 de enero de 2021 del Coordinador del Centro de Servicios Administrativos Jurisdiccionales para los Juzgados Civiles, Laborales y de Familia de Bogotá, que certificó la inexistencia de asuntos promovidos por el implicado a favor de Vélez Navarro en las categorías circuito, municipal y pequeñas causas, además, allegó reporte de todos los procesos donde CALDERÓN ARIAS actúa como apoderado12. 10 Récord 10:30 a 44:30 del registro videográfico (08-FEB-2021)(2_20 PM) AUDIENCIA PROCESO 2019-7293 11 Folio 31 archivo digital 001CuadernoPrincipal 12 Folio 44 a 59 archivo digital 001CuadernoPrincipal Pági na 3 | 17

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA

  1. Contrato de prestación de servicios jurídicos Nro. 01-2018 suscrito entre el togado y el esposo de la quejosa13. iv. Certificación Nro. 9900110005, donde el Gerente de Requerimientos Legales de Bancolombia, constató que la cuenta de ahorros Nro. 31-292577-08 corresponde al señor ÁLVARO

CALDERÓN ARIAS14.

En la segunda sesión, el instructor15 formuló dos cargos16. El primero en la modalidad culposa, por la presunta violación al deber contenido en el numeral 10°17 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual pudo cometer la falta contemplada en el numeral 1° del artículo 3718 ibidem, por cuanto, a pesar de haber recibido poderes el 18 de octubre de 2018 para promover una acción de tutela y una nulidad simple a favor del señor Juan Manuel Vélez Navarro, dejó de hacer oportunamente tales diligencias que pudo ejecutar hasta antes de que Vélez Navarro otorgara poder a otro abogado -12 de noviembre de 2019-. El segundo, por estar aparentemente incurso en la falta descrita en el artículo 35 numeral 4°19, desconociendo con ello el deber vertido en el 13 Folios 74 a 76 archivo digital 001CuadernoPrincipal 14 Folio 102 archivo digital 001CuadernoPrincipal 15 Magistrado Martín Leonardo Suárez Varón 16 Registro videográfico (12.ABRIL.2021)(2_20.P.M.)AUDIENCIA PROCESO 2019-07293 17 ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado:

(…)10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales (…) 18 Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. 19 ARTÍCULO 35.Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…) 4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA numeral 8°20 del artículo 28 de la misma codificación, a título de dolo, toda vez que recibió $1.000.000,oo como honorarios, dinero que no devolvió a su cliente a la mayor brevedad posible ante el incumplimiento de las obligaciones contractuales.

El 10 de junio de 202121 se realizó la audiencia de juzgamiento, donde la defensa de oficio expuso22 en alegatos de conclusión, que existían algunas dudas razonables que impedían responsabilizar a su representado, pues, por un lado, podía haber actuado al amparo de una circunstancia eximente de responsabilidad desconocida en virtud a que no compareció a defenderse, y por el otro, era posible que las

acciones de tutela y de nulidad simple se hubieran presentado, pero por un error de la persona a cargo de registrarlas en el sistema de la Rama Judicial, no aparecieran en los reportes de consulta. LA SENTENCIA CONSULTADA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá dictó sentencia el 31 de agosto de 202123, a través de la cual sancionó al abogado ÁLVARO CALDERÓN ARIAS con cuatro meses de suspensión en el ejercicio profesional, tras hallarlo disciplinariamente responsable de transgredir las normas atribuidas en la formulación de cargos. 20 ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: (…)8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. (…) 21 Folios 142 y 143 archivo digital 001CuadernoPrincipal 22 Registro videográfico (10.JUNIO.2021)(9_30.A.M)AUDIENCIA PROCESO 2019-07293-20210610_093035-Grabación de la reunión 23 Folios 146 a 152 archivo digital 001CuadernoPrincipal. Pági na 5 | 17 A 7826

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Acreditó que entre el esposo de la quejosa y el togado existió una relación profesional, donde el último se comprometió en el contrato signado el 17 de octubre de 2018 a adelantar una acción de tutela y

una nulidad simple contra el Ministerio de Defensa Nacional y el Ejército Nacional, empero, dejó de hacer oportunamente tales diligencias -artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007-, toda vez que verificados los sistemas de consulta de los juzgados civiles, laborales, de familia y administrativos de Bogotá, se constató que nunca las promovió a pesar de contar con poder para tales efectos hasta el 12 de noviembre de 2019. Por lo anterior, consideró que desconoció culposamente el deber de atender con celosa diligencia los encargos profesionales -artículo 28 numeral 10° ibidem-, porque contrario a las manifestaciones de la defensora, no se configuraba la duda razonable planteada en los alegatos de conclusión, al contarse con prueba suficiente tanto de la aceptación de los encargos como del incumplimiento. En lo atinente a la falta prevista en el numeral 4° del artículo 35 de la misma codificación atribuida a título de dolo, destacó que “(…)no entregó de vuelta a su cliente el dinero que recibió de honorarios, dada su nula gestión profesional”24, comportamiento con el cual decidió desconocer el deber de honradez contemplado en el numeral 8° del artículo 28 del CDA. Respecto a la dosificación de la sanción, el a quo tuvo en cuenta los siguientes criterios vertidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007: i. 24 Folio 150 archivo digital 001CuadernoPrincipal. Pági na 6 | 17 A 7826

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA las modalidades culposa y dolosa con que se cometieron las conductas -Numeral 2°, Literal A-, y ii. la utilización en provecho propio de los dineros recibidos -Numeral 4°, Literal C-, habida cuenta que el $1.000.000,oo pagado por honorarios, no fue devuelto a Juan Manuel

Vélez Navarro. A fin de notificar el fallo sancionatorio, fueron enviadas comunicaciones a los correos electrónicos de los intervinientes el 6 de septiembre de 202125. Sin recursos, el expediente se remitió a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para surtir el grado jurisdiccional de consulta, donde correspondió su conocimiento por reparto del 21 de noviembre de 202126, al magistrado que funge como ponente. CONSIDERACIONES La Comisión Nacional de Disciplina Judicial examina la conducta y sanciona las faltas en que incurren los abogados en ejercicio de su profesión por mandato del artículo 257A de la Constitución Política. Aunque el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021 derogó el aparte: “y la consulta”, consagrado en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, esta competencia se conserva en virtud de lo señalado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que continúa vigente27. 25 Folios 153 a 158 archivo digital 001CuadernoPrincipal. 26 Archivo digital 01 11001110200020190729301 acta, carpeta segunda instancia.

27 PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados. Pági na 7 | 17 A 7826

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA El grado de consulta permite a esta judicatura ejercer control de legalidad sobre la actuación disciplinaria adelantada en primera instancia. En ese sentido, se examinaron las piezas procesales que integran el expediente, y ellas revelan el riguroso respeto de las garantías procesales que rodean al disciplinado como pasa a exponerse: De manera previa a asumir conocimiento del asunto, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá ordenó28 acreditar la calidad de abogado de ÁLVARO CALDERÓN ARIAS y sus antecedentes disciplinarios. Cumplido ese requisito de procedibilidad29, se dictó auto de apertura de investigación del cual conoció el togado, pues en respuesta a la citación a la audiencia de pruebas y calificación provisional, solicitó copia digital del expediente a través del correo electrónico abogadosjuriscred@gmail.com31, aun así, decidió no comparecer y tampoco se justificó, motivo por el cual, previa fijación del edicto32 de que trata el inciso tercero del artículo 104 de la Ley

1123 de 2007, fue declarado persona ausente y su representación estuvo a cargo de la profesional Diana Victoria Vargas Molina. Esta última intervino a lo largo del trámite procesal, interrogó al testigo Juan Manuel Vélez Navarro, elevó solicitudes probatorias y alegó de conclusión durante la audiencia de juzgamiento. Así mismo, tanto el implicado como su abogada de oficio conocieron la decisión sancionatoria, cuya copia fue remitida a los mismos correos 28 En auto del 26 de noviembre de 2019. Folio 9 archivo digital 001CuadernoPrincipal. 29 Con los certificados Nro. 444317 y 1084288 que obran a folios 10 y 11 archivo digital 001CuadernoPrincipal. 30 Folio 34 y reverso archivo digital 001CuadernoPrincipal. 31 Folio 34 y reverso archivo digital 001CuadernoPrincipal. 32 Folio 60 archivo digital 001CuadernoPrincipal. Pági na 8 | 17 A 7826

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA electrónicos aportados por ellos dentro de esta causa para sus notificaciones -abogadosjuriscred@gmail.com y

victoria.vargas@phrlegal.com-. Adicionalmente, en cumplimiento estricto de las disposiciones del artículo 73 del Código Disciplinario del Abogado, el 15 de septiembre de 2021 se fijó edicto en la página web de la Rama Judicial33. Con todo, ninguno de los dos ejerció la facultad

otorgada por el numeral 2° del artículo 66 ibidem. Superado el análisis de garantías procesales, se entrará a analizar el acervo probatorio a fin de establecer si el reproche disciplinario debe mantenerse, o por el contrario, admite modificación o revocatoria.

1. Falta del artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007.

Sobre este particular, se acreditó que el 17 de octubre de 2018, el señor Juan Manuel Vélez Navarro firmó contrato de prestación de servicios jurídicos con el implicado, donde este último se comprometió a adelantar dos gestiones, una acción de tutela “(…)para solicitar el reintegro al Ejército Nacional”34 del primero nombrado, y una acción de nulidad simple, “(…)contemplada en el art. 137 de la ley 1437 de 2011 contra la resolución de retiro No. 2427 del 05 de noviembre de 2014 y el acta de junta médico laboral No. 90685 del 20 de octubre de 2016”35. Para el desarrollo de estas gestiones, al día siguiente recibió los mandatos necesarios36, empero, conforme denunció la quejosaesposa de Vélez Navarro-, a la fecha de presentación de la noticia 33 Folio 171 archivo digital 001CuadernoPrincipal 34 Folio 74 archivo digital 001CuadernoPrincipal 35 Ibid. 36 Cuya copia fue aportada con la queja. Pági na 9 | 17 A 7826

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA disciplinaria -12 de noviembre de 2019-, no había desplegado ninguna actuación. Esta acusación fue corroborada con la información remitida por la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos de Bogotá, en correo electrónico del 29 de abril de 2020, donde se lee lo siguiente: “(…) revisadas las bases de datos para los Juzgados Administrativos

de la Ciudad de Bogotá D.C., no se encontraron procesos promovidos por el señor JUAN MANUEL VÉLEZ NAVARRO identificado con cédula de ciudadanía No. 1.098.666.172”37. En el mismo sentido, la Coordinación del Centro de Servicios Administrativos Jurisdiccionales para los Juzgados Civiles, Laborales y de Familia de Bogotá remitió el 26 de enero de 2021, un reporte de todas las actuaciones donde ÁLVARO CALDERÓN ARIAS figuraba como apoderado desde el año 2006, no obstante, ninguna de ellas correspondía a las contratadas por Juan Manuel Vélez Navarro. De lo anterior, se deduce que el implicado incurrió en la falta tipificada en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, pues dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación, “(…)al no adelantar las acciones de tutela y de nulidad encomendadas por el señor Vélez Navarro en octubre de 2018”, las cuales podía tramitar inclusive hasta el 12 de noviembre de 2019, pues según las afirmaciones de su cliente durante el testimonio rendido el 8 de febrero

de 2021, otorgó poder a otro profesional de manera simultánea a la presentación de la queja, y este tramitó la acción de tutela. Con esta conducta culposa, infringió injustificadamente el deber de atender con celosa diligencia los encargos profesionales -artículo 28 37 Folio 31 archivo digital archivo digital 001CuadernoPrincipal Página 10 | 17 A 7826

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA numeral 10° ibidem-, porque exhibió total negligencia y desinterés de cara a las pretensiones confiadas por Vélez Navarro, quien estuvo por al menos un año en imposibilidad de acceder a la administración de justicia.

2. Falta del artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007.

El letrado fue responsabilizado por no devolver a su mandante $1.000.000,oo recibido mediante transferencia bancaria el 18 de octubre de 2018 a título de honorarios, bajo el raciocinio de que al no cumplir con tramitar la acción de tutela y el medio de control de nulidad simple, era su deber reintegrarlo. De entrada, advierte esta Corte que la conducta resulta atípica, toda vez que, según se ha expuesto en pretéritas oportunidades, la configuración de esta descripción exige que los dineros se perciban en virtud de la gestión profesional, y en ese sentido, los honorarios entendidos como la retribución obtenida por el abogado al prestar sus

servicios, ingresan a su patrimonio y no corresponden a sumas para iniciar, desarrollar o impulsar la gestión, y tampoco son producto de la misma. Así, en la decisión aprobada el 27 de octubre de 2021, se concretó lo siguiente: “…se excluyen de esta falta disciplinaria: Los dineros o bienes (muebles e inmuebles) que el abogado recibe a título de honorarios, por parte de su cliente, pues estos Página 11 | 17 A 7826

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA una vez recibidos, inmediatamente pasan a hacer parte del patrimonio propio del profesional del derecho, y por tanto, no existe obligación de regresarlos a quien los canceló; sin que pueda alegarse que se configura una falta a la honradez, por no devolverlos cuando no se realiza la gestión, pues lo que se configura en ese caso, es una falta a la diligencia profesional”38.

En razón a la irregularidad previamente evidenciada, se absolverá al togado de responsabilidad disciplinaria respecto de esta falta. Frente a los criterios del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 con los cuales el fallador de primera instancia suspendió al implicado en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro meses, se advierte la correcta consideración del numeral 2° del literal A, por cuanto, en efecto quedó acreditada la culpa por omisión, dado que una vez firmó

el contrato, recibió los poderes y el $1.000.000,oo de honorarios, asumió una total desidia e incuria de cara a sus obligaciones. Por el contrario, encuentra infundada la agravación punitiva derivada de la aplicación del numeral 4° literal C de la citada norma, porque refiere precisamente a la utilización en provecho propio de dineros percibidos en virtud del encargo encomendado, situación que fue ampliamente descartada en esta providencia, en ese sentido, la misma circunstancia que tornó en atípica la conducta contenida en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 -que el $1.000.000,oo percibido corresponde a honorarios-, convierte en inaplicable el precepto en cuestión. 38 Comisión Nacional De Disciplina Judicial. M.P: Juan Carlos Granados Becerra. Radicado Nro. 11001-11-02-0002018-03960-01. Página 12 | 17 A 7826

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Sobre este tópico, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se pronunció en los siguientes términos: “Pero converge otro aspecto de singular relevancia que justifica la disminución de la sanción, generado en la desacertada aplicación del agravante contenido en el numeral 4º Literal C del artículo 45 (…) ya que basta una simple lectura a la misma para inferir, que esta causal se

encuentra exclusivamente vinculada a la falta del numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. En efecto, en la redacción original de las faltas contra la honradez profesional que traía el Decreto 196 de 1971, aparecían de manera individual y separada, estas dos faltas: “ARTÍCULO 54. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)

3. Retener dineros, bienes o documentos suministrados para las gestiones o los recibidos de otras personas por cuenta del cliente, o demorarle injustificadamente la comunicación de este recibo.

4. Utilizar tales dineros, bienes o documentos en provecho propio o de un tercero. (…)” Esta configuración normativa, fue objeto de profundas discusiones y variadas posturas al interior de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura 39, en algunas ocasiones, tomando partido por concursos aparentes, en otros ideales, o incluso, sobre el alcance y prueba de los verbos rectores retener y utilizar, lo que motivó a los redactores de la Ley 1123 de 2007, a optar por una fórmula que solucionara el problema desde la óptica del deber y no desde las materialidades de la conducta investigada, para llegar a una falta disciplinaria del siguiente tenor: “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:

(…)

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.” (Negrilla fuera de texto).

39 Consejo Superior de la Judicatura. Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Sentencias del 1° de julio de 1993 Rad. 1412 (M.P. Edgardo José Maya Villazón), 8 de noviembre de 1994 Rad. 2624 (M.P. Miryam Donato de Montoya) y 12 de marzo de 1998 Rad. 1685 (M.P. Enrique Camilo Noguera Aarón). Página 13 | 17 A 7826

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA En consecuencia, la referida falta disciplinaria contra la honradez profesional, ya no se cimenta sobre los parámetros conductuales del sujeto agente (abogado) en el sentido de establecer si “retuvo” o “utilizó”, sino a partir de la infracción del deber de honradez que obliga al abogado, a entregar en el menor término posible, los dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, constituyendo la “utilización en provecho propio” de los mismos, en una

causal expresa de agravación así: “ARTÍCULO 45. CRITERIOS DE GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN. Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes: (…)

C. Criterios de agravación

(…)

4. La utilización en provecho propio o de un tercero de los dineros, bienes o documentos que hubiere recibido en virtud

del encargo encomendado”. (Negrilla fuera de texto). En este orden de ideas, al examinar en detalle todas y cada una de las faltas contra la honradez profesional contenidas en el artículo 35, sin dificultad se concluye que la única en la cual existe identidad con los elementos normativos de la causal de agravación es la del numeral 4, lo cual se explica y justifica además, en que las otras describen comportamientos que finalísticamente se alejan de los actos de retención indebida, que devienen del incumplimiento de entregar oportunamente lo que se ha recibido en virtud del encargo”. (Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Rad. 68001110200020180157701 M.P. Carlos Arturo Ramírez Vásquez. Decisión aprobada en Sala No. 015 del 23 de febrero de 2022). Con ocasión a lo expuesto, se modificará parcialmente la sentencia consultada, a fin de establecer como sanción definitiva una censura, dada la inminente absolución del letrado de la responsabilidad por una de las dos faltas atribuidas -en aplicación del principio de proporcionalidad-, y el aumento injustificado del correctivo disciplinario en virtud a la errada valoración del criterio previamente analizado -en consonancia con el principio de razonabilidad-. Página 14 | 17 A 7826

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Radicación N°. 11001110200020190729301

Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en

nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, RESUELVE PRIMERO: MODIFICAR PARCIALMENTE la sentencia proferida el 31 de agosto de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, para en su lugar: - A. ABSOLVER al abogado ÁLVARO CALDERÓN ARIAS de la responsabilidad por incurrir en la falta contemplada en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. - B. CONFIRMAR la responsabilidad disciplinaria de ÁLVARO CALDERÓN ARIAS, en cuanto a la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por desconocimiento, a título de culpa, del deber consagrado en el numeral 10° del artículo 28 ibidem. - C. IMPONER como sanción definitiva una censura.

SEGUNDO: ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual comenzará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto, remitiendo copia de esta sentencia previa constancia de ejecutoria.

TERCERO: EFECTUAR por secretaría judicial las notificaciones judiciales a que haya lugar advirtiendo que no procede recurso alguno.

Para el efecto, deberán ser utilizados los correos electrónicos obrantes en el expediente y se adjuntará copia integral de la providencia, en Página 15 | 17 A 7826

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación N°. 11001110200020190729301

Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA formato PDF no modificable. Se presumirá el recibo de la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje, caso en el cual, se dejará constancia en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos.

CUARTO: REMITIR el presente expediente con destino a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de origen, para que imparta el trámite que corresponda.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Presidenta

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Vicepresidente

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Magistrado Página 16 | 17 A 7826

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación N°. 11001110200020190729301

Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Judicial Página 17 | 17

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