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CNDJ - 47.ABOGADOS-ABSUELVE falta Art.35-4 Ley 1123-07-Confirma Faltas Art.35-3 y 3

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 47.ABOGADOS-ABSUELVE falta Art.35-4 Ley 1123-07-Confirma Faltas Art.35-3 y 3
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación: 11001110200020190744801 Aprobado según Acta No. 037 de la misma fecha ASUNTO En esta oportunidad, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial examinará en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 5 de mayo de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá1, en la que declaró disciplinariamente responsable al abogado ANTONIO MIGUEL CAMACHO OSPINA de infringir los deberes establecidos en el artículo 28 numerales 8 y 10 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir a título de dolo en las faltas tipificadas en el artículo 35 numerales 3 y 4, y culposamente en la señalada en el artículo 37 numeral 1° ibidem, e impuso como sanción suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses. SITUACIÓN FÁCTICA El 27 de mayo de 2015, Gloria Cecilia Fajardo Uribe2 contrató al abogado ANTONIO MIGUEL CAMACHO OSPINA para demandar el cobro de cuatro letras de cambio y la interposición de una denuncia penal contra Hernán Felipe Burgos por el delito de estafa, pagando como honorarios la suma de $3.500.000,oo entre los días 27 de mayo y 1 Sala dual integrada por el Magistrado Martín Leonardo Suárez Varón (ponente) y la Magistrada Elka

Venegas Ahumada. 2 Quien radicó la queja disciplinaria el día 20 de noviembre de 2019. F. 1 del c.o. digitalizado. A 8204

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Radicación No. 11001110200020190744801 ABOGADO EN CONSULTA 14 de julio de 2015, sin embargo, hasta la fecha de la queja -20 de noviembre de 2019no adelantó ninguna gestión. Adicionalmente, en septiembre de 2018, le solicitó $160.000,oo para comprar una póliza que no existió. ACTUACIÓN PROCESAL La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que el letrado ANTONIO MIGUEL CAMACHO OSPINA se identifica con la cédula de ciudadanía No. 19.187.853 y es portador de la tarjeta profesional vigente No. 71.802 del C. S. de la J.3, y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria constató que no registra sanciones disciplinarias4. Con dicha información, en auto del 9 de diciembre de 2019 se dispuso la apertura de proceso disciplinario5 y el 3 de marzo de 2020, fue declarado persona ausente y designada una defensora de oficio6. La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo el 19 de abril de 20217, en presencia del disciplinado, quien rindió versión libre. Dijo haber recibido como honorarios $3.500.000,oo, y varias letras de cambio en blanco, pero no promovió acciones para su cobro ni

interpuso la denuncia penal encargada por la señora Gloria Cecilia Fajardo Uribe. Admitió que solicitó a su cliente $180.000,oo para una póliza que no existió. Agregó que tenía la intención de devolver dicha suma y por tanto, le pidió a su defensora de oficio, gestionar un acuerdo. 3 F. 10 del c.o. digitalizado. 4 F. 11 del c.o. digitalizado. 5 F. 12 del c.o. digitalizado. 6 F. 26 del c.o. digitalizado. 7 F. 73 del c.o. digitalizado. Pági na 2 | 15 A 8204

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Radicación No. 11001110200020190744801 ABOGADO EN CONSULTA En virtud de sus manifestaciones, el magistrado instructor8 le puso de presente que si era su deseo podía confesar y acogerse a los beneficios jurídicos, específicamente la atenuación de una eventual sanción, luego, el disciplinado de forma libre y voluntaria expresó su intención de aceptar responsabilidad por los hechos denunciados. Seguidamente, se formularon cargos en su contra por la presunta violación a los deberes enlistados en el artículo 28 numerales 8 y 10 e incursión dolosa en las faltas tipificadas en el artículo 35 numerales 3 y 4, y a título de culpa en la consagrada en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007.

Disponen las normas:

“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL

ABOGADO. Son deberes del abogado: (…)

8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.

Asimismo, deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago. (…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.

ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)

3. Exigir u obtener dinero o cualquier otro bien para gastos o expensas irreales o ilícitas.

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.

(…) 8 Martín Leonardo Suárez Varón. Pági na 3 | 15 A 8204

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Radicación No. 11001110200020190744801 ABOGADO EN CONSULTA ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.

Lo anterior, dado que dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional al no ejecutar judicialmente el cobro de cuatro letras de cambio ni interponer denuncia penal contra el señor Hernán Felipe Burgos por el delito de estafa. Así mismo, exigió dineros para una expensa irreal, al solicitar a su cliente $180.000,oo en septiembre de 2018 a fin de adquirir una supuesta póliza, y tampoco regresó los $3.500.000,oo recibidos por concepto de honorarios ante su nula gestión. De conformidad con lo señalado en el parágrafo del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007: “El disciplinante podrá confesar la comisión de la falta caso en el cual se procederá a dictar sentencia. En estos eventos la sanción se determinará de acuerdo a lo establecido en el artículo 45 de este código”, se pretermitió la audiencia pública de juzgamiento y pasó el proceso al despacho del magistrado instructor para la emisión de fallo. Como pruebas documentales, se acopiaron las siguientes: i) las aportadas con la queja9, ii) respuesta del Coordinador del Grupo de Reparto de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, donde certificó que verificado el sistema de reparto, no aparece registro de procesos en los que figure como demandante

Gloria Cecilia Fajardo Uribe y demandados Liry Arelis Esguerra Cárdenas, Elsa Victoria Ramírez, Juan Pablo Jaramillo o James 9 Copia del contrato y de comprobantes de transacciones del Banco Davivienda. F. 4 a 7 del c.o. digitalizado. Pági na 4 | 15 A 8204

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Radicación No. 11001110200020190744801 ABOGADO EN CONSULTA Augusto Lozano10 y, iii) copia del expediente ejecutivo con el radicado No. 1100141089362020003250011. SENTENCIA CONSULTADA En proveído del 5 de mayo de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá declaró la responsabilidad del abogado ANTONIO MIGUEL CAMACHO OSPINA como autor de las faltas imputadas en la formulación de cargos, y lo sancionó con suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio profesional. Consideró que el disciplinado faltó a su deber de diligencia al dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, esto es, presentar denuncia penal contra el señor Hernán Felipe Burgos por el delito de estafa y promover demandas ejecutivas respecto de las cuatro letras de cambio suministradas por la señora Gloria Cecilia Fajardo Uribe en mayo de 2015, comportamiento culposo, por negligencia y desatención del deber objetivo de cuidado. Así mismo, concluyó que infringió el canon de honradez profesional,

ya que por una parte, en septiembre de 2018 exigió $180.000,oo para una expensa irreal como fue el pago de una supuesta póliza que nunca se adquirió, y por otra, recibió la suma de $3.500.000,oo por concepto de honorarios entre los días 27 de mayo y 14 de julio de 2015, pero pese a su nula gestión, no los restituyó a la señora Gloria Cecilia Fajardo Uribe. Dichas conductas fueron calificadas a título de dolo, dado que el investigado conocía de las consecuencias de su actuar y aun así optó por trasgredir las normas deontológicas. 10 F. 27 del c.o. digitalizado. 11 F. 77 a 99 del c.o. digitalizado. Pági na 5 | 15 A 8204

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Radicación No. 11001110200020190744801 ABOGADO EN CONSULTA La sanción impuesta se sustentó en la modalidad dolosa de dos de las conductas (Art. 45 Lit. A Núm. 2), el perjuicio económico causado a la señora Fajardo Uribe (Art. 45 Lit. A Núm. 3), la circunstancia de agravación por utilizar en provecho propio los dineros recibidos “en virtud de la gestión” (Art. 45 Lit. C. Núm. 4), y el criterio de atenuación de haber confesado las faltas antes de la formulación de cargos (Art. 45 Lit. B Núm. 1°).

El fallo fue notificado a los intervinientes mediante correos electrónicos de 25 de junio de 202112 y subsidiariamente por edicto fijado entre los días 14 y 16 de julio del mismo año13, sin que se interpusiera recurso de apelación, en tal medida, el expediente arribó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para resolver el grado jurisdiccional de consulta y correspondió por reparto del 27 de octubre de 2021 a quien en esta oportunidad funge como ponente14. CONSIDERACIONES La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para examinar en grado jurisdiccional de consulta, las sentencias desfavorables a los investigados y que no fueren apeladas (Art. 257A de la Constitución Política). Si bien el aparte: “y la consulta” (Num. 1° del art. 59 de la Ley 1123 de 2007) fue derogado por el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021, esta Comisión conserva la competencia para resolver el grado jurisdiccional en comento, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, norma superior de rango estatutario a hoy vigente. 12 Documento 02 del expediente digitalizado. 13 Documento 03 del expediente digitalizado. 14 Documento “01 11001110200020190744801” de la carpeta de segunda instancia. Pági na 6 | 15 A 8204

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Radicación No. 11001110200020190744801

ABOGADO EN CONSULTA En consonancia con lo reseñado en el acápite de actuación procesal, se encuentra que previa acreditación de la calidad del abogado ANTONIO MIGUEL CAMACHO OSPINA, se ordenó la apertura de proceso disciplinario en su contra y toda vez que no compareció, fue designada una defensora de oficio para su representación, situación que no impidió su asistencia a la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la que materializó el ejercicio de su derecho de defensa, pues luego de rendir versión libre, de manera libre, voluntaria y espontánea aceptó la responsabilidad por los hechos denunciados para acogerse a los beneficios jurídicos contemplados en la Ley 1123 de 2007, seguidamente, conoció con claridad la imputación fáctica y jurídica que cimentó la formulación de cargos y notificado de la sentencia, no la apeló. En tal medida, es evidente que en el desarrollo de las actuaciones se privilegió el respeto de sus garantías y el debido proceso enmarcado en la referenciada ley. En primer lugar, la Comisión considera inviable sostener el reproche disciplinario endilgado al profesional por la incursión en la falta tipificada en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007: “4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo”, comoquiera que el deber de entregar los dineros a la mayor brevedad posible se contrae a los recibidos para iniciar la gestión, durante su desarrollo y/o como producto

de la misma, pero se excluyen aquellos percibidos a título de honorarios. Al respecto, la Corporación tuvo la oportunidad de pronunciarse en los siguientes términos: “Por consiguiente, los dineros, documentos o bienes que el abogado recibe de su mandante, tan pronto se perfecciona el mandato, esto es, para el inicio de la gestión, como por ejemplo, cuando se reciben para Pági na 7 | 15 A 8204

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Radicación No. 11001110200020190744801 ABOGADO EN CONSULTA pagar los cánones adeudados con el propósito de poder ser oído en el proceso de restitución de inmueble arrendado, o cuando el abogado recibe los documentos que permiten establecer la pertinencia de iniciar o no una acción judicial, o los documentos que se entregan para la realización de un concepto, o los requeridos para adelantar actuaciones administrativas o judiciales, o cuando se le entrega un bien para ser entregado como dación en pago, corresponden a la órbita de la gestión profesional. Del mismo modo, hacen parte de la gestión profesional, aquellos dineros, documentos y bienes que recibe el abogado en ejercicio de su gestión, sea de parte de su mandante, de una autoridad judicial, o autoridad pública, o personas naturales o jurídicas y que le permiten desarrollar o impulsar las actividades encomendadas, como cuando recibe dineros para pagar las pólizas judiciales, o para adelantar las diligencias dispuestas por los despachos judiciales o administrativos, o

para pagar obligaciones impuestas a su mandante, y en general, todos aquellos bienes, documentos o dineros que constituyan un instrumento para avanzar en la gestión encomendada. Como ya se ha venido explicando, también se reciben dineros, bienes y documentos como producto de la gestión, cuando el abogado recibe títulos ordenados por el despacho judicial para el pago de la obligación, o cuando recibe dineros, bienes o documentos de la contraparte para dar por terminado el proceso, o cuando recibe el pago de una indemnización como representante de su mandante, para ser entregados a su cliente. (…) … con el fin de modificar y unificar la tesis de la Comisión, atendiendo a la protección constitucional que debe brindarse a los administrados, y en aras de garantizar el deber de lealtad y honradez que corresponde a los profesionales del derecho, esta Comisión ampliará su precedente, en el sentido de precisar que la expresión “en virtud de la gestión profesional”, señalada en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, hace referencia a todos los dineros, bienes o documentos, que recibe un profesional del derecho, ya sea para iniciar la gestión, durante el desarrollo de la gestión o como producto de la gestión, y que no se entreguen de manera oportuna a quien corresponda. (…) se excluyen de esta falta disciplinaria: ▪ Los dineros o bienes (muebles e inmuebles) que el abogado recibe a título de honorarios, por parte de su cliente, pues estos una vez recibidos, inmediatamente pasan a hacer parte del patrimonio propio del profesional del derecho, y por tanto, no existe obligación de regresarlos a quien los canceló; sin que pueda alegarse que se

configura una falta a la honradez, por no devolverlos cuando no se Pági na 8 | 15 A 8204

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Radicación No. 11001110200020190744801 ABOGADO EN CONSULTA realiza la gestión, pues lo que se configura en ese caso, es una falta a la diligencia profesional (…)”15. En el sub examine, desde la queja, la señora Gloria Cecilia Fajardo Uribe sostuvo haber cancelado como honorarios la suma de $3.500.000,oo entre el 27 de mayo y 14 de julio de 2015, manifestación que se acompasa con la cláusula segunda del contrato de prestación de servicios profesionales obrante a folio 4 del c.o. digitalizado: “El precio del contrato lo serán de $3.500.000 de pesos pagaderos de la siguiente forma: la suma de $2.000.000 de pesos a la firma del presente contrato. El saldo, esto es la suma de $1.5000.000 para el día 28 de junio de 2015”. De modo, que el letrado no se encontraba en la obligación de restituir los dineros que ingresaron a su patrimonio por concepto de honorarios, pues claramente no fueron obtenidos en virtud del inicio, desarrollo o resultado de la gestión profesional, en consecuencia, se dispondrá su absolución frente a esta falta. Las pruebas legalmente incorporadas, dan cuenta que el 25 de mayo de 2015, la señora Gloria Cecilia Fajardo Uribe contrató al profesional ANTONIO MIGUEL CAMACHO OSPINA para interponer denuncia

penal por estafa contra el señor Hernán Felipe Burgos e iniciar procesos ejecutivos a fin de hacer efectivas cuatro letras de cambio en las que se obligaron Liry Arelis Esguerra Cárdenas, Juan Pablo Jaramillo Velásquez, Elsa Victoria Ramírez Londoño y James Agudelo Lozano Delgado16. El Coordinador del Grupo de Reparto de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá certificó lo siguiente: 15 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Rad. 11001110200020180396001 M.P. Juan Carlos Granados Becerra, aprobado en sala No. 068 de 27 de octubre de 2021. 16 Así se desprende de la queja y las pruebas anexadas -contrato. F. 1 y 4 del c.o. digitalizado. Pági na 9 | 15 A 8204

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Radicación No. 11001110200020190744801 ABOGADO EN CONSULTA “En atención al oficio de la referencia recibido en esta oficina, por medio del cual requiere información respecto a procesos que tengan como parte a GLORIA CECILIA FAJARDO URIBE contra LIRY ARELIS ESGUERRA CARDENAS, ELSA VICTORIA RAMIREZ LONDOÑO, JUAN PABLO JARAMILLO VELASQUEZ Y/O JAMES AUGUSTO LOZANO DELGADO, sobre el particular me permito informar que una vez verificado el sistema de reparto, no se obtuvo registro que coincida con los datos aportados”17.

Así mismo, reposa la copia del proceso ejecutivo con la radicación No. 11001410893620200032500, en el cual la quejosa, por intermedio del abogado Iván Darío Blanco Rojas, demandó a la señora Liry Arelis Guerra Cárdenas, librándose mandamiento de pago el 18 de agosto de 202018. Aunado a los anteriores medios de pruebas, en la confesión el togado, además de señalar que no adelantó las gestiones, admitió haber exigido a su cliente la suma de $180.000,oo en septiembre de 2018, para la constitución de una póliza que claramente se tornó en una expensa irreal ante la inexistencia de trámite judicial alguno. Entonces, para esta Superioridad existe certeza de la incursión del implicado en las faltas tipificadas en los artículos 35 numeral 3° y 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, en tanto exigió dinero a su cliente para una expensa irreal y dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, lo cual de plano satisface el principio de legalidad consagrado en el artículo 3° ibidem19. 17 F. 27 c.o. digitalizado; sic a lo transcrito. 18 F. 98 y 99 c.o. digitalizado. 19 ARTÍCULO 3o. LEGALIDAD. El abogado sólo será investigado y sancionado disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización y conforme a las reglas fijadas en este código o las normas que lo modifiquen. Página 10 | 15 A 8204

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Radicación No. 11001110200020190744801 ABOGADO EN CONSULTA Igualmente, las faltas son antijurídicas al tenor del artículo 4° de la Ley 1123 de 200720, en la medida que de manera injustificada el jurista infringió los deberes de diligencia y honradez (Art. 28 Núm. 8 y 10), pues por una parte, estaba compelido a atender con celo el encargo profesional mediante la presentación de la denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación ya que su poderdante fue presunta víctima de estafa, e iniciar los procesos ejecutivos a fin de cobrar las obligaciones plasmadas en cuatro letras de cambio, sin embargo, nada hizo, al punto que la quejosa acudió a otro abogado, por otra parte, debía actuar con honradez y abstenerse de exigir dineros para una expensa que a todas luces era irreal en tanto no existió ningún trámite judicial por él promovido. El artículo 5° del Código Disciplinario del Abogado proscribe toda forma de responsabilidad objetiva, razón por la cual solo pueden ser objeto de sanción las faltas cometidas con culpabilidad21. En el caso concreto, las faltas a la honradez y diligencia fueron imputadas a título de dolo y culpa, respectivamente, no solo porque son las modalidades propias de este tipo de infracciones, sino que en el primer evento, el letrado conocía que al no haber adelantado ninguna gestión, no podía

sobrevenir requerimiento alguno para la constitución de una supuesta póliza, aun así, de forma voluntaria le exigió a su cliente $180.000,oo, y en el segundo evento, su omisión en entablar las demandas y denuncia para las cuales fue contratado, obedeció a su negligencia, descuido y poca importancia en satisfacer los intereses de su mandataria en virtud del contrato de prestación de servicios suscrito el 27 de mayo de 2015. 20 ARTÍCULO 4o. ANTIJURIDICIDAD. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código. 21 ARTÍCULO 5o. CULPABILIDAD. En materia disciplinaria sólo se podrá imponer sanción por faltas realizadas con culpabilidad. Queda erradicada toda forma de responsabilidad objetiva. Página 11 | 15 A 8204

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Radicación No. 11001110200020190744801 ABOGADO EN CONSULTA Por último, la decisión de absolución parcial por la falta del artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, y por ende, la sustracción del criterio de agravación contemplado en el artículo 45 literal C numeral 4 ibidem22, conducen a la reducción del quantum sancionatorio irrogado, considerándose ajustada a los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad la suspensión en el ejercicio de la

profesión por el término de tres (3) meses, dado que en consonancia con el análisis efectuado por el a quo, perviven criterios como la modalidad dolosa de una de las faltas por la cual se mantiene el reproche disciplinario, el perjuicio causado a la señora Gloria Cecilia Fajardo Uribe y la circunstancia de atenuación por haber confesado antes de la formulación de cargos, que conllevó a evitar un desgaste mayor a la administración de justicia pretermitiendo la realización de la audiencia pública de juzgamiento. Así las cosas, se modificará la sentencia consultada. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, RESUELVE PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida el 5 de mayo de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, en el sentido de: 22 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ha sostenido que este agravante se encuentra íntimamente ligado a la falta del artículo 35 numeral 4°, siendo inviable su postulación en otro tipo de infracciones a la honradez. Ver sentencia del 23 de febrero de 2022, aprobada en Sala No. 015. Rad. 68001110200020180157701 M.P. Carlos Arturo Ramírez Vásquez. Página 12 | 15 A 8204

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ABOGADO EN CONSULTA

AABSOLVER el abogado ANTONIO MIGUEL CAMACHO OSPINA de la falta tipificada en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007. BCONFIRMAR la responsabilidad del togado ANTONIO MIGUEL CAMACHO OSPINA, como autor a título de dolo y culpa respectivamente, de las faltas consagradas en los artículos 35 numeral 3° y 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con los deberes del artículo 28 numerales 8 y 10 ibidem. CIMPONER como sanción definitiva suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses.

SEGUNDO: ANOTAR la sanción impuesta en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de la sentencia con la constancia de su ejecutoria.

TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto, se debe enviar a los correos electrónicos copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría

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ABOGADO EN CONSULTA CUARTO: REMITIR el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, para que imparta el trámite a que haya lugar.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Presidenta

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Vicepresidente

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Magistrado Página 14 | 15 A 8204

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DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Página 15 | 15

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