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CNDJ - 47.ABOGADOS-Confirma CENSURA-ABUSÓ DE LAS VÍAS DE DERECHO-F25000110200020180

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 47.ABOGADOS-Confirma CENSURA-ABUSÓ DE LAS VÍAS DE DERECHO-F25000110200020180
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 250001102000201800503 01 Aprobado, según acta No. 057 de la misma fecha

1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A1 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 1 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. (…) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados»; en concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura...». (Negrilla y subrayado fuera de texto).

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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No 250001102000201800503 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN 270 de 1996 y el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, procede a resolver el recurso de apelación presentado por el disciplinable en contra la sentencia proferida el 30 de junio del 2020 la entonces Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca2 mediante la cual declaró responsable disciplinariamente al abogado JESÚS ALFONSO FERREIRA VILLEGAS por la comisión de la falta prevista en el artículo 33.8 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, en consonancia con la trasgresión del deber consagrado en el artículo 28, numeral 6, del Estatuto Deontológico del Abogado. En consecuencia, lo sancionó con

CENSURA.

2. HECHOS El vocativo de la referencia tuvo origen en la queja presentada por la señora Alba Luz del Rocío Ríos Sánchez, en su calidad de Inspectora Segunda de Policía de Chía, en contra del abogado JESÚS ALFONSO FERREIRA VILLEGAS, en la que manifestó que el profesional actuando como apoderado de la empresa Efraín González Asociados Ltda., dentro de los procesos policivos con radicado 6209 y 6210, presentó varios escritos improcedentes encaminados a entorpecer el normal desarrollo del proceso y a inducir a la funcionara

en error.

3. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Mediante certificado N°130277 del 25 de mayo del 2018 la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó la 2 M.P Jesús Antonio Silva Urriago en sala con la magistrada MARTHA PATRICIA VILLAMIL SALAZAR Pági na 2 | 17

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN calidad de abogado del investigado JESÚS ALFONSO FERREIRA VILLEGAS portador de la T.P. 41745 del C. S.J.

Mediante auto del 24 de octubre del 2018 el magistrado ponente ordenó la apertura del proceso disciplinario y fijó fecha para celebrar la audiencia de pruebas y calificación provisional, la cual se llevó a cabo los días 25 de febrero del 2019 y 18 de junio de 2019. En esta última fecha, el magistrado ponente formuló pliego de cargos en contra del investigado por la presunta comisión de la falta disciplinaria prevista en el artículo 33, numeral 8, de la Ley 1123 del 2007, en consonancia con la presunta trasgresión del deber contenido en el artículo 28.6 ibidem¸ a título de dolo, bajo la siguiente imputación fáctica: “El doctor Jesús Alfonso Ferreira Villegas, dentro del trámite de los procesos policivos Nos. 6209 y 6210 de Miguel Antonio Vargas Rojas en contra de las casas 22 y 23 del Conjunto Villa Paula, respectivamente, que

se tramitan en la Inspección Segunda de Policía de Chía (Cundinamarca), en donde actuó como apoderado del querellado, en tal calidad presentó diferentes recursos de apelación, solicitudes de nulidad y diversas actuaciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo del proceso, relacionándose a continuación: • Proceso Policivo No. 6209: El día 22 de septiembre de 2017, el doctor Jesús Alfonso Ferreira Villegas solicitó ante el Consejo de Justicia de Chía (Cundinamarca), se decretara la nulidad procesal de los Actos Administrativos Nos. 028-17 y No. 029-17, asegurando que en el trámite del proceso policivo se sancionó con multa a la inmobiliaria Efraín González Asociados Ltda., no obstante, la misma no tenía en administración los bienes querellados, aunado a ello, argumentó el hecho de haberse realizado la inspección ocular sin presencia del representante legal de la sociedad, eventualidades que, en su concepto, causaban se declarara nulo el proceso policivo desde Pági na 3 | 17

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN la admisión de la demanda y se condenara en costas a la contraparte. En consideración a dicha petición de nulidad presentada por el abogado disciplinado, la Inspección de Policía de Chía (Cundinamarca), remitió el asunto al Consejo de Justicia de la misma municipalidad, entidad que

informa que ya había resuelto la mencionada petición mediante oficio CJ126-2017 del 8 de septiembre de 2017, en donde dio respuesta a la solicitud. Luego de ello, y no obstante ya haber sido resuelta su petición de nulidad, se tiene que el profesional del derecho nuevamente, el 09 de abril de 2018, requirió se nulitara el acto administrativo, reiterando que el inmueble no era propiedad de la inmobiliaria Efraín González Asociados Ltda. y, por ende, no podía sancionarse a su prohijada, pero esta vez su memorial iba dirigido a la Inspección II de Policía de Chía (Cundinamarca), a quienes les manifestó que su solicitud aún no había sido resuelta. Atendiendo lo anterior, la autoridad noticiante, mediante auto del 13 de julio de 2018, resolvió el escrito del abogado disciplinado denegado la solicitud elevada por el disciplinable. En contra de esa decisión, el 14 de agosto de 2018 el abogado presentó recurso de apelación, solicitando nuevamente la nulidad de la actuación. • Proceso Policivo No. 6210: El día 22 de septiembre de 2017, el doctor Jesús Alfonso Ferreira Villegas solicitó ante el Consejo de Justicia de Chía (Cundinamarca), se decretara la nulidad procesal de los Actos Administrativos Nos. 028-17 y No. 029-17, aseverando que en el trámite del proceso policivo se sancionó con multa a la inmobiliaria Efraín González Asociados Ltda., pese a que dicha sociedad no tenía la administración de los bienes querellados y

además, porque se realizó la inspección ocular sin presencia del representante legal de su cliente, por lo que solicitó se declarara nulo el proceso policivo desde la admisión de la demanda y se condenara en costas a la contraparte. Mediante oficio CJ-129-2017 del 08 de septiembre de 2017, el Consejo de Justicia de Chía (Cundinamarca) da respuesta a la solicitud presentada por Pági na 4 | 17

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN el abogado disciplinado. El 3 de abril del 2018, el disciplinable presentó un escrito en el que refirió que la solicitud de nulidad antes presentada ‘’no ha sido respondida ni resuelta’’ por la Inspección II de Policía de Chía (Cundinamarca), arguyendo que la mencionada entidad debía proceder de conformidad pues hace parte de su deber, no obstante, podría declararse impedida para conocer del asunto, aunado a ello, mencionó que se estaba desconociendo el Código Disciplinario Único –Ley 734 de 2002–, por lo que reiteró su solicitud de nulidad procesal y se resolviera abstenerse de exigir el pago de la multa a la Inmobiliaria Efraín González Asociados

Ltda. El 03 de mayo de 2018, el abogado reiteró su requerimiento de nulidad procesal, mencionando una vez más que el objeto de la providencia

nulitada no es propiedad de la inmobiliaria Efraín González Asociados Ltda., pero esta vez dirigió su petición a la Inspección II de Policía de Chía (Cundinamarca), en la que arguyó que su representada no podía ser objeto de sanción puesto que la misma debía ser dirigida a los propietarios de los inmuebles. EL 13 de julio del 2018, la autoridad noticiante resolvió la solicitud elevada por el disciplinable y negó sus pretensiones. Contra esa decisión, el disciplinable presentó el 14 de agosto de 2018 recurso de apelación en el que solicitó nuevamente la nulidad de la actuación”. Finalmente, el 19 de noviembre del 2019 se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento en la que se presentaron los alegatos de conclusión por parte del disciplinable. Obran como pruebas en el expediente, entre otras, las siguientes: • Copias del proceso policivo N°6209 tramitado ante la Inspección II de Policía de Chía (Cundinamarca). • Copia del proceso policivo N°6210 tramitado ante la Inspección II de Policía de Chía (Cundinamarca). Pági na 5 | 17

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

4. DECISIÓN APELADA La entonces Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, en sentencia del 30 de junio del 2020, declaró

responsable disciplinariamente al abogado JESÚS ALFONSO FERREIRA VILLEGAS por la comisión de la falta prevista en el artículo 33.8 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, en consonancia con la trasgresión del deber consagrado en el artículo 28, numeral 6, del Estatuto Deontológico del Abogado. En consecuencia, lo sancionó con CENSURA Para arribar a esa decisión, explicó que las pruebas allegadas quedó demostrada con certeza la falta imputada, puesto que en los procesos policivos con números de radicado 6209 y 6210, actuó de tal manera que entorpeció el normal desarrollo de estos. Explicó que en el proceso policivo N°6209, el profesional investigado, el 22 de septiembre del 2017 solicitó que se decretara la nulidad de los actos administrativos 028-17 y 029-17 que resolvían los recursos de apelación interpuestos en contra de la decisión que impuso una sanción a la Inmobiliaria Efraín Asociados Ltda. Sobre tal solicitud la entidad noticiante indicó que mediante oficio CJ-126-2017 del 8 de septiembre de 2017 ya se había dado respuesta a su solicitud, negando las pretensiones. Posteriormente, el 9 de abril del 2018 nuevamente solicitó la nulidad de los actos administrativos, solicitud que fue denegada mediante auto del 13 de julio de 2018 por la Inspección II de Policía de Chía (Cundinamarca). A pesar de que en dos oportunidades le fue negada la solicitud de nulidad presentada en contra de los actos administrativos, el mediante un recurso de

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN apelación presentado el 14 de agosto de 2018 volvió a solicitar la nulidad de los actos administrativos.

Por su parte, en el proceso policivo N°6210, encontró que el disciplinable presentó, el 22 de septiembre del 2017, una solicitud de nulidad de los actos administrativos N°028-17 y 029-17, en la que alegó que la sociedad sancionada no tenía la administración de los bienes, además por irregularidades cometidas durante el trámite de inspección ocular de los inmuebles ya que se había realizado sin la presencia del representante de la inmobiliaria. Frente a esa solicitud, se le indicó que mediante oficio CJ-129-2017 del 08 de septiembre de 2017 el Consejo de Justicia de Chía (Cundinamarca) ya había atendido su solicitud en la que se negó decretar la nulidad. El 3 de abril del 2018, el disciplinable refirió que la solicitud de nulidad elevada en contra de los actos administrativos no había sido resuelta; mediante oficio No. I.P.2 P 423 – 18 del 16 de abril de 2018 la Inspección II de Policía de Chía (Cundinamarca) reiteró la decisión adoptada por el Consejo de Justicia de la misma municipalidad en decisión del 8 de septiembre de 2017 e indicó que no le era dable al abogado pretender

revivir actos y términos que ya se habían fenecidos. El 3 de mayo del 2018, el disciplinable nuevamente solicitó la nulidad, bajo los mismos argumentos inicialmente aducidos, solicitud que fue negada mediante decisión del 13 de julio del 2018. Finalmente, mediante recurso de apelación presentado el 14 de agosto de 2018 volvió a solicitar la nulidad de los actos administrativos. Así las cosas, quedaba demostrado que el abogado a través de las distintas solicitudes pretendía volver sobre asuntos que ya habían surtido su trámite y habían sido resueltos, utilizando los mismos Pági na 7 | 17

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN argumentos en cada uno de ellos, viéndose comprometida su responsabilidad, por cuanto siendo apoderado del querellado en los asuntos policivos, en todos y cada uno de sus escritos presentados desconoció flagrantemente las normas contempladas y la perentoriedad de los estancos procesales, torpedeando así la función judicial, pues no puede desconocerse que si bien, quien ejerce la abogacía debe atender con celosa diligencia los encargos encomendados, no por ello debe dejar de lado la colaboración a que se está obligado con una recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, por lo que actuará en contravía quien teniendo conocimiento de ello entorpece con recursos o peticiones improcedentes el normal desarrollo de los procesos desgastando así

el aparto jurisdiccional como ocurrió en el caso objeto de estudio. Afirmó que las distintas solicitudes elevadas por el disciplinable, vistas en su conjunto, constituían una unidad de acción encaminada a entorpecer el normal desarrollo del proceso, y que el último acto constitutivo de la misma tuvo lugar el 14 de agosto del 2018, cuando el disciplinable presentó los recursos de apelación en contra de las decisiones adoptadas el 13 de julio del 2018 dentro de los procesos. Calificó la modalidad de la falta como dolosa ya que de forma consiente y voluntaria presentó sendos escritos ante la Inspección Segunda de Policía de Chía (Cundinamarca) y al Consejo de Justicia de dicha municipalidad en los que solicitaba, bajo los mismos argumentos, la nulidad de los actos N° 028-17 y 029-17 y, a pesar de que estos fueron rechazados, insistió en las mismas solicitudes. Para la dosimetría de la sanción tomó en cuenta los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, así como la modalidad de Pági na 8 | 17

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN la conducta, el perjuicio causado por cuanto generó un desgaste en la administración de justicia.

5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el disciplinable presentó recurso de apelación en el que solicitó la revocatoria de la decisión de primera

instancia. Como sustento de su petición, indicó que su comportamiento estuvo dirigido en defender los derechos de su cliente, los cuales fueron vulnerados, en especial el debido proceso y el derecho de defensa. Adujo que, en cualquier caso, “el litigante siempre pierde, haga lo que haga, ya que, si no hubiera insistido, como lo hizo, entonces la queja la hubiera interpuesto su poderdante”. Finalmente, indicó que nunca había sido sancionado disciplinariamente.

6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto del 5 de febrero del 2021 el expediente fue repartido para su conocimiento al magistrado JULIO

ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA.

7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 7.1. Competencia Pági na 9 | 17

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN De conformidad artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente conocer en segunda instancia las providencias proferidas por las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. 7.2. De la apelación El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007 señala que el recurso de apelación procede, entre otras decisiones, contra la sentencia de

primera instancia. Así las cosas, la Comisión procederá a estudiar los argumentos del recurso de apelación, tal y como fueron planteados, de acuerdo con los artículos 16 de la Ley 1123 de 2007 y 234 de la Ley 1952 de 2019 y se pronunciará únicamente sobre los puntos que fueron objeto de impugnación, así como de aquellos que resulten inescindiblemente vinculados a su objeto. 7.3 De la falta establecida en el artículo 33.8 de la Ley 1123 de 2007 De conformidad con dicha norma, constituye una falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado por parte de un abogado el “Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las Página 10 | 17

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN tramitaciones legales y, en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad”.

Desde un punto de vista teleológico, la falta se orienta a censurar cualquier tipo de comportamiento dilatorio por parte del abogado que, prevalido de los medios de impugnación y demás herramientas dispuestas para el proceso judicial, conduzcan maliciosamente hacia su dilación injustificada. En tal sentido, como bien lo dedujo el fallador de primer grado, se trata de una conducta que guarda una conexión inexorable con el deber de

colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado, establecido en el artículo 28.6 del Estatuto Deontológico del Abogado, principalmente si se considera que el proceso judicial es una herramienta que busca la realización del derecho sustancial. Sin embargo, debe ser especialmente estricto y cuidadoso el fallador disciplinario al momento de calificar comportamientos asociados a este tipo de faltas, pues del lado de la celeridad y eficiencia de los recursos judiciales descansa la garantía de acceso a la administración de justifica en consonancia con los derechos fundamentales de defensa y contradicción, que se pueden ver equivocadamente restringidos bajo una idea desproporcionada de los límites al uso racional de los recursos, incidentes e instrumentos de contradicción. 7.4 Caso en concreto Página 11 | 17

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Descendiendo las anteriores premisas al caso en concreto, de cara a los argumentos planteados en la apelación, en el que se indica que su comportamiento estuvo encaminado a defender los derechos de su cliente, lo cuales, a su juicio, habían sido vulnerados dentro de los procesos policivos, debe indicarse que si bien al abogado le asiste el deber de actuar con celosa diligencia en los asuntos que le son encomendados y, en tal sentido, debe realizar todos actos que estén a su alcance para defender los intereses de su prohijado, tal

circunstancia no supone que al profesional del derecho le sea permitido utilizar los distintos mecanismos contemplados en el ordenamiento jurídico para desviar o dilatar la actuación e impedir la ejecución de las decisiones que se encuentren en firme. En el presente asunto, quedó demostrado que el profesional, en los procesos policivos N°6209 y 6210, los cuales ya se encontraban en firme mediante las resoluciones 028-17 y 029-17, de forma reiterada presentó solicitudes de nulidad, utilizando los mismos argumentos en cada uno de ellos, y, a pesar de que los mismos eran negados por la autoridad, el disciplinable insistía en su solicitud sin recurrir a nuevos argumentos o nuevas pruebas, lo que impidió la ejecución de las decisiones que se encontraban en firme. Así ocurrió con las solicitudes presentadas el 22 de septiembre del 2017, el 3 y 9 de abril, 3 de mayo y 14 de agosto del 2018 en las que alegó la nulidad de la actuación bajo el supuesto de que los bienes inmuebles no eran propiedad de la inmobiliaria que representaba y, a pesar de que tales solicitudes eran resueltas oportunamente por la autoridad respectiva, sin ningún tipo de justificación insistía en los Página 12 | 17

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN mismos derroteros para sustentar su solicitud, lo cual evidentemente generó una dilación injustificada del proceso policivo.

Tal como lo señaló la primera instancia, se vislumbra una unidad de

acción en el comportamiento del disciplinable, a través de las distintas solicitudes y recursos sustentados bajo los mismos argumentos, lo cuales estaban encaminados claramente a dilatar el proceso e impedir la ejecución de la decisión y cuyo último acto ejecutivo tuvo lugar el 14 de agosto del 2018, con el recurso de apelación que presentó en contra de la decisión adoptada el 13 de julio del 2018, en el que solicitó nuevamente la nulidad de los actos 028-17 y 029-17. Por último, la ausencia de antecedentes disciplinario no constituye una causal de justificación de la conducta, sino que puede ser utilizado como un criterio de atenuación de la sanción, siempre y cuando medie confesión de los hechos antes de la formulación del pliego de cargos, circunstancia que no ocurrió en este asunto. En cualquier caso, la sanción impuesta al disciplinable es la más leve de las contempladas en el ordenamiento jurídico, la cual se encuentra justificada atendiendo la modalidad de la conducta, el perjuicio causado y los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, utilizados por la primera instancia. En ese orden de ideas, los planteamientos de la apelación no están llamados a prosperar, razón por la cual se impone confirmar el fallo apelado. Página 13 | 17

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial,

administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 30 de junio del 2020, proferida por la entonces Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, mediante la cual se declaró responsable disciplinariamente al abogado JESÚS ALFONSO FERREIRA VILLEGAS por la comisión de la falta prevista en el artículo 33.8 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, en consonancia con la trasgresión del deber consagrado en el artículo 28, numeral 6, del Estatuto Deontológico del Abogado. En consecuencia, lo sancionó con CENSURA.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de las partes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable.

Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: Una vez realizada la notificación, DEVUELVASE al despacho de primera instancia para que proceda de conformidad.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la presente sesión.

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Presidente

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Vicepresidente JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Magistrado Página 15 | 17

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ Magistrada Página 16 | 17

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Página 17 | 17

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