🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CNDJ - 47.ABOGADOS-CONFIRMA CENSURA-INASISTENCIA A AUDIENCIA-F130011102000201800337

Procuraduría General de la Nación

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CNDJ - 47.ABOGADOS-CONFIRMA CENSURA-INASISTENCIA A AUDIENCIA-F130011102000201800337
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A 6764

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C, veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 130011102000 201800337 01 Aprobado según Acta de Sala No. 004 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Comisión a conocer en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 16 de junio de 2022, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar1, mediante la cual declaró al abogado ROBERTO GABRIEL COMBAT JARABA, disciplinariamente responsable por la inobservancia del deber que le impone el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y la incursión en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 ibídem, a título de culpa, sancionándolo con CENSURA. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartagena de Indias, compulsó copias en contra del abogado ROBERTO GABRIEL COMBAT JARABA, por cuanto 1 Sala dual integrada por los Magistrados ORLANDO DÍAZ ATEHORTÚA (Ponente) y Derys Villamizar Reales. Decisión vista en los folios 148 al 153 del archivo 01 del expediente digitalizado de 1° Instancia.

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 6764

Radicado No. 130011102000 201800337 01

Abogados en consulta el togado en calidad de defensor del señor Omar Antonio Arrieta, no compareció a la audiencia programada para el 15 de febrero de 2018, pese a que estuvo debidamente enterado de la diligencia, lo anterior, dentro del trámite del proceso penal No.2012-02039, adelantado por la conducta punible de homicidio agravado2. Con el informe se allegó copia del acta de audiencia del 15 de febrero de 2018. 2.- El 9 de mayo de 2018, el asunto se repartió al Despacho del Magistrado ORLANDO DÍAZ ATEHORTÚA3. 3.- Mediante certificado No. 124538 del 21 de mayo de 2018, emitido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, se estableció que ROBERTO GABRIEL COMBAT JARABA, se identifica con cédula de ciudadanía No. 73.007.546 y tarjeta profesional No. 170.081, vigente para la época de expedición del mencionado certificado4. 4.- Con auto del 28 de mayo de 2018, se decretó la apertura de proceso disciplinario5 en contra de ROBERTO GABRIEL COMBAT JARABA, y se fijó el 13 de agosto de 2018 para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional. 5.- Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios No. 539.523 expedido por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, donde consta 2 Folios 1 y 2 del Archivo 01 del expediente digitalizado de 1° Instancia

3 Folio 3 del Archivo 01 del expediente digitalizado de 1° Instancia 4 Folio 4 del Archivo 01 del expediente digitalizado de 1° Instancia 5 Folio 6 del Archivo 01 del expediente digitalizado de 1° Instancia Pági na 2 | 20

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 6764

Radicado No. 130011102000 201800337 01 Abogados en consulta que no obra sanción disciplinaria alguna en contra del abogado ROBERTO GABRIEL COMBAT JARABA6. 6.- Como quiera que el investigado no asistió en la fecha citada, el 13 de agosto de 2018 se dejó constancia de la incomparecencia y se ordenó dar aplicación al artículo 104 de la Ley 1123 de 20077, para lo cual se fijó edicto emplazatorio, desfijado el 28 de septiembre de 20188. 7.- El 5 de octubre de 2018, se declaró persona ausente al investigado, por lo cual, se le designó como defensora de oficio a la abogada Carime Puello Gutiérrez9. 8.- El 12 de marzo de 2019, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional10, donde se decretaron algunas pruebas. 9.- Luego de no poder llevar a cabo la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional11 y de reprogramarla por tres veces12 consecutivas13, la misma se llevó a cabo el 11 de febrero de 2020, con la presencia del investigado, quien rindió versión libre14, además, se decretaron algunas pruebas15.

10.- El 15 de marzo de 2021, se dejó constancia de la inasistencia de todos los intervinientes, por lo tanto, se reemplazó a la defensora 6 Folio 11 del Archivo 01 del expediente digitalizado de 1° Instancia 7 Folio 13 del Archivo 01 del expediente digitalizado de 1° Instancia 8 Folio 14 del Archivo 01 del expediente digitalizado de 1° Instancia 9 Folio 16 del Archivo 01 del expediente digitalizado de 1° Instancia 10 Folio 21 y 22 del Archivo 01 del expediente digitalizado de 1° Instancia 11 Folio 28 y 29 del Archivo 01 del expediente digitalizado de 1° Instancia 12 Folio 36 y 37 del Archivo 01 del expediente digitalizado de 1° Instancia 13 Folio 44 y 45 del Archivo 01 del expediente digitalizado de 1° Instancia 14 Folio 55 y 56 del Archivo 01 del expediente digitalizado de 1° Instancia 15 Folio 69 y 70 del Archivo 01 del expediente digitalizado de 1° Instancia Pági na 3 | 20

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 6764

Radicado No. 130011102000 201800337 01 Abogados en consulta de oficio del disciplinable y en su lugar se designó al abogado Pedro Mario López Beltrán16. 11.- Luego de reprogramar la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional17, esta se realizó el 9 de septiembre de 2021, con la presencia del defensor de oficio, en la cual se estableció que se le enviaría copia del expediente18. Así

mismo, en continuación de la diligencia, el 28 de octubre de 2021 se decretaron algunas pruebas19. 12.- Después de reprogramar la diligencia por inasistencia de los intervinientes20, el 10 de marzo de 2022 se realizó la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la presencia del defensor de oficio del investigado, donde se le formularon cargos21 al abogado ROBERTO GABRIEL COMBAT JARABA, dada su presunta incursión en la falta descrita en el numeral 1º del articulo 37 ibídem, en la modalidad de culpa. Lo anterior, toda vez que, el investigado dejó de hacer las diligencias propias de su labor profesional al no asistir a la audiencia del 15 de febrero de 2018, a pesar de ser notificado en estrados el 2 de noviembre de 2017, sin presentar justificación sobre tal situación. 13.- El 31 de mayo de 2020, se realizó la audiencia de juzgamiento22, a la cual asistió el defensor de oficio del investigado, quien presentó alegatos de conclusión. 16 Folio 80 del Archivo 01 del expediente digitalizado de 1° Instancia 17 Folio 94 del Archivo 01 del expediente digitalizado de 1° Instancia 18 Folio 102 del Archivo 01 del expediente digitalizado de 1° Instancia 19 Folio 111 del Archivo 01 del expediente digitalizado de 1° Instancia 20 Folio 123 del Archivo 01 del expediente digitalizado de 1° Instancia 21 Folio 134 y 135 del Archivo 01 del expediente digitalizado de 1° Instancia 22 Folio 145 del Archivo 01 del expediente digitalizado de 1° Instancia

Pági na 4 | 20

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 6764

Radicado No. 130011102000 201800337 01 Abogados en consulta DE LA DECISIÓN CONSULTADA Mediante sentencia proferida el 16 de junio de 2022 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, se declaró al abogado ROBERTO GABRIEL COMBAT JARABA, disciplinariamente responsable por la inobservancia del deber que le impone el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, al incurrir en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 ibídem, a título de culpa, sancionándolo con CENSURA, con base en los siguientes argumentos: Se indicó que, del análisis probatorio realizado, específicamente del expediente del radicado No. 2012-02039, efectivamente se pudo observar la inasistencia del togado a la diligencia programada por el ente informante para el 15 de febrero de 2018, inasistencia que fue el fundamento para la formulación de cargos. El a quo manifestó que, el doctor ROBERTO COMBAT JARABA, fue notificado en estrados el día 2 de noviembre de 2017 de la diligencia. Por lo que concluyó la efectiva comisión de la conducta enrostrada por parte del investigado, pues el acta de audiencia de la diligencia del 15 de febrero de 2018, en la cual el Juez correspondiente, dejó la constancia de la inasistencia del profesional del derecho y por consiguiente, el fracaso de la misma. Mencionó que, el investigado si bien faltó a la audiencia

referenciada, su función como apoderado contractual del señor Omar Antonio Arrieta García, inició el 2 de noviembre de 2017, momento en el cual el doctor COMBAT JARABA, se presentó a la diligencia con poder debidamente otorgado por el indiciado Arrieta García, por lo cual se tuvo en cuenta que la audiencia del 15 de Pági na 5 | 20

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 6764

Radicado No. 130011102000 201800337 01 Abogados en consulta febrero de 2018, era su segunda audiencia dentro del proceso penal, considerando una vez realizado un análisis entre la conducta desplegada por el togado y su gravedad, que la misma no generó una afectación significativa a la administración de justicia, pues la transgresión al deber afectado no es de relevancia social, diferente seria que fuera una conducta reiterativa, donde claramente el togado estuviera incumpliendo con sus obligaciones, en un claro abandono de las gestiones encomendadas. Adicionalmente, se adujo que, en lo que respecta a la antijuridicidad de la conducta, efectivamente con el actuar del disciplinable se vulneró el deber de la debida diligencia profesional, por cuanto el abogado ROBERTO COMBAT JARABA dejó de hacer las gestiones propias de su encargo profesional. Reiteró que si bien los profesionales del derecho pueden faltar a las audiencias, dichas inasistencias deben estar debidamente justificadas ante el despacho correspondiente, además, que los profesionales del derecho deben atender celosamente sus obligaciones, entendiéndose que cuando una persona decide confiar en su gestión como profesional, lo mínimo que puede hacer

un abogado, es cumplir irrestrictamente las obligaciones propias del contrato celebrado, honrando la confianza depositada por su prohijado. Afirmó que, la infracción de los deberes consagrados en la Ley 1123 de 2007, constituye la ilicitud de la conducta enrostrada al profesional del derecho, pues al momento que el togado, no atendió las diligencias encomendadas incumplió con los lineamientos del ejercicio de la profesión, circunstancias que demuestran la antijuricidad de la conducta, existiendo una trasgresión de los Pági na 6 | 20

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 6764

Radicado No. 130011102000 201800337 01 Abogados en consulta deberes ontológicos del abogado. Respecto a la culpabilidad, manifestó que, la falta de diligencia contemplada en el artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, es una conducta eminentemente culposa, por cuanto se incurre en ella por descuido o negligencia, al no observar el deber de cuidado que impone el ejercicio de la profesión del derecho, y su comisión es disciplinariamente reprochable porque ocasionó perjuicios al cliente y afectó la imagen de los profesionales del derecho, por tanto, las faltas endilgadas al togado se basaron en "dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas". La Sala de instancia, adujo que con grado de certeza se notaba la ausencia de justificación válida por dejar de hacer la gestión encomendada, denotándose una conducta culposa, pues la misma

fue consecuencia de la indiligencia del profesional del derecho, por lo que concluyó que al encontrarse debidamente probada la existencia de la conducta típica, no existir justificación de dicho proceder, y haberse probado la responsabilidad, era pertinente sancionar al abogado ROBERTO GABRIEL COMBAT JARABA, con CENSURA. DE LA CONSULTA Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones pertinentes al investigado, a su defensor de oficio y al agente del Ministerio Público el 26 de julio de 202223; siendo notificados por edicto 23 Folios 154 al 159 del Archivo 01 del expediente digitalizado de 1° Instancia. Pági na 7 | 20

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 6764

Radicado No. 130011102000 201800337 01 Abogados en consulta desfijado el 19 de agosto de 202224, quienes guardaron silencio, razón por la cual, al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido para surtir el grado jurisdiccional de consulta. ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA El expediente ingresó al despacho del magistrado ponente el 18 de octubre de 202225. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- De la competencia. La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados, y posteriormente, con la aprobación

del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones26 , texto normativo que fue estudiado por la Corte Constitucional, quien realizado un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C373/1627 . 24 Folio 162 del Archivo 01 del expediente digitalizado de 1° Instancia. 25 Archivo 01 del expediente digitalizado de 2° Instancia. 26 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. 27 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo Pági na 8 | 20

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 6764

Radicado No. 130011102000 201800337 01 Abogados en consulta La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201628 y C-112/1729 , por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el 13 de enero de 2021, quedó claro que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y 1123 de 2007, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estaba

dirigida a la Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta Comisión precisa que es competente para conocer de la decisión de primera instancia en grado jurisdiccional de consulta, pues si bien el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021 derogó la expresión “y la consulta” contenida en el artículo 59 de la Ley 1123 de 200730, ésta sigue vigente conforme lo normado en el numeral 4º y el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 199631. 28 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 29 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 30 Artículo 73 de la Ley 2094 de 2021. … Deróguese el artículo 248 de la Ley 1952 de 2019

y deróguese la referencia a las palabras “y la consulta” que está prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la ley 1123 de 2007. …”. 31 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: …

4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. … PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados.

Pági na 9 | 20

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 6764

Radicado No. 130011102000 201800337 01 Abogados en consulta 2.- Del disciplinable. Se acreditó que ROBERTO GABRIEL COMBAT JARABA, se identifica con cédula de ciudadanía No. 73.007.546 y tarjeta profesional No. 170.081, según certificado No. 124538 del 21 de mayo de 2018, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura32. 3.- De la congruencia entre la formulación de cargos y la sentencia de primera instancia. En la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el

10 de marzo de 2022, se formularon cargos contra el abogado ROBERTO GABRIEL COMBAT JARABA, dada su presunta incursión en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 ibídem, en la modalidad de culpa, por cuanto, el investigado dejó de hacer las diligencias propias de su labor profesional al no asistir a la audiencia del 15 de febrero de 2018, a pesar de ser notificado en estrados el 2 de noviembre de 2017, sin presentar justificación sobre tal situación. Y en la sentencia de primera instancia se sancionó al investigado por incurrir en la falta y hechos anteriormente mencionados. En consecuencia, la Comisión encuentra total coherencia en estas dos actuaciones. 32 Folio 4 del Archivo 01 del expediente digitalizado de 1° Instancia Página 10 | 20

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 6764

Radicado No. 130011102000 201800337 01 Abogados en consulta 4.- Del grado jurisdiccional de consulta. El legislador consagró la consulta como un grado de competencia funcional, que opera como expresión de la soberanía, encaminado a que el superior revise oficiosamente las sentencias proferidas en primera instancia cuando fueron desfavorables a los procesados y contra ellas no se interpuso recurso de apelación. La jurisprudencia ha considerado esta figura como un mecanismo de control jurisdiccional, no propiamente como medio de impugnación33, a través del cual se debe hacer oficiosamente la revisión del fallo consultado en aras de garantizar los principios constitucionales de debido proceso, doble instancia y derecho de

defensa34. Este mecanismo que opera por ministerio de la Ley, con el fin de salvaguardar el interés público, tiene por objeto, además, corregir o enmendar errores del fallo consultado35, con miras a lograr la certeza jurídica y el ordenamiento justo como fin esencial del Estado. La competencia para conocer del grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en las investigaciones disciplinarias adelantadas contra los abogados fue establecida por el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y si bien la expresión “y la consulta” contenida en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, fue derogada por el artículo 73 de la Ley 2094 de 202136, este grado 33 Ver entre otras, Corte Constitucional, Sentencia C583 de 1997, M.P. Carlos Gaviria Díaz. 34 Corte Constitucional, Sentencia C-424/15, M.P. Mauricio González Cuervo. 35 Corte Constitucional, Sentencia C968 de 2003, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 36 artículo 73 de la Ley 2094 de 2021. … Deróguese el artículo 248 de la Ley 1952 de 2019 y deróguese la referencia a las palabras “y la consulta” que está prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la ley 1123 de 2007. …”. Página 11 | 20

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 6764

Radicado No. 130011102000 201800337 01 Abogados en consulta jurisdiccional sigue vigente conforme lo normado en el numeral 4º y el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 199637, y busca

garantizar al disciplinable una investigación integral con fundamento en las normas sustantivas y procesales que rigen la materia. 4.1.- De la tipicidad. El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”38. En el derecho disciplinario, el principio de tipicidad también conocido como principio de legalidad material, exige que el abogado sea investigado y sancionado únicamente por los comportamientos que estén descritos como faltas en las leyes vigentes al momento de su realización. El caso sub examine tiene su origen en la compulsa de copias ordenada por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartagena de Indias, en contra del abogado ROBERTO GABRIEL COMBAT JARABA, por cuanto el togado en calidad de defensor señor Omar Antonio Arrieta, no compareció a la audiencia reprogramada para el 15 de febrero de 2018, dado que 37 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. <Ver Notas del Editor> Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: …

4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. …

PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados. 38 Constitución Política de Colombia, Articulo 29. Página 12 | 20

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 6764

Radicado No. 130011102000 201800337 01 Abogados en consulta estuvo debidamente enterado de la misma, lo anterior, dentro del trámite del proceso penal No. 2012-02039, adelantado por la conducta punible de homicidio agravado Ahora bien, la falta por la cual se sancionó al abogado ROBERTO GABRIEL COMBAT JARABA, se encuentra consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, la cual señala: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (Subrayado fuera de texto).

Así las cosas, a fin de verificar que se encuentra acreditada la conducta, esta Sala analizará los elementos materiales probatorios incorporados al presente asunto disciplinario, de donde se puede verificar dentro del proceso penal No. 2012-02039, que: El proceso mencionado inició su trámite por el delito de homicidio agravado, encontrándose dentro de los investigados el señor Omar

de Jesús Arrieta García. El 2 de noviembre de 2017, se allegó poder especial, amplio y suficiente otorgado por Omar de Jesús Arrieta García al abogado ROBERTO GABRIEL COMBAT JARABA, para que en su nombre y representación actuara dentro del proceso penal mencionado39. En la misma fecha, el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartagena de Indias, se constituyó en audiencia de Juicio Oral, a la cual asistió el togado ROBERTO 39 Folio 129 del cuaderno No. 2 Página 13 | 20

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 6764

Radicado No. 130011102000 201800337 01 Abogados en consulta GABRIEL COMBAT JARABA presentando el poder conferido, y donde se reprogramó tal diligencia para el día 15 de febrero de 2018, por cuanto el Fiscal delegado para el caso se encontraba incapacitado40. Posteriormente, obra acta de audiencia del 15 de febrero de 2018, donde se indicó41: “ (…) hay presencia de la defensa. Se suspende por 5 minutos a efectos de lograr la comparecencia de las partes. Concluido el receso se reinicia la diligencia y se registra la presencia de la Fiscalía, no comparece el defensor Roberto Combat, a quien se le compulsarán copias ante la autoridad disciplinaria, dado que estuvo debidamente enterado de la diligencia y no compareció, se oficiará al señor Omar Jesús Arrieta para que designe un nuevo defensor (…)” Así las cosas, en este caso no hay duda sobre a la calidad del

abogado ROBERTO GABRIEL COMBAT JARABA dentro del proceso penal radicado con el No. 2012-02039, pues con lo anteriormente señalado, se evidencia que este ejercía como defensor del investigado Omar de Jesús Arrieta García, presentando poder en la audiencia de Juicio Oral del día 2 de noviembre de 2017. Si bien, la audiencia mencionada no se realizó por causas ajenas al disciplinable, se encuentra probado mediante acta de audiencia, que ese mismo día se reprogramó tal diligencia para el 15 de febrero de 2018, por lo que el abogado COMBAT JARABA se encontraba enterado de la fecha reprogramada y aun así omitió presentarse. Por tanto anterior, queda demostrado que el abogado aquí 40 Folio 130 del cuaderno No. 2 41 Folio 134 del cuaderno No. 2 Página 14 | 20

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 6764

Radicado No. 130011102000 201800337 01 Abogados en consulta investigado dejó de hacer una de las gestiones propias de la gestión encomendada, por cuando no acudió a la audiencia de Juicio Oral reprogramada para el 15 de febrero de 2018, la cual, se llevaría a cabo dentro del trámite del proceso penal No. 201202039, donde ejercía como defensor del señor Omar de Jesús Arrieta García, acreditando la tipicidad de la conducta consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. 4.2. De la antijuridicidad. La Ley 1123 de 2007, en su artículo 4º establece “Un abogado

incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”42. En el presente caso, se advierte que la Sala de instancia estimó que la conducta del abogado disciplinado quebrantó el deber profesional establecido en el artículo 28 numeral 10, que contempla: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo”.

Deber claramente vulnerado por el abogado COMBAT JARABA, por cuanto efectivamente con su actuar vulneró el deber de 42 Ley 1123 de 2007, Por la cual se establece el Código Disciplinario del Abogado, Diario Oficial No. 46.519 de 22 de enero de 2007. Página 15 | 20

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 6764

Radicado No. 130011102000 201800337 01 Abogados en consulta atender con celosa diligencia el encargo profesional aceptado por el abogado a través del poder otorgado por señor Omar de Jesús Arrieta García, sin embargo, el togado no se representó con celosa diligencia los intereses del mandante dentro del proceso penal, al no asistir a la audiencia prevista para el 15 de febrero de 2018

dentro de un proceso penal donde actuaba como defensor, sin que obre justificación para esa conducta. Por lo anterior, se concluye el actuar antijurídico del abogado y en consecuencia y queda demostrado el injustificado incumplimiento del deber profesional consagrado en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 por parte del disciplinable. 4.3.- De la culpabilidad. La culpabilidad se entiende como, la actitud consciente de la voluntad que da lugar a un juicio de reproche en cuanto el sujeto disciplinado actúa en forma antijurídica pudiendo por serle exigible la realización de una conducta diferente. En este caso, el disciplinable omitió presentarse a la audiencia reprogramada para el 15 de febrero de 2018, por lo tanto, no actuó con la debida diligencia que se esperaba de él como profesional del derecho, en pro de los intereses de su representado. Así las cosas, en la decisión de primera instancia se endilgó la comisión de la falta a título de culpa, afirmación acertada, pues el abogado fue negligente a la hora de atender sus gestiones profesionales, acreditando la culpabilidad de la conducta, ya que como profesional del derecho debió surtir todas las actuaciones en favor de su poderdante, teniendo en cuenta que su obligación era Página 16 | 20

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 6764

Radicado No. 130011102000 201800337 01 Abogados en consulta ejercer su representación y asistir a las diferentes audiencias. 4.4.- De la dosimetría de la sanción a imponer. Al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007,

para la graduación de la sanción deben tenerse en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. En relación con el principio de razonabilidad entendido como la idoneidad o adecuación al fin de la pena, la sanción impuesta al disciplinable es razonable, pues cumple cabalmente con los principios mencionados, y los criterios contemplados en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. En relación con el principio de necesidad, es evidente que las conductas como las que realizó el disciplinable deben ser objeto de reproche, pues es necesario que la comunidad jurídica y quienes ejercen la profesión del derecho, tengan conocimiento de las sanciones de que pueden ser objeto cuando no se respetan los postulados constitucionales y legales que rigen el ejercicio de la abogacía, dada la función social que cumple el abogado. Respecto al principio de proporcionalidad, para la falta endilgada al investigado, el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007 consagra cuatro tipos de sanción, siendo la más leve la censura, las de menor gravedad la multa y la suspensión, y la máxima aplicable la de exclusión. Página 17 | 20

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS B

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...