CNDJ - 47.ABOGADOS-Confirma CENSURA-No presentó nuevamente la demanda luego de ser
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 47.ABOGADOS-Confirma CENSURA-No presentó nuevamente la demanda luego de ser
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023) Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación: 05001110200020190216101 Aprobado según Acta No. 046 de la misma fecha ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial conocerá en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2022 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia1, mediante la cual declaró a la abogada MARÍA MARCELA VALENCIA SOTO disciplinariamente responsable de incurrir a título de culpa, en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, e incumplir el deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem, sancionándola con censura. SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación se originó con la queja presentada por la señora Laura Marcela Velásquez Areiza2, quien manifestó que en julio de 2017 confirieron poder a la togada María Marcela Valencia Soto para que iniciara en su nombre y el de sus hermanas proceso reivindicatorio, sin embargo, la demanda se radicó dos años después y fue rechazada por el juzgado de conocimiento. ACTUACIÓN PROCESAL 1 Sala dual conformada por los magistrados Claudia Rocío Torres Barajas y Gladys Zuluaga Giraldo. 2 Archivo digital 00Queja PrimeraInstancia
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RADICACIÓN NO. 05001110200020190216101
ABOGADO EN CONSULTA Recibida la noticia y luego de confirmar su calidad de abogada3, con proveído del 1 de noviembre de 2019 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia dispuso la apertura del proceso4 contra la doctora VALENCIA SOTO. La audiencia de pruebas y calificación provisional se adelantó el 4 de mayo5, 14 de septiembre6 y 1 de noviembre de 20227, con su presencia y la de la quejosa. En esta etapa se incorporaron las siguientes pruebas documentales: i) copia de las actuaciones adelantadas en el proceso reivindicatorio No. 05001310300620190024000 adelantado por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín, en el que figuran como demandantes la señora Laura Marcela Velásquez Areiza y otros, contra Luz Ascenet Gaviria Marín8; ii) oficio enviado por la Oficina Judicial de Medellín que informó el radicado y juzgados donde cursaban las demandas interpuestas por la quejosa y sus hermanas9. Posteriormente, se escuchó la ampliación y ratificación de la queja10. Refirió que en julio de 2017, ella y sus parientes otorgaron poder a la investigada a fin de adelantar una acción reivindicatoria previa conciliación con la Corporación para la Educación Social -CORES-, pactando como honorarios la suma que a título de aportes tenían en la cooperativa COOMEVA. La demanda se interpuso en abril de 2019, en
junio de la misma anualidad la rechazaron por no reunir los requisitos 3 Archivo digital 004 ANEXOS. 4 Archivo digital 006 AutoApertura PRIMERA INSTANCIA. 5 Archivo digital 019 ActaAudienciaPyC, PRIMERA INSTANCIA. 6 Archivo digital 030 ActaAudienciaPyC, PRIMERA INSTANCIA. 7 Archivo digital 043 ActaAudienciaPyC, PRIMERA INSTANCIA. 8 Archivo digital 024 PRIMERA INSTANCIA. 9 Archivo digital 023 PRIMERA INSTANCIA. 10Récord de grabación 00:00:16 Archivo digital 030AudienciaPruebasPyC PRIMERA INSTANCIA. Pági na 2 | 10
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ABOGADO EN CONSULTA procesales, luego fue retirada y archivada. La jurista no les indicó sobre el estado del proceso y tuvieron conocimiento del mismo porque personalmente averiguaron en el juzgado, además no volvió a presentar el libelo. En desarrollo de la diligencia se preguntó a la investigada si era su deseo rendir versión libre a lo que contestó que no. Después de terminar anticipadamente la investigación por algunos de los hechos denunciados al considerar que carecían de relevancia disciplinaria, se formuló un cargo por la presunta infracción al deber contemplado en el artículo 28 numeral 10° e incursión a título de culpa en la falta tipificada en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de
200711. La conducta reprochada consistió en demorar la iniciación de la gestión encomendada, toda vez que no radicó la demanda luego de ser rechazada el 26 de junio de 2019, pese a que el mandato estuvo vigente hasta el 29 de febrero de 2020, es decir, por un lapso de ocho meses12.
Las normas indicadas establecen: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.” El 8 de noviembre de 2022 en audiencia de juzgamiento, la disciplinada rindió alegaciones. Señaló que tuvo un descuido en el proceso 11 Archivo digital 043 PRIMERA INSTANCIA.
12Récord de grabación 00:20:36. Archivo digital 006AudienciaPyC PRIMERA INSTANCIA. Pági na 3 | 10
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ABOGADO EN CONSULTA reivindicatorio a causa de ocupaciones profesionales y familiares, ofreció excusas a la quejosa y a sus hermanas por los perjuicios que pudieron causarse, además solicitó se tuviera en cuenta que después de interponer la demanda con otro abogado, ellas desistieron de las pretensiones.13 LA SENTENCIA CONSULTADA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia profirió sentencia el 30 de noviembre de 202214, en la que declaró disciplinariamente responsable a la doctora MARÍA MARCELA VALENCIA SOTO, por incurrir en la conducta imputada. Sobre la existencia de la falta, consideró demostrado que entre la quejosa y la investigada, se estructuró una relación profesional en virtud de la cual, la abogada radicó demanda reivindicatoria en abril de 2019 que fue rechazada en julio del mismo año y no volvió a presentarla hasta que el poder le fue revocado en febrero de 2020, situación acreditada con la copia del expediente. Refirió que la jurista demoró la iniciación de la gestión encomendada (Art. 37.1, CDA) e infringió el mandato ético-jurídico de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales (Art. 28.10, CDA), sin que existiera justificación para ello, siendo la modalidad de la falta culposa, por cuanto trasgredió el deber objetivo de cuidado, al omitir presentar nuevamente la demanda por causa de su rechazo. Para la dosificación de la sanción -censura-, tuvo en cuenta la
modalidad de la conducta y la ausencia de antecedentes disciplinarios, que llevaron a imponer el correctivo de menor entidad. 13 Récord de grabación 00:05:15 Archivo digital 046AudienciaPyC PRIMERA INSTANCIA. 14 Archivo digital 048FalloDePrimeraInstancia PRIMERA INSTANCIA. Pági na 4 | 10
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ABOGADO EN CONSULTA La notificación del fallo se surtió el 12 de diciembre de 2022 mediante el envío de las comunicaciones respectivas a los intervinientes15, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022. Debido a que la decisión no fue apelada, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia remitió16 el proceso a esta Corporación para surtir el grado jurisdiccional de consulta, correspondiendo por reparto del 21 de febrero de 2023 a quien funge como ponente17. CONSIDERACIONES El artículo 257A de la Constitución Política de Colombia confiere a esta jurisdicción la competencia para examinar las conductas y sancionar las faltas cometidas por los abogados en el ejercicio de su profesión. Si bien el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021, que modificó disposiciones del Código General Disciplinario, derogó el aparte: “y la consulta”, consagrado en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, lo
cierto es que perdura la competencia de esta Comisión para desatar el grado jurisdiccional en comento, en atención a lo señalado en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que continúa vigente. Examinado el trámite impartido por la seccional, se encuentra que las actuaciones se adelantaron con plena observancia y respeto de las garantías procesales consagradas en la Ley 1123 de 2007. Acreditada la calidad de abogada de MARÍA MARCELA VALENCIA SOTO, se ordenó la apertura del proceso disciplinario en su contra. Fue convocada a la dirección obrante en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la 15 Archivo digital 049NotificacionesSent. PRIMERA INSTANCIA. 16 Archivo digital Remisión PRIMERA INSTANCIA. 17 Archivo digital 01Acta SEGUNDAINSTANCIA. Pági na 5 | 10
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ABOGADO EN CONSULTA Justicia y compareció a la audiencia de pruebas y calificación donde ejerció su defensa. El 8 de noviembre de 2022 se agotó la fase de juzgamiento, durante la cual se escucharon las alegaciones de la encartada y el 30 de noviembre del mismo año se procedió a dictar fallo. Así mismo, conoció la decisión sancionatoria, cuya copia fue remitida a su correo electrónico18 de conformidad a lo dispuesto en el artículo 8 de
la Ley 2213 de 2022, y una vez vencido el término que otorga el artículo 81 del Código Disciplinario del Abogado19, no incoó recurso. Sentado lo anterior, procede esta Comisión a determinar si están reunidos los presupuestos necesarios para concluir en grado de certeza la existencia de la falta, así como la responsabilidad disciplinaria de la togada. El acervo probatorio obrante en el expediente da cuenta que la señora Laura Marcela Velásquez Areiza y sus hermanas confirieron poder a la abogada para que en su nombre promoviera el proceso reivindicatorio. La jurista interpuso la demanda el 24 de abril de 201920, la cual fue rechazada el 26 de junio del mismo año21, luego de ello, no la radicó nuevamente pese a estar obligada a adelantar dicha actuación mientras estuvo vigente el mandato conferido que llegó a su fin en febrero de 2020, cuando lo otorgaron a otro togado22. 18 Archivo digital 049Of.NotifSentencia PRIMERA INSTANCIA. 19Artículo 81. Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia (…). Se concederá en el efecto suspensivo y salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación. Vencido este término, los no apelantes podrán pronunciarse en relación con el recurso dentro de los dos (2) días siguientes.
20 Fl. 11 Archivo digital 024 PRIMERA INSTANCIA. 21 Fls. 12-14 Archivo digital 024 PRIMERA INSTANCIA. 22 Archivo 2021-00596-00 Reivindicatorio, 33RtaJzdo09CivilMpalMed, PRIMERA INSTANCIA. Pági na 6 | 10
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ABOGADO EN CONSULTA En las alegaciones finales, la investigada reconoció que en efecto descuidó el compromiso adquirido al no iniciar nuevamente el proceso reivindicatorio. De lo anotado en precedencia, es claro para esta Corporación, que la procesada incurrió en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al estar probado que después de la decisión de rechazo no inició otra acción tendiente a continuar con la gestión que se le había confiado, y en tal sentido, se efectuó correctamente la adecuación típica. Ahora bien, respecto de la antijuridicidad, se acreditó el quebrantamiento injustificado del deber de atender con diligencia el encargo profesional (artículo 28, numeral 10, C.D.A.), pues le era exigible radicar una nueva demanda y promover las actuaciones necesarias para representar los intereses y derechos de sus prohijados, pese a lo cual, desatendió tal obligación. Finalmente, la falta responde a la modalidad de culpa, como acertadamente se imputó, por cuanto su proceder obedeció a un actuar
descuidado, negligente e incurioso, violatorio del deber de diligencia23. Por último, se advierte que en la dosificación sancionatoria el seccional mencionó tener en cuenta la ausencia de antecedentes disciplinarios que de manera independiente no constituye un criterio de graduación de los establecidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. Empero, considera la Corporación que acertó al valorar la modalidad culposa de 23 En esos términos, se cumple con el principio de culpabilidad, en virtud del cual, en materia disciplinaria sólo se podrá imponer sanción por faltas realizadas con culpabilidad, quedando erradicada toda forma de responsabilidad objetiva (Art. 5 C.D.A.). Pági na 7 | 10
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ABOGADO EN CONSULTA la conducta por lo que se mantendrá la sanción impuesta -censuradado que respeta los principios de proporcionalidad y razonabilidad. En consecuencia, esta Colegiatura confirmará la sentencia consultada. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política de Colombia, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2022 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, mediante la cual declaró a la abogada MARÍA MARCELA VALENCIA
SOTO disciplinariamente responsable de incurrir a título de culpa, en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, e incumplir el deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem, sancionándola con censura.
SEGUNDO: ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviando copia de esta sentencia con constancia de ejecutoria.
TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto, se debe enviar a los correos electrónicos copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente Pági na 8 | 10
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ABOGADO EN CONSULTA y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la secretaría judicial.
CUARTO: REGRESAR el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, para que imparta el trámite de rigor.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Presidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Vicepresidente
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Magistrado Pági na 9 | 10
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MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Página 10 | 10