CNDJ - 47.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN-Ejercicio ilegal de la profesión-ACTUÓ ESTAN
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 47.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN-Ejercicio ilegal de la profesión-ACTUÓ ESTAN
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 17001110200020190002801 Aprobado según Acta No. 085 de la misma fecha VISTOS La Comisión Nacional de Disciplina Judicial procede a resolver el recurso de apelación interpuesto conjuntamente por el disciplinado y el defensor de oficio contra la sentencia dictada el 4 de marzo de 2020 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas1, en la cual se declaró al abogado LUIS FERNANDO MEDINA GÓMEZ responsable de incurrir dolosamente en la falta del artículo 39, en concordancia con el artículo 29 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007 y trasgredir el deber consagrado en el artículo 28 numeral 19° ibidem, sancionándolo con suspensión del ejercicio profesional por el término de un (1) año. ACREDITACIÓN DE LA CALIDAD DE ABOGADO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que LUIS FERNANDO MEDINA GÓMEZ se identifica con la cédula de ciudadanía No. 75.084.174 y es portador de la tarjeta 1 MP. Carlos Javier García Puentes en sala dual con el magistrado Juan Pablo Silva Prada. A-9856
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RADICACIÓN N° 17001110200020190002801
ABOGADO EN APELACIÓN profesional vigente No. 166.409 expedida por el C. S. de la J2. Así mismo, la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura3 constató la existencia de dos sanciones: (i) Suspensión del ejercicio profesional por el término de tres meses (12 de marzo al 11 de junio de 2015), impuesta en el proceso No. 17001110200020120002901, por incurrir en la falta del artículo 34 literal c) del C.D.A. (ii) Multa de dos s.m.l.m.v. y suspensión del ejercicio profesional por el término de seis meses (19 de octubre de 2018 al 18 de abril de 2019), aplicada dentro del proceso No. 17001110200020150016702, al cometer la falta del artículo 39 del C.D.A. SITUACIÓN FÁCTICA Luis Fernando Medina Gómez representó al señor Ángel Octavio Sánchez como demandante en el proceso ordinario laboral No. 17001310500220180023400, contra la propiedad horizontal Bosques de Livonia -iniciado el 18 de junio de 2018-. El 15 de noviembre de 2018 en su oficina, realizó una propuesta conciliatoria a la parte demandada en presencia de su apoderado -Orlando de Jesús Delgado Delgadopor valor de $45.000.000,oo si se realizaba en un pago hasta el 7 de diciembre de ese año o de $60.000.000,oo diferidos en cuatro cuotas, pese a encontrarse en ese momento suspendido del ejercicio de la
profesión. 2 Archivo digital 6. 3 Archivos digitales 4 y 5. Página 2 | 15 A-9856
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ABOGADO EN APELACIÓN ACTUACIÓN PROCESAL Luego de presentada la queja4 por Sandra Yaneth Rodríguez Giraldo, representante legal de la propiedad horizontal Bosques de Livonia, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas en auto del 26 de febrero de 20195, dispuso iniciar proceso disciplinario contra Luis Fernando Medina Gómez. La audiencia de pruebas y calificación provisional se desarrolló los días 10 de abril de 20196 y 14 de agosto de 20197, en presencia del disciplinado y/o su defensor de confianza. En versión libre8, el abogado indicó que con la parte demandada en el proceso laboral llegó a un primer acuerdo por valor de $30.000.000,oo, cuyo pago no recibió en el término acordado y por esto se frustró. En una segunda negociación, dejó por escrito una propuesta de conciliación por $45.000.000,oo que tampoco fue cumplida. Adujo que se enteró de la sanción disciplinaria impuesta en octubre de 2018 y lo comunicó a su cliente hasta el mes de diciembre. Suministró copia de piezas procesales del asunto No. 170013105002201800234009 y de una denuncia penal instaurada contra quien fuera su asistente para la
época de los hechos, el señor Marcelo Ramírez10. También se recibió la ampliación y ratificación de la queja11. La señora Rodríguez Giraldo relató que en julio de 2018 tuvo acercamientos con 4 Archivo digital 3. 5 Folio 2 del archivo digital 7. Magistrado Miguel Ángel Barrera Núñez. 6 Archivo digital 10. 7 Archivo digital 18. 8 Minutos 20:06 y ss. del enlace contenido en el archivo digital 11. 9 Folios 10 a 50 del archivo digital 20. 10 Archivo digital 24. 11 Minutos 15:03 y ss. del enlace contenido en el archivo digital 11. Página 3 | 15 A-9856
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ABOGADO EN APELACIÓN el disciplinado para lograr un acuerdo por $30.000.000,oo y cuando obtuvo la aprobación de la asamblea para conciliar por ese monto, el togado se negó a ello. Acudió a su oficina con el apoderado de la persona jurídica el 15 de noviembre de 2018, oportunidad en la que se suscribió por escrito una tratativa por “$30.000.000,oo” si era un pago, de no ser así, debían pagar “$45.000.000,oo” en “tres” cuotas -fue aportado12-. Al conocer que el investigado estaba suspendido del ejercicio de la profesión, transaron de forma directa con el demandante
en 2019. Se escucharon los testimonios de María Dicnery Betancourt de Díaz13, Alexandra del Pilar Marín Cuartas14 -propietarias de la unidad residencialy Orlando de Jesús Delgado Delgado15, -apoderado de la propiedad horizontal en el proceso laboral-, quienes relataron lo que les constaba sobre las negociaciones adelantadas con el investigado. En la última sesión16, luego de practicarse inspección judicial al expediente No. 1700131050022018002340017, se formuló un único cargo contra el encartado por la violación del deber consagrado en el artículo 28 numeral 19° de la Ley 1123 de 200718 y la incursión dolosa en la falta del artículo 3919, en concordancia con el artículo 29 numeral 12 Folios 1 a 9 del archivo digital 20. Los valores y cuotas están errados; se plasma lo dicho por la quejosa. 13 Minutos 8:40 a 39:00 del enlace contenido en el archivo digital 31. 14 Minutos 41:35 a 50:45 del enlace contenido en el archivo digital 31. 15 Minutos 52:50 a 1:12:00 del enlace contenido en el archivo digital 31. 16 MP. Miguel Ángel Barrera Núñez. 17 Minutos 1:13:00 a 1:22:11 del enlace contenido en el archivo digital 31. Se allegaron copias de ciertas piezas procesales obrantes en el cuaderno anexo No. 1 digitalizado. 18 Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) 19. Renunciar o sustituir los
poderes, encargos o mandatos que le hayan sido confiados, en aquellos eventos donde se le haya impuesto pena o sanción que resulte incompatible con el ejercicio de la profesión. 19 Artículo 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional. Página 4 | 15 A-9856
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ABOGADO EN APELACIÓN 4° ibidem20, por cuanto el 15 de noviembre de 2018, como apoderado de Ángel Octavio Sánchez en el mentado proceso laboral, suscribió un “proyecto” de acuerdo con la parte demandada, pese a que se encontraba suspendido del ejercicio de la profesión para esa época. La audiencia de juzgamiento se desarrolló los días 26 de noviembre y 2 de diciembre de 201921. Incorporado el certificado de antecedentes disciplinarios22, se corrió traslado para alegatos conclusivos. La representante del Ministerio Público solicitó la emisión del fallo sancionatorio, por su parte, el disciplinado y el defensor de oficio adujeron que el poder obtenido estaba dirigido a una autoridad judicial, y en el proceso laboral no actuó. En su criterio, la simple invitación a conciliar, no implicaba el ejercicio de la profesión.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El 4 de marzo de 2020 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas sancionó al investigado con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de un (1) año, como autor de la falta imputada. Estableció que fue suspendido del ejercicio de la profesión por el término de 6 meses -en el radicado 17001110200020150016702-, que rigió entre el 19 de octubre de 2018 y 18 de abril de 2019. Hasta el 12 de marzo de 2019, cuando le fue revocado el poder por el señor Ángel Octavio Sánchez, actuó dentro del proceso ordinario laboral No. 20 Artículo 29. Incompatibilidades. No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos: (…) 4. Los abogados suspendidos o excluidos de la profesión. 21 Archivos digitales 41 y 45. 22 Archivo digital 44. Página 5 | 15 A-9856
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ABOGADO EN APELACIÓN 17001310500220180023400 como apoderado de la parte demandante y, concretamente, el 15 de noviembre de 2018 suscribió una propuesta conciliatoria para zanjar la litis trazada con el extremo pasivo. Por lo anterior, estableció que el togado incurrió en la falta del artículo 39, en concordancia con el artículo 29 numeral 4° de la Ley 1123 de
2007, dado que en lugar de renunciar o sustituir el poder dentro del trámite laboral, agenció los intereses de su cliente y adelantó una negociación con la propiedad horizontal demandada estando suspendido del ejercicio profesional, conducta que desplegó a título de dolo, pues no desconocía la medida correctiva y aun así, ejecutó un actuar antiético. Para la dosificación sancionatoria, se tuvo en cuenta el agravante dado que poseía antecedentes disciplinarios23, de los cuales se extraía que era “reincidente” en la falta imputada y las circunstancias en que fue cometida la conducta reprochada. RECURSO DE APELACIÓN En término24, el disciplinado, coadyuvado por el defensor de oficio, apeló el fallo. Se censuró la declaratoria de responsabilidad solo por realizar una propuesta conciliatoria a la persona jurídica demandada en el proceso laboral No. 2018-00234, a efectos de lograr el pago de acreencias laborales por valor de $45.000.000,oo, puesto que el poder conferido por el señor Ángel Octavio Sánchez lo facultaba a conciliar en 23 Artículo 45. Criterios de graduación de la sanción. Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes: (…) C. Criterios de agravación (…) 6. Haber sido sancionado disciplinariamente dentro de los 5 años anteriores a la comisión de la conducta que se investiga. 24 Fue notificado a través de correo electrónico del 10 de julio de 2020 (archivo digital 52) e interpuso el recurso de apelación el día 14 de ese mes (archivo digital 53).
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ABOGADO EN APELACIÓN los estrados judiciales y, en tal sentido, la limitación derivada de la suspensión en el ejercicio de la profesión, solo lo restringía ante la autoridad competente. Insistió en que informó a su poderdante la medida correctiva que pesaba en su contra, aclarando que la misma cesaba un mes antes de la siguiente audiencia a realizarse el 10 de mayo de 2019, pero este le revocó poder y fue convencido por la contraparte para “negociar” con otro abogado, hecho que lo obligó a iniciar un incidente de regulación de honorarios. Aseveró que nunca fue su intención defraudar a la administración de justicia, como lo corroboraban los cientos de casos que impulsó a cabalidad. Señaló que “los antecedentes y conductas repetitivas” no podían afectar su “buen nombre” ni servir para desacreditarlo como abogado. Por último, manifestó que no era correcto sancionarlo bajo interpretaciones subjetivas, caprichosas o “tirrias”, ante los perjuicios que le generaba en diferentes áreas de su vida. Adjuntó la constancia del pago de honorarios realizado por su poderdante, el oficio que lo enteró de la suspensión en el ejercicio de la profesión que rigió desde el 19 de octubre de 2018 y el listado de procesos en los que había actuado25.
Concedida la apelación, el expediente fue remitido a esta Colegiatura y correspondió por reparto del 27 de mayo de 202226 a quien funge como ponente. 25 Folios 6 a 27 del archivo digital 53. 26 Archivo digital “01 0170011102000 201900028 01 acta”. Página 7 | 15 A-9856
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ABOGADO EN APELACIÓN CONSIDERACIONES La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y el artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, es competente para resolver los recursos de apelación incoados contra las decisiones adoptadas por las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, en procesos disciplinarios contra abogados, bajo el principio de limitación propio de esta instancia. Prima facie, impera recordar a los apelantes que el recurso de apelación no constituye una oportunidad procesal para aportar medios de prueba, toda vez que el artículo 107 de la Ley 1123 de 2007 consagra que: “Antes del proferimiento del fallo, el Magistrado Ponente podrá ordenar oficiosamente la práctica de pruebas que estime necesarias, las cuales se evacuarán en un término no superior a quince (15) días y fuera de audiencia” (negrilla fuera del texto original). En tal sentido, el ad quem practica y acopia pruebas de manera oficiosa,
y no a petición de los intervinientes. Valga resaltar, que el investigado bien pudo aportarlas durante la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la que participó activamente, o en la fase de juzgamiento, empero, allí no hizo ningún requerimiento o aporte probatorio, de modo que se denegará su valoración en esta instancia. El planteo defensivo principal está fundamentado en que la actuación ejecutada por el disciplinado el 15 de noviembre de 2018, al formular una propuesta conciliatoria a su contraparte en el proceso ordinario laboral No. 17001310500220180023400, no implicó el ejercicio de la Página 8 | 15 A-9856
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ABOGADO EN APELACIÓN profesión. Al respecto, es necesario traer a colación el contenido del artículo 19 de la Ley 1123 de 2007: “Artículo 19. Destinatarios. Son destinatarios de este código los abogados en ejercicio de su profesión que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales o jurídicas, tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas así se encuentren excluidos o suspendidos del ejercicio de la profesión y quienes actúen con licencia provisional. Se entienden cobijados bajo este régimen los abogados que desempeñen funciones públicas relacionadas con dicho ejercicio, así como los curadores ad litem. Igualmente, lo serán los abogados que en
representación de una firma o asociación de abogados suscriban contratos de prestación de servicios profesionales a cualquier título” (negrilla fuera del texto original). De la disposición transcrita se extrae con claridad que el abogado ejerce la profesión, no solo cuando asiste a una persona al interior de un proceso judicial, sino también al manifestar consejo o proporcionar asesoramiento en materia legal. De igual forma, al apoyar o defender alguna causa en un plano procesal o extraprocesal. Véase que la norma indica que su actuación debe darse en el marco de relaciones jurídicas, ámbito en extremo amplio que cobija un universo de alternativas de acción, siempre que, por supuesto, involucren la aplicación del derecho. Así pues, no es de recibo el argumento exculpatorio propuesto por los censores, ya que el mismo parte de una visión reduccionista que comprende la abogacía como la mera representación ante instancias judiciales, dejando de lado las diferentes aristas y expresiones del ejercicio profesional que, a no dudar, cobijan el agenciamiento de intereses ajenos en escenarios como el observado, en donde el jurista en procura de salvaguardar con celeridad y prontitud los derechos de Página 9 | 15 A-9856
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ABOGADO EN APELACIÓN su prohijado, realiza acercamientos con la contraparte de un litigio, en
aras de resolver por vía de transacción y/o conciliación, la problemática sometida a la jurisdicción. Interesa resaltar que el abogado no se ocupó de desvirtuar su conocimiento acerca de la sanción impuesta en el año 2018, sino que lo reconoció abiertamente durante su versión libre27. Como resaltó el a quo, el deber del artículo 28 numeral 19 de la Ley 1123 de 2007 exigía que debía sustituir o renunciar al mandato al ser suspendido del ejercicio de la profesión, pero está demostrado de acuerdo al expediente del proceso laboral tantas veces citado que no lo hizo y, por el contrario, la quejosa en la audiencia de pruebas y calificación provisional del 14 de agosto de 2019, aportó un documento que correspondía a la demanda interpuesta por el togado en esa cuerda procesal, la cual contenía un texto adicional con el siguiente contenido: “PROPUESTA CONCILIATORIA 15 de noviembre de 2018 LUIS FERNANDO MEDINA GÓMEZ, actuando en los términos No Judiciales, que En el caso de un Acuerdo Conciliatorio se le harán saber al Juez Segundo Laboral del Circuito de Manizales para finalizar la presente Litis; por medio del presente escrito me permito elevar la siguiente propuesta de arreglo: Un único pago de $45 000.000 por los Derechos Laborales de los Demandantes, el cual se hará máximo 07 de Diciembre de 2.018. Cuatro pagos de $15°000.000 empezando el 07 de Diciembre de 2.018 hasta el 07 de Marzo de 2.018 (Firma del abogado)” (folio 9, archivo digital 20; sic a lo transcrito;
negrilla fuera del texto original). La señora Sandra Yaneth Rodríguez Giraldo28, representante legal de la propiedad horizontal Bosques de Livonia, y el abogado Orlando de 27 Minutos 42:14 a 42:40 del enlace contenido en el archivo digital 11. 28 Minutos 15:03 y ss. del enlace contenido en el archivo digital 11. Pági na 10 | 15 A-9856
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ABOGADO EN APELACIÓN Jesús Delgado Delgado29, atestaron unívocamente que en esa fecha, concurrieron a la oficina del disciplinado y lograron concertar esa negociación, plasmada en el documento y que trasladaron a la asamblea de copropietarios. De manera que el patrocinio de los intereses del demandante Ángel Octavio Sánchez en la reunión sostenida el 15 de noviembre de 2018, que originó la propuesta conciliatoria, a todas luces, implicó el ejercicio de la profesión y, por tanto, lo hizo destinatario de la Ley 1123 de 2007. A esta conclusión puede arribarse evaluando razonada, objetiva e integralmente las pruebas acopiadas, lo cual descarta una interpretación subjetiva o parcial por los falladores de primera instancia. El hecho de que haya informado, por cierto, tardíamente a su cliente de la suspensión del ejercicio de la profesión en diciembre de 2018 no lo exime de responsabilidad disciplinaria, porque el deber profesional
(artículo 28, numeral 19, C.D.A.) es claro al establecer que la conducta exigida del togado es la sustitución o renuncia del mandato, y ninguna de estas alternativas acogió el investigado, quien por el contrario continuó la representación del demandante en el escenario extraprocesal del 15 de noviembre de 2018. No está en discusión el proceder del abogado, correcto o no, en otros asuntos por más numerosos que sean, sino su conducta en el marco fáctico concreto y delimitado en la formulación de cargos, que de acuerdo a las pruebas allegadas, demuestran certeramente la violación al régimen de incompatibilidades (artículo 29 numeral 4°, C.D.A) y, en 29 Minutos 52:50 a 1:12:00 del enlace contenido en el archivo digital 31. Pági na 11 | 15 A-9856
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ABOGADO EN APELACIÓN consecuencia, la comisión de la falta prevista en el artículo 39 del estatuto deontológico forense. Tampoco correspondía a la seccional de origen ni a esta superioridad analizar los acercamientos entre su cliente y el extremo activo del proceso laboral, una vez conocieron de la sanción disciplinaria vigente en su contra, puesto que ninguna norma impedía que las partes transaran o conciliaran de forma directa, o imposibilitaba al demandante a buscar la asistencia de otro profesional del derecho dada su
incompatibilidad. Por último, el a quo no valoró de manera caprichosa sus antecedentes disciplinarios al momento de graduar la sanción, sino que lo hizo fundadamente de acuerdo a lo prescrito en el artículo 45, literal c) numeral 6° de la Ley 1123 de 2007: “Haber sido sancionado disciplinariamente dentro de los 5 años anteriores a la comisión de la conducta que se investiga” (negrilla fuera del texto original). No se trató entonces de la “afectación” al buen juicio de la primera instancia, sino de la correcta aplicación de la ley disciplinaria, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 13 del C.D.A., que obliga a la autoridad acudir a los criterios fijados en el artículo 45 de esa normativa. En suma, al no prosperar los argumentos defensivos vertidos en la apelación, esta corporación confirmará integralmente el fallo impugnado. Pági na 12 | 15 A-9856
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ABOGADO EN APELACIÓN La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, RESUELVE PRIMERO: NEGAR la solicitud de pruebas allegadas por el disciplinado en el recurso de apelación.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia dictada el 4 de marzo de 2020 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura de Caldas, en la cual se declaró al abogado LUIS FERNANDO MEDINA GÓMEZ responsable de incurrir dolosamente en la falta del artículo 39, en concordancia con el artículo 29 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007 y trasgredir el deber consagrado en el artículo 28 numeral 19° ibidem, sancionándolo con suspensión del ejercicio profesional por el término de un (1) año.
TERCERO: ANOTAR la sanción impuesta en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria.
CUARTO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una Pági na 13 | 15
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ABOGADO EN APELACIÓN impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la secretaría judicial. Advirtiendo que contra la misma no procede recurso alguno.
QUINTO: REGRESAR las diligencias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de origen, para que imparta el trámite que corresponda.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Presidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Vicepresidente
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Magistrado Pági na 14 | 15
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JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Pági na 15 | 15