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CNDJ - 47.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN- No presentó demanda y engaño a su cliente a

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 47.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN- No presentó demanda y engaño a su cliente a
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., nueve (09) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 730012502000202100031 01 Aprobado según Acta N. 90 de la fecha. ASUNTO A DECIDIR Negado el proyecto presentado por el doctor Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo1, procede la Comisión a conocer en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 8 de junio de 2022 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima2, en la que resolvió SANCIONAR con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses al abogado JUAN SEBASTIÁN TORO GÓMEZ, por incurrir a título de culpa en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, y de dolo en el literal d) del artículo 34 ibidem, en desconocimiento de los deberes consagrados en los numerales 10º y 8º del artículo 28 ejusdem, respectivamente. LA QUEJA La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja3 presentada el 18 de enero de 2021 por la señora María Luisa Rojas Vargas, quien relató que desde el 10 de noviembre de 2018 contrató al profesional 1 En Sala No. 74 del 20 de septiembre de 2023. 2 Sala dual conformada por los magistrados Carlos Fernando Cortés Reyes (ponente) y Alberto Vergara Molano.

3 Folio 1 del archivo virtual dos del cuaderno de primera instancia. A 10020 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA del derecho Toro Gómez para que promoviera proceso ordinario laboral en contra de la empresa I.A.C. Gestión Administrativa, y no obstante que permaneció inactivo, le brindó información falsa, al manifestarle que la demanda había sido admitida y el proceso estaba pendiente de audiencia.

ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE Y ANTECEDENTES Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de fecha 20 de enero de 20214, se constató que el doctor Juan Sebastián Toro Gómez, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 1’110.481.404 y se halla inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 263.804, documento que a la fecha se encontraba vigente. Se aportó también certificado de antecedentes disciplinarios en el cual consta que el encartado5 no registra sanciones. RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 1.- Etapa de investigación y calificación. El asunto fue asignado por reparto del 19 de enero de 20216, al magistrado Carlos Fernando Cortés Reyes de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, quien luego de verificar la calidad de disciplinable del investigado, emitió auto el 28 siguiente7, con el que

dispuso la apertura de investigación disciplinaria y fijó fecha de 4 Folio 1 del archivo virtual cuatro del cuaderno de primera instancia. 5 Folio 9 ibidem. 6 Folio 1 del archivo virtual tres del cuaderno de primera instancia. 7 Folio 1 al 2 del archivo virtual seis del cuaderno de primera instancia. Pági na 2 | 33 A 10020 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA audiencia de pruebas y calificación provisional para el 16 de junio siguiente a las 9:00 a.m.; no obstante, por necesidad del despacho se reprogramó8 la diligencia para el 9 del mismo mes y año9.

En medio de la actuación y ante la inasistencia del disciplinable a dicha audiencia10, lo declaró persona ausente11, le designó defensora de oficio12 y fijó13 fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 2 de septiembre siguiente. 2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional. La mencionada audiencia se realizó en sesiones del 2 de septiembre de 202114, 1015 y 2416 de marzo de 2022. En esta, se recaudaron como pruebas documentales las siguientes: certificado laboral suscrito el 18 de agosto de 201617 por la compañía I.A.C. Gestión Administrativa; liquidación del 30 siguiente18; poder conferido el 9 de noviembre de 2018, por la señora Rojas Vargas al investigado Toro Gómez19; correo electrónico remitido por la

denunciante el 1º de septiembre de 202120; informe de inspección realizado el 7 de octubre siguiente, por el Profesional de Gestión del 8 Folio 1 del archivo virtual siete del cuaderno de primera instancia. 9 Folio 1 al 2 del archivo virtual ocho del cuaderno de primera instancia. 10 Folio 1 al 2 del archivo virtual diez del cuaderno de primera instancia. 11 Folio 1 al 2 del archivo virtual trece del cuaderno de primera instancia. 12 Ibidem. 13 Ibidem. 14 Folio 1 al 2 del archivo virtual diecisiete y cd obrante en el cuaderno de primera instancia. 15 Folio 1 al 2 del archivo virtual treinta y cinco y cd obrante en el cuaderno de primera instancia. 16 Folio 1 al 3 del archivo virtual treinta y ocho y cd obrante en el cuaderno de primera instancia. 17 Folio 4 del archivo virtual quince del cuaderno de primera instancia. 18 Folio 5 ibidem. 19 Folio 2 al 3 del archivo virtual quince del cuaderno de primera instancia. 20 Folio 1 del archivo virtual quince del cuaderno de primera instancia. Pági na 3 | 33 A 10020 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación21; y conversaciones y audios de WhatsApp cruzados entre la quejosa y el abogado22.

Se recibió la ampliación y ratificación de queja de la señora23 Rojas

Vargas, quien sostuvo que pese a que le entregó $200.000,oo al doctor Toro Gómez por concepto de honorarios, permaneció inactivo y no promovió el proceso laboral. Señaló que le entregó toda la documentación requerida, y destacó que la última vez que se comunicaron fue el 16 de enero de 2021. Se escuchó en versión libre al doctor Toro Gómez, quien narró que a pesar de que pactaron un salario mínimo por concepto de honorarios, la quejosa solo le entregó $200.000,oo, razón por la cual, consideró que había perdido interés en que la representara. Afirmó que redactó la demanda, pero como no se concretó el pago de estipendios, no la presentó. Por último, se realizó la calificación jurídica provisional de la actuación en contra del doctor Toro Gómez, por incurrir a título de culpa en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, y de dolo en el literal d) del artículo 34 ibidem, en desconocimiento de los deberes consagrados en los numerales 10º y 8º del artículo 28 ejusdem, respectivamente. 21 Folio 1 al 9 del archivo virtual diecinueve del cuaderno de primera instancia. 22 Archivo virtual veintiséis del cuaderno de primera instancia. 23 Folio 1 al 2 del archivo virtual diecisiete y cd obrante en el cuaderno de primera instancia. Pági na 4 | 33 A 10020 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA 1.- La falta del numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, porque pese a que el 10 de noviembre de 2018, la señora Rojas Vargas le confirió poder al abogado Toro Gómez para que promoviera demanda ordinaria laboral contra la sociedad I.A.C. Gestión Administrativa, ante los jueces laborales del circuito de Ibagué, para el reconocimiento y pago de sus prestaciones sociales y el pago de la indemnización moratoria que prevé el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, permaneció inactivo; imputación fáctica que el a quo puntualizó así: “Aquí, se estableció que no se adelantó finalmente ninguna actuación judicial. No se hizo uso de ese poder.

De tal suerte que, en principio, con esta conducta el profesional pudo haber vulnerado el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. Lo cual nos reconduce, en este caso, a la falta establecida en el artículo 37, numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. En este caso, por dejar de hacer las diligencias propias de la actuación profesional que lo convocaban a presentar la demanda; requerir de su mandante los documentos, pruebas, datos que necesitara para la realización del mandato, sin que ello hubiera tenido ocurrencia. Falta que se imputa a título de culpa”. 2.- La falta del literal d) del artículo 34 ibidem, porque no le informó con veracidad, la constante evolución del asunto encomendado a su cliente, pese a que no había promovido la demanda; el 8 de mayo de

2019, le manifestó que había sido admitida, al tiempo, que el 11 de enero de 2020, le indicó que en el curso de ese año, se programarían las audiencias: Pági na 5 | 33 A 10020 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA “De las conversaciones de los mensajes descargados entre los móviles de la quejosa (Rojas Vargas) y, el aquí disciplinable (Toro Gómez), se obtuvo que el 08 de mayo de 2019 se informó por parte del abogado Toro Gómez: ‘que hace poco admitieron la demanda’; en enero de 2020: ‘que en ese año programarían las audiencias’.

Información que no correspondía a la realidad. Dentro de ese marco fáctico, el doctor Toro Gómez también pudo haber vulnerado el deber contenido en el numeral 8º del artículo 28 de la ley 1123 de 2007. En este caso, nos reconduce a la falta señalada en el artículo 34, literal d de la Ley 1123 de 2007. ‘No informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado’. Falta que se imputa a título de dolo, pues el profesional conocía que no se había interpuesto ninguna demanda. De tal suerte, que dirigió su voluntad a informar cosas que no correspondían a la realidad”. 3.- Etapa de juzgamiento. El referido acto procesal se surtió en sesión del 31 de mayo de 202224.

En el trámite de este se allegaron los antecedentes actualizados del investigado25 y se escucharon sus alegatos de conclusión. Sostuvo que como la quejosa no le pagó los honorarios convenidos, entendió que había desistido de la representación. Indicó que para la época de los hechos, era inexperto, pues acababa de graduarse como abogado; sin embargo, destacó que en la actualidad, no tiene ningún proceso en su contra y, actúa en debida forma, seguido de lo cual, le ofreció disculpas a la quejosa. DE LA DECISIÓN CONSULTADA Mediante sentencia proferida el 8 de junio de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima resolvió SANCIONAR con 24 Folio 1 al 2 del archivo virtual cuarenta y cinco y audio obrante en el cuaderno de primera instancia. 25 Folio 1 del archivo virtual cuarenta y seis del cuaderno de primera instancia. Pági na 6 | 33 A 10020 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses al abogado JUAN SEBASTIÁN TORO GÓMEZ, por incurrir a título de culpa en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, y de dolo en el literal d) del artículo 34 ibidem, en desconocimiento de los deberes consagrados en los numerales 10º

y 8º del artículo 28 ejusdem, respectivamente, porque pese a que permaneció inactivo y no adelantó la gestión encomendada para la cual fue contratado, le brindó información falsa a su cliente, al manifestarle que la demanda había sido admitida y que estaban a la espera de que se programara audiencia: “De las pruebas allegadas se encontró que en efecto, la quejosa, señora Rojas Vargas el 10 de noviembre (de 2018) confirió poder al doctor Toro Gómez, para que tramitara en su nombre un proceso ordinario laboral contra la empresa IAC Gestión Administrativa, fecha en la cual además recibió de su mandante la suma de $200.000.oo, sin que el letrado hubiera realizado gestión alguna encaminada al cumplimiento del mandato. El abogado Toro Gómez mantuvo a su cliente con una información que no correspondía a la realidad, inclusive hasta el año 2020, diciéndole que el proceso se encontraba en trámite y que estaba pendiente para programar la audiencia, cuando en realidad, ni siquiera había instaurado la demanda laboral referida”. (Negrilla fuera del texto original). Respecto a la dosificación de la sanción, la primera instancia consideró, en atención a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, los criterios generales de graduación como la modalidad culposa y dolosa; la “gravedad de la conducta”; “el reconocimiento parcial de la responsabilidad por parte del señor Pági na 7 | 33 A 10020 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA abogado” y la “falta de antecedentes disciplinarios en su contra”, que la sanción a imponer era de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses.

DE LA CONSULTA La decisión de primera instancia le fue notificada al disciplinado el 8 de junio de 202226 al correo electrónico27 suministrado por él en calenda pasada y, en todo caso, la última notificación de la providencia se surtió por edicto que permaneció fijado desde el 13 al 17 siguiente28, pero el disciplinado no presentó recurso de alzada en contra de esta, razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido en consulta. RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante acta individual de reparto de data 25 de agosto de 202229, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al doctor Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, quien mediante autos del 2830 y 3031 de agosto de 2023, solicitó informe al Seccional de instancia sobre el trámite de notificaciones. Cumplido lo anterior, el proceso pasó a despacho el 8 de septiembre siguiente. 26 Folio 1 al 2 del archivo virtual cuarenta y nueve del cuaderno de primera instancia. 27 Cf. Decreto 806 de 2020.

28 Folio 1 al 2 del archivo virtual cuarenta y seis del cuaderno de primera instancia. 29 Folio 1 del archivo virtual uno del cuaderno de segunda instancia. 30 Folio 1 al 3 del archivo virtual cinco del cuaderno de segunda instancia. 31 Folio 1 al 3 del archivo virtual once del cuaderno de segunda instancia. Pági na 8 | 33 A 10020 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA 2.- El 20 de septiembre hogaño, el magistrado sustanciador presentó proyecto de fallo que le fue negado en Sala No. 74. 3.- El 21 siguiente32, el asunto le fue repartido al despacho, de quien hoy funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina

Judicial. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- De la competencia33. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que: “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. 2.- El grado jurisdiccional de consulta. El procedimiento

disciplinario de la Ley 1123 de 2007, se compone del conjunto de actuaciones judiciales mediante las cuales se busca establecer, si en la realización de las actividades propias del ejercicio de la profesión, 32 Folio 1 del archivo virtual veintiuno del cuaderno de segunda instancia. 33 Si bien el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021, que modificó la Ley 1952 de 2019, derogó la expresión “consulta” que está prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, en relación con el aludido grado jurisdiccional, lo cierto es que el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 facultó a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial a conocer de dicho trámite y, en razón de ello, esta Corporación mantendrá su competencia para la decisión de consultas que fueren radicadas con la vigencia anterior, hasta que no entre en vigor la reforma a la Ley Estatutaria de Administración de Justicia. Pági na 9 | 33 A 10020 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA los abogados han incurrido en alguna de las conductas descritas por la misma norma como faltas disciplinarias. Este protocolo especial, ha sido dispuesto en consideración a la relevancia general que tiene el ejercicio de la abogacía en el marco de un Estado Social de Derecho.

Para la expedición de una sentencia disciplinaria de carácter condenatorio, el operador judicial debe concluir, desde un análisis integral de los elementos puestos a disposición, que existe prueba que conduzca a un grado de certeza de la realización de la falta que logre desvirtuar la presunción de inocencia del sujeto disciplinable. Teniendo en cuenta que, solo puede ser considerada como falta la conducta que sea típica, antijurídica y culpable, y que la sanción a imponer deberá estar fundamentada con base en los parámetros definidos en la misma norma. El grado jurisdiccional de consulta, es definido por la Corte Constitucional34 como: “[U]n grado de jurisdicción que procede sin necesidad de solicitud por ninguna de las partes comprometidas en el proceso y, en ese sentido, es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público o con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica de que se trata. Para el caso del procedimiento disciplinario, el parágrafo 1º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de Administración de Justica, señala: 34 COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia de constitucionalidad C-055 del 18 de febrero de 1993. Magistrado

Ponente: José Gregorio Hernández Galindo. Expediente: D-133.

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA “Parágrafo 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados”.

(Negrilla fuera del texto original). Entonces, lo que compete en este caso a la Corporación es examinar la sentencia de carácter desfavorable, con el fin de identificar si esta ha cumplido con todas las exigencias del Código Disciplinario del Abogado para emitir una sanción de esa naturaleza. En atención a los fines del grado jurisdiccional de consulta, en este caso sometido a examen de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado, dado que el trámite se adelantó con audiencia de los sujetos procesales según lo previsto en la ley procedimental; se cumplió con el principio de publicidad; se corrieron los traslados correspondientes; se notificaron las decisiones a las direcciones suministradas por el implicado en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y al correo electrónico que aportó en el curso de las diligencias; se recaudaron las pruebas solicitadas y se garantizaron los derechos de defensa y de contradicción del doctor Toro Gómez, quien estuvo presente durante el proceso de la referencia. Al descender al caso sub examine, desde ya se anuncia que, analizadas las pruebas incorporadas al dossier, se advierte demostrada la configuración de la falta culposa contemplada en el numeral 1º del

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, y de dolo en el literal d) del artículo 34 ibidem, en desconocimiento de los deberes consagrados en los numerales 10º y 8º del artículo 28 ejusdem, respectivamente, por las razones que pasan a explicarse: Tipicidad: El artículo 3º de la Ley 1123 de 2007, plantea como requisito para investigar o sancionar abogados, la adecuación de su conducta a alguno de los supuestos de hecho planteados en la misma norma como falta disciplinaria que se encuentren vigentes al momento de la realización de los hechos. Es decir, precisa de un encuadramiento de la conducta en la descripción normativa que contiene la falta disciplinaria endilgada. 1.- En el caso concreto, se observa que se llamó a responder en juicio disciplinario al doctor Toro Gómez, por su incursión en la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, precepto cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia

profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”. (Negrilla fuera del texto original).

Respecto de la anterior falta, es evidente que la conducta del disciplinado está inmersa en el supuesto de hecho de la norma, pues pese a que desde el 10 de noviembre de 2018, se comprometió, en calidad de defensor contractual a llevar en debida forma, la defensa y Página 12 | 33 A 10020 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA representación de los intereses de la señora Rojas Vargas, a efectos de promover proceso laboral en su nombre e incluso, de ser el caso, interponer recurso de apelación contra el fallo de segunda instancia; tal como dada su relevancia se pasa a transliterar: “ROJAS VARGAS (…) confiero poder especial amplio y suficiente a JUAN SEBASTIAN TORO GOMEZ, abogado en ejercicio con tarjeta (…), identificado con cédula (…), para que actué en mi representación en PROCESO ORDINARIO LABORAL EN PRIMERA INSTANCIA en contra de la empresa en liquidación IAC GESTIÓN ADMINISTRATIVA para el reconocimiento y pago de mis prestaciones sociales y la indemnización por falta de pago o moratoria que contempla el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, así como, adelante y lleve a término dicho proceso de demanda y de ser el caso impugne en segunda instancia”. (Negrilla fuera del texto original).

Permaneció inactivo y no presentó la demanda, al punto, que el 18 de

enero de 2021, la quejosa le revocó el poder y lo denunció disciplinariamente. El abogado obvió su compromiso y la dejó acéfala de su derecho de acción una etapa procesal, que vale la pena resaltar, se erigía en pieza fundamental para su reclamación, pues la acercaba a la administración de justicia y a la posibilidad de obtener el reconocimiento de sus prestaciones laborales, de donde claramente se deduce con ello, la negligencia del doctor Toro Gómez en atender el compromiso profesional adquirido. 2.- Ahora bien, también se llamó a responder en juicio disciplinario al abogado en cuestión, por su incursión en la falta prevista en el literal d) Página 13 | 33 A 10020 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, precepto que prevé lo siguiente: “ARTÍCULO 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: (…) d) No informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado (…)”. (Negrilla fuera del texto original).

Al descender al caso sub lite, esta Comisión advierte que la conducta del doctor Toro Gómez se subsume en debida forma en el literal en mención, que tal como lo ha señalado esta Corporación en casos semejantes35, requiere la concurrencia de dos elementos normativos que le dan mutuo sentido al enunciado y son interdependientes entre

sí, veamos: Elemento normativo Definición 1.- (…) no informar “informar36. (Del lat. informāre). 1. tr. Enterar, dar noticia de algo. U. t. c. prnl”. 2.- (…) con “veracidad37 veracidad la Del lat. mediev. veracitas, -atis. constante evolución f. Cualidad de veraz. del asunto encomendado o las veraz38 posibilidades de Del lat. verax, -ācis. mecanismos alternos adj. Que dice, usa o profesa siempre la de solución de verdad. conflictos; (Negrilla 35 COLOMBIA. COMISIÓN NACIONAL DE DISICPLINA JUDICIAL. Sentencia aprobada en Sala No. 11 del 22 de febrero de

2023. Magistrada Ponente: Magda Victoria Acosta Walteros. Expediente: 52001-11-02-000-2018-00367-01; Sentencia aprobada en Sala No. 16 del 8 de marzo de 2023. Magistrada Ponente: Magda Victoria Acosta Walteros. Expediente: 50001-11-02-000-2019-00063-01

36 REAL ACADEMIA ESPAÑOLA. Diccionario. Definición de informar. 37 REAL ACADEMIA ESPAÑOLA. Diccionario. Definición de veracidad. 38 REAL ACADEMIA ESPAÑOLA. Diccionario. Definición de veraz. Página 14 | 33 A 10020 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA fuera del texto verdad39 original). Del lat. verĭtas, -ātis. 1. loc. verb. Decir lo contrario de lo que se sabe 7. f. realidad (‖ existencia real de algo)”.

Adecúa la conducta en dicho numeral, quien rinde información que no corresponde a la realidad y comunica un contenido falso o contrario a la verdad; situación que concurre a satisfacción en el caso concreto. Las conversaciones de WhatsApp40 allegadas al plenario, que vale la pena resaltar, fueron sometidas a dictamen del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación, constatan que pese a que el abogado Toro Gómez no había promovido la demanda, el 8 de mayo de 2019 a las 11:07 a.m., le informó a su cliente que “hacía poco, había sido admitida”; al tiempo, que el 11 de enero de 2020 a la 1:35 p.m., le manifestó “que en ese año, se programarían las audiencias del proceso ordinario laboral”, tal como dada su relevancia se pasa a demostrar: 39 REAL ACADEMIA ESPAÑOLA. Diccionario. Definición de verdad. 40 Al respecto, vale la pena resaltar, tal como lo ha señalado la Comisión en decisiones semejantes1, que los mensajes de datos o pantallazos de WhatsApp deben ser valorados conforme a las reglas generales de los documentos, así: “(…) se tiene, por un lado, el artículo 24729 del CGP, aplicable a este asunto por remisión expresa del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, según el cual los documentos aportados en el mismo formato en que fueron generados, deben ser catalogados como mensajes de datos; mientras que su simple impresión

debe valorarse con base en las reglas generales de los documentos; y por el otro, la Ley 527 de 1999 que reglamenta el acceso y el uso de los mensajes de datos, específicamente en los artículos 1031 y 1132, en los que se prevé, entre otras cosas, la validez o fuerza obligatoria y probatoria que debe blindar este tipo de información y, al mismo tiempo, la prohibición de negar tal carácter por el solo hecho de tratarse de un mensaje de datos o en razón de no haber sido presentado en su forma original. Ahora, si bien los pantallazos extraídos de la aplicación WhatsApp no son un documento original, los mismos se presumen auténticos, según lo dispone el artículo 246 del Código General del Proceso. A su vez, el artículo 262 de la misma obra establece que, si durante el proceso, una impresión es entregada, el extremo contrario deberá solicitar su rectificación”. (Negrilla fuera del texto original). En consecuencia, conforme las normas aplicables al caso y la jurisprudencia de esta Comisión, las impresiones aportadas por la quejosa Rojas Vargas son verdaderas pruebas documentales, pues, se repite, se presumen auténticas.

1. COMISIÓN NACIONAL DE DISICPLINA JUDICIAL. Sentencia aprobada en Sala No. 41 del 14 de julio de 2021.

Magistrada Ponente: Magda Victoria Acosta Walteros. Expediente: 05001-11-02-000-2016-02448-01; sentencia aprobada en Sala No. 51 del 7 de julio de 2022. Magistrado Ponente: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Expediente; 41001-1102-000-2018-00200-01; sentencia probada en Sala No. 90 del 30 de noviembre de 2022. Magistrado Ponente: Carlos Arturo Ramírez Vásquez. Expediente: 11001-11-02-000-2020-00088-01; providencia aprobada en Sala No. 16 del 8 de marzo de

2023. Magistrada Ponente: Magda Victoria Acosta Walteros. Expediente: 11001-11-02-000-2018-06519-01.

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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 730012502000202100031 01

Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA 8 de mayo de 2019

Rojas Vargas: “Hola Sebastián!” “Se te ha olvidado tu compromiso conmigo?” Toro Gómez: “No obvio no” “He estado trabajando en eso”. “Pero los trámites allá en el juzgado son demorados” “Hasta hace poco admitieron la demanda”.

(Sic a lo trascrito y negrilla fuera del texto original). Y: 11 de enero de 2020

Rojas Vargas: “Hola Sebastián!!!” “Como nos va este año con la demanda?” “En que juzgado fue aceptada y con qué número de proceso?”.

Toro Gómez: “Ya

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