🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CNDJ - 47.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN y MULTA falta Art.39 Ley 1123-07- EJERCICIO

Procuraduría General de la Nación

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CNDJ - 47.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN y MULTA falta Art.39 Ley 1123-07- EJERCICIO
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A 9454

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Valledupar, catorce (14) de septiembre de 2023 Magistrado Ponente Dr. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 05001110200020190058601 Aprobado, según acta n.° 072 de la misma fecha.

1. ASUNTO POR DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a resolver el recurso de apelación presentado por el abogado investigado en contra la sentencia proferida el 30 de junio de 2022 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia2, a través del cual se declaró disciplinariamente responsable al profesional del derecho Carlos Alberto Gallego Molina por la infracción del deber consagrado en el numeral 14.º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la comisión de la falta disciplinaria descrita artículo 39 del Código Deontológico del Abogado, en la 1 Inciso quinto del artículo 257A de la Constitución Política: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 Magistrada ponente: Gloria Alcira Robles Correal en sala dual con el magistrado Gustavo Adolfo Ledesma Henao. modalidad dolosa, y se le sancionó con suspensión en el ejercicio de la

profesión por el término de cuatro (4) meses y multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA Los comportamientos por los cuales se declaró disciplinariamente responsable al abogado Carlos Mario Gallego Molina en primera instancia consistieron en que, a pesar de que se encontraba suspendido de la profesión, con ocasión a la sanción disciplinaria que inició el día 13 de diciembre de 2018 y finalizó el 12 de junio de 2019 —impuesta dentro del proceso disciplinario radicado 05001110200020140098301, actuó como defensor del señor Cesar Alejandro Sierra Rengifo dentro del proceso con SPOA 050016002062014, RADICADO INTERNO 2018-06337—, se notificó del auto 421 del 22 de febrero de 2019 y allegó un memorial aduciendo que actuaba en representación del sentenciado.

3. TRÁMITE PROCESAL 3.1. El 19 de marzo de 20193, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín «compulsó» copias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia para que investigara las faltas en que eventualmente pudiere haber incurrido el togado Carlos Alberto Gallego Molina dentro del proceso SPOA 0500160002062014, que se adelantó ante ese despacho bajo el radicado interno 2018-06337. 3.2. El informe fue asignado mediante acta individual de reparto del 26 de junio de 20194 al despacho de la magistrada Gloria Arcila Robles

3 Expediente Digital | 01 PRIMERA INSTANCIA | 01QuejaComCop | Folios 1 al 104. 4 Expediente Digital | 01 PRIMERA INSTANCIA | 00ActaReparto | Folio 1. Pági na 2 | 35 Correal, quien luego de acreditar la condición de abogado del disciplinable5 dispuso la apertura del proceso disciplinario en proveído del 2 de julio de 20196 y, fijó fecha para audiencia de pruebas y calificación provisional para el 7 de diciembre de 2021. 3.3. Acreditada la inasistencia del disciplinable7, se ordenó la fijación de un edicto emplazatorio8 y se declaró al investigado como persona ausente para luego nombrar al abogado Daniel Hinestroza Carrasquilla en calidad de defensor de oficio9. 3.4. La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo el día 11 de mayo de 202210, fecha en la cual no asistió el disciplinable y la primera instancia procedió a formular cargos en contra del investigado, de la siguiente manera: Imputación fáctica: reprochó11 el A quo «que, a pesar de que se encontraba suspendido de la profesión con ocasión a la sanción disciplinaria que inició el día 13 de diciembre de 2018 y finalizó el 12 de junio de 2019 —impuesta dentro del proceso disciplinario radicado 05001110200020140098301, actuó como defensor del señor Cesar Alejandro Sierra Rengifo dentro del proceso con SPOA 050016002062014, RADICADO INTERNO 2018-06337— el togado

ejerció la profesión al notificarse del auto 421 del 22 de febrero de 2019, fecha para la cual además allegó memorial aduciendo que actuaba en representación del sentenciado».

Imputación jurídica: presunta infracción al régimen de incompatibilidades dispuesto en numeral 4.º del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007, que podría estructurar la falta de que trata artículo 39 del 5 Expediente Digital | 01 PRIMERA INSTANCIA | 05Apertura | Folio 1. 6 Ibidem. 7 Expediente Digital | 01 PRIMERA INSTANCIA | 12ActaAudiencia7Dic2021 | Folios 1 y 2. 8 Expediente Digital | 01 PRIMERA INSTANCIA | 18EdictoEmplazatorio | Folio 1. 9 1 Expediente Digital | 01 PRIMERA INSTANCIA | 19DesignaDefensorOficio | Folios 1 y 2. 10 Expediente Digital | 01 PRIMERA INSTANCIA | 24ActaAudiencia11Mayo2022 | Folios 1 al 3. 11 Expediente Digital | 01 PRIMERA INSTANCIA | 24ActaAudiencia11Mayo2022 | Folio 2.

Pági na 3 | 35 Código Deontológico del Abogado en cuanto el abogado podría haber ejercido ilegalmente la profesión durante el interregno de la suspensión que le era aplicable, conducta que fue atribuida a título de dolo12 3.5. Formulados los cargos, la magistrada sustanciadora confirió el uso de la palabra a los intervinientes para que solicitaran pruebas, ante lo cual el defensor de oficio sólo manifestó estar de acuerdo con la calificación provisional de la conducta.

3.6. La audiencia pública de juzgamiento se realizó el 25 de mayo de 202213, con ausencia del disciplinable, pero en presencia de su defensor de confianza, quien presentó alegatos de conclusión. 3.7. Mediante correo electrónico del 27 de mayo de 202214, el disciplinable excusó su inasistencia a la mencionada audiencia y solicitó la reprogramación. Al respecto, la primera instancia declaró la nulidad de la mencionada diligencia y la convocó nuevamente en garantía del derecho de defensa y contradicción del disciplinable mediante auto del 9 de junio de 202215. 3.8. La diligencia se llevó a cabo en sesión del 14 de junio de 202216, con la intervención del disciplinable, y se presentaron nuevamente alegatos de conclusión por parte de su abogado de oficio y el representante del Ministerio Público. 3.9. Posteriormente, el 30 de junio de 202217 se profirió el fallo de primera instancia por parte de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia y se notificó personalmente al disciplinable y su defensor de oficio mediante correo electrónico del 7 de julio de 202218. 12 Ibidem. 13 Expediente Digital | 01 PRIMERA INSTANCIA | 28ActaAudiencia25Mayo2022 | Folio 1. 14 Expediente Digital | 01 PRIMERA INSTANCIA | 29ExcusaDisciplinable | Folios 1 al 4. 15 Expediente Digital | 01 PRIMERA INSTANCIA | 30NulidadConvoca14-06-22 | Folio 1. 16 Expediente Digital | 01 PRIMERA INSTANCIA | 36ActaAudiencia14Junio2022 | Folios 1 y 2.

17 Expediente Digital | 01 PRIMERA INSTANCIA | 37Sentencia | Folios 1 al 21. 18 Expediente Digital | 01 PRIMERA INSTANCIA | 38Notificacion | Folios 1 y 2. Pági na 4 | 35 3.10. Inconforme con la decisión, el defensor de oficio interpuso recurso de apelación mediante correo electrónico del 12 de julio del 202219, el cual fue admitido en el efecto suspensivo mediante auto del 18 de agosto de 202220 y las diligencias remitidas a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el 19 de abril de 202221.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia declaró disciplinariamente responsable al abogado Carlos Alberto Gallego Molina por la infracción del deber consagrado en el numeral 14º del artículo 28 en concordancia con el numeral 4.º del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007, y por incurrir en la falta disciplinaria descrita en el artículo 39, razón por la cual la sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses y multa equivalente dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Para llegar a esa conclusión, el A quo comenzó por precisar los hechos jurídicamente relevantes y realizar un breve recuento de la actuación procesal. En ese sentido, la primera instancia relacionó todas las pruebas documentales que fueron allegadas al trámite disciplinario, como consecuencia del requerimiento que se hiciere el despacho a la Secretaría de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia para que enviase

copia íntegra escaneada de las comunicaciones y actuaciones posteriores a las sentencias de primera y segunda instancia dentro de los procesos 05001102000201400983 00 y 05001110200020150035800, tramitados en 19 Expediente Digital | 01 PRIMERA INSTANCIA | 39Apelación | correoapela2019-0586 | Folios 1 y 2. 20 Expediente Digital | 01 PRIMERA INSTANCIA | 41ConcedeApelacion | Folio 1. 21 Expediente Digital | 01 PRIMERA INSTANCIA | Remision | Folio 1. Pági na 5 | 35 contra del abogado Carlos Alberto Gallego Molina, procesos en los cuales había sido sancionado con la suspensión en el ejercicio de la profesión. Asimismo, señaló que «mediante correo electrónico de 23 de febrero de 2022 (sin suscribir), el Registro Nacional de Abogados, informa que una vez revisado los registros que contiene la base de datos, se constató que el doctor Carlos Alberto Gallego Molina no tiene actualizaciones de domicilio posterior al trámite de duplicado del 26 de julio de 2012, registrando en su hoja de vida de abogado la siguiente información». Continuó con la adecuación típica de la conducta, para concluir que el disciplinable incurrió en la falta prevista en el artículo 39 en concordancia con el numeral 4 del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, pues había sido «notificado de la sentencia de 29 de agosto de 2018 en la cual, la segunda instancia le confirmó la sanción disciplinaria de suspensión del ejercicio profesional durante 6 meses», pero a pesar de ello, durante el

interregno de la suspensión — 13 de diciembre de 2018 y 12 de junio de 2019—, actuó dentro del proceso penal 2018-06337 «en nombre y representación del sentenciado Cesar Alejandro Sierra Rengifo», pues «se notificó personalmente del auto de 22 de febrero de 2019, que le negó la salida del país a su representado y además, allegó memorial el 1o de marzo de 2019», de lo cual obraba prueba documental en el expediente que permitía verificar en grado de certeza el acontecimiento de dichos hechos. Frente al juicio de antijuridicidad, citó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para señalar que la conducta era antijurídica, pues «el togado tenía el deber de no conocer el asunto» y «al no haber cumplido dicho deber lesionaba el bien jurídico protegido por la norma, el cual no es otro que la dignidad de la profesión. Pági na 6 | 35 Asimismo, en cuanto a la culpabilidad, señaló que se trataba de una conducta «es dolosa, pues el togado actuó con intención de causar daño, dado que para esa época ya conocía de sus anotaciones de sanciones por disciplinarios y, sin embargo, pretendió continuar con el ejercicio de su profesión pese a estar suspendido». Por todo lo anterior, atendiendo a los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad para la imposición de la sanción disciplinaria y luego de consultar criterios generales para la dosificación de la sanción, específicamente los consignados en los literales A y C, numeral 1 del artículo 45 de Ley 1123 de 2007; y de relacionar los criterios de agravación,

especialmente el consignado en el literal C del numeral 6 -correspondiente al criterio de agravación por haber sido sancionado disciplinariamente dentro de los 5 años anteriores a la comisión de la conducta que se investiga-, consideró la primera instancia que era pertinente imponer al abogado Carlos Alberto Gallego Molina una sanción consistente en la de suspensión en el ejercicio de la profesión por el termino de cuatro meses (4) meses y multa equivalente dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión adoptada, el defensor de oficio del investigado sustentó el recurso de apelación en los siguientes reparos: En primer lugar, manifestó que la primera instancia había vulnerado el derecho al debido proceso de su representado pues su designación como defensor de oficio fue notificada el 25 de abril de 2022 para que asistiera los intereses disciplinable, y había sido fijada fecha para la audiencia de pruebas y calificación para el 11 de mayo de 2022 a las 10:00 a.m., lo cual «no le Pági na 7 | 35 dejaba tiempo suficiente para construir la adecuada defensa técnica en 12 días hábiles».

En ese mismo sentido, manifestó que en diligencia del 11 de mayo de 2022 solicitó la suspensión del trámite con ese propósito de adecuar la defensa, «lo cual fue descartado por la magistrada instructora sin tener en cuenta que no contaba con el tiempo adecuado para contactar a su defendido o para buscar material probatorio en beneficio del disciplinado», lo que a su juicio constituía una causal de nulidad conforme a lo establecido en el artículo 98

de la Ley 1123 de 2007. Asimismo, indicó que su prohijado, «quien asistió a la última diligencia donde se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento», había demostrado que se encontraba en una delicada situación de salud, que incluso «para la fecha de la audiencia de pruebas y calificación provisional el disciplinable se encontraba incapacitado», y que si aunado a ello la primera instancia hubiese aceptado su solicitud de aplazamiento, «no se estaría ante la flagrante vulneración del derecho al debido proceso de su representado». En segundo lugar, adujo el recurrente que existía una duda razonable frente al ejercicio ilegal de la profesión toda vez que «el certificado que existe, por parte del despacho 04 de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, en la que claramente se logra apreciar que el abogado CARLOS ALBERTO GALLEGO MOLINA, solo fue abogado dentro del proceso que origino esta investigación desde el día 29 de mayo de 2018 hasta el día 23 de octubre de 2018», a partir de lo cual concluyó que «este abogado no incurrió en la falta investigada, toda vez que las sanciones empezaban a regir a partir del 13 de noviembre de 2018 y 13 de diciembre de 2018, como claramente se puede observar en el expediente del proceso». En ese sentido, indicó que esta circunstancia constituía una duda razonable que debía ser resuelta en favor de su defendido. Pági na 8 | 35 En tercer lugar, planteó en su recurso que existía un proceso anterior a aquel en el cual se interponía el recurso, que se identifica con el radicado número

05001110200020180250300, y que «contempla hechos y sujetos similares a los que se adelantan en esta investigación y que podían ocasionar una vulneración al principio de non bis in ídem». Sobre el particular, reprochó que el A quo no hiciera «un análisis juicioso y fundamentado, de porque no nos encontramos ante la vulneración de este principio, argumentando que las faltas por las que se investigan son diferentes y desconociendo que dicho principio preserva la seguridad jurídica que tienen las personas de no ser investigados por los mismos hechos o sancionado dos veces por los mismos hechos», y echó de menos dicho análisis a la hora de dictar sentencia por parte de la primera instancia, lo cual en su criterio «atenta contra el debido proceso y la seguridad jurídica que tienen las personas a no ser juzgadas por las mismas circunstancias o a tener dos sanciones por los mismos hechos». Por último, señaló que existía un nuevo elemento material probatorio enviado por su prohijado y lo puso a disposición de la segunda instancia, para señalar que de allí podía observarse que su prohijado «ya había informado al despacho judicial desde noviembre del año 2018, que se abstuvieran de recibir memoriales en su nombre, ya que había entregado dos hojas en blanco, con su firma, actuación que como se puede observar también se hizo antes que iniciaría su sanción disciplinaria». Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se absolviera a su representado o subsidiariamente que se declarara la nulidad de lo actuado por la vulneración del derecho al debido proceso y al principio del non bis in ídem. Pági na 9 | 35

6. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

Mediante acta individual de reparto del 19 de septiembre de 202222, el conocimiento de las diligencias pasó al despacho de quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 7.1. Competencia Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer del recurso de apelación, a la luz de las previsiones del artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 270 de 1996 no se refiere a la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura sino a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

Esta facultad antes recaía en la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación23, la segunda instancia está habilitada «para 22 Expediente Digital | 02 SEGUNDA INSTANCIA | 01 05001110200020190058601acta | Folio 1

Página 10 | 35 revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación». En ese sentido, «la apelación no debe convertirse en el instrumento a través del cual se pretenda probar suerte ante el juez superior, sino que solo debería acudirse a ella en aquellos supuestos en los que existan elementos sólidos que den cuenta de que el juzgador de primera instancia incurrió en una equivocación»24. Igualmente, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia explicó el alcance del principio de limitación del recurso de apelación, el cual se circunscribe «a examinar los aspectos sobre los cuales se expresa inconformidad, estudio que podrá extenderse a los temas inescindiblemente vinculados al objeto de la censura, de ser necesario»25. 7.2 Problemas jurídicos por resolver: Revisados los argumentos presentados en el recurso de apelación, esta corporación judicial debe resolver los siguientes problemas jurídicos: 1. ¿Se configuró una causal de nulidad por vulneración del derecho al debido proceso al «no haberse garantizado al defensor de oficio un término mayor para preparar su defensa técnica» y al no haberse tenido en cuenta el estado de salud del disciplinable al momento de adelantar las diligencias propias del proceso disciplinario? 2. ¿Existe una duda razonable frente al ejercicio ilegal de la profesión por parte del disciplinado que pueda dar lugar a su absolución? 23 Art. 234 de la Ley 1952 de 2019, aplicable por remisión normativa conforme al artículo 16 de la Ley

1123 de 2007 24 Corte Constitucional, Sentencia SU-418 de 2019, referencia: Expedientes T-6.695.535, T-6.779.435, T-6.916.634, T-7.028.230 y T-7.035.566 (acumulados), M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 25 Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, sentencia del 4 de mayo de 2023, SP154-2023, radicado número 57366, M.P. Fabio Ospitia Garzón. Página 11 | 35 3. ¿Hay lugar a la terminación del proceso disciplinario en aplicación del principio del non bis in ídem por existir otro proceso disciplinario anterior en el cual se investigan y/o sancionan supuestos fácticos idénticos a los del presente proceso disciplinario? 4. ¿Es procedente incorporar nuevos elementos materiales probatorios al proceso disciplinario mediante la interposición del recurso de apelación? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá las siguientes tesis:

1. No se configura causal de nulidad por vulneración del derecho al debido proceso en virtud de los motivos señalados por el recurrente, toda vez que el derecho a la defensa técnica del disciplinable fue debidamente garantizado por la primera instancia.

2. No existe duda razonable que pueda llevar a la absolución del disciplinable, pues está demostrado que éste ejerció ilegalmente la profesión en los términos de la imputación fáctica realizada por el A quo.

3. No hay lugar a la terminación del proceso en virtud de la aplicación del principio del non bis in ídem, toda vez que el proceso que aduce el recurrente no contiene supuestos fácticos idénticos a aquellos por

los cuales se sanciona al disciplinable en el caso sub examine.

4. No es procedente incorporar nuevos elementos probatorios con el recurso de apelación.

Para sostener estas tesis, se abordarán los siguientes temas: (7.2.1.) 7.2.1 el régimen de nulidades previsto en la Ley 1123 de 2007, (7.2.2.) La defensa Página 12 | 35 técnica en el proceso disciplinario cuando es ejercida por un abogado de oficio, (7.2.3.) la duda razonable, (7.2.4.) aplicación del principio del non bis in ídem en el derecho disciplinario judicial, y (7.2.5.) el caso en concreto. 7.2.1 El régimen de nulidades previsto en la Ley 1123 de 2007 Sea lo primero resaltar que el régimen de nulidades previsto en el Código Deontológico del Abogado se encuentra consagrado entre los artículos 98 y 101 de la Ley 1123 de 2007, en el cual de manera taxativa se consagran como causales de nulidad: (i) la falta de competencia, (ii) la violación al derecho de defensa y contradicción y (iii) la existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso. Estas causales son procedentes siempre que se satisfagan los principios de que trata el artículo 101 del CDA, a saber: Artículo 101. Principios que orientan la declaratoria de las nulidades y su convalidación.

1. No se declarará la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad para la cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho a la defensa.

2. Quien alegue la nulidad debe demostrar que la irregularidad

sustancial afecta garantías de los intervinientes, o desconoce las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento.

3. No puede invocar la nulidad el interviniente que haya coadyuvado con su conducta a la ejecución del acto irregular, salvo que se trate de la falta de defensa técnica.

4. Los actos irregulares pueden convalidarse por el consentimiento del perjudicado, siempre que se observen las garantías constitucionales.

5. Solo puede decretarse cuando no exista otro medio procesal para subsanar la irregularidad sustancial.

6. No podrá decretarse ninguna nulidad por causal distinta de las señaladas en este capítulo.

En ese sentido, debe concluirse que la declaratoria de nulidad dentro del proceso disciplinario es un instrumento jurídico excepcionalísimo, y el juez Página 13 | 35 disciplinario debe velar por encontrar alternativas procesales que puedan ser aplicadas de manera preferente para subsanar cualquier eventual yerro o incongruencia procesal dentro del trámite jurisdiccional disciplinario de abogados. Asimismo, en desarrollo de estos principios, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ha reiterado en diversos pronunciamientos26 que son nueve (9) los principios que en desarrollo del artículo 101 orientan la declaratoria de nulidades por parte del juez disciplinario; así:

1. Principio de instrumentalidad de las formas o de la finalidad cumplida, según el cual las ritualidades están destinadas a que se satisfagan las etapas del proceso; es decir, a satisfacer determinadas finalidades propias del proceso por lo que, si, a pesar del defecto, la finalidad del proceso se cumple, no hay porqué declarar la nulidad.

2. El principio de trascendencia, que se refiere al hecho que la nulidad no puede invocarse solo en defensa de la ley, sino que es indispensable evidenciar que la irregularidad es sustancial porque afecta garantías fundamentales de los sujetos procesales. Es decir, se tiene que mostrar el perjuicio real que ocasiona la actuación irregular, el cual se traduce en una afectación sustancial de garantías fundamentales.

3. El principio de protección o «nemo auditur turpitudinem suam allegans» hace alusión a que no puede invocar la nulidad el interviniente que haya contribuido con su conducta a la configuración del acto irregular. En otras palabras, quien alegue la nulidad no la pudo haber causado, pues quien ha sido la causa del acto irregular no puede plantear la invalidez de un acto procesal. Se plantea una excepción a este principio, y es la falta de defensa técnica, en la medida en que la negligencia del abogado defensor del investigado no pude perjudicarlo.

4. Principio de convalidación, según el cual los actos irregulares si son aceptados por el afectado no puede después alegar la nulidad, pues dicha aceptación convalida el acto irregular. Es decir, la nulidad puede enmendarse por el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado. Esta causal atiende al principio de preclusividad de las formas propias del proceso, pues la nulidad tiene que plantearse en el momento procesal oportuno para no ser convalidada por la parte que la alega. 26 Sobre el particular, se puede consultar, entre otras, las siguiente providencias: Comisión Nacional de Disciplina Judicial | Auto del 31 de agosto de 2022 | Radicado nro. 50001110200020180066501 |

M.P. Julio Andrés Sampedro Arrubla; Comisión Nacional de Disciplina Judicial | Sentencia del 10 de agosto | Radicado nro. 17001110200020200005001 | M.P. Julio Andrés Sampedro Arrubla. Página 14 | 35

5. Principio de residualidad o medida extrema, que alude al hecho que la nulidad sólo debe solicitarse y/o declararse cuando no haya otro mecanismo procesal que permita subsanar o arreglar la irregularidad que se presentó. Es decir, solo se puede plantear en aquellos eventos en que el vicio únicamente se puede corregir con la repetición del acto procesal.

6. Principio de taxatividad o especificidad, según el cual las causales de nulidad se deben encontrar taxativamente o específicamente señaladas y descritas en el ordenamiento jurídico y no es posible su aplicación por analogía o por integración normativa. Este principio de las nulidades se desprende de la garantía de legalidad que contempla el derecho al debido proceso.

7. Principio de ejecutoria material, que si bien no se encuentra contemplado en el artículo 101 del Código Disciplinario del Abogado, surge de la aplicación de los principios generales del derecho procesal y parte de la base de que el proceso, en general, es una estructura de pasos que se tienen que ir cumpliendo y cada uno de ellos son presupuesto de cumplimiento para el que sigue. Por ejemplo, no puede haber audiencia de pruebas y calificación provisional si previamente no se ha dado apertura del proceso disciplinario o no puede haber audiencia de juzgamiento si no se ha formulado cargos en contra del investigado. Así, cuando es tan grande la influencia de las decisiones

sobre las actuaciones que siguen, se dice que éstas tienen “ejecutoria material” y contra ellas sólo procederá la declaratoria de nulidad en aquellos casos en que la naturaleza del vicio en que se incurrió es tan significativa que impone rehacer la actuación.

8. Principio de seguridad jurídica, según el cual mientras no exista pronunciamiento expreso sobre un acto nulo, las actuaciones procesales tienen plena validez jurídica al interior del proceso, pues la declaratoria de nulidad la debe pronunciar el juez mediante providencia judicial.

9. Principio de acreditación, previsto en el artículo 100 de la Ley 1123 de 2007 y que hace referencia al hecho de que quien alega la nulidad debe especificar la causal que invoca y señalar los fundamentos de hecho y derecho en que los apoya. Esto no se puede hacer de forma aislada, pues además de especificar la causal debe indicar las normas jurídicas que se ven vulneradas por el vicio del acto procesal que genera la nulidad.

Los anteriores principios serán traídos al caso sub examine a efectos de argumentar las razones por las cuales la nulidad pretendida por el recurrente no puede ser declarada. Página 15 | 35 7.2.2 La defensa técnica en el proceso disciplinario cuando es ejercida por un abogado de oficio Esta corporación se ha pronunciado en reiteradas oportunidades acerca de la defensa técnica en el proceso disciplinario, bien sea que se trate de un defensor de oficio en un proceso seguido contra un auxiliar de la justicia27 o en el proceso seguido contra un abogado28. Sobre el particular, se ha

manifestado que el debido proceso está consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia como derecho fundamental, cuyo reconocimiento además está contenido en la Convención Americana de Derechos Humanos29 y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos30. A nivel regional, esta garantía ha sido abordada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, corporación que respecto de la defensa técnica en escenarios distintos al proceso penal destacó su procedencia en el marco de procesos de naturaleza administrativa sancionatoria31, a saber: 132. (…) Así, el Tribunal estima que la asistencia debe ser ejercida por un profesional del Derecho para poder satisfacer los requisitos de una defensa técnica a través de la cual se asesore a la persona sometida a 27 Comisión Nacional de Disciplina Judicial | Sentencia del 22 de junio de 2022 | Radicado nro. 47001110200020130081901 | M.P. Mauricio

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...