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CNDJ - 47.ABOGADOS- DECRETA NULIDAD-INDEBIDA NOTIFICACIÓN DESDE EL AUTO DE APERTURA

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
CNDJ - 47.ABOGADOS- DECRETA NULIDAD-INDEBIDA NOTIFICACIÓN DESDE EL AUTO DE APERTURA
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinable: MARÍA CELMIRA VALENCIA AGUIRRE

Quejosa: CRUZ MARÍA RINCÓN LÓPEZ Radicación: 17001-25-02-000-2021-00030-01

Decisión: DECRETA NULIDAD Neiva, 01 de marzo de 2023.

Aprobado según Acta de Comisión No. 14.

1. ASUNTO Sería del caso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procediera a conocer, en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 5 de noviembre de 2021, por la entonces Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas1, por medio de la cual se sancionó a la abogada MARÍA CELMIRA VALENCIA AGUIRRE, con SUSPENSIÓN de un (1) año en el ejercicio de la abogacía y multa equivalente a seis (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por la infracción de los deberes descritos en los numerales 8 y 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la incursión en las faltas consagradas en los numerales 1° del artículo 37 y 3° del artículo 35 ibídem, de no ser por cuanto se advierte la configuración de una nulidad.

2. CALIDAD DE ABOGADA DE LA INVESTIGADA La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, certificó el 19 de febrero de 20212, que la

1 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: MP. Miguel Ángel Barrera Núñez y Juan Pablo Silva Prada (consecutivo 65 del cuaderno de primera instancia del expediente digital). 2 Consecutivo 04 del cuaderno de primera instancia del expediente digital. doctora MARÍA CELMIRA VALENCIA AGUIRRE, se identifica con la cédula de ciudadanía No 24.315.158 y es portadora de la tarjeta profesional de abogada No. 65.165 del Consejo Superior de la Judicatura.

3. SITUACIÓN FÁCTICA Esta actuación disciplinaria se originó en la queja radicada por la señora Cruz María Rincón López, por los siguientes hechos:

1. La quejosa suscribió con la doctora María Celmira Valencia Aguirre, un contrato de prestación de servicios profesionales el 15 de noviembre de 2017, con el objeto de adelantar acción reivindicatoria de dominio de los predios situados en el corregimiento de La Pradera del municipio La Victoria en Caldas.

2. Se pactó por concepto de honorarios la suma de $8.000.000, de los cuales entregó $5.500.000 como abono y $200.000 para el pago de un abogado externo que requirió para una consulta.

3. Se adelantó ante la Cámara de Comercio de La Dorada (Caldas), audiencia de conciliación en abril de 2018, sin que se llegara a un acuerdo.

4. Debido a un asunto familiar viajó a Estados Unidos y regresó a Colombia en agosto de 2018, oportunidad en la que se percató que la abogada no había adelantado la demanda, por lo que procedió a

requerirle la devolución de los documentos.

5. Decidió que continuaría con su representación y por ende, le solicitó a la profesional del derecho que adelantara la sucesión de los lotes denominados “La Cruz” y “El Aguacate”, quien le requirió los datos de los herederos, que corresponden a sus 5 hijos, tres de los cuales viven fuera del país.

6. Entregados los datos y documentos solicitados, la sancionada elaboró los poderes, que fueron rechazados en la Notaría por contener imprecisiones y errores de redacción o estar mal dirigidos.

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7. Le requirió la remisión de los poderes previo a la corrección de las falencias, sin que lo hubiera realizado.

8. La llamó en varias oportunidades sin obtener respuesta, así que se dirigió en compañía de su hermana a la oficina de la abogada ubicada en La Dorada, sin encontrarla. No obstante, coincidió con la sancionada en una cafetería y en reunión establecida para las 7:00 pm, la doctora Valencia se comprometió a remitir los poderes ajustados, sin que a la fecha haya cumplido.

Con la queja se anexaron copias del contrato de prestación de servicios y poder conferido a la abogada.

4. ACTUACIÓN PROCESAL Por auto del 26 de febrero de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas, previa acreditación de la condición de abogada, ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra de MARÍA CELMIRA VALENCIA AGUIRRE y fijó el 24 de marzo de 2021 como fecha para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional3.

Llegada la fecha indicada, ante la no comparecencia de la disciplinada, el despacho de conocimiento mediante auto proferido en audiencia del 24 de marzo de 20214, ordenó emplazar a la abogada VALENCIA AGUIRRE, en los términos del inciso 3º del artículo 104 de la ley 1123 de 2007 y fijó como nueva fecha para adelantar la diligencia de pruebas y calificación provisional, el 19 de mayo de 2021. Se efectuó la notificación de la disciplinada mediante comunicaciones enviadas al correo electrónico maricelvalencia@hotmail.com6. Así mismo, se fijó edicto emplazatorio el 16 de marzo de 2021 y se desfijó el 18 del mismo mes y año7. Luego, con providencia del 11 de mayo del 2021, el Despacho en aras de garantizar la celeridad en la administración de justicia, declaró persona 3 Consecutivo 05 del cuaderno de primera instancia del expediente digital. 4 Consecutivos 12 y 13 del cuaderno de primera instancia del expediente digital. 5 Consecutivos 09, 016 y 019del cuaderno de primera instancia del expediente digital. 6 Consecutivos 09, 016 y 019del cuaderno de primera instancia del expediente digital. 7 Consecutivos 006 del consecutivo 09 cuaderno de primera segunda instancia del expediente digital. Pági na 3 | 20 ausente a la disciplinada, publicó listado para la designación de un defensor de oficio y fijó el 19 de mayo de 2021, para adelantar audiencia de pruebas y calificación8. El 19 de mayo de 20219, con la presencia de la quejosa, la agente del

Ministerio Público y la doctora Paola Andrea Valencia Jiménez, en su calidad de defensora de oficio, el Despacho dio lectura de la queja, se recepcionó su ampliación, se corrió traslado a la defensora de oficio, se decretaron pruebas de oficio y se fijó nueva fecha para continuar la diligencia. La señora Cruz María Rincón López en su ampliación de queja (minuto 19:10 a 53:55), manifestó que se ratificaba en los hechos contenidos en la queja presentada y además señaló que, (i) le recomendaron a la abogada para adelantar los asuntos en La Dorada, debido a que ella residía en esa ciudad; (ii) al hacer contacto vía telefónica con la doctora Valencia, acudió a su oficina para comentarle el caso y posteriormente suscribir el contrato de prestación de servicios; (iii) conforme recibos expedidos por la disciplinable, la quejosa le entregó $1.000.000 el 11 de noviembre de 2017, $4.000.000 el 15 de noviembre de 2017 y $500.000 el 28 de mayo de 2018; (iv) le entregó todos los documentos que la abogada le requirió, los cuales le devolvió una vez los solicitó en razón a que no radicó demanda; (v) teniendo en cuenta que ya le había dado dinero, le pidió que hiciera la sucesión de dos lotes de su esposo, sin que hubiera realizado alguna gestión al respecto, toda vez que no ajusto o corrigió las falencias contenidas en los poderes y, (vi) contrató a un nuevo abogado para adelantar el trámite reivindicatorio, quien

en conciliación surtida en el año 2019, llegó a un acuerdo con la persona que se resistían a restituir el lote propiedad de la quejosa. El 14 de julio de 202110, se realizó la audiencia de pruebas y calificación provisional, a la que asistió la quejosa, la defensora de oficio de la disciplinada, la agente del Ministerio Público y el señor Daniel Enrique 8 Consecutivos 015 del cuaderno de primera instancia del expediente digital. 9 Consecutivos 033 y 034 del cuaderno de primera instancia del expediente digital. 10 Consecutivos 056 y 057 del cuaderno de primera instancia del expediente digital. Pági na 4 | 20 Meneses Rincón, en calidad de testigo, así las cosas se recepcionó su declaración de la cual se destaca (desde minuto 05:00 hasta minuto 22:01): - Es hijo de la señora Rincón y conoció a la investigada cuando viajó a La Dorada en el año 2017, en la segunda oportunidad que la quejosa se entrevistó con ella, para hablar sobre el asunto para el cual iba a ser contratada. - Se acordó con la sancionada que iniciara proceso de restitución del inmueble propiedad de la señora Rincón, en consideración a que el empleado que se encontraba administrándolo no quería devolverlo. - Se le entregó en total la suma aproximada de $8.000.000, lo cual superó inicialmente lo pactado para el inicio del asunto. - Pasados los meses no presentó el proceso ni adelantó la gestión encomendada, por ende, intentaron comunicarse con ella sin que

atendiera los llamados o requerimientos, hasta que una vez coincidieron en una cafetería. - Tuvieron que contratar otro profesional que adelantara la gestión. - Además de la restitución del inmueble encomendado, se le encargó la sucesión de un lote denominado “La Indalia”. - La quejosa y su hermana se acercaron a la notaría pública y a la instancia judicial para obtener información sobre la radicación de la sucesión, en donde le señalaron que no se había presentado trámite o proceso sobre el particular. - A la fecha de su declaración no se ha realizado la sucesión. - Fue testigo presencial de la entrega de los dineros a la abogada y se requirió en varias oportunidades a la sancionada la devolución de los mismos, sin que los hubiera restituido. - En varias oportunidades que fue a buscar a la doctora Valencia en La Dorada, le manifestaba que no se encontraba y luego, coincidía con ella en espacios públicos. - Le entregó mandato para adelantar la sucesión, el cual permanece en su poder. Seguidamente, el Magistrado de instancia incorporó las pruebas arrimadas al plenario y se le concedió el uso de la palabra a la agente del Ministerio Pági na 5 | 20 Público (desde minuto 41:29 hasta minuto 48:00), quien en síntesis infirió que en virtud del material probatorio recaudado del cual hizo un recuento, se encuentra demostrado que se le entregaron unos dineros a la encartada para adelantar la gestión profesional encomendada, incurriendo en una falta de diligencia ya que dejó de hacer las labores propias de su encargo, por

ende, consideró que es dable proferir pliego de cargos con base en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Luego, en la diligencia, el Magistrado de conocimiento efectuó la calificación jurídica de la actuación profiriendo pliego de cargos contra la doctora MARÍA CELMIRA VALENCIA AGUIRRE (desde minuto 48:12 hasta minuto 1:01:20), por presuntamente haber trasgredido los deberes consagrados en el artículo 28 numerales 8º y 10º de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en las faltas contempladas en los artículos 37, numeral 1° a título de culpa y 35, numerales 3° y 4° ibídem a título de dolo, que a la letra rezan: “ARTÍCULO 28. Son deberes del abogado: (…)

8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.

Asimismo, deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago. (…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de

prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.” “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)

3. Exigir u obtener dinero o cualquier otro bien para gastos o expensas irreales o ilícitas.

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. (…)” “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

(…)”. Pági na 6 | 20 Como sustento de lo anterior, discurrió que: (i) la abogada se comprometió en adelantar de un lado, un proceso reivindicatorio del predio propiedad de la quejosa y de otro, demanda de sucesión, sin que se haya demostrado alguna gestión que cumpla con las labores de su encargo, por lo que dejó de hacer lo propio a través de las demandas respectivas. Así, respecto del primer caso señaló que no es suficiente el intento de conciliación adelantado y respecto del segundo, no se evidenció gestión alguna, por lo que en ambas situaciones debió acudir a la instancia judicial a través de demanda y agotar todas las etapas correspondientes con celosa diligencia (art. 37 numeral 1°); (ii) la sancionada exigió y obtuvo unos dineros para gastos o expensas irreales, al solicitar a la quejosa la suma de $200.000

para consultar a un colega y además requirió el valor de $500.000 para gastos de documentos y edictos siendo que no se evidencia o comprueba el inicio de gestión alguna que soporte dicho pago (art. 35 numeral 3°) y, (iii) la abogada cobró la suma aproximada de $5.000.000 para adelantar la gestión que no realizó y que han pasado más de 4 años sin que los haya devuelto (art. 35 numeral 4°). Finalmente, se decretaron pruebas solicitadas por la defensora de oficio de la disciplinada, por la agente del Ministerio Público y se notificó en estrados la fecha y hora de la audiencia de juzgamiento.

Audiencia de Juzgamiento: El día 9 de agosto de 202111, se adelantó la diligencia con la presencia de la quejosa, defensora de oficio de la disciplinada y agente del Ministerio Público, en la que se incorporaron las pruebas decretadas y se presentaron alegatos de conclusión.

La agente del Ministerio Público (desde minuto 08:10 hasta minuto 22:10), adujo que se encuentra demostrado que la abogada cometió las conductas por las cuales se le formularon cargos, puesto que, (i) aceptó adelantar una acción reivindicatoria y luego un proceso de sucesión; (ii) recibió unas sumas de dinero equivalentes a $5.000.000 y, (iii) solicitó el pago de $700.000 adicionales, para expensas procesales y para cancelar una consulta. 11 Consecutivos 063 y 064 del cuaderno de primera instancia del expediente digital. Pági na 7 | 20 De tal manera, resaltó que no está demostrado que se haya realizado

alguna de las gestiones encomendadas, como tampoco la intención de devolver los dineros, lo que le generó a la quejosa un perjuicio ya que debió contratar los servicios de otro abogado para lograr respecto del primer encargo, la restitución del inmueble, pues en lo atinente a la sucesión no se ha surtido la misma. Por ende, ante el concurso homogéneo de faltas solicita que se aplique la máxima sanción consistente en exclusión de la profesión. A su vez la doctora Paola Andrea Valencia Jiménez, en su calidad de defensora de oficio de la acusada, presentó alegatos de conclusión (desde minuto 22:40 hasta minuto 32:07). Así, precisó respecto de la primera falta, que no hubo un actuar negligente de la abogada ya que adelantó la conciliación del proceso de reivindicación, en el cual se debía tener en cuenta la época de fin de año y el inicio de año, lo que evidencia que su actuar no fue demorado, sumado a que luego debía contar con un tiempo prudencial para redactar la demanda, sin que la hubiera presentado porque la quejosa le solicitó los documentos. Sumado a lo anterior, existe duda que no se haya adelantado trámite notarial ya que obra en el plenario únicamente lo concerniente a la Notaría de La Victoria (Caldas), más no se sabe si en esta se haya adelantado gestión alguna. Respecto del siguiente cargo, precisó que no está demostrado que los dineros solicitados hayan sido para un gasto irreal o ilícito, ya que para la sucesión se requerían dineros para solicitar algunos documentos. Ahora, en

lo concerniente a los $200.000 precisó que conforme a las pruebas allegadas no obra un recibo que señale que eran para efectuar el pago de una consulta. Finalmente, en lo atinente al último cargo, adujo que la suma entregada de $5.000.000 no se puede determinar con precisión, si parte de la misma se Pági na 8 | 20 utilizó para efectuar pagos o gastos necesarios para adelantar la gestión encomendada, sumado a los honorarios que le correspondían por el trabajo desplegado, los cuales si debieron ser pactados. Por lo tanto, solicitó que los anteriores argumentos sean tenidos en cuenta al momento de emitir decisión sancionatoria.

5. SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA Mediante sentencia del 5 de noviembre de 2021,12 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas, resolvió de un lado, declarar no responsable disciplinariamente a la profesional del derecho por la falta descrita en el artículo 35, numeral 3º (parcialmente) y 4°de la Ley 1123 de 2007 y, en consecuencia, lo absolvió de la misma. Y de otro lado, declarar disciplinariamente responsable a la abogada inculpada, por el incumplimiento a los deberes establecidos en los numerales 8º y 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la incursión en las faltas consagradas en los numerales 1° del artículo 37 y 3° del artículo 35 ibídem, a título de culpa y dolo, respectivamente; imponiéndole la sanción de SUSPENSIÓN

por el término de un (1) año en el ejercicio de la profesión y MULTA equivalente a 6 salarios mínimos legales mensuales vigentes, decisión que no fue apelada. El despacho judicial, como fundamento de su decisión, discurrió conforme a las pruebas obrantes en el plenario y recaudadas en el transcurso de la actuación, lo que pasa a señalarse respecto de cada falta. - Falta del numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Se encuentra demostrado que inicialmente la abogada Valencia Aguirre fue contratada por la quejosa para adelantar un proceso reivindicatorio de los predios denominados “La Indalia” y “El Recreo”, ubicados en la Inspección La Pradera del municipio La Victoria de Caldas y que, por dicha labor, se le entregó por concepto de honorarios la suma total de $5.000.000. 12 Consecutivos 065 del cuaderno de primera instancia del expediente digital. Pági na 9 | 20 Señaló que, sólo se advirtió solicitud de audiencia de conciliación prejudicial dirigida al centro de conciliación de la Cámara de Comercio de La Dorada y que conforme a certificación expedida por esa autoridad y por la oficina judicial de esa jurisdicción, no se adelantó trámite adicional para surtir el encargo. En tal sentido, resaltó que no existe duda de la negligencia de la abogada “quien percibió la considerable suma inicial pactada en el respectivo contrato, siendo el pago de saldo restante “ en el curso del proceso”, el cual jamás inició conforme ha quedado dicho, sin que de otra parte, la disciplinable, frecuente denunciada ante esta

judicatura por hechos similares, cosa que igualmente quedó demostrada, tuviera a bien concurrir al proceso a rendir sus explicaciones o razones por las cuales no cumplió con el encargo encomendado si es que hubiera podido tener alguna excusa.” Circunstancia, que enmarca su actuar en la falta contenida en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por dejar de hacer las gestiones a las cuales se comprometió. Asimismo, indicó que dicha falta se cometió igualmente con relación al proceso sucesorio, que se le encomendó tal como se comprueba con minuta suscrita por la encartada y que fue allegada por la quejosa, la declaración del testigo y un recibo que señala el pago de la suma de $500.000 por concepto de levantamiento de sucesión. Labor que conforme ampliación de queja de la señora Rincón, fue confiada a la investigada como forma de no perder los dineros que se suministraron en su oportunidad para adelantar la reivindicación, pues sobre ésta, le retiró el encargo ante el inminente paso del tiempo y sin obtener resultados. No obstante, afirmó que tampoco se evidenció resultado alguno de la sucesión del causante Luis Enrique Meneses, calificando la conducta bajo el mismo verbo rector, dejar de hacer y que conlleva a un concurso homogéneo y sucesivo de la falta. - Falta del numeral 3º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. Respecto al cobro de $200.000 para el pago de una consulta, precisó que, al no contar con medio alguno de prueba, ya que no es suficiente el dicho

Página 10 | 20 de la quejosa, es dable absolver a la profesional del derecho por esta conducta ya que no existe la certeza requerida en el artículo 97 del CDA. Frente a los $500.000 para gastos del proceso sucesorio, refirió que se cuenta no sólo con las afirmaciones de la quejosa y de su hijo al momento de rendir declaración, sino con el recibo de fecha 5 de mayo de 2018, suscrito por la investigada, los cuales fueron requeridos para sufragar gastos irreales, ya que la quejosa le suministró las documentales pedidas y además, no había edictos que publicar, lo que enmarca su actuar en la falta contenida en el numeral 3º del artículo 35 del Estatuto Deontológico del Abogado. - Falta del numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. La cual consiste, en que la encartada no devolvió los dineros entregados por concepto de honorarios a finales del año 2017 y respecto de la cual determinó que, dado el origen del desembolso de los $5.000.000 y que fueron por concepto de honorarios, resulta en un comportamiento atípico y que por ende, es objeto de absolución. Así, en virtud de lo expuesto, estableció con grado de certeza la existencia de las conductas contrarias a derecho y la responsabilidad en cabeza de la doctora María Celmira Valencia Aguirre y, en consecuencia, señaló que incurrió en las faltas previstas en el numeral 1° del artículo 37 y, numeral 3° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, desarrolladas a título de culpa y

dolo, respectivamente. Finalmente, con relación a la determinación de la sanción, al reunir los elementos de la responsabilidad en cabeza de la abogada Valencia Aguirre, se tomó por Seccional los criterios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad de la sanción, decidió imponer el correctivo de suspensión de un (1) año en el ejercicio de la profesión y multa equivalente a seis (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

6. TRÁMITE DE LA CONSULTA Página 11 | 20

Se enviaron correos de notificación13, sin que ninguno de los intervinientes presentara recurso de apelación, razón por la cual, al tenor de lo señalado en el parágrafo 1º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el proceso fue remitido en consulta14. El expediente fue sometido a reparto y el 13 de junio de 2022, se asignó al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez a fin de conocer el proceso en grado jurisdiccional de consulta.15

7. CONSIDERACIONES Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer y decidir en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 5 de noviembre de 2021, por la Comisión Seccional

de Disciplina Judicial de Caldas. Sería del caso abordar en consulta el asunto de la referencia, si no fuera porque se evidencia una vulneración al debido proceso y garantías procesales de la disciplinable, en tal sentido, procederá la Comisión a resolver el eventual acaecimiento de una nulidad procesal.

Procedencia de la nulidad: La nulidad entendida como un medio procesal que busca controlar una irregularidad de la actuación, asegurando la garantía al debido proceso ante una eventual violación de los requisitos de ley o como requisito para la validez de actos, tiene su desarrollo en el artículo 98 y siguientes de la Ley 1123 de 2007.

En ese orden, la norma dispone frente a las causales, lo siguiente: 13 Consecutivos 066 del cuaderno de primera instancia del expediente digital. 14 Consecutivo 04 del cuaderno de segunda instancia del expediente digital. 15Consecutivo 15 del cuaderno de segunda instancia del expediente digital. Página 12 | 20 “ARTÍCULO 98. CAUSALES. Son causales de nulidad:

1. La falta de competencia.

2. La violación del derecho de defensa del disciplinable.

3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.” Dicho lo anterior, las nulidades bajo esa naturaleza taxativa que le ha reconocido el legislador y ha ratificado la jurisprudencia, debe obedecer, primero a un carácter de interpretación restrictivo y segundo, solo se puede declarar la nulidad por las causales expresamente señaladas en la ley16, que se adviertan, ya sea de manera oficiosa por el operador judicial o en su momento la alegue el interviniente, invocando las razones en que se funda y determinando la causal.

Igualmente debe señalarse, que las nulidades se encuentran regidas por los siguientes principios que orientan su declaratoria y convalidación, de acuerdo a lo previsto en el artículo 101 del C.D.A.: “Artículo 101. Principios que orientan la declaratoria de las nulidades y su

convalidación. 1No se declarará la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad para la cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho de defensa. 2.- Quien alegue la nulidad debe demostrar que la irregularidad sustancial afecta garantías de los intervinientes, o desconoce las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento. 3.- No puede invocar la nulidad el interviniente que haya coadyuvado con su conducta a la ejecución del acto irregular, salvo que se trate de la falta de defensa técnica. 4.- Los actos irregulares pueden convalidarse por el consentimiento del perjudicado, siempre que se observen las garantías constitucionales. 5.- Sólo puede decretarse cuando no exista otro medio procesal para subsanar la irregularidad sustancial. 6.- No podrá declararse ninguna nulidad distinta de las señaladas en este capítulo.” De lo anterior se colige, que la normativa en cita consagra los principios orientadores para declarar las nulidades y su convalidación, los cuales alejan a la Sala de decretar de forma automática la nulidad frente a la existencia de cualquier vicio, lo cual permite significar, que solo es dable acudir a la nulidad, cuando no exista otro remedio para subsanar la 16 Corte Constitucional. Sentencia C-884-07, C-537-16. Página 13 | 20 irregularidad presentada, pues mientras aquella se pueda remediar sin lesionar las garantías fundamentales de los sujetos procesales, el juez disciplinario deberá encaminarse por enderezar la actuación. En otro sentido precisa la Sala, que los principios cardinales y fundamentales del derecho sancionador, esto es, el debido proceso, el

derecho a la defensa y principio de legalidad, deben ser igualmente examinados con toda rigurosidad, cuando en el devenir procesal surgen manifiestos vicios sustanciales e insubsanables, que puedan perjudicar un interés legítimo de un sujeto procesal o del mismo Estado Social de Derecho, lo cual se evidencia en el caso concreto. - Indebida notificación de las actuaciones proferidas por la instancia judicial. Descendiendo al asunto en concreto, la Comisión advierte una irregularidad insaneable que invalida la actuación desplegada por la Seccional de Instancia, al haber proferido sentencia declarando responsable disciplinariamente a la abogada María Celmira Valencia Aguirre por quebrantar los deberes descritos en los numerales 8 y 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en las faltas consagradas en los numerales 1° del artículo 37 y 3° del artículo 35 ibidem, sancionándola con suspensión de un (1) año en el ejercicio de la profesión y multa equivalente a seis (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin efectuar en debida forma las notificaciones a la investigada desde el auto de apertura del proceso disciplinario. Así las cosas, valga precisar que la jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia.17

17 Sentencia C-341 de 2014, Corte Constitucional. Página 14 | 20 Así, el debido proceso en materia disciplinaria18 comprende: i) la garantía del principio de legalidad; ii) el derecho de defensa y contradicción; iii) la presunción de inocencia; iv) el principio de cosa juzgada; v) la garantía de doble instancia y; vi) el principio de publicidad, entre otros. Destaca la Comisión que, la presente actuación inició en virtud de la queja presentada por la señora Cruz María Rincón López en contra de MARÍA CELMIRA VALENCIA AGUIRRE y que, una vez acreditada la condición de abogada de la disciplinada, se profirió auto de apertura del proceso disciplinario el 26 de febrero de 2021, momento desde el cual la instancia judicial intentó notificar a la investigada únicamente por el medio más eficaz y por ende, consideró remitir la comunicación al correo electrónico maricelvalencia@hotmail.com (unidades digitales 06 y 09 del cuaderno de primera instancia del expediente digital). Lo anterior, en virtud de lo dispuesto en el artículo 104 del Código Disciplinario del Abogado, que al tenor señala, “Efectuado el reparto, dentro de los cinco (5) días siguientes se acreditará la condición de disciplinable del denunciado por el medio más expedito; verificado este requisito de procedibilidad, se dictará auto de trámite de apertura de proceso disciplinario, señalando fecha y hora para la audiencia de pruebas y calificación de lo cual se enterará al Ministerio Público; dicha diligencia se celebrará dentro del término perentorio de quince (15) días. La citación se realizará a

través del medio más eficaz. En caso de no conocerse su paradero, se enviará la comunicación a las direcciones anotadas en el Registro Naci

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