CNDJ - 47.ABOGADOS- REVOCA FALLO SANCIONATORIO-Absuelve-El acto fraudulento no ocas
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- Título
- CNDJ - 47.ABOGADOS- REVOCA FALLO SANCIONATORIO-Absuelve-El acto fraudulento no ocas
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de 2023 Magistrado Ponente Dr. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 520011102000 2018 00416 01 Aprobado, según acta n.° 011 de la fecha
1. ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, conoce del recurso de apelación presentado en el proceso que se surte en contra de la abogada María Isabel Torres López, declarada disciplinariamente responsable y sancionada con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de ocho (8) meses, mediante sentencia del 2 de octubre de 2020, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura da Nariño2, por la falta prevista en el numeral 9.° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, atribuida a título de dolo.
2. LA CONDUCTAS QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados».
2 M. P. Álvaro Raúl Vallejos Yela en sala con el magistrado Oscar Carrillo Vaca. La presente actuación disciplinaria surgió por la expedición y remisión de copias del 19 de junio de 2018, por parte de la Fiscalía 36 Seccional de La Unión – Nariño en contra de la abogada María Isabel Torres López, por una presunta irregularidad en sus actuaciones como defensora del señor Guido Henry Menses, quien ostentaba la calidad de imputado dentro del proceso penal iniciado en su contra por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años. Lo anterior por cuanto pretendió la retractación del testimonio de la señora Nancy del Socorro Rivera Menses para favorecer a su cliente.
3. TRÁMITE PROCESAL 3.1. Una vez se repartió el informe3 y estuvo acreditada la calidad de abogada de la disciplinable4, se ordenó la apertura de la investigación disciplinaria y se citó a audiencia de pruebas y calificación provisional mediante auto del 25 de julio de 20185. 3.2. Teniendo en cuenta que la disciplinable residía en Manizales, y en la misma ciudad tenía su oficina, mediante oficio del 17 de agosto de 2018 la Seccional de Nariño libró despacho comisorio a la Seccional de Caldas con la finalidad de que se surtiera la notificación personal del auto de apertura de la investigación disciplinaria6. 3.3. De conformidad con lo anterior, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas remitió a la investigada el oficio n.° SJDC18-5154 del 30 de agosto de 2018 para
que concurriera a notificarse del auto del 25 de julio de 2018; sin 3 Folio 77 del archivo denominado «001ExpedienteDigitalizado» del proceso virtual. 4 Folio 83, ibidem. 5 Folio 85-87, ibidem. 6 Folio 89, ibidem. Pági na 2 | 33 embargo, ante su incomparecencia, se procedió a fijar edicto emplazatorio del 3 al 5 de septiembre de 20187. 3.4. Seguidamente, se observa memorial suscrito por la disciplinable8, por medio del cual informó su dirección de notificación, tanto física como electrónica, y solicitó el aplazamiento de la audiencia por cuanto advirtió que no había sido notificada en debida forma de la actuación disciplinaria. 3.5. El día 2 de noviembre de 2018, la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño surtió la notificación personal del auto de apertura de investigación del proceso disciplinario9. 3.6. Por su parte, la audiencia de pruebas y calificación provisional se celebró en las sesiones del 1. ° de abril10, 10 de junio11, 11 de septiembre12 de 2019, y 3 de julio13 de 2020. En esta última oportunidad se calificó el mérito de la investigación y, en tal virtud, se formuló el siguiente cargo disciplinario, a saber: Imputación fáctica: la abogada ejerció una presión indebida sobre la testigo Nancy del Socorro Rivera Meneses en dos oportunidades, la primera de ellas para que se retractara de la acusación formulada en
contra del señor Guido Henry Meneses, quien se encontraba siendo investigado penalmente por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, y la segunda, para que cambiara su declaración en relación con la edad de la menor, en el sentido de que para la época de los hechos esta no era mayor de 14 años, con la finalidad de favorecer los intereses de su cliente, por cuanto pretendía alegar un error de tipo como estrategia de defensa. 7 Folios 106-107, ibidem. 8 Folio 112, ibidem. 9 Folio 118, ibidem. 10 Folio 165, ibidem. 11 Folios 196-197, ibidem. 12 Folio 204, ibidem. 13 Archivo denominado «007ActaAudiencia3Julio2020» del proceso virtual. Pági na 3 | 33 Es decir, la abogada habría pretendido engañar a la administración de justicia a través de un testimonio contrario a la realidad de los hechos, el cual fue modificado por la señora Nancy Rivera Meneses, con ocasión a la presión que la profesional del derecho habría ejercido sobre ella .
Imputación jurídica: se consideró que la profesional incurrió en la falta contenida en el numeral 9. ° artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, a partir del verbo rector de «aconsejar».
Asimismo, indicó que la disciplinable infringió con su actuar el deber profesional de «colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado» consagrado en el artículo 28.6 ibidem, y el de «exhortar a los testigos a declarar con veracidad los
hechos de su conocimiento» establecido en el artículo 28.17 ibidem. En las consideraciones, imputó la falta a título de dolo. En todo caso, la norma que se estimó infringida fue la siguiente: ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: […]
9. Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad. 3.7. La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo los días 31 de julio14 y el 13 de agosto de 202015. En esta última oportunidad se recibieron los alegatos finales del defensor quien manifestó que la abogada investigada buscó efectivamente a la testigo, pero con la finalidad de que no faltara a la verdad. Así mismo, indicó que las amenazas que sufrió la señora Nancy Rivera provenían de la familia Meneses, mas no de la abogada, y por esta razón la profesional del derecho renunció al 14 Archivo denominado «011ActaAudiencia20200731» del proceso virtual. 15 Archivo denominado «014ActaAudiencia20200813», ibidem.
Pági na 4 | 33 poder, dado que ella no estaba de acuerdo en ningún momento con coaccionar a la señora Nancy del Socorro. Igualmente, puso en conocimiento que el proceso penal culminó con sentencia por medio de la cual se declaró la existencia del error de tipo, atendiendo a la teoría del caso que tenía establecida en principio la abogada. En tal sentido, afirmó que la abogada obró ajustada a derecho dentro de los deberes que le correspondían, y que no presentaba antecedentes disciplinarios.
3.8. La sentencia de primera instancia se profirió el 2 de octubre de 202016, decisión que se notificó por correo electrónico el 7 de octubre de 202017 al representante del Ministerio Público18, a la disciplinable19 y a su defensor20. Dentro del término legalmente dispuesto para tal efecto, el abogado de confianza presentó recurso de apelación21, el cual se concedió mediante auto del 26 de octubre de 202022.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño declaró a la abogada María Isabel Torres López responsable de la comisión de la falta prevista en el numeral 9.º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, atribuida a título de dolo. En consecuencia, la sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de ocho (8) meses, con fundamento en las siguientes consideraciones: En primer lugar, en relación con la tipicidad, el a quo puntualizó que la disciplinable, en su condición de abogada en ejercicio, luego de 16 Archivo denominado «015SentenciaPrimeraInstancia», ibidem. 17 Archivo denominado «016OficiosNotificaSentencia», ibidem. 18 ibastidas@procuraduria.gov.co 19 Isabel.08torres@gmail.com 20 Guillermo1655zarama@gmail.com 21 Archivo denominado «017RecursoApelacion», ibidem. 22 Archivo denominado «022AutoConcedeApelacion», ibidem.
Pági na 5 | 33 realizadas las audiencias preliminares, asumió la defensa técnica del
señor Guido Henry Meneses Benavides, en el trámite de la investigación penal adelanta en su contra por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años. Así mismo, indicó que, al momento de asumir la defensa, ya la Fiscalía le había imputado al procesado, el 18 de enero de 2018 y ante el Juzgado Promiscuo Municipal de San Lorenzo con función de garantías, el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, teniendo como fundamento, entre otros, la versión rendida por la señora Nancy del Socorro Rivera. Señaló que, conforme a las pruebas obrantes en el expediente, la defensa planteó como estrategia la existencia de un error de tipo considerando que el procesado había actuado con la convicción de que la menor ofendida, para la época de los hechos, tenía más de 14 años de edad, lo cual excluiría la culpabilidad. En tal sentido, consideró que la abogada se entrevistó con la madre de la víctima, Nancy del Socorro Rivera Meneses, quien fungió como testigo en contra de su representado, situación fáctica que quedó acreditada porque la disciplinable así lo reconoció, y porque el testigo Ever Meneses también declaró que acompañó a la disciplinable en una de esas conversaciones. Sin embargo, estimó que no existió consenso en el contenido de las conversaciones sostenidas entre la disciplinable y la testigo, pues mientras esta última afirmó que la abogada la buscó para pedirle que cambiara su versión sobre los hechos investigados, puntualmente para que se retractara sobre la existencia de los hechos y sobre la autoría atribuida al denunciado, la togada María Isabel Torres indicó que
únicamente le solicitó que dijera la verdad sobre los hechos. Pági na 6 | 33 Al respecto, la providencia de primera instancia valoró las pruebas allegadas al proceso para concluir que la disciplinable no buscó a la testigo solamente para solicitarle que dijera la verdad sino para que cambiara la versión que anteriormente había rendido ante la Policía Judicial sobre los hechos materia de la investigación, (i) porque la señora Rivera Meneses ya había rendido declaración el 11 de julio de 2017; (ii) porque la testigo fue categórica en afirmar en 2 entrevistas que la disciplinable la buscó para pedirle que colaborara con su cliente, primero pidiéndole que se retractara de lo declarado, y luego, para que cambiara su versión, afirmando que su hija, para la época de los hechos, era mayor de 14 años; y (iii) porque finalmente la abogada logró su objetivo, por cuanto la señora Nancy del Socorro y su hija, en declaración rendida ante la Comisaría de Familia el 30 de julio de 2018, se retractaron de las declaraciones rendidas, señalando que el imputado nada tenía que ver con los hechos. Todo lo anterior, de acuerdo con la providencia de primera instancia, habría quedado corroborado en el presente proceso disciplinario a través del testimonio rendido por la señora Nancy del Socorro Rivera Meneses. En tal sentido, afirmó el a quo que la conducta de la abogada encartada era constitutiva de la falta disciplinaria tipificada en el artículo 33, numeral 9° de la Ley 1123 de 2007, en la medida en que las diferentes actuaciones realizadas por la disciplinable, tendientes a lograr la
retractación en la declaración de la mencionada testigo de cargo y con el propósito de utilizarla como prueba en el trámite judicial penal, constituyeron «un acto fraudulento» tendiente a engañar a la administración de justicia, con el objeto de lograr evadir la responsabilidad penal de su cliente en los graves hechos que se le imputaron. Pági na 7 | 33 Así mismo, precisó que también podía adecuarse la conducta de la encartada a la falta prevista en el numeral 11.° del artículo 33 ibidem, por haber pretendido «amañar» una prueba con el propósito de hacerla valer en una actuación judicial, sin embargo, escogió la falta descrita en el artículo 33.9 del Estatuto del Abogado por tener mayor riqueza descriptiva y comprender íntegramente el accionar de la disciplinable. En segundo lugar, respecto a la antijuridicidad, sostuvo que las conductas imputadas a la disciplinable constituyeron una vulneración sustancial del deber de colaborar leal y legalmente con la realización de la justicia y los fines del Estado porque si bien la disciplinable tenía el derecho y el deber de ejercer la contradicción probatoria necesaria para defender los intereses procesales de su poderdante en la investigación penal, lo cierto es que ese ejercicio debió hacerse dentro del marco del debido proceso, y con estricto apego a las regulaciones normativas vigentes al respecto, pero esas máximas no fueron cumplidas por cuanto la disciplinable realizó una manipulación probatoria quebrantando de esa forma el deber que le asistía de exhortar a los testigos a declarar con veracidad los hechos de su conocimiento.
En tercer lugar, en punto a la culpabilidad, señaló el magistrado de primera instancia que el reproche de la falta disciplinaria debía hacerse en la modalidad dolosa, tal como se precisó en la formulación de cargos, porque la conducta consumada por la profesional del derecho fue consciente y voluntaria, a sabiendas de la ilicitud de su comportamiento, al pretender manipular la prueba testimonial de la señora Nancy del Socorro Rivera para favorecer a su cliente y engañar a la administración de justicia, presentando un medio probatorio espuriamente obtenido. Por último, para graduar la sanción, el a quo acudió a los criterios consagrados en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, estos son, la modalidad de la conducta, en este caso dolosa, y a la modalidad y circunstancias en que se cometió la falta, teniendo en cuenta el cuidado Pági na 8 | 33 empleado por la abogada María Isabel Torres en la preparación y ejecución minuciosa de la gestión censurada.
5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el abogado de la disciplinable solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia bajo los siguientes reparos: Señaló que en el fallo cuestionado se afirmó que la abogada María Isabel Torres obró de manera dolosa con base en citas de la declaración rendida por la señora Nancy del Socorro Rivera Meneses, quien sostuvo que por presión y consejo de la abogada encartada cambió su versión de los hechos ante la Comisaría de Familia de la Unión, aun cuando dicha afirmación es equivocada y errada.
Así mismo, indicó que en la declaración rendida por la señora Rivera
Meneses ante el Juzgado Promiscuo Municipal de San Lorenzo, la testigo reconoció que cambió la versión de los hechos por las amenazas recibidas por los familiares del señor Guido Meneses, mas no por un actuar de la abogada. Por otra parte, indicó que no se debía acudir a la literalidad de las palabras de la señora Nancy del Socorro por no ser una persona letrada, «casi que inculta porque a duras penas terminó la primaria»; en tal sentido afirmó que lo narrado por la testigo era cierto, pero que la intención de la abogada no era lograr una retractación, sino que buscaba explicarle que su hija para la época de los hechos no era menor de 14 años, conforme a la partida de bautismo, la cual evidenciaba que había nacido en el año 2001 y no en el 2003. Por lo expuesto, el recurrente solicitó que se realizara en segunda instancia una valoración en conjunto de las pruebas allegadas al proceso, las cuales demostraban realmente lo pedido por la abogada a la señora Nancy Rivera Meneses. Pági na 9 | 33 Afirmó que la estrategia de defensa de la togada siempre fue alegar un error de tipo y no ausencia de responsabilidad, razón por la cual nunca utilizó en favor de su cliente la declaración que rindió la señora Rivera Meneses y su hija ante la Comisaría de Familia. Puntualmente la defensa acudió a dos aspectos fundamentales: (i) la menor le entregó al señor Guido Meneses una partida de bautismo expedida por la Parroquia del Carmen de Nariño en donde aparecía que había
nacido en el año 2001, razón por la cual el señor Meneses estaba seguro de que la «chica» era mayor de 14 años para el momento en que estuvo con él, y (ii) el examen que se le practicó a la menor por parte del doctor Fernando Vargas Villaquirán, quien concluyó que «ante cualesquier persona por su apariencia, demuestra más edad de la que en realidad tiene.» Por otro lado, anotó que la abogada María Isabel Torres solo asistió al señor Meneses hasta la audiencia de acusación y luego renunció ante las amenazas y agresiones de los familiares del señor Guido Meneses, quienes le exigían que lo «sacara» de manera inmediata, y ella les explicaba de tenían que ir a un julio oral. Insistió en que fueran tenidas en cuenta dos situaciones: (i) que la abogada no le pidió en ningún momento a la señora Nancy del Socorro que se retractara de su declaración o que dijera cosas contrarias a la realidad, pues únicamente le explicó que su hija, según la partida de bautismo entregada, había nacido en el año 2001 y no en el año 2003, luego, entonces, para el momento en que estuvo con el señor Guido Meneses, era mayor de 14 años; y (ii) que la estrategia de defensa de la profesional del derecho siempre fue alegar un error de tipo a partir de la partida de bautismo y del examen anatómico, razón por la cual nunca utilizó como prueba dentro del proceso penal la retractación de la señora Nancy Rivera. Página 10 | 33 Por lo expuesto, solicitó que se revocara la sentencia de primera
instancia para en su lugar, absolver a la disciplinable por la falta endilgada en primera instancia, o en su defecto, modificar el título de imputación, por cuanto la abogada no cometió la conducta de manera dolosa sino culposa, en razón a que solo le pidió a la testigo que dijera la edad de la menor acorde con la partida de bautismo, es decir, que dijera la verdad.
6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta de reparto del 6 de noviembre de 202023 se asignó el conocimiento del asunto al magistrado de la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Pedro Alonso Sanabria Buitrago. Según constancia secretarial de reparto del 8 de febrero de 202124, el conocimiento del asunto se asignó por reparto al despacho de quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
7. CONSIDERACIONES 7.1. Competencia Esta Colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer de los recursos de apelación, a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta alta corte judicial —que lo fue el 13 de enero 23 Archivo denominado «actadef 3176» del expediente digital. 24 Archivo denominado «52001110200020180041601 Cara y Consta Rodríguez», ibidem.
Página 11 | 33 de 2021— debe entenderse que la Ley 270 de 1996 se refiere a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Esta facultad antes recaía en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. 7.2. Planteamiento del problema jurídico En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación25, corresponde a esta instancia resolver el siguiente problema jurídico: ¿Se debe revocar la sentencia de primera instancia, mediante la cual fue sancionada la abogada María Isabel Torres López, por la falta contenida en el numeral 9.° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño debe revocarse por cuanto la disciplinable no cometió la falta disciplinaria contenida en el numeral 9.° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. Para sostener esta tesis, es necesario hacer referencia a los siguientes temas: (7.2.1.) los elementos de la falta descrita en el numeral 9.º del artículo del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, y
(7.2.2.) resolución del caso concreto. 25 Artículo 234 inciso 2.° de la Ley 1952 de 2019, aplicable por remisión normativa conforme al artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. Página 12 | 33 7.2.1. Los elementos de la falta descrita en el numeral 9.º del artículo del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 El artículo 33.9 del Estatuto Disciplinario del Abogado establece lo siguiente: ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: […] 9.- Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad. De acuerdo con la lectura de la norma, es claro que la conducta disciplinariamente reprochable es de acción porque los verbos rectores consisten en «aconsejar», «patrocinar» e «intervenir». En lo que respecta a la conducta alternativa de «aconsejar», la cual fue imputada en el caso sub examine, es pertinente acudir a la definición del Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española para lograr una comprensión acertada del verbo. Sobre el particular, es plausible entender el vocablo como «dar a alguien un consejo u opinión sobre lo que tiene que hacer»26. Aterrizando el concepto al régimen disciplinario del abogado, esta colegiatura entiende que la conducta de «aconsejar» no necesariamente debe circunscribirse al consejo u opinión que el abogado le da al cliente. En contraposición, es válido su
encuadramiento cuando el consejo u opinión esté dirigido a terceros, siempre y cuando el profesional del derecho esté actuando en el ejercicio de sus deberes profesionales. 26 Diccionario de la Real Academia de la Lengua Español, consultado el 3 de febrero de 2022, consultado en: https://dle.rae.es/aconsejar Página 13 | 33 Ahora bien, en lo que respecta al elemento objetivo de los «actos fraudulentos», la Corte Constitucional concretó el alcance de dicha expresión así: Pues bien, aun cuando la norma acusada no precisa por sí misma lo que debe entenderse por “actos fraudulentos”, no cabe duda que el alcance de la citada expresión está inscrito en el concepto de fraude, palabra cuya acepción semántica y de uso común y obvio, hace referencia a la conducta engañosa, contraria a la verdad y a la rectitud, o que también busca evitar la observancia de la ley, y que afecta o perjudica los intereses de otro, entendiendo como tal no solo a los particulares sino también a las propias autoridades. En esa dirección, el diccionario de la Real Academia Español define el fraude como: aquella “[a]cción contraria a la verdad y a la rectitud, que perjudica a la persona contra quien se comete”; y como aquél “[a]cto tendiente a eludir una disposición legal en perjuicio del Estado o de terceros”27 [Negrillas fuera de texto]. Finalmente, sobre el último elemento objetivo del tipo disciplinario, esto es, «en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad», nótese que el legislador le impuso la carga al juzgador
disciplinario de demostrar un daño real y cierto sobre una autoridad, entidad, sociedad o persona natural debidamente identificada. En consecuencia, distinto a la regla general de que las faltas disciplinarias son de mera conducta, en este caso específico, la norma fue diáfana en exigir un resultado negativo con la ejecución de la conducta, como lo ha entendido la Corte Constitucional en la revisión de exequibilidad de la falta descrita en el artículo 33.9 ibidem, cuando aseveró la necesidad de que el actuar del disciplinable «cause perjuicio a un tercero»28. 7.2.2. Resolución del caso concreto Con base en las pruebas obrantes en el dossier la primera instancia consideró que la abogada María Isabel Torres López incurrió en la falta 27 Ibidem. 28 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-393-06 del 24 de mayo de 2006, referencia: expediente D6042, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Página 14 | 33 disciplinaria descrita en el numeral 9.° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto aconsejó a la testigo, Nancy del Socorro Rivera, para que modificara la declaración rendida ante la Fiscalía, con la finalidad de favorecer los intereses de su cliente, el señor Guido Meneses. Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la abogada Torres López interpuso recurso de apelación del cual se destacan dos (2) puntos fundamentales a desatar: (i) ausencia de responsabilidad de la disciplinable por atipicidad de la conducta, y (ii) la modificación del título
de imputación por considerar que no se podía calificar la falta de manera dolosa, sino que, a lo sumo, debía tenerse por culposa. Así las cosas, con estricto apego a los límites del recurso de apelación, procederá la Comisión a desatar la alzada en los siguientes términos: En cuando a lo primero, el apoderado alegó la ausencia de responsabilidad de la disciplinable por atipicidad de la conducta, por cuanto consideró que su prohijada no aconsejó a la testigo para que incurriera en un acto fraudulento, sino que por el contrario la buscó para que dijera la verdad, esto es, que la menor de edad le entregó al señor Guido Meneses una partida de bautismo en la cual se advertía que había nacido el 1. ° de enero de 2001 y no en el año 2003, es decir que para la época de los hechos no era menor de 14 años. En consonancia con lo anterior, señaló que la modificación de la versión de los hechos por parte de la señora Nancy Rivera se ocasionó por las amenazas que le realizaron los familiares del señor Guido Meneses, mas no por un actuar de la togada. Aunado lo expuesto, explicó que la estrategia de defensa de la profesional del derecho dentro del proceso penal siempre fue alegar un error de tipo y no ausencia de responsabilidad, razón por la cual la declaración rendida por la señora Nancy del Socorro Rivera y su Página 15 | 33 hija ante la Comisaría de Familia no fue utilizada en el proceso penal, pues, de ser así, hubiese tenido que plantear como teoría del
caso la inocencia del señor Meneses. Pues bien, al realizar una valoración probatoria en segunda instancia, la Comisión advierte que dentro del presente asunto sí se configuró una conducta fraudulenta por parte de la disciplinable, debido a que aconsejó a la señora Nancy del Socorro Rivera para que modificara la versión de los hechos en favor del señor Guido Meneses, sin embargo, no se configuró un detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad. En otras palabras, no se cumplió con uno de los elementos objetivos del tipo disciplinario para que la conducta pueda constituir una falta disciplinaria. Para soportar esta afirmación, la Comisión hará un recuento cronológico de las declaraciones extrajudiciales y judiciales que rindió la señora Nancy del Socorro Rivera (i) para acreditar que la abogada investigada sí la aconsejó para que cambiara la versión de los hechos puestos en conocimientos de la autoridad judicial, generando así un falso testimonio, y (ii) para demostrar cómo fue modificado el relato. Veamos: Fecha de la Autoridad ante Lo relatado declaración quien se rindió 11 de julio de Fiscalía «Mi hija me contaba que ella había tenido amores con el señor Henry 2017 Meneses, a él lo conoció por internet después de haber estado con él, le hacía propuestas indecentes hasta que llegó el día que el la llevó a la casa de él, ubicada en la vereda Madroñero de San Lorenzo eso fue el 26 de junio de 2016, y ahí fue donde ella tuvo la primera relación sexual […] luego la bloqueó de la redes y vino a los 4 meses con una
mujer a vivir, luego yo conversé con él le llamé la atención, entonces yo le dije que era que había pasado con mi hija que por que me le había hablado de esa manera, y me hacía Página 16 | 33 sufrir mucho, además que ella era una niña de 13 años en ese entonces y por qué abusó de ella para dejarla burlada. […]»29 23 de enero de Fiscalía «Mi hija fue bautizada en la parroquia Nuestra Señora del 2018 Carmen de San Lorenzo Nariño, ella fue bautizada el primero de enero del 2004, el padre que la bautizo fue el párroco Pablo Antonio Zarama […] Nació en la vereda Villa María de la Unión Nariño a través de una partera quien me asistió el 01-012003 a la una de la mañana, el nombre de la partera que me atendió se llama Domitilia Meneses.»30 14 de junio de Fiscalía «[…] también los hermanos EVER MENESES y OMAR MENESES, han 2018 ido varias veces por ahí en diez (10) ocasiones a mi casa, nos han dicho tanto a mi hija como a mí que nos retractemos y digamos lo contrario de cómo fueron los hechos que denunciamos y que digamos que él no es culpable, que arreglemos el problemas, que por ahí hay unos tipitos que andan, que nos libremos de las venganzas […] hace como unos quince (15) días atrás fue la abogada de HENRY GUIDO MENESES BENAVIDES, esta doctora se presentó como ANGELA para ver si podemos llegar a un
acuerdo […] nos dijo que para ayudarlo a HENRY debíamos retractarnos, nos decía que la familia estaba muy triste […] cuando estuvimos en la oficina de esta doctora, nos dijo nuevamente que le colaboremos para sacar al soldado HENRY GUIDO MENESES que yo por se
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