🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CNDJ - 48.- falta Art.33-10 L.1123-07-Presentó ante Notaría solicitud de liquidaci

Procuraduría General de la Nación

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CNDJ - 48.- falta Art.33-10 L.1123-07-Presentó ante Notaría solicitud de liquidaci
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinable: CLAUDIA LUCERO NAVARRETE MURCIA Quejosos: BRÍGIDA NAVARRETE LOZANO Y OTROS Radicación: 41001-11-02-000-2020-00328-01

Decisión: CONFIRMA SENTENCIA SANCIONATORIA

Bogotá D.C., 28 de febrero de 2024. Aprobado según Acta de Comisión No.13.

1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial procede en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia a conocer en grado jurisdiccional de consulta, el proceso disciplinario del epígrafe, en el que se profirió sentencia el 13 de julio de 2023, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila,1 por medio de la cual se declaró responsable disciplinariamente a la abogada CLAUDIA LUCERO NAVARRETE en la falta a la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado descrita en el numeral 10° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, al quebrantar el deber contemplado en el numeral 6º del artículo 28 ibidem, a título de dolo y se le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (02) meses.

2. CALIDAD DE ABOGADA DE LA INVESTIGADA La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que CLAUDIA LUCERO NAVARRETE MURCÍA se identifica con 1 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: MP. Lina María Guarnizo y Floralba Poveda Villalba,

folio 23 del archivo “096Sentencia” del expediente digital. cédula de ciudadanía No. 36.303.854 y es portadora de la tarjeta profesional de abogada No. 195.927 del Consejo Superior de la Judicatura.2

3. SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación tuvo su origen en la queja interpuesta por Rafael Eduardo Barrera Peña en nombre y representación de Brígida Navarrete Lozano y Lucrecia Navarrete Lozano, los cuales pidieron que se investigara a la abogada Claudia Lucero Navarrete, por las presuntas irregularidades dentro del proceso de sucesión del Causante José Celenin Navarrete Aponte que se tramitó ante la Notaría Quinta de Neiva - Huila.

Se indicó que, la disciplinable excluyó del trámite de sucesión a Brígida Navarrete Lozano y Lucrecia Navarrete Lozano, al protocolizar la sucesión mediante Escritura Pública N° 1899 del 13 de octubre de 2020, teniendo conocimiento de la existencia de las herederas. Se concluyó, que la abogada en el trabajo de partición y adjudicación presentado ante la Notaría Quinta de Neiva solicitó que los bienes avaluados en la suma de $105.000.011, solo se repartiera entre sus prohijados excluyendo a las ya mencionadas en el párrafo anterior. Junto con la queja, se anexó los siguientes documentos:3 • Escritura Pública Número 1899 del 13 de octubre de 2020, sucesión del causante José Celenin Navarrete Aponte. • Certificado de vigencia N° 466.310 expedido el 29 de octubre de 2020 de la abogada Navarrete Murcia.

  • Pantallazos de conversaciones de WhatsApp entre los abogados Navarrete Murcia y Barrera Peña del 15 de agosto, 19 y el 21 de noviembre de 2020. 2 Folio 1 del archivo “010CertificadoAcreditacionAbogado” del expediente digital.

3Folio 2 del archivo “002Queja” del expediente digital. Página 2 | 18

4. TRÁMITE PROCESAL La queja fue sometida a reparto y asignada a la Magistrada Sustanciadora, quien, a través de auto del 09 de diciembre de 2020, luego de la verificación de la calidad de abogada, ordenó la apertura del proceso disciplinario.4

La audiencia de pruebas y calificación fue realizada en sesiones del 27 de abril de 20215, 07 julio,6 28 de septiembre,7 15 de marzo de 2022,8 03 de junio,9 04 de octubre,10 02 de febrero de 202311 y 30 de mayo12 con asistencia de la disciplinable, oportunidad en la cual la letrada rindió versión libre, se decretaron y practicaron pruebas y se formuló un único cargo. Versión Libre. La disciplinable se refirió en escrito denominado “contestación de queja”, donde estableció que el causante José Celenin Navarrete Aponte fue su tío y reconoció ser prima de Brígida Navarrete Lozano y Lucrecia Navarrete Lozano. Refirió que nunca existió en la cuenta de ahorros del causante del banco BBVA, el valor de $105.000.011, motivo por el cual la sucesión nunca se debió realizar, dado que no se contaba con más bienes para repartir.

Aseguró que, incurrió en un error al representar a la progenitora y los herederos, excluyendo a Brígida Navarrete Lozano y Lucrecia Navarrete Lozano, pues según la disciplinable esto fue consentido por sus familiares. Reiteró que, sus familiares la indujeron en un error grave y además aseguró que existió un acuerdo privado entre Brígida Navarrete Lozano y Lucrecia Navarrete con su progenitora con el fin de obtener parte del dinero que reposaba en la cuenta del banco BBVA y para ello suscribieron un documento pagaré. 4 Folio 1 del archivo “013AutoAperturaProcesoDisciplinario” del expediente digital. 5 Folios 1 - 2 del archivo “021ActaAudiencia20210427” del expediente digital. 6 Folios 1 - 2 del archivo “027ActaAudiencia20210707” del expediente digital. 7 Folios 1 - 2 del archivo “039ActaDiligencia20210928” del expediente digital. 8Folios 1 – 3 del archivo “047ActaAudiencia20220315” del expediente digital. 9Folios 1 – 2 del archivo “063ActaAudiencia20220603Pdf” del expediente digital. 10Folios 1 – 3 del archivo “075ActaAudiencia2020-328” del expediente digital. 11Folios 1 – 2 del archivo “078ActaDeAudiencia” del expediente digital. 12Folios 1 - 4 del archivo “084ActaDeAudiencia” del expediente digital. Página 3 | 18 Ampliación de queja. La señora Brígida Navarrete aseguró ser prima hermana con la disciplinable. Refirió que, sus hermanos contactaron a la

familiar para que tramitara proceso de sucesión ante la Notaría Quinta de Neiva, donde finalmente de siete (7) hermanos, cinco (5) quedaron en la escritura pública, excluyéndola a ella y su hermana Lucrecia Navarrete. Por último, manifestó que tuvo conocimiento de lo sucedido porque el banco BBVA le informó que no se encontraba en la escritura de la sucesión. El señor Rafael Eduardo Barrera aseguró que, para el momento de los hechos, el fue el apoderado de las señoras Brígida Navarrete Lozano y Lucrecia Navarrete Lozano para adelantar las actuaciones en el proceso de sucesión. Refirió que, ejerció trámites profesionales ante el Banco BBVA de Pitalito y con sede en Bogotá, con el fin de establecer los montos que estaban sujetos a reclamación. Manifestó que, tuvo una conversación por vía de mensajes de textos con la disciplinable para intentar llegar a un acuerdo, debido a que tuvo conocimiento del trámite de sucesión en curso ante la Notaría Quinta de Neiva y la exclusión que se estaba presentando. Refirió que, realizó un pagaré para que los hermanos que estaban dentro del trámite de sucesión se comprometieran, ya que, en el evento de recibir los dineros dentro del proceso, le pudieran otorgar lo que en derecho les correspondía a las señoras Brígida Navarrete Lozano y Lucrecia Navarrete Lozano. Recepción de testimonio. El señor Cesar Augusto Caycedo Leiva aseguró ser abogado y haber estado presente en la Notaría Cuarta de Neiva, lugar en el que asistieron todos los herederos con el fin de llegar a un

acuerdo por citación que realizó la disciplinable. Refirió que, la señora Claudia Lucero Navarrete buscaba solucionar los inconvenientes que se presentaron con los herederos, dado que se adelantó una sucesión con los recursos que estaban en un banco y luego de revisarse el estado de la cuenta no se encontraban los dineros y por tanto no se podía repartir. Página 4 | 18 Aseguró que, estuvo en el lugar de los hechos para brindar un soporte jurídico y poder lograr una mediación entre los herederos. Manifestó que, en esa diligencia se firmó un pagaré entre las señoras Brígida Navarrete Lozano y Lucrecia Navarrete Lozano con los demás herederos. Formulación de Cargos. Se efectuó la calificación jurídica de la actuación, formulándose un único cargo en contra de la abogada Claudia Lucero Navarrete por el posible incumplimiento del deber establecido en el numeral 6° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la presunta incursión en la falta a la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado descrita en el numeral 10° del artículo 33 ibidem, a título de dolo, normas que a letra rezan: “ARTÍCULO 28. Son deberes del abogado: (…)

6. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado. “ARTÍCULO 33. Constituyen faltas contra la recta y leal realización de la

justicia y los fines del Estado:

10. Efectuar afirmaciones o negaciones maliciosas, citas inexactas o

descontextualizadas que puedan desviar el recto criterio de los funcionarios, empleados o auxiliares de la justicia encargados de definir una cuestión judicial o administrativa.” Lo anterior, por cuanto el 03 de septiembre de 2020, la abogada presentó ante la Notaría 5° de Neiva, la solicitud de liquidación de la sucesión del causante José Celenin Navarrete, negando la existencia de más herederos, es decir, de las señoras Brígida Navarrete Lozano y Lucrecia Navarrete Lozano, realizando una afirmación maliciosa a efectos de desviar el criterio del notario lo que se materializó en la escritura del 13 de octubre de 2020. Acto seguido, la investigada reconoció que fue un tema familiar y aceptó responsabilidad, por lo que la magistrada le indagó en si confesaba la falta, la disciplinable expresó que sí, pero que no estaba conforme a que su conducta hubiese sido dolosa. Después de unas intervenciones, la ponente le refirió que el cargo a formalizar era de categoría dolosa, lo cual finalmente no fue aceptado por la disciplinada, por lo que, una vez efectuado el cargo, se fijó audiencia de juzgamiento. Página 5 | 18 La audiencia de juzgamiento fue realizada el 13 de junio de 2023,13 con asistencia exclusiva de la disciplinable, se rindió alegatos de conclusión, quien señaló que no aceptaba la falta formulada a título de dolo, dado que el material probatorio permitía inferir que actuó de acuerdo con la voluntad y acuerdo de sus poderdantes. A su vez, aceptó el error “por su ligereza”, en

la afirmación realizada en la notaría respecto a que no conocía a demás herederos, cuando ello no era cierto, sin embargo, expresó que no existió una herencia que repartir.

5. SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila, mediante providencia del 13 de julio de 2023, declaró responsable disciplinariamente a la abogada CLAUDIA LUCERO NAVARRETE de incurrir en la falta a la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado descrita en el numeral 10° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, al quebrantar el deber contemplado en el numeral 6º del artículo 28 ibidem, a título de dolo y se le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (02) meses.

Para fundamentar la decisión, la Seccional indicó que, la señora Claudia Lucero Navarrete en calidad de apoderada judicial de: Brígida Lozano de Navarrete, José Celenin Navarrete Lozano, Edinson Navarrete Lozano, Rubiela Navarrete Lozano, Rocío Navarrete Lozano y Elver Navarrete Lozano. El día 03 de septiembre de 2020 presentó solicitud de liquidación de herencia y sociedad conyugal del causante José Celenin Navarrete Aponte, ante la Notaría Quinta de Neiva, instancia en la que declaró bajo gravedad de juramento, que no conocía otros interesados de igual o mejor derecho, excluyendo a las señoras Brígida Navarrete Lozano y Lucrecia Navarrete Lozano, cuando en realidad sí tenía conocimiento sobre la existencia de dos 13Folios 1 – 2 del archivo “093ActaDeAudiencia” del expediente digital.

Página 6 | 18 de sus familiares, ello a efectos de hacer incurrir en error al Notario Quinto de Neiva, en la formulación de la escritura 1899 del 13 de octubre de 2020. La instancia comprobó que la disciplinable adecuó su comportamiento a la conducta típica del numeral 10° del artículo 33 de la ley 1123 de 2007, al reposar en la cláusula SÉPTIMA de la Escritura Pública No. 1899 del 13 de octubre de 202014, quedó consignado lo siguiente: “(…) SÉPTIMA: Reconocer personería a la suscrita como mandataria judicial de los interesados de igual o mejor derecho del que ella tienen y manifiesta desconocer la existencia de legatarios o acreedores, diferentes a los aquí relacionados que pueden tener interés en los activos que componen el acervo hereditario”. Por lo anterior, es claro que la conducta de la abogada Claudia Lucero Navarrete se adecuó a la falta típica, dado que la disciplinable sí conocía previamente del paradero de las señoras Brígida Navarrete Lozano y Lucrecia Navarrete Lozano, al tener un vínculo familiar prexistente. La Seccional estableció que la disciplinable infringió el deber descrito en el numeral 6° del artículo 28 de la ley 1123 de 2007, al evidenciarse que presentó afirmaciones bajo juramento que no correspondían con la realidad, impidiendo colaborar de formal leal y legal en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado, en tanto que no se puede predicar lealtad cuando al momento de llevarse un proceso de sucesión se alegue en

escritura pública no conocer a otros interesados, cuando la disciplinable era quien dirigía el proceso y contaba con pleno conocimiento de la existencia de las quejosas. La Sala consideró que, la conducta de la disciplinable fue cometida a título de dolo, pues los elementos materiales probatorios dan certeza que de manera consciente y voluntaria, la señora Claudia Lucero Navarrete acudió ante la Notaría Quinta de Neiva y manifestó bajo juramento dentro de la solicitud del proceso de liquidación de herencia y sociedad conyugal del causante José Celenin, que las señoras Brígida Navarrete Lozano y 14Folio 4 del archivo “003DocumentoAnexo” del expediente digital. Página 7 | 18 Lucrecia Navarrete Lozano no existían, lo que ocasionó que no fueran reconocidas como herederas en la escritura 1899 del 13 de octubre de 2020. El actuar de la disciplinable no estuvo exento de desconocer el Decreto 902 de 1998, modificado por el Decreto 1729 de 1989 que señala el inciso 2° del artículo 2° que establece: “(…) los apoderados, deberán afirmar bajo juramento que se considerará prestado por la firma de la solicitud que no conocen otros interesados de igual o mejor derecho del que ellos tienen, y que no saben de la existencia de otros legatarios o acreedores distintos de los que se enuncian en las relaciones de activos y pasivos que se acompañan a la solicitud (…) Teniendo en cuenta lo anterior, la abogada estuvo obligada a decir la verdad, y no desconocer los intereses Brígida Navarrete Lozano y Lucrecia

Navarrete Lozano, dado que contaban con los mismos derechos a los de sus hermanos. La Seccional estableció que incluso en la versión libre rendida por la disciplinable, (anotando que, si bien no era prueba, si servía como elemento de contrastación, citando para ello la jurisprudencia de la Corporación) la togada expresó tener conocimiento de la existencia de las quejosas, dado que, eran sus primas y mantenía comunicación con ellas. Por lo tanto, no podría considerarse la conducta como un actuar culposo, como si se tratara de un simple descuido el hecho de desconocer a dos herederas, de las cuales tenía plena certeza. Respecto a la dosificación de la sanción, la instancia decidió imponer el correctivo de suspensión de dos (2) meses, en atención a la modalidad dolosa de la conducta y el perjuicio causado. Página 8 | 18

6. TRÁMITE DE CONSULTA Una vez recibido el proceso en la Corporación, el día 23 de agosto de 2023 se asignó el asunto al despacho de la doctora Diana Marina Vélez

Vásquez.15

7. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia.

La competencia para conocer del grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en las investigaciones disciplinarias adelantadas contra los abogados fue establecida en el numeral 4° del artículo 112 de Ley 270 de 1996, en concordancia con lo señalado por el artículo 59 de la Ley

1123 de 2007. Si bien la Ley 1952 de 2019 eliminó la figura del grado jurisdiccional de consulta, lo cierto es que dicha garantía sigue vigente en los procesos disciplinarios jurisdiccionales, de conformidad con el citado artículo 112 de la Ley 270 de 1996. En consecuencia, la Comisión analizará en grado jurisdiccional de consulta la sentencia del 13 de julio de 2023, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila, por medio de la cual, se declaró responsable disciplinariamente a la letrada, en la falta a la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado descrita en el numeral 10° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, al quebrantar el deber contemplado en el numeral 6º del artículo 28 ibidem, a título de dolo y se le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (02) meses. 15 Folio 1 del archivo “001ActaReparto 41001110200020200032801” del expediente digital. Página 9 | 18 - Respeto a las garantías procesales La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa para que, durante su trámite, se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia.16 Así, el debido proceso en materia disciplinaria17 comprende: i) la garantía del principio de legalidad; ii) el derecho de defensa y contradicción; iii) la

presunción de inocencia; iv) el principio de cosa juzgada; v) la garantía de doble instancia y; vi) el principio de publicidad, entre otros. La Comisión verifica que, en el trámite de la primera instancia, se respetaron las garantías procesales, con agotamiento de las etapas que conforman el proceso disciplinario y se cumplieron los presupuestos necesarios para proferir decisión sancionatoria. En efecto, la Comisión encuentra que la presente actuación inició en virtud de la queja radicada por Rafael Eduardo Barrera Peña, Brígida Navarrete Lozano y Lucrecia Navarrete Lozano, en contra de la togada Claudia Lucero Navarrete y que, una vez acreditada la condición de abogada, el trámite se surtió en los precisos términos de los artículos 104 y 105 de Ley 1123 de 2007, en lo referente al desarrollo de la audiencia de pruebas y calificación provisional, oportunidad en las cuales la disciplinada rindió su versión libre, se decretaron y practicaron pruebas y se formuló un cargo. Asimismo, se evidenció que se efectuaron las comunicaciones y notificaciones respectivas, sin que ninguno de los intervinientes presentara recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia. 16 Sentencia C-341 de 2014, Corte Constitucional. 17 El artículo 6° de la Ley 1123 de 2007, prevé: “El sujeto disciplinable deberá ser investigado por funcionario competente y con observancia formal y material de las normas que determinen la ritualidad del proceso, en los términos de este código”. Pági na 10 | 18 Establecido lo anterior, debe indicarse que no ha operado la prescripción de

la acción disciplinaria, toda vez que, frente a la conducta disciplinariamente relevante, es decir, la afirmación maliciosa está se efectuó el 03 de septiembre de 2020,18 calenda desde la cual hasta la fecha de expedición de la presente providencia, no han transcurrido más de cinco (5) años de que trata el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007. Análisis del caso - Tipicidad A la señora Claudia Lucero Navarrete se le sancionó disciplinariamente en ocasión a que “al realizar afirmaciones maliciosas” ante la Notaría Quinta de Neiva, en la que declaró bajo gravedad de juramento, que no conocía otros interesados de igual o mejor derecho, excluyendo a las señoras Brígida Navarrete Lozano y Lucrecia Navarrete Lozano, cuando en realidad sí conocía sobre la existencia de dos de las familiares del causante, a efectos de desviar el criterio del notario lo que se materializó en la escritura del 13 de octubre de 2020. Respecto a la tipicidad y la estructuración de la falta del artículo 33 numeral 10 de la ley 1123 de 2007, la Corporación en providencia del 16 de agosto de 2023, señaló: “Como se puede apreciar, para que se configure la falta se deben acreditar los siguientes elementos: (i) el verbo rector, consistente en «efectuar», que recae, alternativamente, sobre (ii) afirmaciones o negaciones maliciosas o sobre citas inexactas, inexistentes, o descontextualizadas. Unas u otras, es decir, las afirmaciones o negaciones maliciosas o las citas inexactas, inexistentes o

descontextualizadas, deben tener la virtualidad de (iii) desviar el recto criterio del sujeto pasivo de la conducta, que en este caso está determinado por la norma, es decir, el recto criterio de (iv) los funcionarios, empleados o auxiliares de la justicia encargados de definir una cuestión judicial o administrativa19. 18Folio 1 y 11 del archivo “003DocumentoAnexo” del expediente digital. 19 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, providencia del 8 de febrero de 2023, radicado 50001110200020180051101, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Pági na 11 | 18 Ahora bien, como se puede ver, este es un tipo disciplinario de conducta alternativa en la medida en que describe varios comportamientos prohibidos que constituyen falta disciplinaria. (…) • Efectuar afirmaciones maliciosas que puedan desviar el recto criterio de los funcionarios, empleados o auxiliares de la justicia encargados de definir una cuestión judicial o administrativa (…) No obstante, todas estas conductas alternativas pueden dividirse, para efectos prácticos y pedagógicos, en dos grandes conjuntos: un primer conjunto, que recoge las conductas de efectuar afirmaciones o negaciones maliciosas y un segundo conjunto, que agrupa los comportamientos de efectuar citas inexactas, inexistentes o descontextualizadas. En tal sentido, el primer conjunto de conductas implica realizar afirmaciones o negaciones contrarias a la realidad de manera intencionada, por cuanto la norma reclama «malicia» por parte del sujeto activo calificado, como ingrediente subjetivo, debido a que con

ella se busca «dar apariencia de cierto a algo que es falso o de falso a algo que es cierto, para hacer incurrir en error a la administración de justicia.»20 Un ejemplo de afirmación maliciosa, que pueda desviar el recto criterio de un funcionario encargado de definir una cuestión judicial, podría ser el caso de un abogado que acuerda con su cliente al interior de un proceso de sucesión, desconocer la calidad de herederos de sus hermanos, con la finalidad de que el juez de conocimiento le adjudique la totalidad del patrimonio de su padre fallecido, a su cliente.”21 (Negrilla fuera de texto) Frente lo anterior, la Corporación ha manifestado que se incurre en ese ilícito cuando se efectúa una afirmación maliciosa para desviar el recto criterio del funcionario, por ejemplo cuando: “un abogado que acuerda con su cliente al interior de un proceso de sucesión, desconoce la calidad de herederos de sus hermanos,” con la finalidad que se adjudique la totalidad de la herencia para los interesados, supuesto que con claridad sucedió en el asunto de marras, ya que es palmario que la letrada disciplinable efectuó afirmaciones maliciosas, al referir que no conocía a las señoras Brígida Navarrete Lozano y Lucrecia Navarrete Lozano, buscando que se diera vía libre al trámite notarial el cual, en efecto, surtió efectos bajo ese supuesto, ya que como reposa en la Cláusula Séptima de la escritura 1899 del 13 de octubre de

2020 se indicó: 20 Gómez Pavajeau, Carlos Arturo, Roa Salguero, David Alonso. «Tratado de Derecho Disciplinario Tomo III Parte especial Derecho Disciplinario Judicial Especial» Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2021. Págs. 278-279. 21 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, providencia del 16 de agosto de 2023, radicado 760011102000201900815 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Pági na 12 | 18 “(…) SÉPTIMA: Reconocer personería a la suscrita como mandataria judicial de los interesados de igual o mejor derecho del que ella tienen y manifiesta desconocer la existencia de legatarios o acreedores, diferentes a los aquí relacionados que pueden tener interés en los activos que componen el acervo hereditario”. Además, la abogada al ser prima de las quejosas y al tener contacto telefónico previo como se vislumbra en el expediente, se demuestra que sí contaba con el conocimiento de sus paraderos y de la existencia de los derechos de aquellas sobre la sucesión, así lo manifestaron los testigos y la propia disciplinada en su versión libre. En efecto, recuérdese que el trámite de la sucesión por vía notarial, requiere la anuencia de todos los interesados de ahí que se haya establecido como obligación del abogado el indicar que no se conocen otros herederos, por ello se comparte lo expuesto por la instancia respecto que la letrada desconoció el contenido del Decreto 902 de 1998, modificado por el Decreto 1729 de 1989 que señala en el inciso 2° del artículo 2° que: “(…) los

apoderados, deberán afirmar bajo juramento que se considerará prestado por la firma de la solicitud que no conocen otros interesados de igual o mejor derecho del que ellos tienen, y que no saben de la existencia de otros legatarios o acreedores distintos de los que se enuncian en las relaciones de activos y pasivos que se acompañan a la solicitud (…). Así, en el asunto de marras se acreditan los dos supuestos del ilícito bajo estudio, es decir: (i) la afirmación maliciosa, en la cual se indicó que no se conocían más herederos, cuando ello no era cierto y; (ii) dicha afirmación se efectuó con el fin de desviar el criterio del notario que confiado en esa manifestación impartió aprobación y trámite a la sucesión puesta en conocimiento. De esa forma, no cabe duda de que la conducta endilgada a la disciplinable encuadra típicamente en la falta consagrada en el numeral 10º del artículo 33 Ley 1123 de 2007, que expone: Pági na 13 | 18 “ARTÍCULO 33. Constituyen faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado:

10. Efectuar afirmaciones o negaciones maliciosas, citas inexactas o descontextualizadas que puedan desviar el recto criterio de los funcionarios, empleados o auxiliares de la justicia encargados de definir una cuestión judicial o administrativa.” Con lo anterior, se cumple con lo previsto en el artículo 3º de la Ley 1123 de 2007, el cual indica que: “El abogado sólo será investigado y sancionado disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en

la ley vigente al momento de su realización y conforme a las reglas fijadas en este código o las normas que lo modifique”. - Antijuridicidad Según el artículo 4° de la Ley 1123 de 2007, la abogada incurrirá en falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en este estatuto. En el sub-lite, la disciplinable se le sancionó por haber vulnerado el deber establecido en el numeral 6º del artículo 28 ibídem, que refiere: “ARTÍCULO 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)

6. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado.

Al respecto, no existe duda que la disciplinable vulneró el deber reprochado, ya que contó con la posibilidad de presentar bajo juramento la realidad de conocer otros interesados dentro del proceso de sucesión, teniendo en cuenta su rol como familiar y cercanía con las quejosas. Así las cosas, la abogada debió ser consciente de su papel como colaboradora de la justicia, dado que sus afirmaciones llevaron a que en efecto se formalizara la sucesión por parte del Notario Quinto de Neiva. Sobre lo anterior, se advierte que esta jurisdicción como juez deontológico de la abogada, castiga las conductas que atentan contra los deberes consagrados en la Ley 1123 de 2007, los cuales, fueron consagrados por el Pági na 14 | 18 legislador como aquel comportamiento mínimo exigible que debe seguir el profesional del derecho. Ese mínimo ético exigible a los abogados, se fundamenta en el especial

papel que juegan en la sociedad como sujetos calificados que sirven de vínculo entre las personas y la administración de justicia para el cumplimiento de los fines esenciales del Estado y la satisfacción de los derechos del conglomerado social, resulta a penas lógico que: “se encuentran sometidos a ciertas reglas éticas que se materializan en conductas prohibitivas con las que se busca asegurar la probidad u honradez en el ejercicio de la profesión y la responsabilidad frente a los clientes y al ordenamiento jurídico. Ya lo ha dicho la jurisprudencia, citando la doctrina especializada, que la tarea que cumplen los abogados no es eminentemente técnica, sino que suele desarrollarse en el campo de la moral y de la ética”.22 Por lo anterior, no cabe duda de que la disciplinada incurrió en el ilícito reprochado de manera antijuridica. - Culpabilidad Conforme a lo expuesto en el artículo 5º de la Ley 1123 de 2007, en materia disciplinaria está proscrita la responsabilidad objetiva y sólo se podrá imponer sanción por faltas realizadas con culpabilidad, es decir, mediante dolo o culpa. Frente a este aspecto, se logró evidenciar por parte de la encartada un conocimiento y voluntad tendiente a incurrir en la falta disciplinaria, dado que acudió a la Notaría Quinta de Neiva teniendo plena certeza de la existencia de todos los herederos del causante y al haberlas excluidos de forma expresa del proceso de sucesión, conforme se materializó en la cláusula séptima de la escritura 1899 del 13 de octubre de 2020. 22 Corte Constitucional, C-393 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil.

Pági na 15 | 18 El

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...