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CNDJ - 48. FALTA ART.39 LEY 1123 07 Ejerció la profesión de abogado estando suspend

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - 48. FALTA ART.39 LEY 1123 07 Ejerció la profesión de abogado estando suspend
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A 11601

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., tres (3) de abril de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110012502000202103992 01 Aprobado según Acta de Sala No. 022 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a conocer del recurso de apelación,1 presentado por el disciplinable en contra de la sentencia proferida el 17 de febrero de 2023, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá,2 mediante la cual se sancionó al abogado EDGAR HERNÁNDEZ FERRO, por transgredir el deber profesional estipulado en el numeral 14 y 19 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en la falta descrita en el artículo 39 en consonancia con el numeral 4 del artículo 29 de la misma normatividad, cometida a título de dolo; por lo que fue sancionado con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de UN (1) AÑO. 1Archivo Digital/11001250200020210399201/01PRIMERAINSTANCIA/033Recurso 2 Archivo Digital/11001250200020210399201/01PRIMERAINSTANCIA/030Sentencia

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 11601

Radicado No. 11001250200020210399201 Abogados en Apelación de Sentencia

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. El presente asunto tiene su génesis en la compulsa de copias realizada el 20 de octubre de 2021, por el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá,3 en contra del abogado EDGAR HERNÁNDEZ FERRO, por considerar que con su actuar infringió normas disciplinarias, toda vez que el jurista estando sancionado con suspensión vigente en el ejercicio de la profesión actuó como apoderado, en un proceso ordinario laboral, bajo el radicado No.

2021-0091. El día 23 de febrero de 2021, fue presentada la demanda ordinaria laboral, encontrándose el disciplinable inmerso en la sanción de Suspensión de 6 meses en el ejercicio de la profesión, contados a partir del 11 de diciembre de 2020 al 10 de junio de

2021. El 27 de julio de 2021 el disciplinable subsanó la demanda, periodo en el cual se encontraba vigente otra sanción de Suspensión de 4 meses en el ejercicio de la profesión, contados a partir del 1 de julio de 2021 al 31 de octubre de 2021. 2.- El 2 de diciembre de 2021, el asunto ingresó al despacho del Magistrado Mauricio Martínez Sánchez4, quien, mediante auto del 18 de marzo de 2022, ordenó la apertura de proceso disciplinario en contra del profesional del derecho EDGAR HERNÁNDEZ FERRO, fijando fecha y hora para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional.5 3.- Mediante certificación No. 173982, de fecha 23 de marzo de 2022, la Unidad de Registro Nacional de Abogados del Consejo

3 Archivo Digital/11001250200020210399201/01PRIMERAINSTANCIA/002OficioCompulsa Copias1143 4 Archivo Digital/11001250200020210399201/01PRIMERAINSTANCIA//004ActaReparto 5Archivo Digital/11001250200020210399201/01PRIMERAINSTANCIA//008Apertura Página 2 | 31

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Radicado No. 11001250200020210399201 Abogados en Apelación de Sentencia Superior de la Judicatura, acreditó la calidad de abogado de EDGAR HERNÁNDEZ FERRO, identificado con cédula de ciudadanía número 19.202.774 y tarjeta profesional número 40.191 que para el momento de expedición del certificado se encontraba NO vigente6. 4.- Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios No. 301373 de fecha 23 de marzo de 20227, mediante el cual se acreditó que el investigado registraba cinco (5) sanciones disciplinarias, así: - Suspensión de 3 meses en el ejercicio de la profesión y multa de 3 SMMLV, contados a partir del 15 de febrero de 2018 al 14 de mayo de 2018 por haber incurrido en la falta prevista en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, sentencia de fecha 25 de octubre de 2017, Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, MP. Camilo Montoya Reyes. - Suspensión de 6 meses en el ejercicio de la profesión, contados a partir del 11 de diciembre de 2020 al 10 de junio de 2021 por haber incurrido en la falta prevista en

el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, sentencia de fecha 7 de octubre de 2020, Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, MP. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal - Suspensión de 4 meses en el ejercicio de la profesión, contados a partir del 1 de julio de 2021 al 31 de octubre de 2021 por haber incurrido en la falta prevista en el artículo 39 en concordancia con el artículo 29 numeral 4 6 Archivo Digital/11001250200020210399201/01PRIMERAINSTANCIA/007Vigencia 7 Archivo Digital/11001250200020210399201/01PRIMERAINSTANCIA/006Antecedentes Página 3 | 31

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Radicado No. 11001250200020210399201 Abogados en Apelación de Sentencia de la Ley 1123 de 2007, sentencia de fecha 5 de mayo de 2021, Comisión Nacional de Disciplina Judicial, MP. Juan Carlos Granados Becerra. - Suspensión de 6 meses en el ejercicio de la profesión, contados a partir del 23 de septiembre de 2021 al 22 de marzo de 2022 por haber incurrido en la falta prevista en el artículo 39 en concordancia con el artículo 29 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, sentencia de fecha 8 de septiembre de 2021, Comisión Nacional de Disciplina Judicial, MP. Magda Victoria Acosta Walteros. - Suspensión de 6 meses en el ejercicio de la profesión, contados a partir del 7 de octubre de 2021 al 6 de abril de 2022, por haber incurrido en la falta prevista en el artículo

37 numeral 1 y el artículo 39 en concordancia con el artículo 29 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, sentencia de fecha 22 de septiembre de 2021, Comisión Nacional de Disciplina Judicial, MP. Carlos Arturo Ramírez Vásquez. 5.- El día 5 de octubre de 20228, se instaló la audiencia de pruebas y calificación provisional, en donde se delimitó el objeto del proceso disciplinario, se escuchó en versión libre al doctor EDGAR HERNÁNDEZ FERRO, quien luego de las advertencias de ley, manifestó que presentó la demanda estando habilitado y luego la sustituyó a otro abogado por lo que solicita la terminación anticipada a su favor. Así mismo adujo que con posterioridad aportaría pruebas. 6.- Luego de la versión libre del disciplinado, la actuación 8 Archivo Digital/11001250200020210399201/01PRIMERAINSTANCIA/018ACTA PRIMERA AUDIENCIA Página 4 | 31

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Radicado No. 11001250200020210399201 Abogados en Apelación de Sentencia disciplinaria continúo y se formularon cargos9 contra el abogado EDGAR HERNÁNDEZ FERRO, así: Por incurrir presuntamente en la falta descrita en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del Régimen de incompatibilidades, específicamente la incompatibilidad consagrada en el artículo 29 numeral 4° ibídem, al considerar que con su comportamiento pudo infringir el deber profesional

enunciado en el numeral 14 y 19 del artículo 28 de la misma normatividad, en modalidad dolosa, como quiera que el abogado ejerció de manera ilegal la profesión. Lo anterior, porque el día 23 de febrero de 2021, inicio un proceso ordinario laboral bajo el radicado No. 2021-0091 en el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá; periodo en el cual el abogado EDGAR HERNÁNDEZ FERRO tenía vigente una sanción de suspensión de 6 meses, contados a partir del 11 de diciembre de 2020 al 10 de junio de 2021; proferida mediante sentencia del 7 de octubre 2020 de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial MP. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal. Así mismo, subsanó la demanda el 27 de julio de 2022, momento en el cual se encontraba sancionado con la suspensión de 4 meses en el ejercicio de la profesión, contados a partir del 1 de julio de 2021 al 31 de octubre de 2021; proferida mediante sentencia del 5 de mayo de 2021. 7.- La audiencia de juzgamiento y alegatos de conclusión. Se llevó a cabo el 7 de diciembre de 2022, en la cual se incorporaron las pruebas decretadas. Ante la ausencia del disciplinado, el abogado de oficio presentó alegatos de conclusión,

9 Archivo Digital/11001250200020210399201/01PRIMERAINSTANCIA/018ACTA PRIMERA

AUDIENCIA/Folios 3a5 Página 5 | 31

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Radicado No. 11001250200020210399201 Abogados en Apelación de Sentencia argumentando que el disciplinable no tenía conocimiento de la sanción impuesta y que una vez informado, actuó inmediatamente para sustituir el poder y así prevenir la comisión de nuevas infracciones. Además, destacó la falta de evidencia sobre una notificación efectiva al disciplinable, solicitando su absolución o alternativamente, la imposición de la sanción más leve, teniendo en cuenta el principio pro disciplinado. DE LA SENTENCIA APELADA Mediante sentencia proferida el diecisiete (17) de febrero de dos mil veintitrés (2023) por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá10, sancionó al abogado EDGAR HERNÁNDEZ FERRO, por transgredir el deber profesional estipulado en el numeral 14 y 19 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en la falta descrita en el artículo 39 en consonancia con el numeral 4 del artículo 29 de la misma normatividad, cometida a título de dolo; por lo que fue sancionado con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de UN (1) AÑO. Adujo la Sala de instancia que se pudo demostrar en grado de certeza que el disciplinable incurrió en la falta antes descrita, por cuanto el abogado, estando sancionado con suspensión vigente en el ejercicio de la profesión de seis (06) meses, contados a partir del 11 de diciembre de 2020 al 10 de junio de 2021, actuó como apoderado, en la presentación de la demanda ordinaria

laboral bajo el radicado No. 2021-0091. Así mismo, subsanó la misma el 27 de julio de 2021, periodo en el cual se encontraba sancionado con Suspensión de 4 meses en el ejercicio de la 10 Archivo Digital/11001250200020210399201/01PRIMERAINSTANCIA/030Sentencia Página 6 | 31

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Radicado No. 11001250200020210399201 Abogados en Apelación de Sentencia profesión, contados a partir del 1 de julio de 2021 al 31 de octubre de 2021. Argumentó la Sala que el abogado disciplinado vulneró el deber descrito en el numeral 14 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que el profesional del derecho al estar suspendido debía abstenerse de ejercer la profesión, respetando y cumpliendo las disposiciones legales relacionadas con el régimen de inhabilidades e incompatibilidades. Sustentó su decisión en las pruebas documentales allegadas, incluyendo el poder suscrito con el cliente, que, si bien es cierto, lo sustituyó, este fue reasumido para subsanar la demanda. En el análisis de la culpabilidad, la primera instancia estableció que su actuación se enmarca en la modalidad de dolo. Esto se debe a que el profesional del derecho tenía plena consciencia de la ilicitud de sus acciones al presentar y gestionar la demanda, encontrándose suspendido en el ejercicio de la profesión, evidenciando así una clara voluntad de transgredir la normatividad. Esta omisión no solo vulneró el derecho de

defensa de su cliente en la interrupción del proceso judicial, sino que también afectó la integridad de la profesión dentro del marco de la función social comprometiendo la confianza pública. Ahora bien, atendiendo los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad de la sanción, la primera instancia tomó en consideración lo referido en los artículos 40 y 45 de la Ley 1123 de 2007 enfocándose en los criterios generales y de agravación para determinar la sanción apropiada; toda vez que no se identificaron parámetros de atenuación. Página 7 | 31

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Radicado No. 11001250200020210399201 Abogados en Apelación de Sentencia Para la valoración resaltó causales de agravación de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 45, literal c numeral 6 de la Ley 1123 de 2007, señalando la existencia de dos sanciones disciplinarias previas, fechadas el 7 de octubre de 2020 y el 5 de mayo de 2021, ambas por ejercer ilegalmente la profesión, marcando una tendencia a ignorar las resoluciones judiciales emitidas en su contra. Por lo anterior, concluyó la Seccional que lo justo y proporcionado es imponer sanción consistente en la suspensión por el término de un (1) año en el ejercicio de la profesión. DE LA APELACIÓN Por medio de correo electrónico del 16 de marzo de 2023,11 el abogado EDGAR HERNÁNDEZ FERRO, presentó recurso de apelación en contra de la providencia del 17 de febrero de 2023,

en los siguientes términos: Solicitó la nulidad de todo lo actuado a partir de la audiencia de juzgamiento celebrada el 7 de diciembre de 2022, argumentando que el a quo le vulneró el derecho de defensa, al proceder con un defensor de oficio y omitir su solicitud de reprogramación de la audiencia. Fundamentó su proceder legítimo conforme a derecho, toda vez que no se le había notificado de la sanción disciplinaria al momento de presentar la demanda. El apelante justificó la inasistencia a la audiencia de juzgamiento, argumentando que intentó conectarse a la misma, pero enfrentó 11 Archivo Digital/11001250200020210399201/01PRIMERAINSTANCIA/032CorreoRecurso Página 8 | 31

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Radicado No. 11001250200020210399201 Abogados en Apelación de Sentencia problemas de acceso no atribuibles a él, citando jurisprudencia que exonera al investigado de fallas de conectividad. Alegó que las sanciones previas no se relacionan con violaciones graves de ética profesional, sino con ausencias a audiencias o errores administrativos menores. Argumentó inequívoca valoración en la dosimetría de la sanción impuesta, toda vez que no se consideró adecuadamente la ausencia del daño causado por su actuación ni la naturaleza involuntaria de sus errores, los cuales fueron subsanados. Finalmente, solicitó la nulidad de la sentencia y de todo lo actuado, por incompetencia del a quo, basándose en el artículo 7 de la ley 1123 de 2007 y una posterior aplicación de la Ley 2094

del 2021. ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- El 29 de mayo de 2023, el expediente virtual ingresó al despacho del Magistrado Ponente12.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

1. Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama 12 Archivo Digital/11001250200020210399201/02SegundaInstancia/ 04Correo Remisorio Página 9 | 31

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Radicado No. 11001250200020210399201 Abogados en Apelación de Sentencia Judicial y abogados, y posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones13, texto normativo que fue estudiado por la Corte Constitucional, quien realizó un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante

Sentencia C-373/1614.

La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201615 y C-112/1716 , por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el 13 de enero de 2021, quedó claro que toda referencia realizada por las

Leyes 270 de 1996 y Ley 1123 de 2007, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estaba dirigida a la Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta colegiatura precisa que es competente para conocer del recurso de apelación presentado. 13 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos entre jurisdicciones y las acciones de tutela. 14 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 15 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 16 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2017, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo

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Radicado No. 11001250200020210399201 Abogados en Apelación de Sentencia 2.- Del disciplinable. La calidad de disciplinable del abogado EDGAR HERNÁNDEZ FERRO, identificado con cédula de ciudadanía No. 19.202.774 y tarjeta profesional No. 40.191 del C.S de la J., fue acreditada por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, mediante certificado No. 173982, de fecha 23 de marzo de 2022, que para el momento de expedición de la certificación se encontraba NO vigente. 3.- De la congruencia entre el pliego de cargos y la providencia de primera instancia. En la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 5 de octubre de 2022, se le formularon cargos al abogado EDGAR HERNÁNDEZ FERRO, por incurrir presuntamente en la falta descrita en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del Régimen de incompatibilidades, específicamente la consagrada en el artículo 29 numeral 4° ibídem, al considerar que con su comportamiento pudo infringir el deber profesional enunciado en los numerales 14 y 19 del artículo 28 de la misma normatividad, en modalidad dolosa, como quiera que el abogado ejerció de manera ilegal la profesión, puesto que el día 23 de febrero de 2021, inició un proceso ordinario laboral bajo el radicado No. 2021-0091 en el Juzgado Veintiuno Laboral

del Circuito de Bogotá; periodo en el cual el doctor HERNÁNDEZ FERRO tenía vigente una sanción de suspensión de 6 meses, contados a partir del 11 de diciembre de 2020 al 10 de junio de 2021; proferida mediante sentencia del 7 de octubre 2020 de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial MP. Fidalgo Javier Pági na 11 | 31

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Radicado No. 11001250200020210399201 Abogados en Apelación de Sentencia Estupiñán Carvajal. Así mismo, subsanó la demanda el 27 de julio de 2021, momento en el cual se encontraba sancionado con la Suspensión de 4 meses en el ejercicio de la profesión, contados a partir del 1 de julio de 2021 al 31 de octubre de 2021; proferida mediante sentencia del 5 de mayo de 2021. Por su parte, la sentencia de primera instancia sancionó al abogado, por los mismos hechos y faltas, con lo que se encuentra total coherencia entre el pliego de cargos y la sentencia. 4.- De la Apelación En primer lugar, se observa que la decisión adoptada el 17 de febrero de 2023 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, fue notificada mediante correo electrónico el 10 de marzo de 202317 al Agente de Ministerio Público, al disciplinable y al defensor de oficio. Por su parte el profesional del derecho presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia el 16 de marzo de 202218.

En segundo lugar, es necesario precisar que en virtud del principio de limitación, el operador judicial de segunda instancia solo está habilitado para revisar las inconformidades planteadas en el recurso, conforme jurisprudencia constitucional, en la cual se indicó “si la pretensión del apelante fija, en principio, el ámbito de competencia material del superior, es preciso que la providencia que desate dicho recurso sea congruente con ella; en otras palabras, la [providencia] de segunda instancia deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación”19. En consecuencia, esta Corporación sólo se referirá a los aspectos de 17 Archivo Digital/11001250200020210399201/01PRIMERAINSTANCIA/031Comunicaciones 18 Archivo Digital/11001250200020210399201/01PRIMERAINSTANCIA/033Recurso 19 Corte Constitucional, sentencia C-968 de 2003. Pági na 12 | 31

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Radicado No. 11001250200020210399201 Abogados en Apelación de Sentencia inconformidad planteados por el apelante frente a la decisión recurrida. 5.- De la nulidad El apelante solicita que se decrete la nulidad de todo lo actuado desde la audiencia de juzgamiento del 7 de diciembre de 2022, argumentando la violación al derecho de defensa por proceder con un defensor de oficio y omitir su solicitud de reprogramación. También cuestiona la competencia del a quo, basándose en cambios legislativos, pidiendo la nulidad total de lo actuado, requiriendo una revisión justa y una sanción más equitativa.

Para entrar a analizar cada uno de los aspectos recurridos por el apelante respecto a las solicitudes de nulidad, es preciso entrar a profundizar en cada una de las premisas resaltadas, no sin antes reiterar que, en el proceso disciplinario de los abogados, la declaratoria de nulidad se rige por reglas especiales, concretas y taxativas. En ese sentido, el artículo 98 de la ley 1123 de 2007 establece: “ARTÍCULO 98. CAUSALES. Son causales de nulidad: 1. La falta de competencia. 2. La violación del derecho de defensa del disciplinable. 3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso” Dichas causales, instituidas como remedio extremo frente a los errores de la administración de Justicia, cometidos por las autoridades judiciales, el cual para su reconocimiento debe observar los principios que orientan su postulación, consagrados en el artículo 101 de la Ley 1123 de 2007, esto es, cuando no exista otro medio procesal para subsanar la irregularidad Pági na 13 | 31

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Radicado No. 11001250200020210399201 Abogados en Apelación de Sentencia sustancial.20 Dicho esto, es necesario centrar y organizar las solicitudes de nulidad del apelante así: a) De la Nulidad por violación al Derecho de Defensa En el recurso de apelación, el abogado EDGAR HERNÁNDEZ FERRO solicitó la nulidad de todo lo actuado desde la audiencia de juzgamiento del 7 de diciembre de 2022, argumentando la

violación al derecho de defensa por haberse decidido el proceso con un defensor de oficio y no atender su solicitud de reprogramación de la audiencia. Alegó problemas de conectividad para ingresar, argumentando que esto impidió ejercer su defensa adecuadamente. Analizadas las actuaciones procesales del a quo, esta comisión denota que la audiencia de juzgamiento, programada para el día 7 de diciembre de 2022 a las 11 a.m., fue convocada previa designación del abogado de oficio, toda vez que la fecha inicialmente programada fue el 10 de noviembre a las 12 p.m., sin embargo, esta tuvo que ser reprogramada, toda vez que no se contó con la asistencia del disciplinable. La actuación procesal, resalta que la convocatoria de la audiencia del 7 de diciembre a las 11 a.m., se realizó el 29 de noviembre de 2022, mediante telegramas enviados a los correos y direcciones registradas, tanto al disciplinable, al abogado de oficio y el Ministerio Público. 20 Bogotá D.C., nueve (9) de noviembre dos mil veintitrés (2023). Magistrado Ponente: JUAN

CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 500011102000201900001

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Radicado No. 11001250200020210399201 Abogados en Apelación de Sentencia El apelante incurrió en error al presuponer que la audiencia se celebraría el 6 de diciembre, intentando sin éxito conectarse ese día a las 11 a.m., arguyendo supuestos problemas de conectividad. Este equívoco fue rectificado en la decisión de

primera instancia, que precisó que la programación de la audiencia de juzgamiento era para el 7 de diciembre a las 11 a.m., desmintiendo la afirmación del apelante. A pesar de que su petición de aplazamiento se fechó el 6 de diciembre, no fue hasta el 7 de diciembre, a las 12:54 p.m., que se recibió por correo electrónico, momento en el cual la audiencia ya estaba en marcha y se encontraba en la fase de presentación de alegatos de conclusión por parte del abogado de oficio. Argumentar una violación al debido proceso resulta infundado, más aún cuando el apelante en su recurso reconoce que el a quo ha enviado las notificaciones del caso a las direcciones de notificación proporcionadas. No es razonable transferir la responsabilidad de este error al órgano judicial, ni mucho menos alegar un descuido personal en contra de este, especialmente en un contexto disciplinario donde el afectado es un abogado, quien tiene la obligación de mantenerse al tanto de las actuaciones procesales. Esta comisión, ha resaltado la correlación que existe entre el debido proceso y el derecho de defensa. El debido proceso es una garantía consagrada en el artículo 6º de la Ley 1123 de 2007, según la cual “El sujeto disciplinable deberá ser investigado por funcionario competente y con observancia formal y material de las normas que determinen la ritualidad del proceso, en los términos de este código”. Por su parte, el derecho de defensa es una garantía fundamental en cualquier proceso judicial; este se refiere Pági na 15 | 31

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Radicado No. 11001250200020210399201

Abogados en Apelación de Sentencia a la posibilidad que tienen las personas de hacer valer sus argumentos ante la autoridad competente, de manera que puedan demostrar su inocencia y evitar ser considerados responsables de cualquier falta reprochada. Por tanto, el derecho de defensa no sólo se circunscribe a un derecho que debe ser garantizado para el investigado, sino que también contribuye a la transparencia y credibilidad del propio proceso disciplinario, además de considerar que se refuerza la confianza de la comunidad, ya que se demuestra que se está tratando con justicia y equidad, y que el Estado a través del órgano de disciplina judicial está actuando con la debida diligencia en la gestión de las investigaciones a su cargo. Ahora bien, para efectos de determinar la configuración de una causal de nulidad, se debe tener en cuenta que las nulidades de acuerdo con los principios no deben ser alegadas en torno a presupuestos que se cumplieron en debida forma, respetando las etapas procesales. b) De la Nulidad por Falta de Competencia. El apelante solicitó, además, la nulidad de todo lo actuado por considerar que el a quo carecía de competencia para fallar el caso, basando su tesis en la aplicación incorrecta de la ley disciplinaria vigente. Argumentó que, de acuerdo con cambios legislativos recientes, específicamente la Ley 2094 de 2021, la competencia para conocer de su caso no residía en el magistrado que emitió la sentencia, sino en un nuevo organismo creado por dicha ley, lo que, a su juicio, violaba el principio de favorabilidad y el debido proceso. Pági na 16 | 31

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Radicado No. 11001250200020210399201 Abogados en Apelación de Sentencia El apelante basándose en una interpretación del principio de favorabilidad establecido en el artículo 7 de la Ley 1123 de 2007; argumenta que, dada la existencia de normativas posteriores que podrían modificar la competencia para conocer del caso, debería aplicarse la ley más favorable al disciplinado. Para resolver este argumento, es importante precisar que la Corte Constitucional en sentencia C-440 del 2022, profirió una decisión en la que se estudiaban la separación de los roles de instrucción y juzgamiento, en la cual se determinó que dejar en cabeza ambas funciones persiguen un fin legítimo relacionado con la celeridad y eficacia de las decisiones judiciales, por lo que declaró exequible el inciso 2º del artículo 102 y en el inciso 4º del artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, asi: “Bajo esta metodología, se determinó que las normas procedimentales cuestionadas, al dejar en cabeza de un mismo funcionario competencias de instrucción y de juzgamiento de las conductas de los abogados en ejercicio de la profesión, persiguen un fin no prohibido, asociado a la necesidad de asegurar la celeridad y la eficacia en el trámite de estas investigaciones disciplinarias de la profesión, así como de contribuir a solventar la problemática de congestión judicial en este ámbito. Asimismo, se estableció que el medio elegido por el Legislador para la consecución del mencionado fin tampoco está proscrito por la Constitución y, adicionalmente, es

adecuado para lograr el propósito perseguido. En efecto, se trata de la implementación de un mecanismo que, con plena observancia de las garantías del debido proceso, favorece el ágil y correcto impulso del procedimiento disciplinario de los abogados en ejercicio por parte del magistrado sustanciador en primera instancia, defiriendo la decisión de fondo a una sala plural” La Corte Constitucional determinó la exequibilidad del inciso 2º del artículo 102 y en el inciso 4º del artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, en cuanto consideró que las funciones de instrucción y juzgamiento en cabeza de un funcionario persiguen fines constitucionales legítimos, pues se busca la celeridad y la eficacia Pági na 17 | 31

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Radicado No. 11001250200020210399201 Abogados en Apelación de Sentencia de las actuaciones judiciales. Por su parte, esta comisión ha resaltado la competencia de la ley 1123 de 2007,21 consagrando de forma expresa como destinatarios del Código Disciplinario del Abogado, a los profesionales en derecho, permite colegir, que hoy la Comisión Nacional de Disciplina Judicial22, no ha perdido vigencia y, por consiguiente, re

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