🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CNDJ - 48. SUSPENSIÓN-F41001110200020190007501

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CNDJ - 48. SUSPENSIÓN-F41001110200020190007501
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A 13206

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., catorce (14) de agosto de 2024

Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 410011102000 2019 00075 01

Aprobado, según acta n.° 048 de la fecha

Criterio normativo: - Numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de

2007.

Criterio subjetivo: abogado en apelación Criterio nominal: No entregar dineros al clienteprescripción faltas permanentes

1. ASUNTO POR TRATAR

La Comisión Na cional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia 1, procede a conocer el recurso de apelación presentado por el defensor de oficio del disciplinado Alejandro Escobar Torr ejano, contra la sentencia del 21 de octubre de 2022, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila2, que lo sancionó con suspensión de doce (12) meses en el ejercicio de la

1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la Ley, salvo que esta fun ción se atribuya por la Ley a un Colegio de Abogados».

profesión, en la instancia que señale la Ley, salvo que esta fun ción se atribuya por la Ley a un Colegio de Abogados». 2 Decisión adoptada por las magistradas Floralb a Poveda Villalba (ponente), en sala dual con Lina María Guarnizo Tovar. Página 2 | 37

profesión y multa equivalente a veinte (20) SMLMV, por incurrir en la falta establecida en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo.

2. LA CONDUCTA POR LA CUAL SE IMPUSO LA SANCIÓN

DISCIPLINARIA

El abogado Aleñadlo Escobar Torrejano fue investigado y sancionado porque cobró la suma d e ciento veinte millones de pesos ($120.000.000), en calidad de apoderado de la señora Blanca López Rodríguez, dentro de un proceso ordinario laboral en el que la representaba como demandante contra la Asociación de Trabajadores y Empleados de Hospitales y Clínicas y Consultorios – ANTHOC y no entregó dichos dineros a su cliente.

3. TRÁMITE PROCESAL

El 29 de enero de 20193, el Tribunal Superior el Distrito de Neiva, Sala Civil, Familia, Laboral compuls ó copias contra el abogado Alejandro Escobar Torrejano.

Repartida el informe , a través del acta individual del 7 de febrero de 20194, y acreditada la calidad del abogado disciplinable5, el magistrado instructor profirió auto de apertura del proceso disciplinario en su contra mediante providencia del 18 de febrero de 20196, fijó fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional, y ordenó remitir las

contra mediante providencia del 18 de febrero de 20196, fijó fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional, y ordenó remitir las comunicaciones correspondientes7.

3 Expediente Digital «001 folio 224 al 235» 4 Expediente Digital «001 folio 2» 5 Expediente Digital «001 folio 259» 6 Expediente Digital «001 folio 261» 7 Expediente Digital «001 folio 267 al 274» Página 3 | 37

El 26 de marzo de 2021 8, se fijó edicto empazatorio ante la inasistencia del abogado investigado a la audiencia de pruebas y calificación provisional.

El 6 d abril de 2021 9, la magistrada instructora declaró al investigado persona ausente y designó como defensor de oficio al abogado Salomón González Artunduaga.

La audiencia de pruebas y calificación provisional se celeb ró en las siguientes sesiones: 8 de abril de 2021 10, 16 de septiembre de 202111,18 de mayo de 202212 y 20 de septiembre de 202213.

El 8 de abril de 2021, se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional con la asistencia del defensor de ofic io. Se procedió a la lectura de la compulsa de copias en contra del abogado investigado y se decretaron pruebas.

En sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional del 16 de septiembre de 2021 14, con la asistencia del defensor de ofici o, la magistrada instructora informó sobre la solicitud de aplazamiento allegada al proceso por el disciplinado (minuto 1: 31), en la que

magistrada instructora informó sobre la solicitud de aplazamiento allegada al proceso por el disciplinado (minuto 1: 31), en la que manifestó que se encontraba citado en audiencia de juicio oral dentro del proceso penal 2015 -06120 y, por lo tanto , solicitó el aplazamiento de la diligencia , la cual efectivamente fue concedida ante la no comparecencia de una testigo citada.

Debe indicarse, se dejó constancia por parte de la magistrada instructora que dicha solicitud de aplazamiento la había remitido el

8 Expediente Digital «007» 9 Expediente Digital «008» 10 Expediente Digital «014 y 015» 11 Expediente Digital «044» 12 Expediente Digital «071» 13 Expediente Digital «079» 14 Expediente Digital «044» Página 4 | 37

profesional del derecho investigado a través de su correo electrónico «alebogado23@hotmail.com» (minuto 5:48).

El 18 de mayo de 2022, con la asistencia del defensor de oficio, se procedió a escuchar el testimonio de la señora Blanca Yaneth López Rodríguez y el señor Cantalicio Cárdenas Calderón.

Posteriormente, el 20 de septiembre de 2022, con la asistencia del defensor de oficio, la magistrada instructora procedió a formular cargos al abogado investigado así:

Imputación fáctica:

En el año 2006 la señora Blanca Yaneth López Rodríguez le confirió poder al abogado Alejandro Escobar Torrejano, para adelantar un proceso ordinario laboral radicado 41001 -31-05-0012002-00253-00 dentro del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva el c ual

proceso ordinario laboral radicado 41001 -31-05-0012002-00253-00 dentro del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva el c ual resultó favorable a los inte reses de la cliente, llegando a un acuerdo de pago con la Asociación de Trabajadores y Empleados de Hospitales, Clínicas y consultorios ANTHOC, de ciento veinte millones de pesos ($120.000.000), los cuales fueron consignados al abogado investigado así:

  • Cheque n.° K0003999 del 15 de agosto de 2006, por la suma de $15.000.000. por concepto de abono a fallo de sentencia de la señora Blanca Yaneth López Rodríguez, obrando firma y cédula de recibido del doctor Alejandro Escobar Torrejano.
  • Comprobante Consign ación número 05196334 -3 del 15 de noviembre de 2006, al número de cuenta 41274742 -5, a nombre del abogado Alejandro Escobar Torrejano, por el valor de

$15’000.000. Página 5 | 37

  • Comprobante de consignación número 10599320 -4, al número de cuenta 41274742 -5, a nombre del abogado Alejandro Escobar del 19 de diciembre de 2006, Por el valor de

$8’000.000.

  • Comprobante de consignación número 03736223 -1, al número de cuenta 41274742, a nombre del abogado Alejandro Escobar del 19 de diciembre de 2006, por el valor de $12’000.000.
  • Comprobante de consignación número 12723048 -2, al número de cuenta 41274742, a nombre del abogado Alejandro Escobar
  • Comprobante de consignación número 12723048 -2, al número de cuenta 41274742, a nombre del abogado Alejandro Escobar del 15 de febrero de 2007, por el valor de 35’000.000.
  • Consignación Banco de Bogotá, al número de cuenta 412747425 por el valor de $6 ’000.000 dirigida al abogado Alejandro Escobar Torrejano, del 25 de mayo de 2007.
  • Comprobante de consignación número 012080095, al número de cuenta 41274742 -5 a nombre del abogado Alejandro Escobar Torrejano, por valor de $20.000.000. del 3 de julio de 2007.
  • Comprobante de transacción al número de cuenta 412747425, a nombre del abogado Alejandro Escobar Torrejano, por un valor de $4’500.000, del 22 de noviembre de 2007.
  • Comprobante de pago ANTHOC, por concepto cancelación saldo pendiente abogado Alejan dro Escobar Torrejano por el valor de $4’500.000. del 21 de junio de 2012.

Dineros que fueron efectivamente cobrados por el abogado y luego le manifestó a su clienta que no habían sido pagados por ANTHOC, lo cual no era cierto. Página 6 | 37

Imputación jurídica:

Al abogado Alejandro Escobar Torrejano , le fue endilgada la falta prevista en el numeral 4 º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 , en concordancia con la trasgresión del deber establecido en el numeral 8 del artículo 28 ibidem, a título de dolo.

El 13 de octubre de 202 215, se llevó a cabo la audiencia de

del artículo 28 ibidem, a título de dolo.

El 13 de octubre de 202 215, se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento con la asistencia de l defensor de oficio, el cual presentó sus alegatos de conclusión.

Luego, mediante la sentencia del 21 de octubre de 202216, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de l Huila declaró disciplinariamente responsable al abogado Alejandro Escobar Torrejano , providencia notificada al investigado, al defensor de oficio y al representante del Ministerio Público vía correo electrónico el 27 de octubre de 202217.

Enterado de la decisión, el defensor de oficio del disciplinable dentro del término procesal pertinente presentó recurso de apelación el 1° de noviembre de 202218.

Seguidamente, e l 15 de noviembre de 2022 19, se fijó edicto emplazatorio con el fin de notificar al abogado di sciplinado de la sentencia sancionatoria proferida el 21 de octubre de 2022.

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila concedió el recurso impetrado en el efecto suspensivo mediante auto del 25 de noviembre de 202220 y remitió el expediente a esta Comisión21.

15 Expediente Digital «083» 16 Expediente Digital «084» 17 Expediente Digital «085» 18 Expediente Digital «086 y 087» 19 Expediente Digital «090» 20 Expediente Digital «097» 21 Expediente Digital «101» Página 7 | 37

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de l Huila declaró disciplinariamente responsable a l abogado Alejandro Escobar

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de l Huila declaró disciplinariamente responsable a l abogado Alejandro Escobar Torrejano por incurrir en la falta establecida en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo y lo sancionó con suspensión de doce (12) meses en el ejercicio de la profesión y multa equivalente a veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

Demarcado el asunto a resolver, la identificación del inves tigado, los hechos, las pruebas, los cargos imputados y los argumentos de la defensa, el primer nivel realizó las siguientes consideraciones:

En primer lugar, el a quo indicó que la falta reprochada al abogado investigado era de carácter permanente . Así, comoquiera que aún el abogado no había devuelto los dineros recibidos en virtud del encargo conferido, la acción disciplinaria se encontraba vigente.

En cuanto a la tipicidad, el a quo consideró que el abogado investigado incurrió en la falta establecida en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que no entregó dineros recibidos en virtud de la gestión profesional a quien correspondía.

En este punto, de manera textual la decisión recurrida dijo:

Recibió la suma ya señalada, confo rme a los cheques y consignaciones que se encuentra probados recibió, y que fue en virtud de la gestión profesional puesto que fue en el proceso en el que fungía como apoderado de la señora BLANCA YANETH LOPEZ RODRIGUEZ, f ue que se llegó a tal acuerdo, sin que se

que fungía como apoderado de la señora BLANCA YANETH LOPEZ RODRIGUEZ, f ue que se llegó a tal acuerdo, sin que se acredite que la hubiese entregado la suma percibida a su cliente, siendo aquel quien tiene la carga de probar que tales sumas hubiesen sido consignadas en la totalidad que le correspondía, lo cual no logra acreditar. Página 8 | 37

Respecto de la antijuridicidad el a quo consideró que el abogado disciplinado quebrantó el deber establecido en el numeral 8° del articulo 28 ibidem, toda vez que no obr ó con lealtad y honradez en la gestión profesional, sin justificación alguna.

En sede de culpabilidad, la primera i nstancia manifestó que la actuación del disciplinado fue a título de dolo, puesto que contaba con pleno conocimiento de los hechos constitutivos de la ilicitud y voluntad de realizarlos.

En este punto, de manera textual la decisión recurrida dijo:

El doc tor ALEJANDRO ESCOBAR TORREJANO, a título de DOLO, lo cual debe ser confirm ado en el fallo, puesto que se encuentra probada su incursión en tal modalidad, en los dos (2) aspectos: conocimiento de los hechos constitutivos de la ilicitud y voluntad de realiz arlos, los cuales informan el contenido del dolo, teniendo en cuenta que la s condiciones personales y de experiencia profesional del abogado implica que la conducta se realizó con conocimiento de la contrariedad ética que su acción comportaba, pues se pued e indicar de la prueba que milita en el expediente permite establecer que e ra consiente que una vez recibidos dineros en virtud de una gestión profesional, debía

expediente permite establecer que e ra consiente que una vez recibidos dineros en virtud de una gestión profesional, debía entregar la totalidad de los dineros correspondientes a sus clientes, y a pesar de ello no lo hizo, y que fue su intención no hacerlo, puesto que como se puede ver, no v olvió a contactarse con su poderdante, negándole inclusive el cumplimiento de la transacción suscrita por parte de ANTHOC, por lo que se considera que la imputación a título doloso.

En cuanto a la graduación de la sanción, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila acudió a los principios de razonabilidad y proporcionalidad; además invocó como criterios para graduar la sanción: i) la trascendencia social de la conducta , ii) la modalidad dolosa de la conducta , iii) el perjuicio causado, iv) la existencia de antecedentes disciplinarios, v) la utilización en provecho propio de los recursos cobrados en virtud del encargo profesional, y vi) aprovechándose de las condiciones d e ignorancia, inexperiencia o Página 9 | 37

necesidad del afectado, ante lo cual, decidió que la sanción procedente era la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de doce (12) meses y multa de veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

5. RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión adoptada, el defensor de oficio del disciplinado presentó recurso de apelación, el cual sustentó bajo los siguientes argumentos:

En primer lugar, manifestó que, ante la incomparecencia del abogado

siguientes argumentos:

En primer lugar, manifestó que, ante la incomparecencia del abogado investigado, fue imposible obtener una declaración de su parte, siendo la única prueba el material probatorio en el cual observó que el disciplinado fungía como apoderado de la señora Blanca Yaneth López contra ANTHOC, y que le fue consignado el pago de l as acreencias reconocidas.

Luego, el recurrente procedió a narrar algunos hechos que se encontraron probados dentro del proceso de la siguiente manera:

Manifestó que , el lapso trascurrido entre los pagos por parte de ANTHOC, «se extendió por más de 05 años, sit uación que, dejó sin efectos dicho contrato, puesto que, la cláusula cuarta del mismo documento, establecía, que en caso de incumplimiento en las fechas de los p agos, se reactivaría el proceso ejecutivo con base en las sumas y derechos reconocidos en la se ntencia, incumplimiento que efectivamente se materializó a partir del día 15 de noviembre del 2006, ya que no se realizó el pago total de la cuota pactada para e sta fecha». Página 10 | 37

También, precisó que a pesar de que ANTHOC manifestó haber cumplido con la totalid ad del acuerdo de pago, nunca solicitó la terminación del proceso y su archivo, motivo para el cual a la fecha aún se encontraba en trámite.

Igualmente, manifes tó que como su representado no compareció al proceso, «resulta imposible establecer con certeza si a fecha de hoy el abogado Alejandro Escobar Torrejano, no ha reintegrado los dineros a la señora Blanca López, o las razones por las cuales, presuntamente

abogado Alejandro Escobar Torrejano, no ha reintegrado los dineros a la señora Blanca López, o las razones por las cuales, presuntamente cobró dichas sumas y omitió trasladarlas».

Seguidamente, el recurrente enunció qu e la última act uación del abogado Alejandro Escobar, ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, se desplegó en el mes de mayo del 2006 . No obstante, si se le da validez al acuerdo transaccional celebrado en el proceso laboral, la última actuación sería el paz y salvo de fecha 22 de junio del 20 12, aportado por ANTHOC más de 6 años después al proceso ejecutivo , sobre el cual hay dudas res pecto la autoría del investigado.

Expuso que, incluso para las faltas de carácter permanente como la que nos ocupa, el legis lador indicó que el término de prescripción de los 5 años debía contarse a partir del último acto ejecutivo de la falta, esto es el 22 de julio de 2012, y que en este caso de manera errónea se estaba contabilizando desde que el momento en que el abogado devolviera los dineros obtenidos en virtud del encargo profesional.

Por lo tanto, a juicio del recurrente, la acción disciplinaria estaría prescrita a partir del 22 de junio de 2017.

Finalmente, solicitó que, en caso de no prosperar el anterior argumento, se revisara la dosimetría de la sanción puesto que la suspensión de doce (12) meses en el ejercicio profesional y la multa Página 11 | 37

de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, era desproporcionada.

de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, era desproporcionada.

6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

El proceso correspondió por reparto a quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, de acuerdo con el acta de reparto del 9 de diciembre de 202222.

Debe precisarse que , el 31 de enero de 2023 23, vencido el término otorgado para presentar recur so de apelación, en la carpeta de segunda instancia, obra solicitud del disciplinado dirigida a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, a través de la cual solicitó se le enviara al correo electrónico «abtorrejano690711», el link de toda la actuación procesal adelantada por la primera instancia pues «desconocía la totalidad de la misma». Además, precisó que el correo electrónico «alebogado23@hotmail.com», le había sido «inhabilitado por ingresos indebidos a mi cuenta por personas desconocidas».

7. CONSIDERACIONES

7.1. Competencia

Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer del recurso de apelación, a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado

22 Expediente Digital Segunda Instancia «001». 23 Expediente Digital Segunda Instancia «005». Página 12 | 37

22 Expediente Digital Segunda Instancia «001». 23 Expediente Digital Segunda Instancia «005». Página 12 | 37

13 de enero de 2021 — debe entenderse que la Ley 270 de 1996 se refiere a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

Esta facultad antes recaía en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo leg al en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Con sejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial.

7.2 Cuestión previa

Esta Comisión , antes de abordar los problemas jurídicos que se plantearán, relacionados con los argumentos expuestos en el recurso de apelación , debe pronunciarse la Com isión sobre la solicitud de acceso al link del expediente virtual, elevada por el abogado investigado el 31 de enero de 2023 , memorial que milita en el plenario en la carpeta de segunda instancia24.

Al respecto, se advierte que el disciplinado manifestó el «desconocimiento total» de la actuación procesal adelantada en su contra, así como los términos de la defensa ejercida por el defensor de oficio que le fue asignado para su representación. También, puso de presente que no se había podido «defender, cont rovertir, aportar, versionar entre otros instrumentos legales» de los cuales es titular y se había proferido un fallo sin su conocimiento, puesto que «desde el año pasado], el correo electrónico alebogado23@hotmail.com fue

había proferido un fallo sin su conocimiento, puesto que «desde el año pasado], el correo electrónico alebogado23@hotmail.com fue inhabilitado por ingresos indebidos a mi cuenta por personas desconocidas».

24 Expediente Digital – Segunda instancia «05» Página 13 | 37

Por otro lado, indicó que con ocasión de tal situación, se vio obligado a crear un nuevo correo electrónico así: «abtorrejano690711@hotmail.com» y que al correo a nterior «debieron llegar las diferentes citaciones del Operador Disciplinario de Primera Instancia», por lo que no tuvo conocimiento y no pudo defenderse.

En resumen, con fundamento en los hechos exp uestos, solicitó el envío del link con toda la actuació n procesal adelantada tanto en primera como en segunda instancia.

Frente a lo solicitado, al tiempo que se autorizará acceso al link del expediente virtual, esta Comisión debe precisar que en el auto de apertura del proceso disciplinario del 18 de febrero de 201925 se fijó fecha para la audiencia de pruebas y calificació n provisional y se ordenó remitir las comunicaciones correspondientes 26, órdenes cumplidas con la remisión, ( i) a la dirección física del abogado que reposa en el certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia que milita en el plenario27, esto es a la calle 6 No 4 -71 Oficina 202 de la ciudad de Neiva y (ii) el envío al correo electrónico «alebogado23@hotmail.com».

Con todo, ante su incomparecencia, el 26 de marzo de 2021 28, se fijó

correo electrónico «alebogado23@hotmail.com».

Con todo, ante su incomparecencia, el 26 de marzo de 2021 28, se fijó edicto emplazatorio y, luego , e l 6 d e abril de 2021 29, la magistrada instructora declaró al investigado persona ausente y designó como defensor de oficio al abogado Salomón González Artunduaga.

En adelante, la audiencia de prueba s y calificación provisional continuó su desarrollo siempre con la presencia del defensor de oficio designado para tales efectos.

25 Expediente Digital «001 folio 261» 26 Expediente Digital «001 folio 267 al 274» 27 Expediente Digital «Expediente Físico Digitalizado. Folio 259» 28 Expediente Digital «007» 29 Expediente Digital «008» Página 14 | 37

Ahora bien, la Comisión observa que e n sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional del 16 de septiembre de 2021 30, con la asistencia del defensor de oficio, en el minuto 1:31 de la grabación, la magistrada sustanciadora , luego de instalar la audiencia y de conceder el uso de la palabra al defensor de oficio , informó que el disciplinado elevó «solicitud de aplazamien to, según se observa de correo electrónico que remitiera el día de hoy» porque en esa misma hora y fecha se encontraba en juicio oral en un proceso penal , y por tanto, solicitó fijar nueva fecha y hora para la diligencia cuyo aplazamiento deprecó.

Seguidamente, la magistrada indicó que, al margen de que el abogado no remitió documentos que respaldaran su petición de aplazamiento, la audiencia debía ser suspendida y reprogramada porque la testigo

no remitió documentos que respaldaran su petición de aplazamiento, la audiencia debía ser suspendida y reprogramada porque la testigo citada para ese día no compareció.

Por su parte, el defensor de oficio solicitó a la magistrada los datos del correo que remitió el investigado y conoció, por este medio, que la solicitud había sido remitida «desde el correo aleabogado23@hotmail.com».

Ahora bi en, destaca esta Comisión que la solicitud elevada por el investigado, origen del análisis de esta cuestión previa, data del 31 de enero de 2023. En esta, afirmó el «desconocimiento total» de la actuación adelantada en su contra y además indicó que efectivamente el correo «alebogado23@hotmail.com» era de su dominio, pero que desde el año pasado ―esto es desde el 2022― había sido inhabilitado.

Lo expuesto, permite a esta Comisión advertir que:

30 Expediente Digital «044» Página 15 | 37

1. El abogado conocía de la actuación que se surtía en su contra, pues desde su correo electrónico compareció al proceso y elevó una solicitud de aplazamiento.

2. En el momento en que elevó tal solicitud, el correo al cual se estaban surtiendo las notificaciones electrónicas estaba activo, pues ello data del 16 d e septiembre de 2021 y la inhabilitación que alega el abogado, según su dicho, ocurrió en el 2022.

3. La sentencia de primera instancia data del mes de octubre de

2022.

4. Las citaciones se hicieron al correo del investigado, se reitera, desde el cual compareció.

5. Milita en el plenario, la siguiente constancia de entrega del

4. Las citaciones se hicieron al correo del investigado, se reitera, desde el cual compareció.

5. Milita en el plenario, la siguiente constancia de entrega del correo a través del cual se notificó, vía electrónica, la sentencia

de primera instancia:

Conforme a lo expuesto, es claro que, si por cualquier motivo el profesional del derecho cambió la direc ción electrónica a la cual se surtían las notificaciones, debió informarlo a la autoridad disciplinaria, con el fin de proceder a notificarlo a la nueva dirección electrónica, situación que no ocurrió en el tramite de primera instancia.

De otro lado, se aprecia que el defensor de oficio siempre compareció a las audiencias, incluso presentó el recurso de apelación que nos concita, por lo tanto, el derech o a la defensa técnica siempre estuvo garantizado dentro del trámite procesal. Página 16 | 37

Hechas las anteriores p recisiones, esta Comisión procederá a autorizar el acceso al link del expediente al disciplinado y a plantear los problemas jurídicos que devienen de lo s argumentos expuestos por el defensor de oficio, en los siguientes términos.

7.2. Problemas jurídicos a resolver

En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación , corresponde a esta instancia estudiar los argumentos presentados por la disciplinable en el recurso de apelación interpuesto en contra del fallo sancionatorio.

En ese sentido, «la apelación no debe convertirse en el instrumento a través del cual se pretenda probar suerte ante el juez superior, sino que solo debería acudirse a ella en aquellos supuestos en los que

través del cual se pretenda probar suerte ante el juez superior, sino que solo debería acudirse a ella en aquellos supuestos en los que existan elementos sólidos q ue den cuenta de que el juzgador de primera instancia incurrió en una equivocación»31.

Igualmente, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia explicó el alcance del principio de limitación del recurso de apelación, el cual se circunscribe «a examinar lo s aspe ctos sobre los cuales se expresa inconformidad, estudio que podrá extenderse a los temas inescindiblemente vinculados al objeto de la censura, de ser necesario»32.

Revisados los argumentos presentados en el recurso de apelación, esta corporación judicial debe resolver el siguiente problema jurídico:

7.2.1 Primer problema jurídico

31 Corte Constitucional, Sentencia SU -418 de 2019, referencia: Expedientes T -6.695.535, T6.779.435, T -6.916.634, T -7.028.230 y T -7.035.566 (acumulados), M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 32 Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, sentencia del 4 de mayo de 2023, SP154 -2023, radicado número 57366, M.P. Fabio Ospitia Garzón. Página 17 | 37

¿Se encuentra prescrita la acción disciplinaria respecto de la conducta por la cual se sancionó al abogado Alejandro Escobar Torrejano, relacionada con no entregar a su cliente los dineros que recibió con ocasión del encargo profesional que le fue encomendado?

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la

los dineros que recibió con ocasión del encargo profesional que le fue encomendado?

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: no, la acción disciplinaria no se encuentra prescrita toda vez que el discip linado a la fech a aún no ha entregado a su cliente el dinero que recibió en virtud del encargo profesional, por lo tanto, al ser una conducta de ejecución permanente, la acción continúa vigente.

Para respaldar dicha afirmación, se hará referencia a la pre scripción en el régimen disciplinario contenido en la Ley 1123 de 2007 y al caso concreto.

  • La prescripción en el régimen disciplinario de los abogados contenido en la Ley 1123 de 2007

Como lo ha sostenido esta corporación judicial, la prescripción de la acción disciplinaria es una figura jurídica en virtud de la cual cesa la potestad sancionadora del Estado por el paso del tiempo que ha sido consagrado previamente en la ley. Por ello, también resulta ser una garantía para quien es inves tigado, pues el Estado está obligad o a resolver la situación jurídica y particular en un tiempo determinado. En el régimen disciplinario de los abogados, contenido en la Ley 1123 de 2007, la figura de la prescripción se regula de la siguiente manera:

ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de Página 18 | 37

carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma.

Cuando fueren varias las condu ctas juzgadas en un solo

carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma.

Cuando fueren varias las condu ctas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acc

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...