🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CNDJ - 48.- y -Demoró la iniciación de la gestión que le fue encomendada-F23001110

Procuraduría General de la Nación

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CNDJ - 48.- y -Demoró la iniciación de la gestión que le fue encomendada-F23001110
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinable: CARMELO RAMÓN SÁNCHEZ GÓMEZ

Quejosas: MARIELA ANAYA CAUSIL, RUBY DEL CARMEN

PÉREZ MEDRANO, DIANA CONCEPCIÓN OLEA

MASSA, FRENYS PÉREZ NEGRETE, DOMINGA JOSEFA BURGOS Y LÍA DEL CARMEN ARGUMEDO Radicación: 23001-11-02-000-2020-00342-02

Decisión: CONFIRMA SENTENCIA SANCIONATORIA

Bogotá D.C., 13 de marzo de 2024 Aprobado según Acta de Comisión No. 017

1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial procede en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia a conocer en grado jurisdiccional de consulta, el proceso disciplinario del epígrafe, en el que se profirió sentencia el 25 de mayo de 2022, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba,1 por medio de la cual se declaró responsable disciplinariamente al abogado CARMELO RAMÓN SÁNCHEZ GÓMEZ de la falta a la debida diligencia profesional descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al quebrantar el deber contemplado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem, a título de culpa y se le impuso la sanción de suspensión de cuatro (04) meses en el ejercicio de la profesión y multa de tres (03) salarios mínimos

legales mensuales vigentes. 1 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: MP. María del Socorro Jiménez Causil y José Adolfo González Pérez, página 15 del archivo “108.-SENTENCIA” del expediente digital.

2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que CARMELO RAMÓN SÁNCHEZ GÓMEZ se identifica con cédula de ciudadanía No. 10.960.131 y es portador de la tarjeta profesional de abogado No. 33.124 del Consejo Superior de la Judicatura.2

3. SITUACIÓN FÁCTICA Esta actuación disciplinaria se originó en la queja presentada por Ledys

María Espitia Correa, Elvira Inés Madrid Espitia, Damilis Llorente Alvares, Yudi Yadit Llorente López, Rebeca del Carmen Anaya García, Delfín Santiago Espitia Vidal, Alfonso Manuel Sánchez Ruíz, Mariela Anaya Causil, Dominga Josefa Burgos Correa, Ruby del Carmen Pérez Medrado, Diana Concepción Olea Massa, Frenys Pérez Negrette, Hernando Gregorio Molina Salas, Claudia Rentería Palacios, Lía del Carmen Argumedo Hernández y Carmen Edith Bautista Zuñiga,3 por los siguientes hechos:

1. En el año 2016, los quejosos le confirieron poder al investigado para que adelantara ante la Gobernación de Córdoba el reconocimiento y pago de los derechos ordenados a otros docentes en providencia del 3 de marzo de 2009, por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial - Sala Penal (derecho a la igualdad).

2. Desde que se le otorgó el poder al abogado, se le requirió de manera conjunta y separada, sin que les hubiera dado información.

3. No realizó gestión alguna, como tampoco resolvió la petición que se le remitió el 10 de marzo de 2020, por ende, se le solicitó se le revocara el poder.

Con su escrito de queja acompañó como pruebas, copias digitales de: (i) los documentos de identificación de los quejosos; (ii) poderes conferidos al abogado en los años 2016 y 2017; (ii) peticiones presentadas al abogado 2 Folio 1 del archivo “07.-Certificado vigencia de la tarjeta profesional” del expediente digital. 3Folios 1 – 7 del archivo “03.-Queja y anexos” del expediente digital. Pági na 2 | 18 los días 5 de febrero, 10 y 12 de marzo de 2020, por medio de las cuales, se solicitó la devolución de los poderes otorgados para que los representara ante la Gobernación de Córdoba o en su defecto expidiera paz y salvos; (iii) providencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería el 3 de marzo de 2009.

4. TRÁMITE PROCESAL La queja fue sometida a reparto y asignada a la Magistrada María del Socorro Jiménez Causil, quien, a través de auto del 21 de octubre de 2020, luego de la verificación de la calidad de abogado del encartado, ordenó la apertura del proceso disciplinario.4

La audiencia de pruebas y calificación fue realizada en sesiones del 04

de marzo de 20215, 10 de junio,6 30 de junio,7 22 de setiembre,8 27 de octubre,9 01 de diciembre,10 09 de febrero de 202211, 09 de marzo,12 y 05 de mayo13 con asistencia del disciplinado, el defensor de oficio, las quejosas, instancia en la cual se recibió la ampliación de la queja, el letrado rindió versión libre, se decretaron y practicaron pruebas y se formuló un único cargo. Ampliación de queja. En audiencia del 04 de marzo de 2021, la señora Ledys María Espitia Correa (minuto 15:13 a 46:03), quien luego de ratificarse en la queja presentada, señaló que, su inconformidad es que “en el año 2016 un grupo de docentes le entregaron poder al señor Carmelo Ramón Sánchez Gómez para que los representara ante la Gobernación de 4 Folio 1 del archivo “11.-Auto apertura investigación” del expediente digital. 5 Folios 1 y 2 del archivo “20.- Acta aud. pruebas y calif. provisional 04-03-21” del expediente digital. 6 Folios 1 y 2 del archivo “34.-Acta audiencia continuacion 10-06-21” del expediente digital. 7Folios 1 y 2 del archivo “39.-Continuacion audiencia de pruebas y calificacion provisional 30-06-21” del expediente digital. 8 Folios 1 y 2 del archivo “57. Acta Continuación audiencia de PyC.” del expediente digital. 9Folios 1 y 2 del archivo “66.-Acta Audiencia .PyC.Oct27.2021” del expediente digital.

10Folios 1 y 2 del archivo “76.-Acta-Cont.PyC.Dic.01.2021” del expediente digital. 11Folios 1 y 2 del archivo “80.-Acta aud PyC.Feb.09.2022” del expediente digital. 12Folios 1 y 2 del archivo “88.-Acta Cont.Aud.PyC.Mzo.09.2022” del expediente digital. 13Folios 1 y 2 del archivo “101.-Acta-AudPyCargos-Myo.5.2022” del expediente digital. Pági na 3 | 18 Córdoba para reclamar unos salarios correspondientes al año 2002 en virtud de fallo judicial. Aseguró que, en el 2017, el disciplinable se contactó con las quejosas y les comentó que debían entregarle poder nuevamente porque las cosas estaban avanzadas, el abogado les aseguró que ya había tenido acercamientos con la Gobernación. Teniendo en cuenta lo anterior, las quejosas entregaron poder al señor Carmelo Ramón Sánchez Gómez en el 2017, durante todo el 2018 y parte del 2019. Refirió que, el abogado mintió al decirles que el contador tenía las cuentas y que al poco tiempo iba a entregar el monto que le correspondía a cada uno y que él iba a presentar eso ante la Gobernación, para que la administración hiciera efectivo el pago. Refirió que, el 19 de octubre de 2019, las quejosas decidieron reunirse para revocarle el poder al abogado porque este no había mostrado avance después de 2 años de haberle ratificado los poderes, y fue cuando el señor

Carmelo Ramón Sánchez Gómez ya al verse presionado por el grupo de docentes, les confesó que él no había hecho absolutamente nada en lo referente a los trámites. En un principio se le dio el beneficio de la duda y se llegó al compromiso que para el mes siguiente todo estaría organizado, puesto que tendría que ordenar varios documentos. Así las cosas, el disciplinable empezó a pedir documentos y todo lo que este solicitó le fue entregado. Estableció que, en diciembre de 2019, el disciplinado radicó ante Gobernación de Córdoba un derecho de petición solicitando que se reconociera el derecho de la igualdad y la solicitud fue negada. Aún el abogado les dijo a compañeros de las quejosas que “no se preocupen” que ya dentro de poco “les van a pagar”. Ante la presente situación, los quejosos decidieron solicitar al señor Carmelo Ramón Sánchez Gómez que devolviera los poderes y desde entonces este se ha negado a entregar los documentos. Pági na 4 | 18 Durante la misma diligencia, la señora Dominga Josefa Burgos Correa rindió su versión (minuto 25:48 a 30:12), quien luego de ratificarse en la queja presentada, señaló que, le entregó poder al investigado para que adelantara un proceso ante la Gobernación de Córdoba, con la finalidad de reclamar el tiempo que laboró durante el año 2002, sin que el abogado adelantara la gestión. Versión Libre. En audiencia del 04 de marzo de 2021, el doctor Carmelo Ramón Sánchez Gómez (minuto 32:48 a 42:02), manifestó que: (i) no es

cierto que no haya querido devolver los documentos, pues no le es posible porque radicó ante la entidad el paquete el 11 de noviembre de 2019, que contiene los poderes, certificaciones de tiempo de trabajo, constancias laborales y lo devengado; (ii) en los años 2016 y 2017, le confirieron poderes para reclamar el pago de los salarios de los años 2001 y 2002, a favor de los docentes; (iii) desde que le confirieron poder y hasta que hizo la reclamación transcurrieron aproximadamente 2 años, demora que se dio por un problema legal que se le presentó; (iv) para la fecha de la declaración, tenía entendido que la reclamación estuvo para entrar al despacho del Gobernador para un control de legalidad y; (v) no ha actuado de mala fe. Formulación de Cargos. En audiencia del 05 de mayo de 2022, se efectuó la calificación jurídica de la actuación, formulándose un único cargo en contra del abogado Carmelo Ramón Sánchez Gómez por el posible incumplimiento del deber establecido en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la presunta incursión en la falta contra la debida diligencia profesional descrita en el numeral 1° del artículo 37 ibidem, a título de culpa, normas que a letra rezan: “ARTÍCULO 28. Son deberes del abogado: (…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el

cumplimiento del mismo. “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: Pági na 5 | 18

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Frente al cargo, la primera instancia expuso que, se comprobó que el abogado fue contratado por Mariela Anaya Causil, Ruby del Carmen Pérez

Medrado, Diana Concepción Olea Massa, Frenys Pérez Negrette, Dominga Josefa Burgos Correa y Lía del Carmen Argumedo Hernández, para adelantar unos trámites administrativos ante la Gobernación de Córdoba, que permitiera restaurar las acreencias laborales de las quejosas, sin que hubiera tramitado dicho encargo, pese a que recibió poderes en los años 2016 y 2017. En tal sentido, demoró la iniciación de la gestión que le fue encomendada. Finalmente, el a quo refirió que Ledys María Espitia Correa, Elvira Inés Madrid Espitia, Damilis Llorente Alvares, Yudi Yadit Llorente López, Rebeca del Carmen Anaya García, Delfín Santiago Espitia Vidal, Alfonso Manuel Sánchez Ruíz, Hernando Gregorio Molina Salas, Claudia Rentería Palacios y Carmen Edith Bautista Zuñiga, no aportaron poder conferido al investigado, que hiciera constar la gestión encomendada, por ende, no demostraron la relación cliente abogado y en tal sentido, no habría lugar a verificar la responsabilidad respecto de estas personas. Audiencia de Juzgamiento. El día 18 de mayo de 202214, se adelantó la

audiencia de juzgamiento con la asistencia de las quejosas Diana Concepción Olea Massa y Lía del Carmen Argumedo Hernández y del defensor de oficio del disciplinado. Oportunidad en la cual, aquel rindió alegatos de conclusión (desde minuto 25:04 hasta minuto 27:00), refirió que el investigado si bien, demoró el encargo, se vio afectado por el virus del COVID-19, sumado a que siempre estuvo presto a brindar información a las quejosas. Adicionalmente, no tiene antecedentes disciplinarios, aspecto que solicitó tener en cuenta para resolver el asunto. 14 Folios 1 y 2 del archivo “107.-Acta Aud.juzgamiento-Mayo.18.2022” del expediente digital. Pági na 6 | 18

5. SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba, mediante providencia del 25 de mayo de 2022,15 declaró responsable disciplinariamente al abogado CARMELO RAMÓN SÁNCHEZ GÓMEZ de la falta a la debida diligencia profesional descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al quebrantar el deber contemplado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem, imponiéndole la sanción de suspensión de cuatro (04) meses en el ejercicio de la profesión y multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Como sustento de la decisión, el a quo señaló que, está demostrado con las pruebas obrantes en el plenario, que: (i) las personas Mariela Anaya Causil, Ruby del Carmen Pérez Medrado, Diana Concepción Olea Massa, Frenys

Pérez Negrette, Dominga Josefa Burgos Correa y Lía del Carmen Argumedo Hernández, le confirieron poder al doctor Sánchez en los años 2016, 2017 y 2018 para que realizara los trámites administrativos ante la Gobernación de Córdoba, tendientes a obtener el reconocimiento de sus derechos laborales; (ii) declaración de la señora Dominga Josefa Burgos, quien afirmó que le confirió poder al abogado para que radicara derecho de petición ante la Gobernación de Córdoba y, (iii) respuesta del Jefe de la Oficina Asesora Jurídica y del Director Administrativo con funciones de control y seguimiento a procesos de Ley 550, en la que informaron que no existía trámite alguno promovido por el investigado en representación de los quejosos. Con base en lo reseñado, indicó que las pruebas recaudas demostraban que el doctor Sánchez demoró la iniciación de las gestiones encomendadas, pese a que recibió los poderes para adelantar los trámites administrativos ante la Gobernación de Córdoba, por la vulneración del derecho a la igualdad. Respecto de los alegatos de conclusión, adujo que el hecho de que le disciplinado hubiera padecido de COVID 19 y que contestara los 15 Folios 1 – 15 del archivo “108.-SENTENCIA” del expediente digital. Pági na 7 | 18 requerimientos de las quejosas, no corresponden a aspectos que justificaran su falta de diligencia profesional, máxime que la emergencia sanitaria por la pandemia ocurrió en el año 2020, momento para el cual ya se le había conferido el mandato y, que en caso de considerar que por

cuestiones de salud no podía adelantar el encargo, así debió haberlo comunicado a sus clientes y renunciar al poder. Así, resaltó que: “ante el incumplimiento por parte del investigado del deber de celosa diligencia previsto en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, se incursiona por parte de aquel en la falta disciplinaria consagrada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, falta ésta que se refiere a una conducta omisiva y de manera concreta por demorar la iniciación de la gestión encomendada, al no realizar los trámites administrativos ante la Gobernación de Córdoba, por la presunta vulneración del derecho a la igualdad se (sic) sus poderdantes, habiendo transcurrido más de seis (6) años desde que se le encomendó la gestión profesional, sin que la haya realizado o informado a sus representadas los inconvenientes que haya podido tener para cumplir con el mandato otorgado, como tampoco haya renunciado a la gestión encomendada por sus clientes, actuación que denota su desidia con la que afrontó el encargo profesional, lo que nos permite tener por demostrado en grado de certeza la tipicidad de la conducta atribuida al disciplinado (…)”. En consecuencia, precisó que la conducta del abogado Carmelo Ramón Sánchez Gómez es típica, por encontrar sustento en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007; antijurídica, porque con su actuar desatendió el deber de actuar con diligencia en el encargo profesional encomendado, puesto que transcurrieron más de 6 años desde que se le

otorgó el poder sin que hubiera realizado el trámite ante la entidad o informado a sus representados los inconvenientes presentados para su desarrollo, como tampoco renunció al mandato y contrario a ello, afirmó que en el 2019 había iniciado dicho trámite, afirmación apartada de la realidad; culpable, teniendo en cuenta que por obrar con indiligencia en el trámite administrativo ante la Gobernación de Córdoba, se estructuró su conducta a título de culpa. Pági na 8 | 18 Finalmente, con relación a la determinación de la sanción, señaló que teniendo en cuenta, (i) la modalidad de la conducta; (ii) el perjuicio causado, porque con su conducta afectó a las quejosas, quienes entregaron su confianza al profesional del derecho en espera de una pronta y acuciosa gestión frente al mandato conferido para reclamar sus derechos, no obstante, las mantuvo a lo largo de los años en espera de los resultados de la gestión, sin que la hubiera realizado como tampoco renunciado al mandato conferido y con base en los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, decidió imponer el correctivo mencionado.

6. TRÁMITE DE CONSULTA Mediante providencia adoptada en Sala 091 de dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial de referencia, se decretó la nulidad de lo actuado del presente proceso, a partir de los actos de notificación de la providencia proferida el 25 de mayo de 202216.

Una vez subsanado el trámite de notificación por la Comisión Seccional de

instancia, se recibió nuevamente el proceso en la Corporación, el día 16 de febrero de 2024 asignándose el plenario por conocimiento previo el asunto a la doctora Diana Marina Vélez Vásquez para resolver el grado jurisdiccional de consulta.17

7. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. 16 Folios 1 – 18 del archivo “10 PROVIDENCIA 230011102000202000342” del expediente digital. 17 Folio 1 del archivo “01 23001110200020200034202 actaasig” del expediente digital.

Pági na 9 | 18 La competencia para conocer del grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en las investigaciones disciplinarias adelantadas contra los abogados fue establecida en el numeral 4° del artículo 112 de Ley 270 de 1996, en concordancia con lo señalado por el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Si bien la Ley 1952 de 2019 eliminó la figura del grado jurisdiccional de consulta, lo cierto es que dicha garantía sigue vigente en los procesos disciplinarios jurisdiccionales, de conformidad con el citado artículo 112 de la Ley 270 de 1996. En consecuencia, la Comisión analizará en grado jurisdiccional de consulta la sentencia del 25 de mayo de 2022, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba, por medio de la cual, se declaró

responsable disciplinariamente al disciplinado, de la falta a la debida diligencia profesional descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al quebrantar el deber contemplado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem, a título de culpa y se le impuso la sanción de cuatro (04) meses en el ejercicio de la profesión y multa de tres (03) salarios mínimos legales mensuales vigentes. - Respeto a las garantías procesales La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa para que, durante su trámite, se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia.18 Así, el debido proceso en materia disciplinaria19 comprende: i) la garantía del principio de legalidad; ii) el derecho de defensa y contradicción; iii) la presunción de inocencia; iv) el principio de cosa juzgada; v) la garantía de doble instancia y; vi) el principio de publicidad, entre otros. 18 Sentencia C-341 de 2014, Corte Constitucional. 19 El artículo 6° de la Ley 1123 de 2007, prevé: “El sujeto disciplinable deberá ser investigado por funcionario competente y con observancia formal y material de las normas que determinen la ritualidad del proceso, en los términos de este código”. Página 10 | 18 La Comisión verifica que, en el trámite de la primera instancia, se respetaron las garantías procesales, con agotamiento de las etapas que conforman el proceso disciplinario y se cumplieron los presupuestos

necesarios para proferir decisión sancionatoria. En efecto, la Comisión encuentra que la presente actuación inició en virtud de la queja radicada por Ledys María Espitia Correa, Elvira Inés Madrid Espitia, Damilis Llorente Alvares, Yudi Yadit Llorente López, Rebeca del Carmen Anaya García, Delfín Santiago Espitia Vidal, Alfonso Manuel Sánchez Ruíz, Mariela Anaya Causil, Dominga Josefa Burgos Correa, Ruby del Carmen Pérez Medrado, Diana Concepción Olea Massa, Frenys Pérez Negrette, Hernando Gregorio Molina Salas, Claudia Rentería Palacios, Lía del Carmen Argumedo Hernández y Carmen Edith Bautista Zuñiga, en contra del togado Carmelo Ramón Sánchez Gómez y que, una vez acreditado la condición de abogado, el trámite se surtió en los precisos términos de los artículos 104 y 105 de Ley 1123 de 2007, en lo referente al desarrollo de la audiencia de pruebas y calificación provisional, oportunidad en las cuales el disciplinado rindió su versión libre, se decretaron y practicaron pruebas y se formuló el cargo. Asimismo, se verificó que se profirió sentencia de primera instancia el día 25 de mayo de 2022, bajo los términos del artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, esto es, realizándose la identificación del investigado, un resumen de los hechos, el análisis de las pruebas, la valoración jurídica de los cargos, los argumentos defensivos, la fundamentación de la calificación de la falta y culpabilidad, así como las razones de la sanción y la explicación razonada

de los criterios utilizados para la graduación de la misma. Asimismo, se evidenció que se efectuaron las comunicaciones y notificaciones respectivas, sin que ninguno de los intervinientes presentara recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia. Página 11 | 18 Establecido lo anterior, debe indicarse que no ha operado la prescripción de la acción disciplinaria, toda vez que, frente a la conducta disciplinariamente relevante, se advierte la última actuación conforme a la imputación fáctica fue 11 de noviembre de 2019,20 calenda desde la cual, hasta la fecha de expedición de la presente providencia, no han transcurrido más de cinco (5) años de que trata el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007. Análisis del caso - Tipicidad Al disciplinado se le sancionó disciplinariamente en ocasión a que demoró la iniciación las diligencias propias de la actuación profesional, ello a pesar de que las quejosas le otorgaron poder para realizar los trámites administrativos ante la Gobernación de Córdoba, por la vulneración del derecho a la igualdad, sin que exista justificación alguna de su actuar. En efecto, se encuentra acreditado en el plenario que las señoras Mariela Anaya Causil, Ruby del Carmen Pérez Medrano, Diana Concepción Olea Massa, Frenys Pérez Negrete, Dominga Josefa Burgos y Lía del Carmen Argumedo, le otorgaron poder al encartado a efectos que iniciara a su nombre y representación trámites administrativos ante la Gobernación de Córdoba. A continuación, se verificó la respuesta de la Oficina Asesora Jurídica y del

Director Administrativo con Funciones de Seguimiento y Control a Procesos de la Ley 550 de la Gobernación de Córdoba, mediante oficio N° CSDJC/0735-22 MSJC21, se da cuenta de la no existencia de trámite alguno promovido por el disciplinable en representación de las quejosas, al indicarse que no se encontró en el inventario de acreencia alguna, lo que se establece que no se realizó reclamación administrativa. 20Folio 1 y 2 del archivo “02 201900041 TerminaciónDesistimientoTácito” del expediente digital. 21 Folio 1 – 4 del archivo “000226” del expediente digital. Página 12 | 18 De esa forma, no cabe duda de que la conducta endilgada al disciplinable encuadra típicamente en la falta consagrada en el numeral 1º del artículo 37 Ley 1123 de 2007, que expone: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” (Subrayado por fuera del texto original) Con lo anterior, se cumple con lo previsto en el artículo 3º de la Ley 1123 de 2007, el cual indica que: “El abogado sólo será investigado y sancionado disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización y conforme a las reglas fijadas en este código o las normas que lo modifique”.

  • Antijuridicidad

Según el artículo 4° de la Ley 1123 de 2007, el abogado incurrirá en falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en este estatuto. En el sub-lite, al disciplinado se le sancionó por haber vulnerado el deber establecido en el numeral 10º del artículo 28 ibídem, que refiere: “ARTÍCULO 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo” Al respecto, no existe duda que el disciplinado vulneró el deber reprochado, pues transcurrieron más de seis (06) años desde que se le encomendó la gestión profesional, sin que hubiese realizado o informado a sus representados los inconvenientes que pudo haber tenido para iniciar el trámite administrativo ante la Gobernación de Córdoba.

Página 13 | 18 El disciplinable no renunció a los poderes conferidos, contrario a ello indicó en su versión libre que para el 2019 inició dichos trámites, lo que resultó apartado de la realidad de conformidad con las pruebas recaudadas y, además, sin que se acreditara causal alguna que justificara su conducta omisiva. Así las cosas, se infiere que el disciplinable desatendió la tarea asignada y omitió el cumplimiento de su deber de iniciar los trámites administrativo y de

actuar con celosa diligencia. Sobre lo anterior, se advierte que esta jurisdicción como juez deontológico del abogado, castiga las conductas que atentan contra los deberes consagrados en la Ley 1123 de 2007, los cuales, fueron consagrados por el legislador como aquel comportamiento mínimo exigible que debe seguir el profesional del derecho. Ese mínimo ético exigible al abogado, se fundamenta en el especial papel que juegan en la sociedad como sujetos calificados que sirven de vínculo entre las personas y la administración de justicia para el cumplimiento de los fines esenciales del Estado y la satisfacción de los derechos del conglomerado social, resulta a penas lógico que: “se encuentran sometidos a ciertas reglas éticas que se materializan en conductas prohibitivas con las que se busca asegurar la probidad u honradez en el ejercicio de la profesión y la responsabilidad frente a los clientes y al ordenamiento jurídico. Ya lo ha dicho la jurisprudencia, citando la doctrina especializada, que la tarea que cumplen los abogados no es eminentemente técnica, sino que suele desarrollarse en el campo de la moral y de la ética”.22 En síntesis, el deber de obrar con celosa diligencia generaba para el abogado un compromiso frente a los trámites encomendados, por lo cual debió haber informado a sus poderdantes los obstáculos que pudo haber tenido para iniciar los procedimientos administrativos, no obstante guardó absoluto silencio e inactividad, al punto que sus clientes le revocaron el 22 Corte Constitucional, C-393 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Página 14 | 18

poder en el año 2020 ante la nula actuación adelantada. Por ello, la conducta en la que incurrió el disciplinable afectó el deber citado. - Culpabilidad Conforme a lo expuesto en el artículo 5º de la Ley 1123 de 2007, en materia disciplinaria está proscrita la responsabilidad objetiva y sólo se podrá imponer sanción por faltas realizadas con culpabilidad, es decir, mediante dolo o culpa. Frente a este aspecto, no se logró evidenciar por parte del disciplinable un conocimiento y voluntad tendiente a ocasionarle daño a sus clientes, sino una violación al deber de actuar con suma diligencia, siendo negligente con la labor que se le puso en su custodia. Igualmente, es necesario indicar que el abogado se le podía exigir un comportamiento diferente, esto es, iniciar los trámites administrativos ante la Gobernación de Córdoba o en su defecto, sustituir o renunciar al encargo en caso de considerar que por su estado de salud le resultaba difícil el cumplimiento de la labor y carga asignada por el juzgado de conocimiento. Por lo expuesto, se encuentra probado que el disciplinable actuó con culpa en la comisión de la falta disciplinaria consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Dosificación de la sanción En relación con la sanción impuesta, esta Corporación comparte los argumentos expuestos por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba, toda vez que se acreditó la modalidad culposa de la conducta, al verificarse una actitud omisiva y negligente del cumplimiento de sus obligaciones contractuales, al no haber iniciado los trámites administrativos

ante la Gobernación de Córdoba. Además debe resaltarse que dado a la multitud de los mandantes y el perjuicio causado por la injustificada demora en la realización de los trámites por más de 6 años, resulta necesario, Página 15 | 18 proporcional y necesario la suspensión en ejercicio de la profesión por el término de cuatro (04) meses y multa de tres (03) salarios mínimos legales mensuales vigentes, según los términos del artículo 43

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...