CNDJ - 48.- y -No entregó a su cliente la totalidad de los dineros recaudados en l
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 48.- y -No entregó a su cliente la totalidad de los dineros recaudados en l
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A 10799
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 05001110200020180011001 Aprobado según Acta No. 007 de la misma fecha. VISTOS La Comisión Nacional de Disciplina Judicial procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARTA MARÍA GÓMEZ VÁSQUEZ contra la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia1, que la declaró responsable de incurrir a título de dolo en la falta descrita en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 28 numeral 8° ibidem, y la sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis meses y multa de cuatro salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2017. SITUACIÓN FÁCTICA 1 MP. Gloria Arcila Robles Correal en sala dual con la magistrada Yira Lucía Olarte Ávila. R E P Ú B L IC A D E C O L O M B IA R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L D E D IS C IP L INM .P . C A R L O S A R T U R O R A M ÍR E Z V ÁR a d ic a c ió n N ° 0 5 0 0 1 1 1 0 2 0 0 0 2 0 1 8 0A
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1 L A 1 0 7 9 9 El 18 de octubre de 2017 Eudaldo Arbey Zea Castrillón contrató y otorgó poder2 a la abogada Gómez Vásquez a fin de iniciar un proceso ejecutivo en contra de Arnolda de las Misericordias Mesa Guerra y Próspero de Jesús Mesa Gutiérrez, teniendo como base de recaudo una letra de cambio por valor de $7.000.000,oo3. Se pactó por honorarios $2.100.000,oo4, de los cuales dio $1.000.000,oo y $200.000,oo para gastos procesales. La abogada presentó demanda ejecutiva el 24 de octubre de 2017, que correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de Gómez Plata bajo el No. 2017-00078, el cual libró mandamiento ejecutivo. En su desarrollo, utilizó $145.000,oo para gastos procesales y llegó a un acuerdo con la parte demandada. Gracias a este, el 16 de noviembre de 20175 recibió $3.000.000,oo y el 29 siguiente6 $1.000.000,oo, pero no hizo entrega oportuna del dinero que correspondía a su cliente, pues le consignó hasta el 16 de agosto de 2021 $2.956.000,oo. ACTUACIÓN PROCESAL Presentada la queja por el señor Eudaldo Arbey Zea Castrillón7, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura
de Antioquia el 23 de marzo de 20188 ordenó el inicio del proceso en contra de la abogada Marta María Gómez Vásquez. Luego de varios aplazamientos y debido a que no asistió a la diligencia del 19 de mayo 2 Folios 6 a 7 del archivo digital 3. 3 Folios 4 a 5, archivo digital 3. Con fecha de vencimiento del 3 de mayo de 2016. 4 Folio 3, archivo digital 3. 5 Folio 9, archivo digital 3. 6 Folio 2, archivo digital 3. 7 Folio 1, archivo digital 3. 8 Archivo digital 4. Página 2 | 22 R E P Ú B L IC A D E C O L O M B IA R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L D E D IS C IP L INM .P . C A R L O S A R T U R O R A M ÍR E Z V ÁR a d ic a c ió n N ° 0 5 0 0 1 1 1 0 2 0 0 0 2 0 1 8 0A B O G A D O E N A P E L A C IÓ N
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1 L A 1 0 7 9 9 de 20219, dándose cumplimiento a lo establecido en el inciso 3° del artículo 104 del C.D.A.10, se designó una defensora de oficio11, quien logró contactarse con la investigada. Por tal motivo, la audiencia de pruebas y calificación provisional pudo desarrollarse los días 29 de junio y 31 de agosto de 202112, en
presencia de la defensora de oficio y la disciplinada, quien rindió versión libre13. Advirtió que para las sesiones previas no fue correctamente citada por un error en su dirección electrónica y por eso no concurrió. Después de explicar las gestiones que desplegó en el proceso ejecutivo, refirió que la deudora Arnolda de las Misericordias Mesa la contactó y visitó en su oficina, donde le hizo una propuesta de pago consistente en que en noviembre de 2017 realizaría un abono y en el mes siguiente cancelaría la totalidad de la obligación. Manifestó que accedió y recibió en noviembre de 2017 dos pagos por parte de la demandada, uno de $3.000.000,oo y otro por $1.000.000,oo. Adujo que no lo reportó al juzgado o a su cliente porque esperaba el desembolso de la totalidad de lo adeudado. Cuando el señor Zea Castrillón se enteró la cuestionó al respecto y ella le explicó el motivo de su proceder, sin embargo, el quejoso contactó a la ejecutada para que, en lo sucesivo, él recibiera las sumas y el 15 de enero de 2018 solicitó la terminación del proceso. Mencionó que el día 24 de ese mes radicó un memorial informando las expensas en que incurrió y los montos obtenidos. Reconoció haber recibido $200.000,oo para gastos procesales. 9 Archivo digital 29. 10 Edicto fijado entre el 31 de mayo y 2 de junio de 2021 (archivo digital 12). 11 Archivo digital 13. 12 Archivos digitales 16 y 31. 13 Minutos 8:45 y ss. del archivo digital 17. Minutos 27:50 y ss del archivo digital 31.
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1 L A 1 0 7 9 9 Debido a que también fue denunciada en lo penal, señaló que ante la Fiscalía General de la Nación no pudo llegar a un acuerdo con el quejoso para la devolución del dinero, previo descuento de honorarios faltantes por pagar, a saber, $1.100.000,oo. Posteriormente, los datos de contacto del mandante cambiaron y, en consecuencia, no fue posible entablar nuevamente comunicación. Suministró copia de piezas procesales del expediente civil No. 2017-00078 y de los gastos en que incurrió durante su impulso, al igual que el libelo a efectos de materializar el pago por consignación -radicado el 25 de agosto de 2021-14. De oficio, se decretó e incorporó copia íntegra del proceso penal No. 053106100169201800019, adelantado contra la disciplinada por el delito de abuso de confianza -archivado por caducidad de la querella15, al igual que del ejecutivo No. 2017-0007816. En la ampliación de queja17, el señor Zea Castrillón enfatizó que la togada no le informó del recibido de $4.000.000,oo, solo se enteró de los desembolsos al contactar a la deudora, a quien solicitó que los próximos pagos se hicieran directamente a él. La abogada lo que manifestó era que el dinero estaba en el juzgado y existían inconvenientes para su entrega, pero al acudir al despacho la desmintieron. Al requerirla, ella se molestó mucho, lo ofendió -“que dejara de ser bobo”- y por ello tuvo que recurrir a la Fiscalía General de la Nación. Ante esa entidad, no pudo conciliarse en tanto la letrada 14 Archivos digitales 15 y 18. 15 Archivo digital 21. 16 Archivo digital 22. 17 Minutos 2:50 a 25:20 del archivo digital 31. Página 4 | 22 R E P Ú B L IC A D E C O L O M B IA R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L D E D IS C IP L INM .P . C A R L O S A R T U R O R A M ÍR E Z V ÁR a d ic a c ió n N ° 0 5 0 0 1 1 1 0 2 0 0 0 2 0 1 8 0A B O G A D O E N A P E L A C IÓ N
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se negaba a devolverle la suma que le pertenecía, recriminándole que llegara a un acuerdo con la parte demandada en el ejecutivo sin su intermediación. En la última sesión, se formuló un cargo contra la disciplinada por la probable incursión dolosa en la falta del artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 200718, en concordancia con el artículo 28 numeral 8° ibidem19, por cuanto fue contratada y obtuvo poder el 18 de octubre de 2017 para promover un proceso ejecutivo en contra de Arnolda de las Misericordias Mesa Guerra y Próspero de Jesús Mesa Gutiérrez, pactando por honorarios $2.100.000,oo, de los cuales recibió $1.000.000 ese día, además de $200.000,oo en lo referente a gastos procesales, monto del que solo utilizó $145.000,oo. Si bien obtuvo $4.000.000,oo de la demandada en dos pagos efectuados el 16 y 29 de noviembre de 2017, al deducirse el saldo pendiente de los emolumentos ($1.000.000,oo) menos los $55.000,oo que sobraron de las expensas procesales, debió entregarle a la brevedad posible al señor Eudaldo Arbey Zea Castrillón $2.955.000,oo, sin embargo, a esa fecha no había retornado el dinero. La audiencia de juzgamiento se evacuó el 23 de septiembre de 202120, con la comparecencia de la disciplinada, quien aportó comprobante de la transacción efectuada al quejoso el día 16 de ese mes, por valor de
18 Art. 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: 4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. 19 Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) 8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales (…). 20 Archivo digital 35. Página 5 | 22 R E P Ú B L IC A D E C O L O M B IA R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L D E D IS C IP L INM .P . C A R L O S A R T U R O R A M ÍR E Z V ÁR a d ic a c ió n N ° 0 5 0 0 1 1 1 0 2 0 0 0 2 0 1 8 0A B O G A D O E N A P E L A C IÓ N
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1 L A 1 0 7 9 9 $2.956.000,oo21. En sus alegatos conclusivos, iteró lo dicho en su versión libre y señaló que su cliente actuó de mala fe al contactar directamente a la parte demandada y ser asesorado por su apoderado, aseverando que estaba eximida de responsabilidad a la luz del artículo 22 numeral 6° de la Ley 1123 de 200722. SENTENCIA APELADA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia el 30 de
noviembre de 2021 sancionó a la disciplinada con suspensión del ejercicio de la profesión por el término de seis meses y multa de cuatro s.m.l.m.v. para el año 2017, al hallarla responsable de incurrir a título de dolo en la falta del artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007 y desconocer el deber consagrado en el artículo 28 numeral 8° ibidem, bajo los mismos presupuestos fácticos del cargo formulado en su contra. Se destacó que en el proceso penal iniciado por estos mismos hechos, tuvo oportunidad de entregar los dineros a su cliente en la diligencia de conciliación el 18 de julio de 2018, pero en lugar de proceder en tal sentido, quiso cobrar al quejoso un monto adicional por costas procesales, que nunca se pactó. En contravía a la honradez profesional, solo devolvió el dinero ($2.956.000,oo) hasta el 16 de agosto de 2021. De igual forma, se resaltó que no se generaron afectaciones al derecho de defensa y contradicción de la investigada, 21 Folio 8, archivo digital 37. 22 Artículo 22. Causales de exclusión de la responsabilidad disciplinaria. No habrá lugar a responsabilidad disciplinaria cuando: (…) 6. Se obre con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria. Página 6 | 22
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1 L A 1 0 7 9 9 puesto que asistió a todas las audiencias que efectivamente se desarrollaron y no alegó nulidad en su momento. Se afirmó, con fundamento en la ampliación de queja, que su cliente solo acudió al extremo pasivo de la litis porque la abogada nunca informó del recibo de $4.000.000,oo. Así mismo, estimó que no concurría el eximente de responsabilidad (art. 22, numeral 6°, C.D.A.) por cuanto no era admisible que una profesional del derecho desconociera que “retener un dinero que no le pertenecía, no pueda constituir falta”, máxime cuando la suma era superior a los honorarios adeudados. Para la dosificación sancionatoria, se valoró la gravedad, modalidad y circunstancias en que se cometió la infracción, su trascendencia social y el perjuicio económico causado al cliente. Por último, estimó configurado el criterio de agravación del artículo 45, literal c) numeral 4° del C.D.A.23, porque “dispuso del dinero durante más de 3 años”.
RECURSO DE APELACIÓN
La disciplinada, en término24, apeló el fallo. Insistió en los raciocinios defensivos expuestos ante el a quo, al sostener que no reportó al juzgado los abonos efectuados por la parte demandada que sumaron $4.000.000,oo, porque esperaba el pago total de la deuda, para luego proceder a solicitar la liquidación del crédito, que incluyera “gastos y 23 Artículo 45. Criterios de graduación de la sanción. Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes: (…) C. Criterios de agravación (…) 4. La utilización en provecho propio o de un tercero de los dineros, bienes o documentos que hubiere recibido en virtud del encargo encomendado. 24 Fue notificada a través de correo electrónico del 18 de enero de 2022 e interpuso el recurso el 21 de ese mes. Página 7 | 22 R E P Ú B L IC A D E C O L O M B IA R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L D E D IS C IP L INM .P . C A R L O S A R T U R O R A M ÍR E Z V ÁR a d ic a c ió n N ° 0 5 0 0 1 1 1 0 2 0 0 0 2 0 1 8 0A B O G A D O E N A P E L A C IÓ N
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1 L A 1 0 7 9 9 costas”. Arguyó que si su intención hubiese sido ocultarlos, no habría
expedido recibos y además, negó que hubiera pretermitido informarlo al quejoso. Aseveró que “obvió” agregar en su versión libre que también se acordó que obtendría por honorarios las agencias en derecho, sin que obrara prueba al contrario. Censuró que su mandante hiciera un acuerdo directo con los ejecutados, a iniciativa de ellos, conociendo de los abonos que había recibido e indisponiéndolo en su contra, en abierta deslealtad procesal, y también que luego de solicitar la terminación del proceso ejecutivo, el poderdante no acudiera a su oficina a efectos de zanjar la problemática. Fue infructuosa la conciliación ante la Fiscalía General de la Nación por cuanto el denunciante no quiso reconocer los honorarios impagos y “las agencias en derecho que habíamos pactado verbalmente”. En cuanto a la tardanza en la entrega de los dineros, afirmó que debía tenerse en cuenta que la terminación del proceso se dio en enero de 2018, la suspensión de términos provocada por la pandemia y que no fue notificada de la “apertura de la investigación” ni de las posteriores audiencias, anotando que no tenía “interés en alegar la nulidad de lo actuado”. Discutió que no se estimara probada la causal eximente de responsabilidad alegada (artículo 22 numeral 6°, C.D.A.), en tanto “no considero que sea aceptable, valido y correcto el actuar de mi representado por desconocer el trámite de un proceso que incluía una medida cautelar en donde como apoderada respondería por los Página 8 | 22
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1 L A 1 0 7 9 9 perjuicios que se causaran en el perfeccionamiento de dicha medida” (folio 10, archivo digital 41; sic a lo transcrito), en adición, porque terminado el ejecutivo quedaba “pendiente” el pago de los honorarios restantes por cancelar, perjuicio que no fue materia de estudio por el a quo. Si se consideraba cometida la falta disciplinaria, solicitó que fuese tenida como “grave” y variada la modalidad de la conducta a culpa, porque su móvil no fue “hurtar” el dinero de su cliente. En cuanto a la dosificación, no estimó causado un perjuicio al señor Zea Castrillón y, en cualquier caso, no había intención de causarlo, como tampoco generar un “daño a la imagen de los profesionales del derecho … y a la sociedad en general”. Deprecó que se tuviera en cuenta la configuración del atenuante del artículo 45, literal b) numeral 2° del C.D.A.25, ya que por su iniciativa devolvió la suma que correspondía al quejoso, además de la ausencia de antecedentes disciplinarios, la diligencia que observó en el proceso ejecutivo y el detrimento
económico que le originaría la imposición de la medida correctiva. Concedida la apelación, el expediente fue remitido a esta Corporación y correspondió por reparto del 24 de marzo de 202226 a quien funge como ponente. 25 Art. 45. Criterios de graduación de la sanción. Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes: (…) B. Criterios de atenuación (…) 2. Haber procurado, por iniciativa propia, resarcir el daño o compensar el perjuicio causado. En este caso se sancionará con censura siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios. 26 Archivo digital “01 ACTA 05001110200020180011001”. Página 9 | 22 R E P Ú B L IC A D E C O L O M B IA R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L D E D IS C IP L INM .P . C A R L O S A R T U R O R A M ÍR E Z V ÁR a d ic a c ió n N ° 0 5 0 0 1 1 1 0 2 0 0 0 2 0 1 8 0A B O G A D O E N A P E L A C IÓ N
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1 L A 1 0 7 9 9 CONSIDERACIONES La Comisión Nacional de Disciplina Judicial examina la conducta y sanciona las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política, facultad
que despliega en segunda instancia, en virtud del artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, bajo el principio de limitación, lo cual se traduce en que será examinado el objeto de impugnación y aquellos aspectos que se encuentren inescindiblemente ligados a este. Sea lo primero precisar, que si bien la togada advirtió que al inicio de la actuación disciplinaria existieron equívocos en las notificaciones no era su intención postular la nulidad por este aspecto y así lo consignó expresamente en su recurso. En todo caso, vale anotar que ninguna afectación al debido proceso o al derecho de defensa se ocasionó por cuanto la disciplinada compareció a todas las diligencias que efectivamente se desarrollaron, incluso, fue asistida por una defensora de oficio durante la audiencia de pruebas y calificación provisional y, en consecuencia, no se advierte irregularidad en la sustanciación de este asunto. Zanjado lo anterior, se tiene que la apelante itera los argumentos defensivos vertidos en esta actuación disciplinaria desde su versión libre, sosteniendo que su proceder omisivo estuvo justificado, ya que en su criterio profesional, hasta tanto no recibiera el pago total del monto perseguido a través del proceso ejecutivo No. 2017-00078, no era necesario informar de estos abonos al juzgado. Pági na 10 | 22 R E P Ú B L IC A D E C O L O M B IA R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L D E D IS C IP L INM .P . C A R L O S A R T U R O R A M ÍR E Z V ÁR
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1 L A 1 0 7 9 9 Olvida la disciplinada que la falta por la cual fue sancionada en primera instancia, no estaba fincada en una presunta omisión en el reporte de los pagos efectuados por la parte demandada a un despacho judicial (artículo 37 numeral 4° de la Ley 1123 de 200727), sino en la establecida en el artículo 35 numeral 4° del Código Disciplinario del Abogado, que sanciona la no entrega a la brevedad posible de dineros recibidos en virtud de la gestión profesional a quien corresponda, en este caso, a su cliente. Contrario a lo manifestado en la alzada, el señor Eudaldo Arbey Zea Castrillón en su ampliación de queja negó que la togada hubiese informado acerca de los abonos. Puntualmente, indicó: Lo que pasó fue que teníamos ese acuerdo y cuando yo empecé a darme cuenta, que yo vi que ella me estaba como embolatando, como mintiendo entonces yo me contacté con la señora que me debía la plata y cuando ella me comentó que ella ya había consignado $4.000.000,oo a la cuenta de ella, y la doctora no me había informado a mí que había recibido plata, ella en ningún momento me había informado a mí que ya había recibido plata, entonces
yo ya le dije a la señora Arnolda que no le consignara más plata a ella porque yo vi que yo me sentí enredado por ella, por la doctora y le estaba consignando plata a ella (min. 5:52-6:52, archivo digital 31). Extrañamente es en la alzada cuando la abogada vino a asegurar que el quejoso conocía de los abonos, pese a que en su versión libre lo que dijo fue: 27 Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: (…) 4. Omitir o retardar el reporte a los Juzgados de los abonos a las obligaciones que se están cobrando judicialmente. Pági na 11 | 22 R E P Ú B L IC A D E C O L O M B IA R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L D E D IS C IP L INM .P . C A R L O S A R T U R O R A M ÍR E Z V ÁR a d ic a c ió n N ° 0 5 0 0 1 1 1 0 2 0 0 0 2 0 1 8 0A B O G A D O E N A P E L A C IÓ N
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1 L A 1 0 7 9 9 Así se hizo, y empezó ella -Arnolda de las Misericordias Mesa Guerraa abonarme, me hizo dos abonos en el mes de noviembre, uno por $3.000.000,oo y otro por un $1.000.000,oo. Como yo estaba
esperando que en el mes de diciembre ella cancelara, no los reporté al juzgado ni se los reporté al señor, porque eso me implicaba que entonces cada uno de los pagos que ella me hiciera, tenía que reportarlos, pero como yo estaba es pendiente del cumplimiento de lo que habíamos pactado, pues consideré que era mejor esperar si sí me los iba a cancelar, para yo de una vez mandar el memorial el juzgado con todo el pago, con los intereses liquidados, las costas y agencias en derecho y, por consiguiente, cancelar con el señor lo que le correspondía a él y hacer la deducción del resto de mis honorarios y de los gastos del proceso (min. 18:1319:42, archivo digital 17). Al margen de lo anterior, su manifestación acerca de que sí informó al señor Zea Castrillón sobre los pagos efectuados por la demandada, se ofreció carente de cualquier soporte probatorio, de modo que no puede ser acogida por esta colegiatura. Por otra parte, la versión libre28 y la ampliación de queja29 coincidieron en que los honorarios profesionales pactados por promover el proceso ejecutivo ascendieron exclusivamente a $2.100.000,oo, y que el 18 de octubre de 2017 recibió $1.000.000,oo por emolumentos y $200.000,oo para gastos procesales. No solo esto, pues el recibo expedido por la encartada en esa calenda consigna que: “Los Honorarios cobrados por este Ejecutivo, es la suma de Dos Millones Cien Mil Pesos Ml. ($2,100,000.), Pagaderos de la siguiente forma:
Un anticipo del 50% y el saldo restante, cuando se presente el pago de la deuda, bien sea por Remate de Bien Inmueble o por tramite conciliatorio realizado por las partes. Valor Honorarios Profesionales, la suma de $ 2.100.000. Abono en el día de hoy, 18 de Octubre de 2017 $ 1.000.000. 28 Minutos 20:30 a 21:13 28:58 a 29:45 del archivo digital 17. 29 Minutos 7:55 a 8:07 del archivo digital 31. Pági na 12 | 22 R E P Ú B L IC A D E C O L O M B IA R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L D E D IS C IP L INM .P . C A R L O S A R T U R O R A M ÍR E Z V ÁR a d ic a c ió n N ° 0 5 0 0 1 1 1 0 2 0 0 0 2 0 1 8 0A B O G A D O E N A P E L A C IÓ N
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1 L A 1 0 7 9 9 Saldo de Honorarios, la suma de $ 1.100.000.” (folio 3, archivo digital 3; sic a lo transcrito). Pese a la claridad de los términos pactados, luego en la audiencia de conciliación celebrada el 18 de julio de 2018, en el marco del proceso penal No. 053106100169201800019 promovido en contra de la abogada por el delito de abuso de confianza, ante la propuesta del
señor Zea Castrillón de que le entregara $3.000.000,oo, afirmó:
“SE LE CORRE TRASLADO DE LA PROPUESTA A LA DOCTORA
MARTHA MARIA, QUIEN MANIFIESTA QUE EL SEÑOR ARBEY LE
ADEUDA A ELLA LAS COSTAS DEL PROCESO, POR CUANTO
EN EL MANDAMIENTO DE PAGO SE TIENE QUE ADEUDADO
SUMA DIEZ MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL PESOS
($10.150.000), QUE SERIAN EL 10% DE ESE TOTAL SERIA UN
MILLON CIENTO CINCUENTA MIL PESOS ($1.150.000) Y UN
MILLON ($1.000.000) QUE LE RESTABA DE LOS HONORARIOS
PACTADOS, PARA UN TOTAL DE DOS MILLONES CIENTO
CINCUENTA MIL PESOS ($2.150.000), EN TOTAL, Y ADEMAS ESA
NO ERA LA FORMA DE HABER TERMINADO EL PROCESO, SIENDO ELLA LA APODERADA DEL DEMANDANTE Y NO HABERME REVOCADO EL PODER” (folio 22, archivo digital 21; sic a lo transcrito). Impera anotar que esta colegiatura30, en armonía con la jurisprudencia constitucional31, ha establecido que las costas procesales corresponden a erogaciones diferentes al pago de los honorarios del abogado, verbi gratia, las notificaciones, los aranceles, entre otros. Ninguna norma impide que el poderdante estipule con su apoderado que dicho valor se compute a los emolumentos, sin embargo, es preciso que haya pacto previo y expreso al respecto, de otra forma, no 30 CNDJ. Sentencia del 5 de octubre de 2022, emitida en el radicado No. 08001110200020180102301, MP. Carlos Arturo Ramírez Vásquez.
Ramírez Vásquez. 31 Corte Constitucional. Sala Primera de Revisión. Sentencia T-625-16 del 11 de noviembre de 2016. Referencia: expediente T-5569886. MP. María Victoria Calle Correa. Pági na 13 | 22 R E P Ú B L IC A D E C O L O M B IA R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L D E D IS C IP L INM .P . C A R L O S A R T U R O R A M ÍR E Z V ÁR a d ic a c ió n N ° 0 5 0 0 1 1 1 0 2 0 0 0 2 0 1 8 0A B O G A D O E N A P E L A C IÓ N
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1 L A 1 0 7 9 9 podría entenderse que este concepto corresponde al profesional del derecho sino a su mandante. Descendiendo al caso bajo estudio, ningún medio de convicción corrobora que las costas procesales hayan sido acordadas a favor de la disciplinada, quien tuvo la oportunidad para interrogar al quejoso y no lo hizo, de allí que ese pacto verbal no se demostró en esta actuación disciplinaria. De la transcripción de la ampliación de queja, reluce con claridad que no fueron los demandados quienes buscaron al señor Zea Castrillón, sino por el contrario él los contactó, particularmente, a la señora Arnolda de las Misericordias Mesa Guerra, la cual informó de los
abonos efectuados por valor de $4.000.000,oo en noviembre de 2017. A esto se añade que, cuando la togada fue cuestionada sobre este tópico, de acuerdo a lo testificado por el quejoso, su respuesta fue: Entonces cuando yo ya me puse a hablar con ella, cuando yo ya me di cuenta que le habían consignado esa plata, entonces ahí fue donde se revolcó la cosa porque ya ella se me enojó toda, es más, me dijo que yo no podía recibir esa plata que porque ella era la que había estudiado, que si yo recibía la plata a la señora que me debía a mí, que me atuviera a las consecuencias, entonces sí, de todas maneras, ya yo me moví a buscar donde estaba la plata, porque cuando yo se la reclamé a ella, ya me dijo que era que iba a llamar al juzgado de Gómez Plata que a ver si sí se la podía entregar, volví y la llamé y me dijo no, que en el juzgado le habían dicho que esa plata no me la podía entregar, entonces yo me acerqué al juzgado de Gómez Plata, a preguntar pues, o sea, según ella, la plata era en el juzgado que estaba detenida, y yo me acerqué al juzgado de Gómez Plata y no, allá me dijeron que no, que ellos no tenían nada que ver. Yo ya la pregunté allá a un juez de esos, cuando cobraban pues ellos, porque la doctora me dijo que esa plata era pa’ pagar unos gastos del juzgado. Entonces me acerqué al juzgado a preguntar cuánto era que Pági na 14 | 22
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1 L A 1 0 7 9 9 iban a cobrar allá, y allá me dijeron que no, que ellos no cobraban nada, que el juzgado no cobraba nada, que esa plata se la pidiera a la Dra. Martha, y entonces yo volví y se la reclamé a ella y ella lo que hizo fue enojárseme mucho y ofenderme mucho, entonces ahí fue donde se quedó la cuestión (min. 8:31-10:28, archivo digital 31). El relato del quejoso, analizado de forma conjunta y razonada con el restante acervo probatorio, permite despachar desfavorablemente lo pretendido por la censora en el sentido de que la falta no sea atribuida a título de dolo, por cuanto no se trató de un actuar indiligente o descuidado, sino que de manera consciente y voluntaria no quiso entregar a su cliente el monto que le correspondía, esto es, $2.955.000,oo. Tuvo múltiples oportunidades para acceder al desembolso de dicha suma, inclusive en conciliación ante la Fiscalía
General de la Nación y no lo hizo, excusándose en conceptos que no estaban pactados como honorarios. Endilgar la infracción en la modalidad dolosa, no implica que la abogada haya buscado “hurtar” el dinero de su poderdante, pues no compete a esta jurisdicción verificar la comisión de punibles, sino la violación a deberes profesionales y, en vista de las pruebas acopiadas, ello se constató respecto del contenido en el artículo 28 numeral 8° de la Ley 1123 de 2007. Tampoco puede justificarse en el desconocimiento de los datos de contacto de su mandante, ya que está demostrado que la abogada promovió un trámite para efectuar el pago por consignación en agosto de 202132, a pesar de que pudo haberlo realizado mucho tiempo atrás. 32 Folios 2 a 8 del archivo digital 29. Pági na 15 | 22 R E P Ú B L IC A D E C O L O M B IA R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L D E D IS C IP L INM .P . C A R L O S A R T U R O R A M ÍR E Z V ÁR a d ic a c ió n N ° 0 5 0 0 1 1 1 0 2 0 0 0 2 0 1 8 0A B O G A D O E N A P E L A C IÓ N
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1 L A 1 0 7 9 9 En lo referente a la causal de exclusión de responsabilidad contemplada en el artículo 22 numeral 6° de la Ley 1123 de 2007 (“se
obre con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria”), la apelante ni siquiera indicó cuál era el equívoco en que incurrió para entender que ese comportamiento era contrario al mandato ético-jurídico endilgado, dado que solo se limitó a cuestionar qu
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