CNDJ - 48.ABOGADOS-ABSUELVE falta Art.37-1 Ley 1123-07-ATIPICIDAD-Confirma Art.35-4
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CNDJ - 48.ABOGADOS-ABSUELVE falta Art.37-1 Ley 1123-07-ATIPICIDAD-Confirma Art.35-4
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A 7724
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., doce (12) de abril de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 15001110200020160047701 Aprobado según acta No. 025 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, examinar en grado de consulta la sentencia proferida el 29 de agosto de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare1, en la que sancionó con suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión al abogado TAYLOR TORRES CASTRO, al encontrarlo responsable de incurrir en las faltas tipificadas en los artículos 35 numeral 4° (dolo) y 37 numeral 1° (culpa) de la Ley 1123 de 2007 e infringir los deberes previstos en el artículo 28 numerales 8° y 10° ibidem. ACREDITACIÓN DE LA CALIDAD DE ABOGADO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que TAYLOR TORRES CASTRO se identifica con la cédula de ciudadanía No. 73.122.430 y es portador de la tarjeta 1 La Sala de decisión dual estuvo integrada por los magistrados José Oswaldo Carreño Hernández (ponente) y Gustavo Adolfo Ledesma Henao. A 7724 profesional vigente No. 73.100 expedida por el C. S. de la J2. Así
mismo, según constancia de la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, no registra antecedentes disciplinarios3. SITUACIÓN FÁCTICA El 21 de marzo de 2013, Yessika Paola Barrios Sánchez4 contrató al abogado TAYLOR TORRES CASTRO, para llevar a cabo los “procesos administrativos y contenciosos” que permitieran la liberación del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 230-108272, sujeto a medida cautelar por orden de la Superintendencia de Sociedades, y canceló como honorarios $3.500.000,oo. En virtud de lo anterior, la mencionada otorgó poder el 29 de enero de 2014, a fin de interponer el medio de control de nulidad ante el Tribunal Administrativo de Casanare, respecto del acto administrativo que ordenó tal medida, sin embargo, el letrado no promovió la gestión y tampoco regresó la documentación suministrada por su cliente. ACTUACIÓN PROCESAL Cumplido el requisito de procedibilidad previsto en el inciso 1° del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, en auto del 15 de junio de 2016, el magistrado instructor de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare ordenó la apertura de proceso disciplinario contra el togado TORRES CASTRO5 y el 23 de noviembre siguiente, lo declaró persona ausente designando un defensor de oficio6, quien asistió a la audiencia de 2 F. 10 c.o. 3 F. 11 c.o. 4 Quien radicó la queja disciplinaria el 31 de mayo de 2016.
5 F. 13 y 14 c.o. 6 F. 28 y 29 c.o. Pági na 2 | 15 A 7724 pruebas y calificación provisional celebrada en sesiones de 13 de diciembre de 20167, 6 de febrero de 20178 y 15 de junio de 20189. En esta etapa se tuvieron como pruebas documentales las siguientes: i) las aportadas por la quejosa10, ii) respuesta de los Juzgados Primero y Segundo Administrativos de Yopal y del Tribunal Administrativo de Casanare -septiembre, octubre y noviembre de 2017-, donde certifican la inexistencia de un medio de control de nulidad simple en el cual fuera demandante Yessika Paola Barrios Sánchez11, iii) certificado de libertad y tradición del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 230108272 expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Villavicencio12 y, iv) copia digitalizada del expediente No. 61575 allegada por la Superintendencia de Sociedades13. En la última sesión se formularon cargos al investigado por la probable infracción a los deberes del artículo 28 numerales 8° y 10° de la Ley 1123 de 2007, e incursión en las faltas tipificadas en los artículos 35 numeral 4° y 37 numeral 1° ibidem, a título de dolo y culpa respectivamente. Las normas disponen:
“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL
ABOGADO. Son deberes del abogado: (…)
8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar
sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto. Asimismo, deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago. 7 F. 36 y 37 c.o. 8 F. 42 a 47 c.o. 9 F. 87 a 93 c.o. 10 F. 4 a 8 c.o. 11 F. 56, 57 y 74 c.o. 12 F. 58 a 60 vto. c.o. 13 F. 61 a 72 y 73-CD c.o. Pági na 3 | 15 A 7724 (…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. (…) ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
(…)
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. (…) ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias
propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.”. Como imputación fáctica, el a quo sostuvo que el abogado TORRES CASTRO, en calidad de apoderado de la señora Yessika Paola Barrios Sánchez, al parecer no promovió acción de nulidad ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa de Casanare respecto del acto administrativo que ordenó medida cautelar al inmueble de matrícula No. 230-108272, y tampoco devolvió los documentos originales suministrados por su cliente para la gestión. Los días 30 de julio y 8 de agosto de 2018, los Juzgados Primero y Segundo Administrativos de Yopal y el Tribunal Administrativo de Casanare, certificaron hasta esas fechas, la inexistencia de un medio de control de nulidad simple en el cual fuera demandante Jessika Paola Barrios Sánchez14. Mediante despacho comisorio, el 16 de agosto de 2018 la señora Barrios Sánchez amplió la queja15. En síntesis, indicó que el objeto de la contratación era el levantamiento de medida cautelar sobre el bien 14 F. 102 y 117 a 120 c.o. 15 Tramitado por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Yopal. F. 115 y 116 c.o. Pági na 4 | 15 A 7724 con matrícula inmobiliaria No. 230-108272, para lo cual suministró documentos como escrituras de propiedad, dos poderes firmados, contrato, oficios de la Superintendencia de Sociedades “y los demás que él pidió”. Adujo que perdió contacto con el letrado y en una
oportunidad la evadió. Por último, añadió que el proceso tenía sentencia desde el 2012, situación “que el abogado no notificó”. La audiencia pública de juzgamiento tuvo lugar el 4 de julio de 201916, con la presencia del defensor de oficio, quien alegó de conclusión manifestando que procuró el recaudo de las pruebas necesarias para demostrar la ausencia de responsabilidad de su representado y debía aplicarse el principio “de duda razonable”. Pidió tener en cuenta que el disciplinado no registraba sanciones, lo cual daba cuenta de un actuar diligente en su ejercicio profesional. SENTENCIA CONSULTADA En proveído del 29 de agosto de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare sancionó con suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión al abogado TAYLOR TORRES CASTRO al hallarlo responsable de incurrir en las faltas imputadas17. Refirió que el abogado fue contratado por la quejosa Yessika Paola Barrios Sánchez y recibió la documentación correspondiente para interponer el medio de control de nulidad sobre un acto administrativo proferido por la Superintendencia de Sociedades, que afectó con medida cautelar el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 230-108272, sin embargo, no promovió la acción y tampoco hizo 16 F. 142 a 144 c.o. 17 F. 152 a 170 c.o. Pági na 5 | 15 A 7724 devolución de los documentos a su cliente a la mayor brevedad
posible. Consideró que dichos comportamientos dieron lugar a la infracción injustificada de los deberes de honradez y de diligencia (Art. 28 num. 8 y 10) y se extendían en el tiempo hasta la entrega de la documentación al cliente, y la oportunidad jurídica de acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Así mismo, no ofreció mérito a los argumentos del defensor de oficio, en la medida que los medios de prueba arrojaban certeza de la existencia de las faltas y responsabilidad del disciplinado, siendo inviable postular una duda razonable. Respecto de la culpabilidad, sostuvo el dolo en la falta a la honradez, por cuanto a sabiendas que los documentos recibidos de su poderdante no le pertenecían, se abstuvo de reintegrarlos a la mayor brevedad posible, y la culpa frente a la falta de diligencia, por actuar con desidia en la materialización del encargo encomendado. Como criterios de graduación de la sanción, tuvo en cuenta la trascendencia social de las conductas, sus modalidades y el perjuicio causado a la señora Yessika Paola Barrios Sánchez. La sentencia se intentó notificar personalmente a los intervinientes mediante el envío de comunicaciones físicas y electrónicas del 4 de septiembre de 2019, pero como no comparecieron, fue fijado el estado No. 035 del 10 de septiembre del mismo año, sin que aparezca constancia de la interposición del recurso de apelación18. En tal medida, el expediente fue remitido a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y repartido el 30 de
18 F. 170 vto. a 177 c.o. Pági na 6 | 15 A 7724 septiembre de 2019, a la magistrada Magda Victoria Acosta Walteros a fin de surtir el grado de consulta19, luego, por disposición del Acuerdo PCSJA21-11710, el 8 de febrero de 2021 se asignó al magistrado que en esta oportunidad funge como ponente20. CONSIDERACIONES El artículo 257A de la Constitución Política otorga competencia a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para examinar en grado jurisdiccional de consulta las sentencias desfavorables a los investigados y que no fueren apeladas. Si bien se derogó el aparte “y la consulta21” del artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, la competencia perdura en virtud de lo contemplado en el artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, norma superior de rango estatutario que se encuentra vigente. Revisadas las actuaciones desplegadas por la primera instancia, se encuentra que acreditada la condición de disciplinable de TAYLOR TORRES CASTRO según lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, se ordenó la apertura de proceso disciplinario en su contra y fue convocado a las direcciones obrantes en el Registro Nacional de Abogados, pero como no compareció, contó con la representación de un defensor de oficio, quien asistió a las audiencias de pruebas y calificación y de juzgamiento, pidió pruebas e intervino en su práctica y presentó alegatos de conclusión solicitando la absolución de su defendido por la existencia de duda razonable, de tal manera que
primó el respeto al debido proceso enmarcado en la referenciada ley y de las garantías del investigado. 19 F. 3 c.o. segunda instancia. 20 F. 5 c.o. segunda instancia. 21 Derogado por el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021. Pági na 7 | 15 A 7724 Superado el examen de legalidad, procede la Comisión de cara a las pruebas legalmente incorporadas y practicadas, a determinar si están reunidos los presupuestos del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007: “Para proferir fallo sancionatorio se requiere prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinable”. El 21 de marzo de 2013, Yessika Paola Barrios Sánchez contrató al abogado TAYLOR TORRES CASTRO para llevar hasta su culminación los procesos administrativos y contenciosos que permitieran la liberación del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 230-108272, de la medida cautelar de toma de posesión inmediata de bienes, haberes y negocio de entidad vigilada e intervención, dispuesta por la Superintendencia de Sociedades22. Como honorarios y “gastos generales” se pactó un total de $7.000.000,oo, de los cuales fueron cancelados $3.500.000,oo los días 21 de marzo y 11 de mayo de 2013, según recibos de pago23. Así mismo, en el parágrafo de la cláusula tercera del contrato de prestación de servicios, se consignó: “el mandante de antemano
informa que es responsable de la autenticidad y veracidad de los documentos que aporta a su apoderado para los trámites extralegales y legales”24. El 29 de enero de 2014, la contratante otorgó poder al letrado, dirigido al Tribunal Contencioso Administrativo de Casanare, para que presente y lleve hasta su culminación acción de nulidad contra la Superintendencia de Sociedades, respecto del acto administrativo a través del cual se ordenó medida cautelar de toma de posesión inmediata de bienes, haberes y negocio de entidad vigilada e 22 F. 5 c.o. 23 F. 7 y 8 c.o. 24 F. 5 c.o. Negrilla fuera de texto. Pági na 8 | 15 A 7724 intervención, que afectó el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 230-10827225. En dos oportunidades, el Tribunal Administrativo de Casanare certificó la inexistencia de medio de control alguno interpuesto por la señora Yesika Paola Barrios Sánchez, contra la Superintendencia de Sociedades26. Del expediente No. 61575 adelantado en la Superintendencia de Sociedades, se extrae que mediante auto No. 420-007236 de 15 de abril de 2009, se ordenó la intervención de que trata el Decreto 4334 de 200827, adoptando la medida de toma de posesión de los bienes, haberes, negocios y establecimientos de comercio de la sociedad International Finance Group Forex Corp. Sucursal en Colombia y del patrimonio de Bladimir Barrios Castillo y Martha Rosalba Leal Roa28. En proveído 420-002602 de 26 de febrero de 2010, se dispuso la
terminación del proceso de intervención mediante toma de posesión y ordenó la apertura de liquidación judicial29, luego, en auto del 26 de mayo de 2011, dado que fue aprobado el informe de gestión y rendición final de cuentas de la liquidadora de International Finance Group Forex Corp. Sucursal en Colombia y de Bladimir Barrios Castillo y Martha Rosalba Leal Roa, se declaró terminado el proceso 25 F. 6 c.o. 26 F. 57 y 102 c.o. 27 Mediante este Decreto, se declara la intervención del Gobierno Nacional, por conducto de la Superintendencia de Sociedades, de oficio o a solicitud de la Superintendencia Financiera, en los negocios, operaciones y patrimonio de las personas naturales o jurídicas que desarrollan o participan en la actividad financiera sin la debida autorización estatal, conforme a la ley, para lo cual se le otorgan a dicha Superintendencia amplias facultades para ordenar la toma de posesión de los bienes, haberes y negocios de dichas personas, con el objeto de restablecer y preservar el interés público amenazado. Dicho texto hace parte de la norma original, misma que fue modificada en dos ocasiones por el Decreto 4705 de 2009 y el artículo 1 de la Ley 1902 de 2018. 28 F. 137 a 145 del documento “AlternaTIFF printout LIQUIDACION OBLIGATORIA ACTUACION-1” – expediente en medio magnético. 29 F. 66 a 72 c.o. Pági na 9 | 15 A 7724 liquidatorio y levantaron las medidas cautelares sobre los bienes comprometidos30. Examinado el certificado de libertad y tradición del inmueble con
matrícula inmobiliaria No. 230-108272, expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Villavicencio, se observa en la anotación No. 11 del 16 de septiembre de 2009, lo siguiente: “medida cautelar-toma de posesión inmediata de bienes, haberes y negocios de entidad vigilada -De: Superintendencia de Sociedades – A: Barrios Castillo Bladimir”31. En ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, la señora Barrios Sánchez, quien -a manera de aclaraciónes hija de Bladimir Barrios Castillo32, indicó que el objeto de la contratación era el levantamiento de medida cautelar sobre el bien con matrícula inmobiliaria No. 230-108272, para lo cual suministró documentos como escrituras de propiedad, dos poderes firmados, contrato, oficios de la Superintendencia de Sociedades “y los demás que él pidió”, y agregó que perdió toda comunicación con el letrado y se enteró que desde el “2012” existía sentencia en el trámite de la Superintendencia. Efectuada la reseña probatoria, encuentra esta Colegiatura la necesidad de absolver al togado TORRES CASTRO de la comisión de la falta establecida en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, la cual se cimentó en no haber promovido la acción de nulidad del acto administrativo que ordenó la medida cautelar de toma de posesión de los bienes, haberes, negocios y establecimientos, donde resultó afectado el inmueble con matrícula inmobiliaria No. 230108272, conducta que fue imputada con carácter de ejecución 30 F. 63 a 65 c.o. 31 F. 59 a 60 vto. c.o. 32 Así se deduce del documento obrante en el folio 391 del documento “AlternaTIFF printout LIQUIDACION JUDICIAL ACTUACIONES-2” del expediente de la Supersociedades en medio magnético. Página 10 | 15 A 7724 permanente hasta tanto fuera viable jurídicamente emprender la acción, recordándose que al tenor del artículo 164 numeral 1° literal a) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, puede ser instaurada en cualquier tiempo. Lo anterior, por cuanto el objeto de la contratación y del poder conferido el 29 de enero de 2014, se circunscribía a la anulación del auto No. 420-007236 de 15 de abril de 2009 proferido por la Superintendencia de Sociedades, que ordenó la medida cautelar, sin embargo, aparece acreditado que desde el 26 de mayo de 2011 fue ordenado el levantamiento de dicha medida y por tanto, se tornaba inviable activar el medio de control de nulidad, incluso, de ello conoció la quejosa, como se desprende de su manifestación “desde el 2012 ya existía sentencia, situación que el abogado no notificó”. De tal manera que, mal podría exigirse al investigado actuar con la debida diligencia y dar cumplimiento a la gestión encomendada, cuando devenía imposible su realización al pretenderse la nulidad de un acto administrativo que en virtud de la terminación del trámite liquidatorio y cancelación de medidas cautelares, perdió todos sus
efectos, de modo que se dispondrá la absolución frente a este comportamiento. No ocurre lo mismo respecto a la falta a la honradez, en la medida que aparece demostrado que el profesional recibió la documentación necesaria para ejecutar la gestión, porque además de reconocerlo así en el contrato de prestación de servicios, la quejosa fue puntual en señalar que suministró escrituras públicas, oficios de la Superintendencia de Sociedades, “los que él pidió”, entre otros, y después perdió todo contacto con su mandatario, sin que ningún medio de prueba apunte a acreditar la devolución. Página 11 | 15 A 7724 De esta forma, incurrió en la falta del artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007 al no entregar a la mayor brevedad posible a su cliente la documentación percibida para la gestión, infringiendo sin justificación alguna el deber de honradez descrito en el artículo 28 numeral 8 ibidem, sin que los alegatos del defensor de oficio tengan vocación de prosperidad, pues como acertadamente expuso el a quo, las pruebas incorporadas en legal forma, y que fueron reexaminadas por esta instancia, desechan de plano la configuración de una duda razonable. En torno al juicio de culpabilidad, correctamente se adecúa la modalidad de comisión de la falta dolosa, por cuanto el letrado a sabiendas que no ejecutó ninguna gestión y la documentación suministrada por su cliente no le pertenecía, optó por mantenerla en su poder, con lo cual asumió las consecuencias de su actuar antiético. Finalmente, comoquiera que se dispondrá la absolución del encartado
por una de las faltas imputadas (diligencia), aunado a la incorrecta adecuación del criterio de trascendencia social, del cual solo se hizo mención sin un mínimo desarrollo o acreditación del efectivo impacto en el conglomerado, deberá reducirse la sanción a censura, misma que responde a los principios de necesidad, proporcionalidad y responsabilidad, y se compadece con los demás criterios invocados por el a quo, esto es, la modalidad dolosa de la falta a la honradez y el perjuicio causado a la señora Yessika Paola Barrios Sánchez, quien de manera injustificada debió soportar la no entrega de documentos que le correspondían y que eran de vital importancia como las escrituras públicas del inmueble que en otrora fue sometido a medida cautelar en el expediente de la Superintendencia de Sociedades. En suma, se modificará la sentencia consultada, para en su lugar, absolver al abogado de la falta del artículo 37 numeral 1°, confirmar su Página 12 | 15 A 7724 responsabilidad frente a la del artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007 y reducir la sanción impuesta. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la Constitución Política de Colombia, RESUELVE PRIMERO: MODIFICAR parcialmente la sentencia proferida el 29 de agosto de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, en el sentido de: A) ABSOLVER al abogado TAYLOR TORRES CASTRO de la falta señalada en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007.
B) CONFIRMAR la responsabilidad del abogado TAYLOR TORRES CASTRO como autor a título de dolo de la falta tipificada en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con la infracción del deber previsto en el artículo 28 numeral 8° ibidem. C) IMPONER como sanción definitiva una censura.
SEGUNDO: ANOTAR la sanción impuesta en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con la constancia de ejecutoria.
TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes y el quejoso, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá Página 13 | 15
A 7724 que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la secretaría judicial. Advirtiendo que contra la misma no procede recurso alguno.
CUARTO: REGRESAR las diligencias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Casanare, para que imparta el trámite que corresponda.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Presidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Vicepresidente
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Magistrado Página 14 | 15
A 7724
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Judicial Página 15 | 15