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CNDJ - 48.ABOGADOS-CONFIRMA CENSURA-INASISTENCIA A AUDIENCIA-F130011102000201900389

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 48.ABOGADOS-CONFIRMA CENSURA-INASISTENCIA A AUDIENCIA-F130011102000201900389
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023) Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación: 13001110200020190038901 Aprobado según Acta No. 04 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial1 a conocer en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 28 de marzo de 2022 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar2, mediante la cual sancionó al abogado GUILLERMO LEÓN MENDOZA YANCES, con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses, al encontrarlo responsable de incurrir a título de culpa en la falta establecida en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, e incumplir el deber consagrado en el artículo 28 numeral 10º ibidem. SITUACIÓN FÁCTICA El 2 de mayo de 2019, el Juzgado 14 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cartagena compulsó copias contra el abogado GUILLERMO LEÓN MENDOZA YANCES, por la inasistencia reiterada a las sesiones de audiencia programadas al interior del proceso penal radicado 13001-60-01129-2017-03561, donde fungía como defensor de confianza del indiciado. 1 En ejercicio de las competencias atribuidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. 2 Sala dual conformada por los Magistrados Orlando Díaz Atehortúa (ponente) y Derys Susana Villamizar Reales.

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RADICACIÓN NO. 13001110200020190038901

ABOGADO EN CONSULTA ACTUACIÓN PROCESAL Acreditada la calidad de abogado de GUILLERMO LEÓN MENDOZA YANCES3, en proveído del 17 de julio de 2019, se dispuso la apertura del proceso disciplinario en su contra4 y la secretaría judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura informó que contaba con antecedentes disciplinarios5. Ante su inasistencia a las sesiones de audiencia programadas6, se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, y en auto del 16 de marzo de 2020, fue declarado persona ausente y designado un defensor de oficio7. La audiencia de pruebas y calificación provisional se adelantó con la presencia del defensor en sesiones del 10 de agosto de 20208, 8 de marzo9, 24 de junio10, 6 de septiembre11, 4 de octubre12 y 18 de noviembre de 202113, donde se incorporó copia del proceso penal radicado 13001-60-01129-2017-0356114. En la última sesión, se formuló como único cargo15 al investigado, la presunta violación del deber establecido en el artículo 28 numeral 10° de la Ley 1123 de 200716 e incursión a título de culpa en la falta

3 Identificado con la cedula de ciudadanía No. 8698189 y T.P 67324 del C.S.J Folio 7 del C.O 4 Folio 8 - 9 del C.O 5 Folio 11 del C.O. Suspensión de cuatro meses (3 de noviembre de 2016 al 2 de marzo de 2017) impuesta el 20 de octubre de 2016 dentro del radicado 13001110200020110109401 y de tres meses (11 de mayo al 10 de agosto de 2016) impuesta el 2 de marzo de 2016 dentro del proceso 13001110200020110064701 6 Folio 16 - 17 del C.O. 7 Folio 34 del C.O 8 Folio 41 del C.O. 9 Folio 58 del C.O. 10 Folio 66 del C.O. 11 Folio 73 del C.O. 12 Folio 80 del C.O. 13 Folio 88 del C.O. 14 Folio 41 del C.O. carpeta 09Anexo#1 15 Dirigida por el magistrado instructor Orlando Díaz Atehortúa. 16 Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros Pági n a 2 | 10 A 6776

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ABOGADO EN CONSULTA contemplada en el artículo 37 numeral 1°17 ibidem, por dejar de hacer la

gestión encomendada dentro del proceso penal 13001-60-01129-201703561, en el cual actuaba como defensor privado del indiciado Ariel de Ávila Blanco, toda vez que no asistió a las sesiones de audiencia programadas por el Juzgado 14 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cartagena para los días 22 de febrero, 4 de mayo, 6 de julio, 30 de octubre de 2018, 5 de febrero y 30 de abril de 2019, y no justificó válidamente su actuar. La audiencia de juzgamiento se desarrolló el 24 de febrero de 2022, donde el defensor de oficio presentó alegatos de conclusión, solicitando se profiriera sentencia absolutoria en atención al principio del in dubio pro disciplinado. LA SENTENCIA CONSULTADA El 28 de marzo de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar declaró disciplinariamente responsable al abogado GUILLERMO LEÓN MENDOZA YANCES, al encontrarlo incurso en la falta señalada en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, por violación al deber consagrado en el artículo 28 numeral 10° ibidem, a título de culpa, e impuso como sanción suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión, al considerar que pese a ser el apoderado de confianza del señor Ariel de Ávila Blanco dentro del proceso penal radicado 13001-60-01129-2017-03561 adelantado por el Juzgado 14 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cartagena y estar notificado en debida forma, dejó de asistir a las

de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.

17. Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

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ABOGADO EN CONSULTA sesiones de audiencias programadas para los días 22 de febrero, 4 de mayo, 6 de julio, 30 de octubre de 2018, 5 de febrero y 30 de abril de 2019, sin que presentara justificación válida de su actuar. Respecto de la dosimetría de la sanción, tuvo en cuenta la modalidad de la conducta culposa y el criterio de agravación dispuesto en el artículo 45 literal C numeral 6 de la Ley 1123 de 2007, al registrar antecedentes disciplinarios. Para la notificación del fallo, se enviaron las respectivas comunicaciones a los intervinientes18 de conformidad a lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020, subsidiariamente se fijó edicto en la página web de la Rama Judicial por el término de tres (3) días a partir del 10 de mayo de 202219, y como la decisión no fue apelada, el 4 de agosto

siguiente20, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar remitió el proceso a esta Corporación para surtir el grado jurisdiccional de consulta, correspondiendo por reparto del 30 de agosto de 202221 a quien funge como ponente. CONSIDERACIONES El artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y el artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, confiere a esta jurisdicción la competencia para examinar las conductas y sancionar las faltas cometidas por los abogados en el ejercicio de su profesión. Si bien el 18 Folio 104 – 110 c.o del expediente digitalizado 19 Folio 111 c.o del expediente digitalizado 20 Documento 04 Correo_ Recepción Expedientes Comisión Nacional de Disciplina Judicial - Seccional Nivel Central. Carpeta Segunda Instancia. 21Según se evidencia en el archivo 01 acta de reparto 20190038901 de la carpeta de segunda instancia Pági n a 4 | 10 A 6776

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ABOGADO EN CONSULTA artículo 73 de la Ley 2094 de 2021, que modificó disposiciones del Código General Disciplinario, derogó el aparte: “y la consulta”, consagrado en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, lo cierto es que perdura la competencia de esta Comisión para desatar el grado jurisdiccional en comento, en atención a lo señalado en el numeral 4° del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de

Justicia, que continúa vigente. Examinado el trámite impartido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, se observa que una vez acreditada la calidad de abogado de GUILLERMO LEÓN MENDOZA YANCES, se dispuso la apertura de proceso disciplinario en su contra, y ante su incomparecencia, se agotó el trámite establecido en el artículo 104 de la Ley 1123 de 200722. Las audiencias de pruebas y calificación provisional y de juzgamiento tuvieron lugar con la presencia del defensor de oficio, quien solicitó e intervino en la práctica probatoria, y luego de correrle traslado para alegar, solicitó se dictara decisión absolutoria de conformidad al principio in dubio pro disciplinado. Proferida la sentencia, fue notificada personalmente y por edicto a los intervinientes, sin que interpusieran recurso de apelación. De esta forma se tiene que la primera instancia respetó plenamente las garantías procesales consagradas en la Ley 1123 de 2007. 22 Artículo 104. Trámite preliminar. Efectuado el reparto, dentro de los cinco (5) días siguientes se acreditará la condición de disciplinable del denunciado por el medio más expedito; verificado este requisito de procedibilidad, se dictará auto de trámite de apertura de proceso disciplinario, señalando fecha y hora para la audiencia de pruebas y calificación de lo cual se enterará al Ministerio Público; dicha diligencia se celebrará dentro del término perentorio de quince (15) días. La citación se realizará a través del medio más eficaz. En caso de no conocerse su paradero, se enviará

la comunicación a las direcciones anotadas en el Registro Nacional de Abogados fijándose además edicto emplazatorio en la Secretaría de la Sala por el término de tres (3) días. Si en la fecha prevista el disciplinable comparece, la actuación se desarrollará conforme al artículo siguiente. Si el disciplinable no comparece, se fijará edicto emplazatorio por tres (3) días, acto seguido se declarará persona ausente y se le designará defensor de oficio con quien se proseguirá la actuación. La citación también deberá efectuarse al quejoso en todos los eventos. De la realización de las audiencias se enterará al Ministerio Público. Parágrafo. Será obligatoria la presencia del disciplinado o su defensor a las audiencias de que tratan los artículos siguientes. Si tales intervinientes no comparecieren o se ausentasen sin causa justificada, se suspenderá la audiencia, por el término de tres días para que se justifique la causa. Vencido este término el juez evaluará la causa y si persistiere la incomparecencia procederá de inmediato a designar un defensor de oficio con quien se proseguirá la actuación. Pági n a 5 | 10 A 6776

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ABOGADO EN CONSULTA Sentado lo anterior, entrará la Comisión a determinar si están reunidos los presupuestos necesarios para concluir en grado de certeza la existencia de la falta, así como la responsabilidad disciplinaria del

investigado. El acervo probatorio obrante en el expediente, da cuenta que dentro del proceso penal radicado 13001-60-01129-2017-03561 seguido contra Ariel de Ávila Blanco, por el punible de hurto calificado y agravado, adelantado en el Juzgado 14 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cartagena, fungía como defensor privado el disciplinable, quien fue convocado a audiencia para el 22 de febrero23, 4 de mayo24, 6 de julio25, 30 de octubre de 201826, 5 de febrero27 y 30 de abril de 201928 a la dirección por él reportada -Centro comercial Getsemaní, local pc8-, y pese a que recibió personalmente los telegramas los días 10 de enero29, 16 de abril30, 28 de mayo31, 31 de julio32, 28 de diciembre de 201833, y 23 de marzo de 201934, y adicionalmente fue notificado en estrados de la sesión del 30 de octubre de 201835, no asistió ni justificó su actuar, aun cuando compareció el representante de la Fiscalía General de la Nación. De lo anotado en precedencia, es claro para esta Comisión que el encartado incurrió en la falta establecida en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, al estar probado que dejó de asistir a las 23Oficio No. 037 del 3 de fecha enero de 2018. Folio 18 del documento ANEXO#1 del expediente digitalizado. 24 Oficio No. 2346 de fecha 10 de abril de 2018. Folio 26 del documento ANEXO#1 del expediente digitalizado. 25Oficio No. 3673 de fecha 7 de mayo de 2018. Folio 32 del documento ANEXO#1 del expediente digitalizado.

26Folio 40 del documento ANEXO#1 del expediente digitalizado. 27Oficio No. 9639 de fecha 13 de diciembre de 2018. Folio 50 del documento ANEXO#1 del expediente digitalizado. 28 Oficio No. 2140 de fecha 14 de marzo de 2019. Folio 58 del documento ANEXO#1 del expediente digitalizado. 29Folio 18 del documento ANEXO#1 del expediente digitalizado. 30Folio 26 del documento ANEXO#1 del expediente digitalizado. 31Folio 32 del documento ANEXO#1 del expediente digitalizado. 32Folio 38 del documento ANEXO#1 del expediente digitalizado. 33Folio 58 del documento ANEXO#1 del expediente digitalizado. 34Folio 58 del documento ANEXO#1 del expediente digitalizado. 35Folio 40 del documento ANEXO#1 del expediente digitalizado Pági n a 6 | 10 A 6776

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ABOGADO EN CONSULTA audiencias programadas para el 22 de febrero36, 4 de mayo37, 6 de julio38 de 201839, 5 de febrero40 y 30 de abril de 201941 dentro del proceso penal mencionado, lo que impidió la realización de las mismas, ya que su presencia era necesaria, en tal sentido, se encuentra satisfecho el principio de legalidad. Ahora bien, en virtud de establecer la antijuridicidad de la falta, está demostrado que con su conducta, el letrado quebrantó

injustificadamente el deber señalado en el artículo 28 numeral 10° de la Ley 1123 de 2007, que le imponía atender con celosa diligencia su encargo profesional, toda vez que no reposa en el plenario prueba que justifique la falta cometida. En lo que atañe a la modalidad de la conducta, considera esta corporación acertada la imputación culposa, ya que como fue acreditado se trató de la transgresión a un deber específico de cuidado, concretamente, el de actuar con celosa diligencia en el mandato confiado, y al haberlo descuidado con sus inasistencias al rito penal, su comportamiento denotó una omisión. Por último, en cuanto a la dosificación sancionatoria, la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses se ajusta a los criterios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad, teniendo en cuenta la modalidad culposa de la falta y el criterio de agravación señalado en el literal C numeral 6 de la Ley 1123 de 2007, ya que registraba con antelación a la comisión de la falta suspensiones de tres (3) meses y cuatro (4) meses impuestas el 2 de marzo y 20 de octubre de 2016, al interior de los procesos radicados 36 Oficio No. 037 del 3 de fecha enero de 2018. Folio 18 del documento ANEXO#1 del expediente digitalizado. 37 Oficio No. 2346 de fecha 10 de abril de 2018. Folio 26 del documento ANEXO#1 del expediente digitalizado. 38 Oficio No. 3673 de fecha 7 de mayo de 2018. Folio 32 del documento ANEXO#1 del expediente digitalizado.

39 Folio 40 del documento ANEXO#1 del expediente digitalizado. 40 Oficio No. 9639 de fecha 13 de diciembre de 2018. Folio 50 del documento ANEXO#1 del expediente digitalizado. 41 Oficio No. 2140 de fecha 14 de marzo de 2019. Folio 58 del documento ANEXO#1 del expediente digitalizado. Pági n a 7 | 10 A 6776

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ABOGADO EN CONSULTA 13001110200020110064701 y 13001110200020110109401, respetivamente. En consecuencia, esta Colegiatura confirmará del fallo examinado por vía de consulta. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política de Colombia, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 28 de marzo de 2022, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, en la que declaró disciplinariamente al abogado GUILLERMO LEÓN MENDOZA YANCES, como autor a título de culpa de la falta señalada en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, inobservando el deber establecido en el artículo 28 numeral 10° ibidem, y le impuso como sanción cuatro (4) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión.

SEGUNDO: ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de

Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviando copia de esta sentencia con constancia de ejecutoria.

TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto, se debe enviar a los correos electrónicos copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá Pági n a 8 | 10

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ABOGADO EN CONSULTA que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la secretaría judicial.

CUARTO: REGRESAR el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, para que imparta el trámite de rigor.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Magistrado Pági n a 9 | 10 A 6776

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ABOGADO EN CONSULTA

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Págin a 10 | 10

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