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CNDJ - 48.ABOGADOS-Confirma CENSURA-INASISTENCIA A AUDIENCIAS-F11001110200020190538

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 48.ABOGADOS-Confirma CENSURA-INASISTENCIA A AUDIENCIAS-F11001110200020190538
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A-8886

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA

Radicación No. 11001110200020190538701 Aprobado según Acta No.54 de la misma fecha

Referencia: Abogado en Consulta.

ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1 procede a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 7 de julio de 2021, mediante la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá2, sancionó con CENSURA al abogado JOSÉ FEDERICO ABELLO DONCEL, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a consecuencia del presunto incumplimiento del deber profesional previsto en el numeral 10° del artículo 28 ibidem, a título de culpa. HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES 1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.” 2 Magistrado ponente Dr Elka Venegas Ahumada, Magistrado Martín Suárez Varón ; Ministerio Público Dr Jairo Enrique Correa Rangel

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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA

RAD. No. 11001110200020190538701

A-8886 REF. ABOGADO EN CONSULTA La génesis de la presente actuación disciplinaria se reduce a la queja interpuesta por el señor Javier Felipe Ramírez Sáenz contra el abogado JOSÉ FEDERICO ABELLO DONCEL, por su incumplimiento contractual en dos procesos: uno de ellos tramitado en el Juzgado 3 de Pequeñas Causas de Suba, radicado No. 20180834, que aún sigue en curso, y el otro adelantado en el Juzgado 70 Civil Municipal de esta ciudad con radicado 2018-0497, que terminó y se archivó gracias a su gestión y no por el disciplinado. La Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó que el abogado José Federico Abello Doncel, identificado con cédula de ciudadanía número 1.019.019.038, es portador de la tarjeta profesional número 274.342 del Consejo Superior de la Judicatura, la cual se encuentra vigente3. El magistrado instructor mediante auto del 30 de septiembre de 2019, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó apertura del proceso disciplinario y fijó fecha para realizar la audiencia de pruebas y calificación4. La audiencia de pruebas y calificación se realizó en sesiones del 5 de febrero de 20205, 25 de marzo de 20216 y 17 de junio de 20217, en las cuales se desarrollaron las siguientes actuaciones: En versión libre el disciplinado señaló que en virtud del contrato de

prestación de servicios le reconocieron personería en el proceso ejecutivo ante el Juzgado 70 Civil Municipal de Bogotá, sin embargo, 3 Documento denominado “001 cuaderno principal” folio 16 4 Documento denominado “001 cuaderno principal” folio 20 5 Documento denominado “003AudienciaPyC” 6 Documento denominado “006AudienciaPyC” 7 Documento denominado “012AudienciaPliego” 2

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RAD. No. 11001110200020190538701

A-8886 REF. ABOGADO EN CONSULTA el proceso se terminó por pagó de la obligación, adicionalmente renunció al poder debido a que el quejoso no le pagó los honorarios correspondientes a $ 2.000.000. En cuanto al proceso de restitución de bien inmueble arrendado ante el Juzgado de Pequeñas Causas de Suba sí prestó los servicios profesionales, entre ellos, contestó un recurso de reposición y asistió a dos audiencias programadas. Finalmente advirtió que el quejoso intentó adulterar las pruebas presentadas y con ello inducir a error a las instancias judiciales. En ampliación de queja el señor Javier Felipe Ramírez Sáenz manifestó que el abogado “no terminó formalmente los dos procesos, no fue diligente, no me notificó las audiencias”8 sostuvo que le pagó $2.500.000 por concepto de honorarios, y que el archivo del proceso ejecutivo fue porque realizó las consignaciones. En lo que respecta al proceso de pequeñas causas, el abogado no asistió a la audiencia

programada el día 5 de agosto de 2019, ni tampoco justificó su incomparecencia, provocando que la juez de conocimiento impusiera una multa. En sesión de audiencia de pruebas y calificación efectuada el 17 de junio de 2021 la primera instancia endilgó al abogado disciplinado la posible comisión en modalidad culposa, de la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, que preceptúa: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”. 8 Documento denominado “012AudienciaPliego” Minuto 00:06

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A-8886 REF. ABOGADO EN CONSULTA Se indicó que la falta anterior, el investigado probablemente desatendió el deber establecido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, que reza:

“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL

ABOGADO. Son deberes del abogado: (…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo”.

El a quo precisó que el togado fue contratado y facultado para que representara al quejoso en dos procesos: i) radicado No. 2018-0497 ante el Juzgado 70 Civil Municipal de Bogotá, en el cual se dio por terminado por pago total de la obligación, en el desarrollo de la audiencia mencionó que en este proceso no se observaba comportamiento constitutivo de falta disciplinaria reprochable al abogado y ii) frente al proceso 2018-0834 ante el Juzgado 3 de Pequeñas Causas de Suba si evidenció abandono de las diligencias propias de la gestión profesional, toda vez que luego de que radicó el memorial el 1 de abril de 2019, no volvió a comparecer ni actuar dentro del mismo. El investigado manifestó que aceptaba los cargos endilgados, se le leyó lo consagrado en el parágrafo del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, referente a la confesión, y señaló su deseo de confesar y aceptar la falta a la debida diligencia profesional reprochada. De acuerdo con lo anterior, se prescindió del trámite de la audiencia de juzgamiento y el proceso quedo al despacho para proferir fallo. 4

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A-8886 REF. ABOGADO EN CONSULTA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida el 7 de julio de 2021 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, sancionó con CENSURA al

abogado José Federico Abello Doncel, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, como consecuencia del presunto incumplimiento del deber profesional previsto en el numeral 10° del artículo 28 ibidem, a título de culpa. En relación con la confesión del abogado investigado posterior a la formulación de cargos, la primera instancia concluyó que se encuentran acreditados los presupuestos formales, así: (…) (i) En forma espontánea manifestó que era su deseo asumir la responsabilidad frente a los hechos objeto de investigación, por la falta a la debida diligencia profesional. (ii) Ante el referido señalamiento, se le puso de presente el parágrafo del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 y se le preguntó si su intención era acogerse a lo allí planteado, respondiendo afirmativamente (iii) Luego de que se dio a conocer la falta por la que se sancionaría, el deber infringido y la modalidad de la conducta endilgada, así como los fundamentos fácticos y probatorios correspondientes. Se corrió traslado al disciplinable, quien aceptó los cargos imputados. 5

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REF. ABOGADO EN CONSULTA

(iv) La confesión se evidencia voluntaria y libre de todo apremio, sin condicionamiento alguno del encartado en punto de la falta disciplinaria imputada, deber y la modalidad de la conducta.”9 La Sala de primera instancia consideró que estaba plenamente

demostrada la falta de debida diligencia del abogado por el hecho de abandonar el proceso de restitución de bien inmueble arrendado, adelantado ante el Juzgado de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Suba a partir del 1 de abril de 2019, cuando radicó memorial en el que hizo la relación de pagos efectuados por su cliente a la demandante10, solicitó la terminación del proceso e indicó que daba por terminada la labor para la que fue contratado, y no volvió a realizar actuación alguna, no obstante, el proceso continuó su curso y para ello se efectuó audiencia el 5 de agosto de 2019 la cual fue notificada en debida forma como se evidencio en el proceso y de todas formas no se contó11 con la presencia del disciplinado y el quejoso, lo cual trajo como consecuencia que fueran multados con cinco (5) SMLMV por el juez de conocimiento. Referente a la imposición de sanción disciplinaria precisó el a quo que conforme a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, de conformidad a lo preceptuado por el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, así: i) la trascendencia social de la conducta porque generaba una mala imagen para la profesión, pues no resulta ejemplar el proceder de un abogado, ii) el abandono de las diligencias propias en el desarrollo de la gestión profesional, lo cual surge como 9 015 FALLO DE PRIMERA INSTANCIA FOLIO 7 10 Documento denominado “juzgado 3 peq causas” 11 011 respuesta juzgado 70 civil municipal 6

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A-8886 REF. ABOGADO EN CONSULTA culposo iii) con el comportamiento desplegado, se pusieron en riesgo los intereses del quejoso que contrató al hoy investigado, iv) la inexistencia de causales específicas de agravación de la falta y v) que el abogado no presentó sanciones disciplinarias, con base en los planteamientos señalados se decidió sancionar con CENSURA al

abogado JOSÉ FEDERICO ABELLO DONCEL.

DE LA CONSULTA Proferida la sentencia, el 7 de julio de 2021 mediante telegramas12 de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá fueron notificados el Ministerio Público y el disciplinado sobre la decisión finalmente adoptada, quienes no presentaron recurso. En tal orden de ideas, remitió las diligencias a esta instancia, a efectos de que se surta el grado de consulta. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y el artículo 59 de la Ley 1123 de 200713. 12 Documento denominado “ 016Notificaciones” 13 Es importante precisar que el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019 - Código General Disciplinario, entró en vigencia el 29 de marzo del año 2022, siendo modificado por el artículo 73 de la Ley 2094

de 2020, en el sentido de derogar el grado jurisdiccional de consulta a las sentencias condenatorias, actuación prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. No obstante, el artículo 112 en el parágrafo 1 de la Ley 270 del 1996 (Ley Estatutaria) facultó a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial para conocer de dicho grado jurisdiccional. En ese orden de días y en atención de la naturaleza de la Ley Estatutaria, ésta Corporación mantendrá su competencia para todas aquellas consultas que hubieren sido tramitadas con anterioridad y aquellas que fueron 7

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A-8886 REF. ABOGADO EN CONSULTA Del asunto en concreto. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia procede a conocer en grado de consulta la sentencia proferida el 7 de julio de 2021, mediante la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, sancionó con CENSURA al abogado José Federico Abello Doncel, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a consecuencia del presunto incumplimiento del deber profesional previsto en el numeral 10° del artículo 28 ibidem, a título de culpa. De la materialidad de las conductas:

  • Tipicidad.

Descendiendo al asunto sometido a decisión y en cuanto a la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que a su vez incumple el deber profesional previsto en el numeral 10 del artículo 28 de la misma ley, en la modalidad de culpa, es dable indicar que la misma se configuró en el momento en que el abogado abandonó las diligencias propias de su profesión, debido a que se apartó por completo del trámite del proceso 2018-0834 ante el Juzgado 3 de Pequeñas Causas de Suba a partir del 1 de abril de 2019, dejando de asistir a la audiencia fijada por ese juzgado para el día 5 de agosto de 201914 sin que presentara justificación por su incomparecencia, generando la sanción al demandado y a su apoderado (aquí querellado) en la suma de 5 SMLMV. recibidas y se seguirán recibiendo, hasta que entre en vigencia la reforma Estatutaria de la Administración de Justicia. 14 Documento denominado “001 cuaderno principal” folio 24 8

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A-8886 REF. ABOGADO EN CONSULTA Esta conducta no solo se acreditó con prueba documental sino mediante la confesión realizada por el abogado disciplinado en audiencia del 17 de junio de 2022, posterior a la formulación de cargos, donde adujo “no me queda más que aceptar los cargos que usted me ha endilgado, toda vez que efectivamente no tengo prueba

para demostrar que no concurrí a esa audiencia (…) así las cosas quiero allanarme al acto disciplinable, prefiero acogerme a la confesión de la falta”15. Así las cosas, está comprobado el abandono del proceso como lo dedujo la primera instancia.

  • Antijuridicidad.

De acuerdo con el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, para que una conducta típica merezca reproche, es preciso que vulnere alguno de los deberes profesionales de los abogados, para el caso concreto lo previsto en el numeral 10° del artículo 28 ibidem. Con respecto a la antijuridicidad como presupuesto de la sanción disciplinaria, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-181 de 2002 que “la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado”. En consideración con el marco jurisprudencial mencionado, de cara a los elementos de prueba examinados, surge evidente el injustificado incumplimiento por parte del letrado del deber consagrado en el Estatuto Deontológico del Abogado, establecido en el artículo 28, numeral 10 puesto que el disciplinado no atendió el encargo 15 Documento denominado “012AudienciaPliego” Minuto 01:10 9

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A-8886 REF. ABOGADO EN CONSULTA encomendado por su cliente de representar los intereses al interior del

proceso ante Juzgado 3 de Pequeñas Causas de Suba, pues no ejerció actuación alguna desde el 1 de abril de 2019 dejándolo a su suerte. Con lo anterior, hay pleno convencimiento que el togado no atendió con celosa diligencia su encargo profesional materializado en el contrato de prestación de servicios16, así como que desconoció las disposiciones constitucionales y las propias del código deontológico disciplinario. Culpabilidad. En el derecho disciplinario se encuentra proscrita cualquier forma de responsabilidad objetiva. Ello implica que la imposición de una sanción de esta naturaleza siempre supone la evidencia de un actuar culposo o doloso por parte del investigado. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C-181 de 2002 indicó que en materia disciplinaria la modalidad subjetiva con la cual se comete conducta dependerá de la naturaleza misma de la acción castigada, lo cual supone que, en principio, no todas las infracciones admiten su ejecución en las modalidades de dolo o culpa. De tales planteamientos, debe decirse que la falta a la debida diligencia profesional, corresponde a comportamientos de materia culposa, por cuanto se omite el deber de cuidado inherente a los profesionales del derecho cuando asumen un mandato. Es por esta razón, que se le da razón al a quo al momento de atribuir la falta a 16 Documento denominado “01cuadernoprincipal” 10

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título de culpa, ya que dicha conducta sólo admite ese título de reproche. De los planteamientos expuestos, se reitera que existe certeza para esta Comisión, el hecho de saber que el abogado José Federico Abello Doncel de manera negligente y desidiosa abandonó el proceso 2018-0834, y ni siquiera se hizo presente a la audiencia, causándole una imposición de multa. Por consiguiente, esta Judicatura encuentra acertados los planteamientos de la primera instancia, puesto que la actuación del investigado se torna relevante para el ordenamiento disciplinario se soporta en la incuria evidenciada por este, la cual se adecua perfectamente en la conducta endilgada, al no existir justificación alguna o por lo menos comprobada en las presentes actuaciones. Cabe recordar que frente a la falta a la debida diligencia profesional por la cual fue llamado a juicio disciplinario el profesional hoy investigado, en reiteradas oportunidades se ha pregonado que cuando el abogado asume una representación judicial mediante poder o nombramiento oficioso, se obliga a realizar en su oportunidad una serie de actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión y en tal sentido cobra vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados que desatendió de manera injustificada17. - Dosimetría de la sanción a imponer. 17 Documento “001Cuaderno principal” 11

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REF. ABOGADO EN CONSULTA

Al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación se debe tener en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, en el entendido que la sanción tiene que ir aparejada con el comportamiento contrario a derecho; esto es el ejercicio inadecuado e irresponsable de la profesión, lo cual pone en riesgo la efectividad de los derechos de su cliente y el desgaste del sistema judicial; la necesidad de la sanción, que debe ser ejemplo hacía los demás abogados para que procuren en sus relaciones el cumplimiento de sus deberes; y proporcionalidad de la sanción, la cual debe ser acorde con las conductas investigadas y en pleno cumplimiento de los requisitos que regulen la tasación de la misma, así mismo, no se puede dejar a un lado que la conducta del abogado es el reflejo de la confianza depositada por sus clientes al momento de ser representados en un proceso, en ese sentido el hecho que no se atienda el deber de atender con celosa diligencia sus encargos genera un impacto negativo en la sociedad de la profesión, razón por la cual se hace necesario llamar la atención de los juristas para contribuir con el ejercicio de la profesión con apego al cumplimiento legal. Se advierte que la primera instancia señaló en la providencia, particularmente en el capítulo de la sanción que “el abogado investigado no presenta sanciones disciplinarias”18, sin embargo, es oportuno aclarar que no constituye un criterio de atenuación de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 “criterios de graduación de la sanción”.

En el presente caso, el disciplinado fue sancionado con CENSURA, la cual consiste “en la reprobación pública que se hace al infractor por la 18 Fallo de primera instancia folio 22 12

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A-8886 REF. ABOGADO EN CONSULTA falta cometida” que es considerada la sanción más benévola dentro del régimen sancionatorio, de manera que esta Comisión considera que la imposición de la referida, cumple con el fin de prevención particular, entendido este como el mensaje de reflexión para los profesionales del derecho, el cual no fue atendido por el hoy investigado, además la falta enrostrada al investigado fue atribuida a título culposo. Por lo anterior, esta Corporación deberá confirmar la sentencia objeto de consulta en los términos antes consignados. En mérito de las razones fácticas y jurídicas anteriormente expuestas, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 7 de julio de 2021 por medio de la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, impuso sanción de CENSURA al abogado José Federico Abello Doncel, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a consecuencia del presunto incumplimiento del deber profesional previsto en el numeral 10° del artículo 28 ibidem, a título de culpa19.

SEGUNDO: REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su ejecutoria, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su anotación, fecha a partir de la cual empezará a regir la 19 Magistrado ponente Dr Elka Venegas Ahumada, Magistrado Martín Suárez Varón ; Ministerio

Público Dr Jairo Enrique Correa Rangel 13

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A-8886 REF. ABOGADO EN CONSULTA sanción impuesta, conforme con el contenido del artículo 47 de la ley 1123 del 2007.

TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría

Judicial.

CUARTO: DEVUÉLVASE el expediente a la Comisión Seccional de origen.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Presidenta

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Vicepresidente 14

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REF. ABOGADO EN CONSULTA

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada

ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO

Secretario 15

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REF. ABOGADO EN CONSULTA

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Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación: 110011102000201905387 01

Aprobado según Acta No. 54 de la misma fecha. ACLARACIÓN DE VOTO Con mi acostumbrado respeto, me permito exponer las razones por las cuales suscribí la providencia de la referencia con aclaración de voto. En el caso que nos ocupa, la Comisión resolvió confirmar la sentencia proferida el 7 de julio de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá en la que resolvió sancionar al abogado José Federico Abello Doncel con censura, por incurrir a título de culpa en el numeral 1º del

artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber descrito en el numeral 10º del artículo 28 ejusdem. Decisión que comparto; no obstante mi aclaración de voto va encaminada a advertir que en el caso sub lite, no hay duda que la conducta del investigado trascendió socialmente, pues el servicio público de administración de justicia previsto en el artículo 229 de la Constitución Política20 tiene doble vía: por un lado, la prestación del servicio por parte del Estado, en cuyo caso intervienen los distintos funcionarios que buscan garantizarla; y por otro, los abogados, que son quienes posibilitan el acceso y la efectividad de la 20 “ARTICULO 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado”. 16

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A-8886 REF. ABOGADO EN CONSULTA misma y en consecuencia, son estos últimos quienes en su calidad de profesionales del derecho deben asumir una triple función y responsabilidad21: con el Estado, con la sociedad en general y con las personas naturales o jurídicas, pública o privadas que contratan sus servicios profesionales. Al respecto, téngase en cuenta que el propósito del derecho disciplinario, en tratándose de abogados, es proteger a plenitud los deberes profesionales que demanda el correcto ejercicio de una profesión tan noble como esta, de cuya labor depende la consecución de los fines del Estado, en la medida en

que conforme lo sostiene la jurisprudencia, los abogados cumplen una función social: “(…) la profesión de abogado está llamada a cumplir una función social, ‘pues se encuentra íntimamente ligada a la búsqueda de un orden justo y al logro de la convivencia pacífica, en razón a que el abogado es, en gran medida, un vínculo necesario para que el ciudadano acceda a la administración de justicia’22. En sentido similar, la Corte de Suprema de Justicia23 y el Consejo de Estado24 han destacado que el abogado cumple un rol determinante en la sociedad. De esta forma, resulta claro que el desarrollo legislativo del ejercicio profesional de la abogacía ha de atender, con especial énfasis, el interés general y la protección de los derechos de terceros” 25. Es decir, dada la función social que la jurisprudencia ordinaria26, constitucional27 y administrativa28 ha reconocido cumplen los abogados, su comportamiento trasgresor e incursión en alguna de las faltas de la Ley 1123 de 2007, trasciende el plano de las relaciones profesionales que 21 Cf. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia de constitucionalidad C-138 del 28 de marzo de 2019. Magistrado Ponente: Alejandro Linares Castillo. Expediente: D-12849; 22 Cf. COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia de constitucionalidad C-328 del veintisiete (27) de mayo de dos mil quince (2015). Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez. Expediente: D-10489. 23 COLOMBIA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de casación laboral. Sentencia del 13 de junio de 2018. Magistrado

Ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas. Expediente: 7863. 24 COLOMBIA. CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo contencioso administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 4 de junio de

2009. Consejero Ponente: Filemón Giménez Ochoa. Expediente: 73001. 25 COLOMBIA. CORTE CONSTITUCUONAL. Sentencia de constitucionalidad C-138 del 28 de marzo de 2009. Magistrada Ponente: Magda Victoria Acosta Walteros. Expediente: D-12849. 26 COLOMBIA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de casación laboral. Sentencia del 13 de junio de 2018. Magistrado Ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas. Expediente: 7863. 27 COLOMBIA. CORTE CONSTITUCUONAL. Sentencia de constitucionalidad C-138 del 28 de marzo de 2009. Magistrada Ponente: Magda Victoria Acosta Walteros. Expediente: D-12849. 28 COLOMBIA. CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo contencioso administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 4 de junio de

2009. Consejero Ponente: Filemón Giménez Ochoa. Expediente: 73001.

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RAD. No. 11001110200020190538701

A-8886 REF. ABOGADO EN CONSULTA hayan consolidado con sus clientes y no solo resulta relevante para la persona que requiere sus servicios profesionales a cualquier título y forma de prestación, sino en general, con todo el conglomerado social, que

percibe al abogado como un agente que lo acerca a la administración de justicia29, como en el caso concreto, que la indiligencia del abogado en el proceso de restitución de inmueble arrendado que le fue encomendado por el quejoso, generó impacto en el ámbito colectivo y repercutió en la connotación pública y en la sociedad en general, pues luego del 1º de abril de 2019, que el abogado radicó un memorial en que hizo la relación de pagos efectuados por su cliente a la demandante y solicitó la terminación del proceso civil, abandonó el asunto, al punto, que no asistió a la audiencia del 5 de agosto de 2019, lo que ocasionó que él y el quejoso, fueran multados; situación que produjo pérdida de confianza en la profesión; aminoró el grado de credibilidad y confianza de la ciudadanía en los profesionales del derecho y ocasionó que el ejercicio de la abogacía caiga en generalizaciones injustas sobre el actuar diligente de los abogados y a razón de ello, al trascender socialmente, hizo bien el Seccional de

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