CNDJ - 48.ABOGADOS-Confirma CENSURA-INASISTENCIA A AUDIENCIAS-F13001110200020180090
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 48.ABOGADOS-Confirma CENSURA-INASISTENCIA A AUDIENCIAS-F13001110200020180090
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C, cuatro (04) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Radicación No. 13001110200020180090901 Aprobado, según acta No. 030 de la misma fecha
1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A1 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, procederá a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 30 de noviembre del 2022 por la Comisión 1 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. (…) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados»; en concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo.
Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura...». (Negrilla y subrayado fuera de texto). Pági na 1 | 19
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Radicado No 13001110200020180090901
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar2 mediante la cual declaró responsable disciplinariamente al abogado ALEJANDRO BALDONADO BRYAN por incurrir en la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con la infracción al deber previsto en el artículo 28, numeral 10, a título de culpa. En consecuencia, le impuso sanción de CENSURA.
2. HECHOS El vocativo de la referencia tuvo en la compulsa de copias ordenada por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de San Andrés en contra del abogado ALEJANDRO BALDONADO BRYAN en la que se indicó que el profesional no asistió a varias audiencias programadas por el despacho judicial dentro de los procesos penales con número de radicado 201400010 y 201600215 en los que actuaba como defensor.
3. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Mediante certificado N°277011 del 3 de diciembre del 2018 la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó la calidad de abogado del investigado ALEJANDRO BALDONADO BRYAN portador de la T.P. 180635 del C. S.J.
Mediante auto del 8 de febrero del 2019 la magistrada ponente ordenó
la apertura del proceso disciplinario y fijó fecha para celebrar la audiencia de pruebas y calificación provisional. Ante la incomparecencia del investigado a la citada audiencia, luego de surtido el trámite previsto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, se le declaró persona ausente y se le designó un defensor de oficio. 2 M.P: Dersy Villamizar Reales en sala con el magistrado Orlando de Jesús Díaz Atehortúa. Pági na 2 | 19
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA El 15 de junio del 2022 se instaló la audiencia de pruebas y calificación provisional con la presencia del defensor de oficio del investigado a quien se les dio el traslado de rigor y se decretaron unas pruebas.
Durante la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional del 26 de agosto del 2022 la magistrada ponente profirió pliego de cargos en contra del investigado al estimar que el profesional presuntamente incurrió, a título de culpa, en la falta disciplinaria descrita en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, bajo el verbo rector dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, y la posible trasgresión del deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, de la siguiente manera: “el abogado, actuando como defensor dentro del proceso penal 201600215, dejó de asistir, sin justificación alguna, a las
audiencias programadas por el despacho judicial los días 12 de septiembre de 2017, 10 de mayo de 2018 y 24 de julio de 2018. De igual modo, al interior del proceso penal con radicado 2001400010, el abogado no asistió a la audiencia programada para el 22 de agosto del 2018” Finalmente, el 11 de noviembre del 2022 se celebró la audiencia de juzgamiento en la que el defensor de oficio del disciplinable presentó los alegatos de conclusión. Obran como pruebas en el expediente, entre otras, las siguientes: • Copia del proceso de penal con radicado 201600215 adelantando ante el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de San Andrés. Pági na 3 | 19
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA • Copia de la compulsa de copias ordenada por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de San Andrés junto con sus anexos, entre los que se encuentran: (i) copia del acta de audiencia fallida del 22 de agosto de 2018 correspondiente al proceso 201400010.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, mediante sentencia del 30 de noviembre del 2022, declaró responsable disciplinariamente al abogado ALEJANDRO BALDONADO BRYAN por incurrir en la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con la infracción al deber previsto en
el artículo 28, numeral 10, a título de culpa. En consecuencia, le impuso sanción de CENSURA. Inicialmente explicó que, en relación con el cargo formulado por la inasistencia a la audiencia programada para el 22 de agosto del 2018 dentro del radicado penal 201400010, no era posible proferir un fallo sancionatorio toda vez que no estaban dados los presupuestos para declarar culpable al disciplinable. Ello, porque no existía prueba sobre la notificación de la diligencia programada por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de San Andrés ya que lo único que aparecía era un oficio dirigido al señor ALEJANDRO BALDONADO BRYAN sin dirección de destino. En ese orden de ideas, no se podía afirmar que el abogado hubiera sido notificado debidamente sobre la audiencia programada por el Juzgado de conocimiento para el día 22 de agosto del 2018 y, en consecuencia, decidió absolverlo por esos hechos. En relación con el proceso penal con radicado 201600215, señaló que había acaecido el fenómeno jurídico de la prescripción en el caso de la Pági na 4 | 19
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA inasistencia de la audiencia programada para el 12 de septiembre del
2017. De igual modo, respecto de la inasistencia a la audiencia programada para el 10 de mayo del 2018, tampoco existía prueba de que el disciplinable hubiera sido notificado debidamente por lo que no
era posible afirmar que tenía conocimiento sobre dicha diligencia, por esa razón, consideró que no era posible sancionar al abogado por la inasistencia a las audiencias indicadas. De otro lado, en lo tocante a la inasistencia del abogado a la audiencia prevista para el 24 de julio del 2018 consideró que sí estaban dados los presupuesto para sancionar al disciplinable toda vez que existía prueba de la notificación de la diligencia a la dirección electrónica del investigado, y, por tal motivo, a pesar de que el disciplinable tenía conocimiento de la diligencia programada para el 24 de julio de 2018 no asistió a la misma, sin que presentara ninguna excusa. Consideró que la conducta se estimaba antijurídica pues vulneraba sin justificación alguna el deber que le era exigible, en especial el contenido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. De igual modo, calificó la modalidad de la conducta como culposa pues obedecía a la falta del deber objetivo de cuidado en sus obligaciones. Para la dosimetría de la sanción tuvo en cuenta los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, así como la modalidad de la conducta y la trascendencia social de la conducta.
5. TRÁMITE GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA Como quiera que la providencia de primera instancia no fue recurrida, el expediente fue repartido al despacho del magistrado Julio Andrés Pági na 5 | 19
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Sampedro Arrubla el 16 de marzo de 2023, según acta individual de reparto de la misma fecha.
6. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 6.1. Competencia De conformidad artículo 257 A inciso 5 de la Constitución Política de Colombia3, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas cometidas por los abogados en ejercicio de la profesión, facultad que envuelve la de conocer en grado jurisdiccional de consulta las providencias proferidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura y de las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, cuando sean desfavorables y no sean apeladas por el investigado. Lo anterior, en los términos del artículo 112 de la Ley 270 de 19964 6.2. Problema Jurídico Se contrae a determinar la legalidad de la actuación procesal, así como la decisión del juez de primera instancia que impuso una 3 ARTÍCULO 257A. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados. 4 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura:
4. Conocer de los recursos de apelación y, de hecho, así como de la consulta, en los procesos
disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. (…) PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados. Pági na 6 | 19
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA sanción disciplinaria al abogado ALEJANDRO BALDONADO BRYAN.
Para tal efecto, es necesario dilucidar: • Si se respetaron las garantías procesales del investigado en el curso de la primera instancia. • Si el abogado ALEJANDRO BALDONADO BRYAN es responsable disciplinariamente por la comisión de la falta establecida en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007 por no asistir a la audiencia programada para el día 24 de julio de 2018, dentro del proceso penal con radicado 201600215. Con miras a dilucidar tales aspectos la Comisión se referirá a: (i) la naturaleza del grado jurisdiccional de consulta; (ii) el respeto por las garantías procesales, (iii) los elementos de la responsabilidad disciplinaria, y (iv) el caso concreto. 6.3. Naturaleza del grado jurisdiccional de consulta5
El grado jurisdiccional de consulta se soporta en la protección de las garantías fundamentales de las personas sujetas a una investigación judicial o administrativa. Por lo anterior, se entiende que: La consulta a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia , en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte , la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o 5 Reiteración de lo decantado en la sentencia del 28 de abril de 2021 de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, dentro del proceso radicado: 52001110200020170062101. M.P: Julio Andrés Sampedro Arrubla. Pági na 7 | 19
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. (…)6.
De lo anterior, se concluye que el grado jurisdiccional de consulta tiene como propósito lo siguiente:
1. El superior funcional de la autoridad disciplinaria que toma la decisión en primera instancia, verifique que la actuación y la decisión se hayan adoptado dentro de los presupuestos fácticos y jurídicos de la investigación disciplinaria.
2. Suplir la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación.
6.4 Respeto por las garantías procesales Tal como se relacionó en el acápite tercero de esta providencia, de la revisión del expediente se pudo constatar que la acción disciplinaria objeto de consulta agotó todas las etapas procesales previstas en el título III del libro tercero de la Ley 1123 de 2007. Así mismo, se destaca la asignación de un defensor de oficio al disciplinable para garantizar los derechos fundamentales de la misma en todas las etapas del proceso, quien participó de manera activa en cada una de las audiencias. También se observa que el fallo sancionatorio fue notificado acorde con los lineamientos del Decreto 806 de 2020, a través de comunicaciones enviadas a los correos electrónicos de los intervinientes el 19 de enero del 2023. 6.5 De los elementos de la responsabilidad disciplinaria 6 Corte Constitucional, sentencia C-153/95. M.P Antonio Barrera Carbonell. Pági na 8 | 19
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA En materia disciplinaria existirá responsabilidad cuando la conducta investigada sea típica, antijurídica y culpable.
En cuanto a la tipicidad o principio de legalidad, descrita en el artículo 3 de la Ley 1123 de 2007, consiste en la avenencia fáctica y jurídica entre la conducta desplegada y el comportamiento que el legislador ha prescrito como sancionable o reprochable. La antijuridicidad se encuentra relacionada con el quebrantamiento,
sin justificación alguna, de los deberes a su cargo encomendados por el consabido sistema de derecho. Concretamente, la Ley 1123 de 2007, en su artículo 4, vincula este importante concepto con la conculcación del catálogo de comportamientos deontológicamente predicables del abogado. La culpabilidad se traduce en la conjunción de los elementos cognitivos y volitivos que determinan el ingrediente subjetivo de la conducta, expresada para el caso de los abogados en la citada Ley, a título de dolo o culpa. Finalmente, de conformidad con lo descrito en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio es necesario contar con la prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del investigado. 6.6 De la falta a la debida diligencia Teniendo en cuenta que el a quo sostuvo que el disciplinable dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional” resulta conveniente señalar que, en pretéritas oportunidades, esta Comisión se ha pronunciado sobre la falta Pági na 9 | 19
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA disciplinaria descrita en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, desarrollando de forma completa cada uno de los verbos alternativos que conforman esta falta en particular.
En relación con el verbo imputado, en la sentencia con radicado 230011102000201900062017, se explicó lo siguiente:
“En tal sentido, es forzoso indicar que, la expresión “dejar de hacer oportunamente”, en el marco de una interpretación sistemática de la norma disciplinaria, debe ser puesta en contexto con las actuaciones regladas en las que se desenvuelve el abogado. Este supuesto integra dos elementos interdependientes que le dan mutuo sentido al enunciado, de tal manera que, a falta de alguno sería inviable una adecuación típica con base en tal hipótesis. Estos son: el comportamiento omisivo “dejar de hacer” y el aditamento “oportunamente”. Lo primero tiene que ver con el hecho de relavarse de atender o cumplir lo que se debe dentro de la respectiva actuación reglada; lo segundo atañe a lo que “se hace o sucede en tiempo a propósito y cuando conviene”8. De esta definición, se puede colegir, en principio, que la diligencia propia de la actuación profesional será oportuna cuando se realice dentro del tiempo previsto en la Constitución, en la ley, en el decreto, en el reglamento, en el estatuto, en el convenio o en la respectiva fuente de la carga procedimental o procesal. Se trata de un elemento objetivo, que debe contar con un parámetro de confrontación determinado y cierto para todos los casos similares, razón por la cual se infiere que se trata de 7 M.P: Julio Andrés Sampedro Arrubla 8 Diccionario de la Real Academia Española, Edición 23. Página 10 | 19
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA una conducta de ejecución instantánea que sobreviene y se agota en el mismo momento en que ha expirado el término en el que se debía operar –sin perjuicio de la autonomía y discrecionalidad del abogado en temas de estrategia y facultades afines–; a diferencia de lo acaecido por la “demora”, que se calcula con base en la sumatoria de ingredientes subjetivos derivados de la relación cliente – gestión encomendada – abogado”. 6.7 Caso en concreto En el asunto de la referencia, visto que se cumplieron las garantías procesales para el investigado, según se explicó en acápites precedentes de este proveído, procede, entonces, la realización del juicio de responsabilidad a partir de la verificación de la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad respecto de la falta endilgada.
Frente a lo primero, se destaca que al disciplinable se le atribuye la comisión de la siguiente falta: ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
Pues bien, revisadas las pruebas que obran en el plenario, se encuentra acreditado la configuración de la falta disciplinaria endilgada al profesional ya que, a pesar de que fue notificado al correo electrónico suministrado dentro del proceso penal para el envío de Página 11 | 19
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA citaciones, no asistió a la audiencia preparatoria prevista para llevarse a cabo el 24 de julio del 2018, sin que presentara excusa por tal omisión.
Por estos motivos, la conducta del abogado se aviene a la descripción típica de la falta disciplinaria a la debida diligencia profesional por dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, verificándose así el cumplimiento del primer elemento de la responsabilidad En cuanto al segundo elemento de la responsabilidad, encuentra la Comisión que el comportamiento del investigado resulta manifiestamente antijurídico, en tanto quebranta, sin justificación alguna, su deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales descrito en el artículo 28 del Estatuto Deontológico del Abogado. Adicionalmente, debido a que el ejercicio de la abogacía reviste un rol importante en el Estado Social y Democrático de Derecho, lo que lleva intrínsecamente el desarrollo de una función social, encaminada a la materialización de la justicia material, a través de la observancia y cumplimiento de los postulados constitucionales y legales, de la defensa de los derechos de la sociedad y de los particulares, del asesoramiento y la asistencia de las personas en sus relaciones jurídicas, entre otras, le es exigible a los profesionales del derecho que actúen de manera diligente, transparente, recta e íntegra en sus relaciones profesionales9, por lo que el incumplimiento de dichos deberes, conlleva un reproche por parte del Estado. 9 Sentencia C819 de 2011.
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Finalmente, para esta Comisión, no cabe el menor atisbo de duda sobre la culpabilidad del abogado, ya que tenía conocimiento de la fecha en la que se iba a celebrar la audiencia preparatoria, no obstante, no acudió a la misma, ni tampoco presentó excusa, demostrándose así que se abstuvo de cumplir con su deber. En cuanto a la dosificación de la sanción, esta colegiatura encuentra sonable y proporcional la censura en la medida en que se compadece con la modalidad de la conducta, la falta de antecedentes disciplinarios del abogado y con el reproche social que merece su falta de diligencia.
Es importante aclarar que si bien en la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia se declara responsable al disciplinable por su inasistencia a la audiencia del 24 de julio del 2017, es claro que esto corresponde a un error de digitación, el cual no afecta en nada la validez de la providencia ni trasgrede los derechos de defensa y contradicción del investigado pues a lo largo de todo el proceso, tanto en la formulación del pliego de cargos, así como en toda la parte considerativa de la sentencia siempre se indicó que el reproche obedecía a la inasistencia del señor ALEJANDRO BALDONADO BRYAN a la audiencia preparatoria programada para el 24 de julio del 2018. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial,
administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de primera instancia del 30 de noviembre del 2022, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, que declaró responsable al señor ALEJANDRO Página 13 | 19
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA BALDONADO BRYAN por la comisión de la falta prevista en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, y por el quebrantamiento del deber descrito en el numeral 10 del artículo 28 ejusdem. En consecuencia, se sanciona con CENSURA.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de las partes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable.
Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: Una vez realizada la notificación y efectuados los registros en las bases de datos de la corporación judicial, DEVUELVASE al despacho de primera instancia para que proceda de conformidad.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la presente sesión. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Presidente Página 14 | 19
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Vicepresidente
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Magistrado Página 15 | 19
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada
MARÍA DANIELA HERNÁNDEZ
Secretario Judicial Ad Hoc
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
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SALVAMENTO DE VOTO
Dr. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Magistrado Ponente Dr. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 130011102000201800909 01 Aprobado según Acta de Sala No. 030 del 4 de mayo de 2023. Página 16 | 19
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA ASUNTO Con el debido respeto me permito manifestar que SALVO EL VOTO con respecto a la decisión mayoritaria asumida por la Corporación, mediante la cual se decidió “PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de primera instancia del 30 de noviembre del 2022, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, que declaró responsable al señor ALEJANDRO BALDONADO BRYAN por la comisión de la falta prevista en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, y por el quebrantamiento del deber descrito en el numeral 10 del artículo 28 ejusdem. En consecuencia, se sanciona con CENSURA.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de las partes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría
Judicial.
TERCERO: Una vez realizada la notificación y efectuados los registros en las bases de datos de la corporación judicial, DEVUELVASE al despacho de primera instancia para que proceda de conformidad.
Lo anterior, por cuanto en este caso se evidenció la existencia de una
irregularidad entre el pliego de cargos y la sentencia, concretamente en la imputación fáctica, pues nótese que en el pliego de cargos se reprochó que “el abogado, actuando como defensor dentro del proceso penal 201600215, dejó de asistir, sin justificación alguna, a las audiencias programadas por el despacho judicial los días 12 de septiembre de 2017, 10 de mayo de 2018 y 24 de julio de 2018. De igual modo, al interior del proceso penal con radicado 2001400010, el abogado no asistió a la audiencia programada para el 22 de agosto del 2018”, sin precisar en cuál de los verbos rectores alternativos del Página 17 | 19
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, se enmarcaba la conducta.
Pero no obstante lo anterior, en la providencia de primera instancia de 19 de noviembre de 2021, la sala a quo procedió a indicar que se le sancionaba por “dejar de hacer”, pero únicamente debido a la inasistencia programada para el 24 de julio de 2018, pues los demás fácticos prescribieron o no fueron acreditados, modificando así la imputación jurídica del pliego de cargos, y generando una incongruencia entre el pliego de cargos y la sentencia. Razones por las que consideró que en este caso se configura una vulneración al debido proceso y al derecho de defensa, por lo que
debió declararse la nulidad de la sentencia, a fin de que la sala de primera instancia rehiciera la actuación cuestionada, es decir, volver a expedir la sentencia, en total consonancia con los cargos endilgados, pues precisamente la razón de ser de las nulidades es dejar sin efecto la actuación realizada y recomponerla con plena garantía de los derechos de los investigados. En los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto. Atentamente, JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Magistrado Página 18 | 19
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Fecha ut supra Página 19 | 19