CNDJ - 48.ABOGADOS-Confirma CENSURA-OMITIÓ LA RENDICIÓN ESCRITA DE INFORMES SOBRE E
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 48.ABOGADOS-Confirma CENSURA-OMITIÓ LA RENDICIÓN ESCRITA DE INFORMES SOBRE E
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A-8488
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D.C., quince (15) de junio de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA
Radicación No. 05001110200020190110301 Aprobado según Acta No. 44 de la misma fecha Referencia: Abogado en consulta. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1 procede a conocer en grado de consulta la sentencia proferida el 17 de mayo de 2022, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia2, por medio de la cual sancionó con CENSURA al abogado MARIO ARNULFO MAZO TAPIAS, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 2° de la Ley 1123 de 2007, contraria al deber profesional de que trata el artículo 28 numeral 10 de la misma norma, a título de culpa. HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES Dio origen a las presentes diligencias, la queja promovida el 31 de mayo de 2019 por el señor Luis Humberto Álzate Cardona en contra 1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.” 2 Sala Dual integrada por las H.M Claudia Rocío Torres Barajas (ponente) y Gladys Zuluaga Giraldo.
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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 050011102000 201901103 01
REF. ABOGADO EN CONSULTA E del abogado MARIO ARNULFO MAZO TAPIAS, en la que indicó que, el 24 de enero de 2017 suscribió contrato de prestación de servicios con el referido profesional con el fin de que promoviera acción de tutela para atacar las decisiones adoptadas por el Inspector de Policía de Santa Bárbara y el Juez Departamental de Policía de Antioquia dentro de la querella con radicado 2015-002 y 2016-322. Indicó que le canceló por honorarios la suma de $1.000.000 (no aportó recibo). Sin embargo, hasta la fecha de presentación de la queja desconocía si el abogado había adelantado o no la gestión. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó que el doctor MARIO ARNULFO MAZO TAPIAS, identificado con cédula de ciudadanía número 98462378, era portador de la tarjeta profesional de abogado número 240535 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente). La magistrada instructora mediante auto del 27 de junio de 20193, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó apertura del proceso disciplinario. Mediante auto4 del 25 de junio de 2021 se declaró abogado ausente al doctor MARIO ARNULFO MAZO TAPIAS y se designó defensor de
oficio. La etapa de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en las sesiones del 9 de septiembre de 2021, 1 de febrero, 28 de marzo y 25 de abril de 2022, oportunidad procesal en la cual se decretaron, practicaron y recaudaron las siguientes pruebas: - Ampliación y ratificación de la queja: señaló que el doctor Mazo Tapias debía adelantar una acción de tutela contra unas 3 Archivo digitalizado 06 auto apertura 20190627. 4 Archivo digitalizado 13 auto abogado ausente. 2
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REF. ABOGADO EN CONSULTA E decisiones proferidas por el Inspector de Policía de Santa Bárbara y el Juez Departamental de Policía de Antioquia en el marco de una querella. Explicó que firmó contrato de honorarios y le dio un anticipo de $700.000. Desconoció que la acción de tutela fuera presentada, tampoco que esta haya sido negada desde el 31 de agosto de 2018, pues el abogado nunca le informó sobre su trámite, pese a que le hizo varias llamadas y fue a buscarlo a su oficina. - Copia5 del contrato de prestación de servicios suscrito entre el quejoso y el doctor MARIO ARNULFO MAZO TAPIAS, el 24 de enero de 2017, por medio del cual se comprometió a promover acción de tutela en contra de las decisiones adoptadas por el Inspector de Policía de Santa Bárbara y el Juez Departamental
de Policía de Antioquia dentro de la querella con radicado 2015002 y 2016-322. - Memorial6 radicado por la defensora de oficio del disciplinable por medio del cual adjuntó el historial de la acción de tutela que se adelantó ante el Juzgado 10 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Medellín bajo el radicado Nº05001430301020180022800 promovida por el abogado investigado en representación del quejoso Luis Humberto Álzate Cardona contra el Juzgado Departamental de Policía de Antioquia y otros. - Respuesta7 emitida el 10 de septiembre de 2021 por el Juzgado 10 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Medellín, por medio de la cual allegó certificación en la que informó que la 5 Archivo digitalizado 03 queja folio 3 y 4. 6 Archivo digitalizado 18 pruebas aportadas defensora de of. 7 Archivo digitalizado 22 rtaJ10 Ejecución. 3
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REF. ABOGADO EN CONSULTA E referida acción de tutela fue presentada por el abogado MARIO ARNULFO MAZO TAPIAS en representación del señor Luis Humberto Álzate Cardona el 5 de julio de 2018, la cual fue admitida al día siguiente y ordenó vincular a la Inspección Municipal de Policía, al Tránsito de Santa Bárbara Antioquia y a los señores Claudia Elena, Andrea, Maricela y Maribel Suaza
Bedoya, posteriormente también a la Gobernación de Antioquia. Asimismo, señaló que el 18 de julio de 2018 se dictó sentencia que negó la acción por improcedente, por lo que, el 26 de julio de 2018 el doctor Mazo Tapias presentó impugnación, la cual fue concedida, sin embargo, mediante providencia del 31de agosto de 2018 el Juzgado 15 Civil del Circuito de Oralidad de Medellín confirmó el fallo, providencia que fue notificada8 a las partes el 7 de septiembre de 2018. Por último, arrimó constancia9 secretarial expedida por la Secretaria General de la Corte Constitucional del 24 de enero de 2019, en el cual se certificó que mediante auto del 13 de noviembre de 2018 la acción de tutela fue excluida de revisión. - Oficio10 remitido por el Juzgado 15 Civil del Circuito de Oralidad de Medellín mediante el cual certificó que el fallo de segunda instancia en el trámite de la tutela 05001430301020180022800 fue notificado a las partes el 7 de septiembre de 2018.
Formulación de cargos: delimitado el objeto de la investigación y una vez perfeccionada la misma se profirió pliego de cargos al disciplinable por la presunta incursión en la falta prevista en el artículo 37 numeral 2° de la Ley 1123 de 2007, lo cual atentó contra el deber establecido 8 Archivo digitalizado 39 Rta J010 Ejecución folio 20. 9 Archivo digitalizado 39 Rta J010 Ejecución folio 21.
10 Archivo digitalizado 41 Rta J015 Civil Cto. 4
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REF. ABOGADO EN CONSULTA E en el artículo 28 numeral 10 ibidem, en la modalidad de culpa, el cual es del siguiente tenor: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: (…)
2. Omitir o retardar la rendición escrita de informes de la gestión en los términos pactados en el mandato o cuando le sean solicitados por el cliente, y en todo caso al concluir la gestión profesional (…).
“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO.
Son deberes del abogado: (…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo (…).” Se reprochó al abogado que, si bien dio cumplimiento al mandato conferido y adelantó la acción constitucional que le fue encomendada por el quejoso, una vez proferido el fallo de segunda instancia el 31 de agosto de 2018 y habiendo sido notificado en su correo electrónico desde el 7 de septiembre del mismo año, presuntamente no rindió informes finales a su poderdante, de tal manera que este no conoció que el fallo fue proferido en disfavor de sus pretensiones, conducta omisiva, atribuible a título de culpa, toda vez que infringió el deber
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REF. ABOGADO EN CONSULTA E objetivo de cuidado.
Juzgamiento: el 4 de mayo de 2022, la magistrada sustanciadora llevó a cabo la audiencia de juzgamiento, oportunidad en la cual, luego de practicarse las pruebas decretadas en la etapa anterior, se escuchó en alegatos de conclusión a los intervinientes.
La defensora de oficio manifestó que, conforme al material probatorio arrimado, concretamente las copias remitidas por el Juzgado 15 Civil del Circuito de Medellín se pudo constatar que su representado cumplió a cabalidad con el contrato suscrito el 24 de enero de 2017 y con el encargo encomendado por el señor Luis Humberto Álzate, esto es, la interposición de la acción de tutela en contra del Juez Departamental de Policía de Antioquia y otros, la cual no fue favorable a los intereses de su representado, pero además desplegó todas las actuaciones propias del encargo, no obstante, como el mismo contrato lo estipuló, su obligación era de medio y no de resultado, por lo que se evidenció una buena gestión del disciplinable. Por otra parte, señaló que, si bien en el cargo se indicó que hubo una omisión en informar de las resultas del proceso, solicitó que se tuviera en cuenta que el togado carecía de antecedentes disciplinarios y que, de ser impuesta una sanción, esta sea acorde a los principios de
razonabilidad y proporcionalidad. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida el 17 de mayo de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, sancionó con CENSURA al abogado MARIO ARNULFO MAZO TAPIAS, tras hallarlo 6
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REF. ABOGADO EN CONSULTA E responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 2° de la Ley 1123 de 2007, contraria al deber profesional de que trata el artículo 28 numeral 10 de la misma norma, a título de culpa. Encontró acreditada la instancia que, conforme a la prueba documental arrimada, concretamente la certificación remitida por el Juzgado 10 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Medellín, se pudo establecer que la referida acción de tutela fue presentada por el abogado MARIO ARNULFO MAZO TAPIAS en representación del señor Luis Humberto Álzate Cardona el 5 de julio de 2018; que la sentencia de 1º instancia fue proferida el 18 de julio de 2018 y fue negada por improcedente; que el profesional investigado impugnó la decisión el 26 del mismo mes y año; que la impugnación fue concedida y que el 31 de agosto de 2018 el Juzgado 15 Civil del Circuito de Medellín confirmó el fallo, circunstancia que se notificó al
togado junto con los demás intervinientes a través de correo electrónico del 7 de septiembre de 2018. Pese a lo anterior, concluida la gestión profesional no obró prueba alguna de que el togado hubiese informado a su cliente de las resultas de la referida acción constitucional. Relievó la instancia que, en la ampliación y ratificación de la queja, el señor Luis Humberto Álzate Cardona manifestó bajo la gravedad del juramento que nunca estuvo enterado de que el abogado tramitó la acción de tutela para la cual le confirió poder y que no conoció asunto alguno en el Juzgado 10 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Medellín, mucho menos recibió notificación alguna de su parte respecto al sentido de la decisión. Además, indicó que nunca averiguó por sí mismo en los Juzgados acerca de esta actuación. Explicó la Sala que, la Ley 1123 de 2007 en su artículo 37 numeral 2 establece que el abogado está obligado a rendir informes de la gestión 7
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REF. ABOGADO EN CONSULTA E profesional bajo tres supuestos: (i) en los términos pactados en el mandato, (ii) cuando le sean solicitados por el cliente y (iii) en todo caso al finalizar la gestión profesional. Y, aunque en el asunto de marras se desconocieron los términos de la contratación respecto de si se acordó o no la rendición de informes, así mismo, no obró prueba de
que el quejoso le hubiese solicitado al togado le indicara en qué estado estaba lo encomendado, saltó a la vista que el tercer supuesto se configuró, como quiera que tal obligación surgió al momento de proferirse el fallo de segunda instancia y comunicado al jurista el 7 de septiembre de 2018, no obstante; no obró prueba alguna de que el investigado hubiese enterado a su poderdante acerca de lo ocurrido con la acción de tutela que era de su interés. Frente a los argumentos expuestos por la defensora de oficio, indicó la instancia que en manera alguna desvirtuaron la comisión de la falta endilgada, comoquiera que estos estuvieron encaminados a afirmar que el abogado cumplió a cabalidad con la gestión encomendada en los términos del mandato y el contrato de prestación de servicios, aspecto respecto del cual no se hizo ningún reproche, en tanto está claro que la gestión se adelantó y fue diligente y oportuno en ese sentido; más no fue igual de diligente para informar a su poderdante de las resultas de la actuación. Asimismo, indicó la instancia que, en el desarrollo del proceso no se adujo causal de justificación, por el contrario, resultó reprochable el comportamiento del Dr. MARIO ARNULFO MAZO TAPIAS ya que como profesional del derecho sabía de los deberes y obligaciones que le competían y descuidó su ejercicio, de otro lado no obró prueba de que el investigado haya actuado bajo el amparo de una causal de exclusión de responsabilidad. 8
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REF. ABOGADO EN CONSULTA E El a quo encontró demostrado que la falta enrostrada fue cometida a título de culpa, dado que no se evidenció la intención inequívoca o dañosa de inferir daño a su cliente sino negligencia e inobservancia del deber objetivo de cuidado. Finalmente, al referirse a la graduación de la sanción, explicó la Sala que, conforme a los criterios generales establecidos en la Ley 1123 de 2007, debía tenerse en cuenta la modalidad culposa en que se cometió la falta, además el perjuicio infringido a su cliente, “quien se vio privada de una defensa técnica adecuada y eficiente que le permitiera que sus pretensiones fueran debatidas oportunamente en sede judicial” y, ya que carecía de antecedentes disciplinarios dentro de los 5 años anteriores a la comisión de la falta, la sanción impuesta era razonable, proporcional y adecuada. DE LA CONSULTA Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones pertinentes a los intervinientes; siendo notificados vía correo electrónico el 26 de mayo de 2022, adjuntándose para el efecto la providencia emitida. En tal orden de ideas, como no se interpuso recurso de apelación, se remitieron las diligencias a esta instancia para efectos de que se surtiera el grado de consulta. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de
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REF. ABOGADO EN CONSULTA E Colombia y los artículos 112 numeral 4º y 59 de la Ley 1123 de 200711. Del asunto en concreto. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia procede a conocer en grado de consulta la sentencia proferida el 17 de mayo de 2022, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, a través de la cual sancionó con CENSURA al abogado MARIO ARNULFO MAZO TAPIAS, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 2° de la Ley 1123 de 2007, contraria al deber profesional de que trata el artículo 28 numeral 10 de la misma norma, a título de culpa. Tipicidad. Descendiendo al asunto sometido a decisión y en cuanto a la falta prevista en el artículo 37 numeral 2° de la Ley 1123 de 2007, contraria al deber profesional de que trata el artículo 28 numeral 10 de la misma norma, en la modalidad de culpa, es dable indicar que la misma se configuró en el momento en que el abogado, pese a terminar la gestión profesional encomendada por su cliente, omitió la rendición escrita de informes sobre el encargo. En efecto, se acreditó en debida forma que el doctor MARIO ARNULFO MAZO TAPIAS suscribió contrato de prestación de
servicios profesionales el 24 de enero de 2017 con el quejoso, con el fin de que promoviera acción de tutela para atacar las decisiones 11 Es importante precisar que el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019 - Código General Disciplinario, entró en vigencia el 29 de marzo del año 2022, siendo modificado por el artículo 73 de la Ley 2094 de 2020, en el sentido de derogar el grado jurisdiccional de consulta a las sentencias condenatorias, actuación prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. No obstante, el artículo 112 en el parágrafo 1 de la Ley 270 del 1996 (Ley Estatutaria) facultó a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial para conocer de dicho grado jurisdiccional. En ese orden de ideas y en atención de la naturaleza de la Ley Estatutaria, ésta Corporación mantendrá su competencia para todas aquellas consultas que hubieren sido tramitadas con anterioridad y aquellas que fueron recibidas y se seguirán recibiendo, hasta que entre en vigencia la reforma Estatutaria de la Administración de Justicia. 10
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REF. ABOGADO EN CONSULTA E adoptadas por el Inspector de Policía de Santa Bárbara y el Juez Departamental de Policía de Antioquia dentro de la querella con radicado 2015-002 y 2016-322. Por otra parte, se probó que el profesional investigado cumplió con el
mandato otorgado, pues, en atención a las certificaciones emitidas por los Juzgados 10 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Medellín y 15 Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, se pudo evidenciar que, la referida acción de tutela fue presentada por el abogado MARIO ARNULFO MAZO TAPIAS en representación del señor Luis Humberto Álzate Cardona el 5 de julio de 2018 y que la misma se falló el 18 de julio de 2018, negándose por improcedente, por lo que, el 26 de julio de 2018 el doctor Mazo Tapias presentó impugnación, la cual fue concedida, sin embargo, mediante providencia del 31 de agosto de 2018 se confirmó el fallo, providencia que fue notificada a las partes, incluido el abogado investigado, el 7 de septiembre de 2018. No obstante lo anterior, no obró prueba de que el referido profesional hubiera emitido informe final sobre la gestión adelantada a su cliente, pues, contrario a esto, en diligencia de ampliación y ratificación de la queja el quejoso bajo la gravedad del juramento indicó que no tuvo conocimiento del trámite adelantado por su apoderado y que en últimas, no fue informado de las resultas del proceso. De igual forma, no obró en el plenario prueba que acreditara causal de justificación al abogado investigado o que este haya actuado bajo el amparo de una causal de exclusión de responsabilidad. Lo anterior indica con total certeza que el doctor MARIO ARNULFO MAZO TAPIAS, incurrió en la falta prevista en el artículo 37 numeral 2° 11
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REF. ABOGADO EN CONSULTA E de la Ley 1123 de 2007, contraria al deber profesional de que trata el artículo 28 numeral 10 de la misma norma. Antijuridicidad. De acuerdo con el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, para que una conducta típica merezca reproche, es preciso que vulnere alguno de los deberes profesionales de los abogados. Con respecto a la antijuridicidad como presupuesto de la sanción disciplinaria, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-181 de 2002 que “la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado”. En el anterior marco jurisprudencial, de cara a los elementos de prueba examinados, surge evidente el injustificado incumplimiento por parte del letrado del deber consagrado en el Estatuto Deontológico del Abogado, establecido en el artículo 28 numeral 10, puesto que el abogado faltó a su deber de diligencia con su cliente, teniendo en cuenta que, omitió la rendición de informes al concluir su gestión, privando a su mandante de la posibilidad de saber las resultas de su proceso, denotando así un incumplimiento injustificado a la disposición legal que le exigía atender con celosa diligencia sus encargos profesionales. Culpabilidad. En el derecho disciplinario se encuentra proscrita cualquier forma de responsabilidad objetiva. Ello implica que la imposición de una sanción
de esta naturaleza siempre supone la evidencia de un actuar culposo o doloso por parte del investigado. 12
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REF. ABOGADO EN CONSULTA E Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C-181 de 2002 indicó que en materia disciplinaria la modalidad subjetiva con la cual se comete conducta dependerá de la naturaleza misma de la acción castigada, lo cual supone que, en principio, no todas las infracciones admiten su ejecución en las modalidades de dolo o culpa. En el anterior marco jurisprudencial, debe decirse que la falta endilgada corresponde a un comportamiento de naturaleza culposa y así fue probado en el plenario, toda vez que, la conducta del disciplinable constituyó un acto de descuido, de negligencia y omisión de sus deberes de cuidado. Por lo anterior, la conducta del disciplinable encaja como un acto de suma negligencia y por ende cometido de forma culposa. Dosimetría de la sanción a imponer. Al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación se deben tener en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. En este orden de ideas, vista la modalidad de realización de la conducta endilgada y el perjuicio causado al cliente, por cuanto no estuvo informado sobre la gestión profesional adelantada por el
abogado investigado, por lo tanto, lo tuvo en vilo frente a las resultas del mismo y toda vez que la CENSURA es la sanción menos gravosa, la Comisión considera que debe sostenerse. De otra parte, acorde con el principio de necesidad íntimamente ligado con la función de la sanción disciplinaria, no admite duda que en el sub lite, era potestativo de la autoridad disciplinaria afectar con CENSURA al togado, igualmente, la imposición de la referida sanción cumple con el fin de prevención particular, entendido este como el 13
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REF. ABOGADO EN CONSULTA E mensaje de reflexión para los profesionales del derecho, el cual no fue atendido por el hoy investigado. Finalmente, se cumple también con el principio de razonabilidad entendido como la idoneidad o adecuación al fin de la sanción, con lo que justifica la sanción disciplinaria impuesta al doctor MARIO ARNULFO MAZO TAPIAS, pues acorde con lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-530 del 11 de noviembre de 1993 “(…) La razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad (…)”. Es así, como la sentencia consultada cumple cabalmente con los
principios mencionados, teniendo en cuenta que la falta enrostrada al investigado fue realizada de manera culposa, criterio también valorado en el precitado artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 y aplicable al sub lite. No obstante lo anterior, esta Corporación hará algunas observaciones frente dos puntos que merecen la atención, relativos a la graduación de la sanción expuesta por la primera instancia. Por una parte, observa la Sala que, el a quo expuso algunos argumentos frente al perjuicio causado al cliente, como criterio de graduación de la sanción que no se acompasan con lo evidenciado en el proceso, como si se tratara de un “lapsus calami”, por lo que, se previene a la primera instancia para que en futuras ocasiones se detenga a revisar las manifestaciones expuestas en sus providencias frente a la realidad probatoria. Asimismo, en relación con la argumentación de que, la carencia de antecedentes del investigado debía considerarse como un criterio de graduación de la sanción, es preciso señalar que, conforme lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, la falta de 14
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REF. ABOGADO EN CONSULTA E antecedentes disciplinarios per se no debe ser tenida como un criterio de atenuación de la sanción, ya que este es un condicional a otras circunstancias que no aplican al caso en estudio. En virtud de lo anterior, se confirmará la sentencia proferida el 17 de
mayo de 2022, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, mediante la cual sancionó con CENSURA al abogado MARIO ARNULFO MAZO TAPIAS, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 2° de la Ley 1123 de 2007, contraria al deber profesional de que trata el artículo 28 numeral 10 de la misma norma, a título de culpa. En mérito de las razones fácticas y jurídicas anteriormente expuestas, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 17 de mayo de 2022, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, mediante la cual sancionó con CENSURA al abogado MARIO ARNULFO MAZO TAPIAS, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 2° de la Ley 1123 de 2007, contraria al deber profesional de que trata el artículo 28 numeral 10 de la misma norma, a título de culpa. SEGUNDO. REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su ejecutoria, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su anotación, fecha a partir de la cual empezará a regir la sanción impuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 1123 de 2007. 15
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REF. ABOGADO EN CONSULTA
E TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría
Judicial.
CUARTO: DEVUÉLVASE el expediente a la Comisión Seccional de origen.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Presidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Vicepresidente
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado 16
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REF. ABOGADO EN CONSULTA
E
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada
ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO
Secretario 17