CNDJ - 48.ABOGADOS-Confirma CENSURA-Utilizó expresiones irrespetuosas y temerarias
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 48.ABOGADOS-Confirma CENSURA-Utilizó expresiones irrespetuosas y temerarias
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicación No. 17001110200020180041101 Aprobado según Acta N. 61 de la misma fecha ASUNTO Procede la Comisión a conocer en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2020, por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas1, en la que resolvió SANCIONAR con CENSURA al abogado ERNESTO ESPEJO PALACIO, por incurrir de manera dolosa en la falta contemplada en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 7º del artículo 28 de la misma norma. SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la “queja” presentada el 12 de septiembre de 2018, por la doctora Camila Londoño Puerta, Personera Municipal de Puerto Salgar – Cundinamarca, quien manifestó que el togado había proferido en su contra afirmaciones contentivas de ‘‘calumnia e injuria’’.2 1 Sala dual conformada por los magistrados Juan Pablo Silva Prada (M.P) y Carlos Javier García Cifuentes. 2 Folio 1, archivo virtual 003, cuaderno primera instancia. A 9097 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Se dolió que el 29 de agosto de 2018, el togado se refirió en los siguientes términos, en la sustentación de un recurso de apelación, al interior de un proceso verbal abreviado el cual se adelantó ante la Inspección de Policía de Puerto Salgar – Cundinamarca con radicado No 201800430002541, en contra de Jaime Teuta Ramírez y Martín Godoy Díaz: “Salta a la vista, en este ‘‘proceso’’, es que de forma prevaricadora, la autoridad de policía, representada en este caso por el inspector de policía, con anuencia cómplice de la personería municipal, cumpliendo un presunto compromiso o encargo de terceros particulares, que tienen y han tenido interés en apropiarse para beneficio personal de los terrenos que conforman la isla ocupada por los señores Jaime Teuta y Martín Godoy’’3. (Negrilla fuera del texto original).
Junto con el escrito fueron allegadas como documentales: i) recurso de apelación en proceso verbal abreviado4, ii) derecho de petición del 3 de agosto de 2018 presentado ante la CAR, mediante el cual se solicitó informe técnico producto de la visita realizada a la vereda Rayaderos del Municipio Puerto Salgar, junto con su correspondiente respuesta del 28 de agosto de 20185. ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE Y ANTECEDENTES Mediante certificado de la Secretaría Judicial de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y de
la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia 3 Folio 3, archivo virtual 003 ibidem. 4 Folio 3 a 5, archivo virtual 003 ibidem. 5 Folio 6 a 8, archivo virtual 003 ibidem. Página 2 | 26 A 9097 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA del 1 de octubre de 20186, se constató que el doctor ERNESTO ESPEJO PALACIO, se identifica con la cédula de ciudadanía Nro. 6’635.113 y se halla inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional Nro. 53.565, documento que a la fecha se encontraba vigente y no registraba antecedentes disciplinarios.
RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 1.- Etapa de investigación y calificación Por reparto, le correspondió el asunto al magistrado José Ricardo Romero Camargo7, quien, una vez acreditada la calidad de abogado del investigado, decretó la apertura del proceso disciplinario mediante auto del 2 de octubre de 20188; igualmente, se señaló el 19 de noviembre siguiente para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional y dispuso la emisión de las respectivas notificaciones9. 2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional. La audiencia de pruebas y calificación provisional se surtió en sesiones del 19 de noviembre de 2018, 12 de febrero y 27 de marzo de 2019.
6 Folio 1 y 2, archivo virtual 004 ibidem 7 Archivo 002 ibidem. 8 Folios 1 y 2, archivo 005 ibidem. 9 Folios 1 – 5, archivo 006 ibidem. Página 3 | 26 A 9097 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Sesión de audiencia del 19 de noviembre de 2018.
Se dio inicio con la comparecencia del encartado y la agente del Ministerio Público, se dio lectura a la queja, se escuchó en versión libre al disciplinado y se decretaron pruebas. Versión libre El implicado inició precisando la situación fáctica de sus defendidos, dado que, según él eran víctimas del desplazamiento forzado, situación que los obligó a establecerse en una zona de aluvión conocida como el ‘‘tesoro’’ en la ribera del río Magdalena, Municipio de Puerto Salgar Cundinamarca10. Manifestó que, por la situación sufrida por sus prohijados, interpuso varías acciones judiciales, destacándose el proceso verbal sumario ante la Inspección de Policía de Puerto Salgar donde fungía como el representante del extremo activo de la litis11. Explicó que negados sus argumentos defensivos en primera instancia, manifestó en la alzada que la señora Marta Liliana Gualteros, se había hecho adjudicar por parte del Instituto Geográfico Agustín Codazzi unos predios de aluvión en la ribera del rio Magdalena, entre los que
destaca el predio que habitaban sus defendidos situación que lo llevó ‘‘a hacer algunas afirmaciones’’12, que trató de justificar así: ‘‘Yo aquí sí quiero hacer énfasis, en que la actuación de la señora personera no fue acorde de acuerdo a las funciones de un agente del ministerio público, con lo cual no se le garantizó el debido 10 Minuto 17:14 – 30:40, archivo 008 ibidem. 11 Minuto 17:14 – 30:30, archivo 008 ibidem 12 Minuto 30:50 – 31:50, archivo 008 ibidem Página 4 | 26 A 9097 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA proceso al señor Teuta y Godoy, en este caso su señoría la personera actúo de forma sesgada teniendo en cuenta su obligación como ministerio público’’13. (negrilla fuera del texto original).
En la versión libre del togado, intervino la agente del Ministerio Público, quien lo indagó sobre si había hecho otras afirmaciones de la misma naturaleza contra la funcionaria, siendo negativa la respuesta del implicado, pues ‘‘realmente yo me limité a hacer esas acotaciones en el memorial que yo presenté, ante la inspección, pero jamás he salido yo a plantear en ninguna parte o en público’’14. El encartado finalizó su defensa e hizo alusión a la legislación penal, de la siguiente manera: ‘‘el código penal establece que las afirmaciones que se consideren
calumniosas o injuriosas, cuando los abogados se exceden un poco en sus escritos, mientras no salga eso del ámbito del proceso, eso no constituye una falta, de esta manera yo actué con mucha vehemencia dado el caso de estos señores’’15. (Negrilla fuera del texto original). Finalmente, se decretó la práctica de pruebas, así: i) copia de la acción de tutela con radicado Nro. 2018-00323, ii) proceso verbal abreviado llevado en la inspección de policía de Puerto Salgar – Cundinamarca, iii) proceso reivindicatorio con radicado Nro. 2015-00230 y iv) se comisionó al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puerto Salgar para recibir los testimonios de los señores Jaime Teuta Rampirez, Martín Gogoy Diaz, Rosalba Tique Brinez y Luz Dary Gonzales Olivar16. 13 Minuto 39:35 - 42:30, archivo 008 ibidem 14 Minuto 1:02:55 archivo 008 ibidem.. 15 Minuto 1:04:11, archivo 008 ibidem 16 Minuto 1:14:00, archivo 005, carpeta C02 pruebas, ibidem. Página 5 | 26 A 9097 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Despacho comisorio En virtud de lo ordenado en audiencia del 19 de noviembre de 2018, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puerto Salgar llevó a cabo el
30 de enero de 2019 la diligencia, en donde se recibieron los siguientes testimonios: • Jaime Teuta Ramírez, quien manifestó respecto a la diligencia llevada en la Inspección de Policía de Puerto Salgar – Cundinamarca que los funcionarios le habían manifestado que tenía que desalojar el predio objeto de disputa, agregó que la Personera le comunicó que ‘‘era un desastre lo que nosotros estábamos haciendo’’17. • Luz Dari González Olivar, quien manifestó que solo vio a la Personera Municipal en una oportunidad y adujo que no se hizo presente en la citada diligencia ante la Inspección de Policía. • Rosalba Tique Brinez, manifestó no haber estado durante la misma diligencia, pero dejando de presente continuas desavenencias con la Personera Municipal, respecto a la tenencia del bien ocupado, objeto del litigio ante la citada dependencia pública18. • Martín Godoy Díaz, quien manifestó respecto de la gestión de la Personera al interior del proceso policivo, que le solicitó desalojar 17 Minuto 12:20 archivo 005, carpeta C02 pruebas, ibidem. 18 Minuto 35:20 - 49:54, archivo 005, carpeta C02 pruebas, ibidem. Página 6 | 26 A 9097 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA el predio que habitaba, ya que el dominio del mismo correspondía al Estado19.
Sesión de audiencia del 12 de febrero del 2019
La audiencia inició con la comparecencia del disciplinado y el representante del Ministerio Público. Acto seguido, el a quo20 realizó inspección judicial al proceso declarativo verbal reivindicatorio con radicado No. 2015-00230 del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puerto Salgar adelantado por Martha Liliana Waltero Castro contra Jaime Tueta Ramírez y Martín Godoy Diaz, en el cual se reclamaban dos lotes, uno de ellos, de 11 hectáreas - 5625m que se encontraba en posesión de Jaime Tueta Ramírez, ubicado en el área de reserva de la riviera del rio Magdalena y el otro lote en posesión de Martín Godoy Díaz, con un área aproximada de 20 hectáreas. Finalmente, se reiteró la solicitud al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puerto Salgar de remitir copia del expediente contentivo de la acción de tutela con radicado N° 2018-00323. Se suspendió la audiencia y fijó nueva fecha para el día 27 de marzo de 2019. Sesión de audiencia del 27 de marzo de 2019. La misma dio inició con la presencia del encartado y la Procuradora 12 Judicial Penal y el Seccional, el instructor procedió a efectuar la calificación jurídica provisional de la actuación, para lo cual señaló, que el abogado ERNESTO ESPEJO PALACIO posiblemente pudo haber incurrido en la falta prevista en el artículo 32 de la Ley 19 Minuto 51:50 – 57:40, archivo 005, carpeta C02 pruebas, ibidem. 20 Archivo 012 ibidem. Página 7 | 26
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA 1123 de 2007, por trasgredir el deber contenido en el numeral 7° del artículo 28 de la misma norma.
Lo anterior, por cuanto el abogado probablemente en el recurso de apelación del 29 de agosto de 2018 presentado en el proceso verbal sumario ante la Inspección de Policía del municipio de Puerto SalgarCundinamarca, pudo faltar a sus deberes al utilizar las siguientes expresiones: “Salta a la vista, en este ‘‘proceso’’, es que de forma prevaricadora, la autoridad de policía, representada en este caso por el inspector de policía, con anuencia cómplice de la personería municipal, cumpliendo un presunto compromiso o encargo de terceros particulares, que tienen y han tenido interés en apropiarse para beneficio personal de los terrenos que conforman la isla ocupada por los señores Jaime Teuta y Martín Godoy’’21. (Negrilla fuera del texto original). El a quo puntualizó, que: ‘‘en materia disciplinaria no existe la excepto veritatis, es decir que si hubiesen actos prevaricadores por parte en este caso de la policía o de la personería, no justifican las atestaciones del abogado (…) la disposición legal propende por el debido respeto a la administración de justicia, el debido respeto a las autoridades administrativas en este caso el inspector de policía y la personera municipal, por esta razón no es dable que el abogado se hubiese
expresado de la manera en que lo hizo en ese recurso de apelación (…) como se puede advertir se están haciendo una serie de imputaciones, que no son correctas que son de carácter temerario (…) por eso los abogados de acuerdo al artículo 28 numeral 7, deben de actuar con mesura y respeto, respeto a la personera o al inspector de policía’’22. 21 Página 3 del documento ‘‘003Queja0’’. 22 Minuto 18:20, archivo 015 ibidem. Página 8 | 26 A 9097 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Efectivamente se dan los elementos de la disposición legal, que establece nuestro ordenamiento para adecuar el comportamiento o la conducta del abogado al tipo disciplinario de que trata el artículo 32 de la Ley 1123 del año 2007’’23.
La falta se le atribuyó a título de dolo. 2.-Etapa de juzgamiento. La audiencia de juzgamiento se realizó el 28 de octubre de 2019, dado que el letrado no había comparecido a la diligencia programada para el 20 de mayo de 2019, le fue designada defensa de oficio. Instalada la vista pública, se procedió a escuchar al disciplinado en alegatos de conclusión, quien enfatizó que las proposiciones usadas en el recurso de apelación no fueron proferidas con dolo tampoco con la intención de ‘‘causar daño’’ a la Personera Municipal, se exculpó
aduciendo que las expresiones usadas ‘‘dentro del proceso, en el cual yo intervengo como apoderado de unos campesinos, quiero resaltar esa asistencia técnica que yo les brinde dentro del proceso policivo’’24. Acto seguido se le concedió la palabra a la defensora de oficio, quien solicitó que se tomara en consideración que no había evidencia que confirmara la existencia de perjuicio alguno que pudiera afectar su actividad profesional o económica, tampoco su buen nombre, dado que las expresiones usadas solo fueron materializadas a través del recurso incoado por el letrado; en ese sentido aseguró que su actuación se basó en el compromiso que tenía con sus defendidos, el 23 Minuto 23:50 - 27:00, archivo 015 ibidem. 24 Minuto 3:37 – 17:40 del documento videográfico ‘‘028AudienciaJuicioOral20191028’’ Página 9 | 26 A 9097 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA señor Godoy y el señor Teuta, así como el cumplimiento del encargo profesional garantizando la observancia del debido proceso y la correcta aplicación del proceso policivo. Destacó que su defendido carecía de antecedentes judiciales y se había caracterizado por ser una persona comprometida con su labor profesional, buscando siempre ayudar a las personas de Puerto Salgar25.
DE LA DECISIÓN CONSULTADA Mediante sentencia del 18 de diciembre de 2020, la entonces Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caldas, resolvió SANCIONAR con CENSURA al abogado Ernesto Espejo Palacio, por incurrir de manera dolosa en la falta contemplada en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 7º del artículo 28 de la misma norma. Indicó el Seccional de instancia, que se encontraba probado en grado de certeza la comisión de la falta imputada al letrado por el acápite redactado en el recurso de apelación en el proceso verbal sumario llevado ante la Inspección de Policía del municipio de Puerto Salgar – Cundinamarca el 29 de agosto de 2018, al utilizar expresiones irrespetuosas y temerarias contra la Personera de la citada municipalidad, donde destacó: “Salta a la vista, en este ‘‘proceso’’, es que de forma prevaricadora, la autoridad de policía, representada en este caso por el inspector de policía, con anuencia cómplice de la personería municipal, cumpliendo un presunto compromiso o encargo de terceros particulares, que tienen y han tenido interés en apropiarse para beneficio personal de los terrenos 25 Minutos 17:47 – 19:50 del documento videográfico ‘‘028AudienciaJuicioOral20191028’’ Pági na 10 | 26 A 9097 República de Colombia Rama Judicial
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que conforman la isla ocupada por los señores Jaime Teuta y Martín Godoy’’26. Así pues, indicó el Seccional de instancia que si el investigado creía que la funcionaria había cometido un delito o le asistían razones jurídicas para realizar ese tipo de aseveraciones contra ella, el letrado ‘‘contaba con otros canales institucionales para dar curso a sus inconformidades’’27, mas no le era permitido realizar las afirmaciones reprochadas. Por lo anterior, respecto de la tipicidad el a quo refirió que el togado desplegó una conducta irrespetuosa, al ‘‘realizar acusaciones de conductas prevaricadoras en contra de la Personera Municipal de Puerto Salgar, lo que permite concluir que nos encontramos ante el verbo rector acusar temerariamente, que equivale a calumniar, luego ha faltado claramente a ese deber de dirigirse comedidamente a las autoridades administrativas, de acuerdo a lo consagrado en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007’’28. (sic) En el examen de antijuridicidad, para la primera instancia el encartado ‘‘afectó sin justificación alguna la integridad moral de la Personera Municipal de Puerto Salgar, imputándole infundadamente un delito’’29, razón por la que faltó al deber contemplado en el numeral 7° del artículo 28, por lo que se le imponía guardar respeto a las autoridades administrativas. 26 Página 3 del documento ‘‘003Queja0’’. 27 Página 8 del documento ‘‘031Sentencia’’. 28 Página 8 del documento ‘‘031Sentencia’’. 29 Página 8 del documento ‘‘031Sentencia’’. Pági na 11 | 26
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA En cuanto a la culpabilidad la conducta desplegada por el implicado fue contraria a derecho, dado que para el a quo ‘‘no es dable a los abogados realizar este tipo de afirmaciones o aseveraciones en contra de cualquier servidor público (…) pues se recalca que el Disciplinable tenía las vías legales adecuadas para iniciar acciones en contra de quien creía había cometido un delito que debía ser investigados por la justicia’’30, por lo que la falta fue cometida bajo la modalidad de dolo, ya que el togado actuó con ‘‘determinación y voluntad al cometer esta conducta’’31 al plasmar las afirmaciones contra la funcionaria en la interposición del recurso aludido.
Frente a la dosificación de la sanción, la Sala atendiendo a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad; el criterio de general consagrado en el numeral 2, literal A del artículo 45 de Ley 1123 de 2007, en el sentido que la conducta del abogado fue perpetuada en la modalidad dolosa32, lo que argumentó de la siguiente manera: ‘‘se debe precisar que se le ha hallado responsable de una falta contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas. Por cuenta del recurso de apelación en el que realiza imputaciones en contra de la señora Personera Municipal de Puerto Salgar que básicamente radican en endilgar actuaciones prevaricadoras con base en hechos que presuntamente beneficiarían
a terceros respecto de la adjudicación de un inmueble, conducta asumida con total y pleno conocimiento de lo que se estaba 30 Página 9 del documento ‘‘031Sentencia’’. 31 Página 9 del documento ‘‘031Sentencia’’. 32 Página 10 del documento ‘‘031Sentencia’’. Pági na 12 | 26 A 9097 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA plasmando en su escrito, conociendo además de las posibles repercusiones o faltas disciplinarias en las cuales podría verse incurso.
La administración de justicia se vio afectada en el entendido que al realizarse este tipo de afirmaciones por parte del Disciplinable se faltó al debido respeto que se le debe tener a las distintas autoridades administrativas y en el caso concreto a la Personera Municipal de Puerto Salgar’’33. Así mismo, advirtió que en el encartado no concurriá la causal de agravación de la sanción prevista en el numeral 6°, literal C, del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, dado que al momento del fallo el investigado no contaba con antecedentes disciplinarios; por lo que, obedeciendo los parámetros de proporcionalidad y tenido en cuenta la modalidad de la conducta procedió a imponer la sanción de
CENSURA.
DE LA CONSULTA El abogado disciplinado, su defensora de oficio y el agente del Ministerio Público se notificaron mediante correo electrónico el 7 de
abril de 202134, a los correos l.salgado0723@gmail.com y mramirezc@procuraduria.gov.co respectivamente, y al disciplinado el 8 de abril siguiente. al correo espejoernesto010@hotmail.com; pese a lo cual, ninguno presentó recurso de apelación en contra de esta, razón por la cual, al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del 33 Página 10 del documento ‘‘031Sentencia’’. 34 Folio 1-5 archivo 032 ibidem, Pági na 13 | 26 A 9097 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido en consulta ante el ad quem a través de oficio del 18 de febrero de 2022.
RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA -Mediante acta individual de reparto del 23 de mayo de 202235, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias a quien funge como ponente. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- De la Competencia 36 . Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición
que señala que: “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. Lo anterior, en armonía con lo establecido en el artículo 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. 35 Archivo 01 del cuaderno de segunda instancia. 36 Si bien el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021, que modificó la Ley 1952 de 2019, derogó la expresión “consulta” que está prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 en relación con el aludido grado jurisdiccional, lo cierto es que el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 facultó a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a conocer de dicho trámite y, en razón de ello, esta Corporación mantendrá su competencia para la decisión de consultas hasta que no entre en vigor la reforma a la Ley Estatutaria de Administración de Justicia. Pági na 14 | 26 A 9097 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA El caso concreto. El procedimiento disciplinario de la Ley 1123 de 2007, se compone del conjunto de actuaciones judiciales, mediante las cuales, se busca establecer, si en la realización de las actividades
propias del ejercicio de la profesión, los abogados han incurrido en alguna de las conductas descritas por la misma norma como faltas disciplinarias. Este protocolo especial, ha sido dispuesto en consideración a la relevancia general que tiene el ejercicio de la abogacía en el marco de un Estado Social de Derecho. Para la expedición de una sentencia disciplinaria de carácter condenatorio, el operador judicial debe concluir, desde un análisis integral de los elementos puestos a disposición, que existe prueba que conduzca a un grado de certeza de la realización de la falta que logre desvirtuar la presunción de inocencia del sujeto disciplinable. Teniendo en cuenta que, solo puede ser considerada como falta la conducta que se advierta típica, antijurídica y culpable, y que la sanción a imponer deberá estar fundamentada con base en los parámetros definidos en la misma norma. El grado jurisdiccional de consulta, es definido por la Corte Constitucional37 como: “[U]n grado de jurisdicción que procede sin necesidad de solicitud por ninguna de las partes comprometidas en el proceso y, en ese sentido, es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en 37 COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia de constitucionalidad C-055 del 18 de febrero de 1993. Magistrado
Ponente: José Gregorio Hernández Galindo. Expediente: D-133.
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA motivos de interés público o con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica de que se trata.
Para el caso del procedimiento disciplinario, el parágrafo 1º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de Administración de Justica, señala sobre la consulta: “Parágrafo 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados”. (Negrilla fuera del texto original). Entonces, lo que compete en este caso a la Corporación es examinar la sentencia de carácter desfavorable, con el fin de identificar si esta ha cumplido con todas las exigencias del Código Disciplinario del Abogado para emitir una sanción de esa naturaleza. Atendiendo los fines del grado jurisdiccional de consulta, no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado dado que el trámite se adelantó con presencia y participación de los sujetos procesales, según lo previsto en la ley procedimental; se cumplieron los principios de publicidad y contradicción; se corrieron los traslados correspondientes; se notificaron las decisiones a la dirección suministrada por el implicado en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y a su correo electrónico; se recaudaron las pruebas solicitadas; se garantizó su derecho de defensa y cuando el disciplinado se ausentó, estuvo asistido por
defensora de oficio, quien ejerció una representación activa de sus intereses. Pági na 16 | 26 A 9097 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Tipicidad: Descendiendo el caso sub examine se observa que se llamó a responder en juicio disciplinario al abogado en cuestión, por su incursión en la falta prevista en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, precepto cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 32. Constituyen faltas contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas: Injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio del derecho de reprochar o denunciar, por los medios pertinentes, los delitos o las faltas cometidas por dichas personas”.
Ahora bien, la conducta desplegada por el disciplinado, y que objeto de imputación consistió en que en la sustentación del recurso de alzada del 29 de agosto de 2018 ante la Alcaldía Municipal de Puerto Salgar, en uno de sus acápites señaló: ‘‘Salta a la vista, en este ‘‘proceso’’, es que de forma prevaricadora, la autoridad de policía, representada en este caso por el inspector de policía, con anuencia cómplice de la personería municipal, cumpliendo un presunto compromiso o encargo de terceros particulares, que tienen
y han tenido interés en apropiarse para beneficio personal de los terrenos que conforman la isla ocupada por los señores Jaime Teuta y Martín Godoy’’38. De ahí que, las expresiones se dieron en curso de una actuación administrativa, en la que se observa entonces, que el disciplinado 38 Folio 3, archivo virtual 03, cuaderno primera instancia, Pági na 17 | 26 A 9097 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicación No. 17001110200020180041101
Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA acusó temerariamente a la acá quejosa (Personera Municipal), pues aun cuando estaba facultado por la Constitución para denunciar los hechos que considerara trasgresores del ordenamiento, ese no era el escena
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