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CNDJ - 48.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN falta Art.37-1 Ley 1123-07-NO INSTAURÓ OPORT

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 48.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN falta Art.37-1 Ley 1123-07-NO INSTAURÓ OPORT
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A 9396

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., seis (6) de septiembre de 2023 Magistrado Ponente Dr. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 11001110200020190675701 Aprobado, según acta n.° 068 de la misma fecha.

1. ASUNTO POR DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a resolver el recurso de apelación presentado por el abogado investigado en contra la sentencia proferida el 25 de abril de 2022 por la

Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá2, a través del cual se declaró disciplinariamente responsable al profesional del derecho José Orlando Méndez Rojas por la infracción del deber consagrado en el numeral 10.º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la comisión de la falta disciplinaria descrita en el numeral 1.º del artículo 37 del Código 1 Inciso quinto del artículo 257A de la Constitución Política: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 Magistrada ponente: Elka Venegas Ahumada en sala dual con el magistrado Martín Leonardo Suárez Varón. Deontológico del Abogado, en la modalidad culposa, y se le sancionó con

suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses.

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA Los comportamientos por los cuales se declaró disciplinariamente responsable al abogado José Orlando Méndez Rojas en primera instancia consistieron en que, como abogado contratado por la señora Anaudice Gómez Peña, y habiéndosele pagado $200.000 a título de honorarios, «no instauró oportunamente la demanda laboral contratada con su cliente en contra de Vise Ltda. Seguridad Privada, a sabiendas de que los derechos laborales de su cliente prescribían el 12 de octubre de 2018».

3. TRÁMITE PROCESAL 3.1. El 16 de octubre de 20193, el señor Anaudice Gómez Peña presentó ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá queja disciplinaria contra el abogado José Orlando Méndez Rojas. 3.2. La queja fue asignada mediante acta individual de reparto del 21 de octubre de 20194 al despacho de la magistrada Elka Venegas Ahumada, quien dispuso la apertura del proceso disciplinario en proveído del 1º. de octubre de 20195, en el cual se fijó fecha para audiencia de pruebas y calificación provisional para el 10 de marzo de 2020, para cuya notificación personal fue citado el disciplinable mediante correo electrónico del 19 de febrero de 20206. De manera paralela, el 20 de febrero de 2020 fue fijado en la secretaría de la Sala Disciplinaria del 3 Expediente Digital | 01PrimeraInstancia | 01Queja | Folios 1 al 7.

4 Expediente Digital | 01PrimeraInstancia | 02ActadeReparto | Folio 1. 5 Expediente Digital | 01PrimeraInstancia | 03Apertura-Telegramas | Folio 1. 6 Expediente Digital | 01PrimeraInstancia | 03Apertura-Telegramas | Folio 8. Pági na 2 | 24 Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá un primer edicto emplazatorio7. 3.3. Ante la inasistencia del disciplinable8 a la diligencia del 10 de marzo de 2020, y después de superada la suspensión de términos durante la emergencia sanitaria, se ordenó la publicación de un segundo edicto emplazatorio9, el cual fue fijado10 entre el 29 y el 31 de julio de 2020. 3.4. Verificada la incomparecencia del disciplinable al proceso disciplinario, la magistrada instructora procedió mediante auto del 30 de abril de 202111 a nombrar defensor de oficio al abogado Mateo Rodríguez Ramírez. 3.5. La audiencia de pruebas y calificación provisional se surtió en diversas sesiones, los días 6 de mayo12, 22 de julio13 y 16 de septiembre de 202114. En esta última oportunidad procedió la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá a calificar la conducta investigada, formulando cargos en contra del abogado José Orlando Méndez Rojas por la falta a la diligencia profesional de conformidad con el artículo 37, numeral primero, a título de culpa, en concordancia con el numeral décimo del artículo 28 del Código Disciplinario del Abogado, de la

siguiente manera: Imputación fáctica: reprocha15 el A quo que el disciplinable «no haya iniciado la demanda laboral para la cual fue contratado por parte de la quejosa», 7 Expediente Digital | 01PrimeraInstancia | 04EdictoEmplazatorio-Comunicación | Folio 1. 8 Expediente Digital | 01PrimeraInstancia | 04EdictoEmplazatorio-Comunicación | Folio 3. 9 Expediente Digital | 01PrimeraInstancia | 04EdictoEmplazatorio-Comunicación | Folio 14. 10 Expediente Digital | 01PrimeraInstancia | 04EdictoEmplazatorio-Comunicación | Folio 18. 11 Expediente Digital | 01PrimeraInstancia | 09 2019-6757 RELEVA | Folios 1 al 2. 12 Expediente Digital | 01PrimeraInstancia | 13.ACTA 1º AUDIENCIA pyc 2019-6757 6-5-2021 | Folios 1 y 2. 13 Expediente Digital | 01PrimeraInstancia | 19.ACTA AUDIENCIA pyc 2019-6757 22-7-2021 | Folios 1 al 2. 14 Expediente Digital | 01PrimeraInstancia | 37.ACTA AUDIENCIA pyc 2019-6757 16-9-2021| Folios 1 al 2. 15 Expediente Digital | 01PrimeraInstancia | 36.2019-6757 pyc-20210916_140025-Grabación de la reunión | Minuto 40:12. Pági na 3 | 24 para la cual se le otorgó poder 23 días antes de que prescribieran los derechos laborales, esto es el 3 de septiembre del año 2018.

Imputación jurídica: presunta infracción al deber de diligencia profesional que se consagra en el artículo 28, numeral 10 del Código Deontológico del Abogado, que podría estructurar la falta a la diligencia consignada en el numeral 1.° del artículo 37 de dicha en cuanto el abogado «dejó de hacer las diligencias propias de la actuación profesional16». 3.6. Formulados los cargos, la magistrada sustanciadora confirió el uso de la palabra a los intervinientes para que solicitaran pruebas y, acto seguido, procedió a decretarlas. 3.7. La audiencia pública de juzgamiento tuvo lugar los días 28 de octubre17 y 13 de diciembre de 202118, y 10 de febrero de 202219. En esta última diligencia, el apoderado de oficio presentó alegatos de conclusión. 3.8. La decisión de primera instancia fue proferida el 5 de abril de 202220 y notificada al disciplinable y a su apoderado de confianza mediante correos electrónicos del 7 de abril de 202221, mientras que la notificación al Ministerio Público se efectuó el 25 de abril de 202222. 3.9. El recurso de apelación fue presentado por el disciplinable mediante correo electrónico del 22 de abril de 202223. 16 Expediente Digital | 01PrimeraInstancia | 36.2019-6757 pyc-20210916_140025-Grabación de la reunión | Minuto 42:52 17 Expediente Digital | 01PrimeraInstancia | 41.ACTA AUDIENCIA JUZG 2019-6757 28-10-2021 | Folios 1 al 2.

18 Expediente Digital | 01PrimeraInstancia | 45.ACTA AUDIENCIA JUZG 2019-6757 13-12-2021 | Folios 1 al 2. 19 Expediente Digital | 01PrimeraInstancia | 51.ACTA AUDIENCIA JUZG 2019-6757 10-2-2022 | Folio 1. 20 Expediente Digital | 01PrimeraInstancia | 53.sentencia 2019-6757 SANCIONA 37-1 | Folios 1 al 18. 21 Expediente Digital | 01PrimeraInstancia | 54.COMUNICACIONES 2019-6757 | Folios 3 al 8. 22 Expediente Digital | 01PrimeraInstancia | 54.COMUNICACIONES 2019-6757 | Folios 1 al 3. 23 Expediente Digital | 01PrimeraInstancia | 55.CORREO RECURSO DISCIPLINADO | Folio 1. Pági na 4 | 24

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá declaró disciplinariamente responsable al abogado José Orlando Méndez Rojas por la infracción del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y por incurrir, a título de culpa, en la falta disciplinaria descrita en el numeral 1.º del artículo 37, razón por la cual la sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses.

Para llegar a esa conclusión, el A quo comenzó por precisar los hechos jurídicamente relevantes y realizar un breve recuento de los hechos objeto de investigación y de las pruebas recaudadas durante el proceso disciplinario.

Luego, indicó que existía certeza respecto de la existencia de la falta, pues se había acreditado que la quejosa le había entregado al disciplinable —para el mes de septiembre de 2018— «los desprendibles de pago de los años laborados, un documento del Ministerio del Trabajo, copia de la cedula y el poder autenticado ante la notaria», con la finalidad de que presentara una demanda laboral, encargo que fue aceptado por el disciplinable «sabiendo que las acreencias laborales prescribirían el 12 de octubre de 2018». Enseguida, concluyó que la conducta del abogado disciplinable se ajustaba al comportamiento descrito en el numeral 1. ° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 porque, al cotejar los documentos obrantes en el proceso con la queja interpuesta y su ampliación, podía verificarse que no existía ninguna demanda laboral radicada por el disciplinable en representación de la quejosa, a pesar de haber sido contratado para ello. En cuanto a la tipicidad de la conducta como falta disciplinaria, determinó que «a partir del momento en que el abogado JOSE ORLANDO MENDEZ ROJAS fue contratado por la quejosa, nacieron las obligaciones reciprocas Pági na 5 | 24 entre el apoderado y su representada, siendo una de las principales en cabeza del investigado, el cumplimiento de la gestión encomendada de manera diligente», sin embargo, concluyó que ello nunca sucedió, pues el disciplinable nunca presentó la demanda a pesar de existir «recibo de pago por valor de $ 200.000, firmado el 3 de septiembre de 2018 por profesional

del derecho, con su número de cedula y de tarjeta profesional», de lo cual se denotaba la falta de diligencia del disciplinable respecto de la gestión encomendada. Según la primera instancia, lo anterior hizo que se materializara la prescripción de los derechos laborales de la quejosa. Asimismo, en cuanto a la culpabilidad, reiteró que la falta del artículo 37, numeral 1º. es de naturaleza culposa, modalidad de conducta que «fue tenida en cuenta dentro del presente asunto al momento de dictarse el auto de cargos; y como quiera que, las pruebas recaudadas no lograron desvirtuar que el proceder reprochado al aquí disciplinado, obedeciera a causas diferentes de la negligencia e incuria profesional porque pese a que fue contratado para realizar la demanda laboral, no realizó de manera oportuna la gestión que le fue encomendada» (sic). Por todo lo anterior, atendiendo a los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad para la imposición de la sanción disciplinaria;, y luego de consultar criterios para la dosificación de la sanción de que trata el artículo 45 de Ley 1123 de 2007, el A quo afirmó que la conducta revestía trascendencia social «en la medida en que se genera en el conglomerado social una mala imagen para la profesión, pues no resulta ejemplar el proceder de un abogado que deja de hacer oportunamente las gestiones encomendadas», reiteró la modalidad culposa de la falta y aseguró que con la misma se afectaron los intereses de la quejosa. Por todo lo anterior, consideró la primera instancia que era pertinente imponer al abogado José Orlando Méndez Rojas una sanción consistente en

Pági na 6 | 24 la de suspensión en el ejercicio de la profesión por el termino de dos (2) meses.

5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión adoptada, el abogado investigado presentó24 y sustentó25 el recurso de apelación que pasa a transcribirse a continuación: La decisión atacada en primera instancia, no es acorde con las pruebas y elementos probatorias arrimadas a la queja que se iniciará (sic) contra este togado, pues la señora magistrada, se centró más en un recibo de caja menor donde según la quejosa pago como honorarios para iniciar proceso ordinario laboral contra la empresa de seguridad, a sabiendas que un procesos (sic) de estos y según la tabla que los abogados tenemos por cobrar no compensa ningún pago como se denomina de honorarios, pues este togado muchas veces solicita unos gastos que denominaremos como gastos de papelería y demás documentos que se requieren para darle un trámite a la demanda, pues no se puede confundir honorarios con gastos como estos, y es que así lo dijo mi apoderado en sus alegaciones, pues la señora magistrada se basa en un recibo y un poder que muchas veces se que (sic) queda con eso, pues el cliente nunca cumple con pagar o allegar los documentos que se requieren y exigen del abogado un exceso de carga laboral onde se debe colocar en bandeja de plata, pues en principio lo que se denomina poder con las facultades inherentes, es porque la mayoría de poderes se establecen así.

Así mismo (sic) no hay fundamento para colocar multas tan altas, pues uno depende del litigio o de su profesión que hoy en día está tan mal,

solicito se tenga un criterio o monto más mínimo para colocar esa multa.

6. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto del 14 de junio de 202226, el conocimiento de las diligencias pasó al despacho de quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 24 Expediente Digital | 01PrimeraInstancia | 55.CORREO RECURSO DISCIPLINADO | Folio 1. 25 Expediente Digital | 01PrimeraInstancia | 56.RECURSO DISCIPLINADO | Folios 1 y 2. 26 Expediente Digital | 02SegundaInstancia | 01 ACTA 11001110200020190675701 | Folio 1.

Pági na 7 | 24

7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 7.1. Competencia Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer del recurso de apelación, a la luz de las previsiones del artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 270 de 1996 no se refiere a la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura sino a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

Esta facultad antes recaía en la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la

Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación27, la segunda instancia está habilitada «para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación». En ese sentido, «la apelación no debe convertirse en el instrumento a través del cual se pretenda probar suerte ante el juez superior, sino que solo debería acudirse a ella en aquellos supuestos en los que existan elementos 27 Art. 234 de la Ley 1952 de 2019, aplicable por remisión normativa conforme al artículo 16 de la Ley 1123 de 2007 Pági na 8 | 24 sólidos que den cuenta de que el juzgador de primera instancia incurrió en una equivocación»28. Igualmente, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia explicó el alcance del principio de limitación del recurso de apelación, el cual se circunscribe «a examinar los aspectos sobre los cuales se expresa inconformidad, estudio que podrá extenderse a los temas inescindiblemente vinculados al objeto de la censura, de ser necesario»29. 7.2 Problemas jurídicos por resolver: Revisados los argumentos presentados en el recurso de apelación, esta corporación judicial debe resolver dos problemas jurídicos, así: 1. ¿Fueron debidamente valorados los medios de prueba allegados al

proceso disciplinario para sustentar la sentencia de primera instancia? 2. ¿Es procedente atender los argumentos relacionados por el recurrente respecto de «la multa» impuesta? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá las siguientes tesis:

1. Los medios de prueba fueron valorados adecuadamente por parte de la primera instancia, por lo cual ha de confirmarse la responsabilidad del disciplinable. 28 Corte Constitucional, Sentencia SU-418 de 2019, referencia: Expedientes T-6.695.535, T-6.779.435, T-6.916.634, T-7.028.230 y T-7.035.566 (acumulados), M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 29 Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, sentencia del 4 de mayo de 2023, SP154-2023, radicado número 57366, M.P. Fabio Ospitia Garzón.

Pági na 9 | 24

2. No es procedente atender los argumentos del recurrente en torno a la «multa impuesta», toda vez que la decisión de la primera instancia consistió en la suspensión del ejercicio profesional.

Para sostener estas tesis, se abordarán los siguientes temas: (7.2.1.) la valoración probatoria en el proceso disciplinario, (7.2.2.) los criterios para la graduación de la sanción, y (7.2.3.) el caso en concreto. 7.2.1 La valoración probatoria en el proceso disciplinario El capítulo séptimo (vii) de la Ley 1123 de 2007 establece todos los criterios, principios y requisitos que deben ser tenidos en cuenta por el juez disciplinario en materia probatoria dentro del proceso jurisdiccional

disciplinario. Lo anterior, sin perjuicio de las normas que en virtud del principio de integración normativa30 resulten aplicables al derecho disciplinario. De conformidad con lo anterior, como quiera que el recurrente cuestiona el ejercicio de valoración probatoria efectuado por la primera instancia para llegar a la decisión sancionatoria, este cuerpo colegiado considera pertinente recordar que, en virtud de lo estipulado en el artículo 9631 del Código Deontológico del Abogado, «las pruebas deberán apreciarse conjuntamente de acuerdo con las reglas de la sana crítica, y valorarse razonadamente». 30 Ley 1123 de 2007 | Artículo 16 | Aplicación de principios e integración normativa. | En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario. 31 Ley 1123 de 2007 | Artículo 96. | Apreciación integral. Las pruebas deberán apreciarse conjuntamente de acuerdo con las reglas de la sana crítica, y valorarse razonadamente. Página 10 | 24 Asimismo, debe reiterarse que de conformidad con lo establecido en el artículo 9732 del mencionado cuerpo normativo, «para proferir fallo sancionatorio se requiere prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinable». Frente a esta

certeza requerida para imponer sanción disciplinaria y la necesidad de llegar a ella mediante uno o varios elementos probatorios, se ha pronunciado esta corporación al señalar33 que: Inicialmente, es pertinente aclarar sobre este punto que el artículo 96 del Código Disciplinario del Abogado determinó la sana crítica como sistema válido de valoración probatoria en el derecho disciplinario del abogado. En consideración de lo anterior, ante la libertad de apreciación probatoria que ostenta el juzgador, no es válido exigir la acreditación de un supuesto fáctico a través de un elemento probatorio específico, como es pretendido por el apelante, cuando otros medios permiten la aprehensión de la verdad procesal. De manera similar, se tiene que el artículo 17634 del Código General del Proceso establece que «las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos». Lo anterior implica que los procesos jurisdiccionales en Colombia —entre ellos el disciplinario— se caracterizan esencialmente por facultar al juzgador para establecer, por sí mismo —y con fundamento en reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia—, el valor que tiene cada una de las pruebas puestas en su conocimiento a la hora de tomar una decisión que en derecho corresponda. 32 Ley 1123 de 2007 | Artículo 97. | Prueba para sancionar. Para proferir fallo sancionatorio se requiere prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del

disciplinable. 33 Comisión Nacional de Disciplina Judicial | Sentencia del 18 de enero de 2023 | Radicación nº. 08001110200020110078301 | M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 34 Ley 1562 de 2012 | Código General del Proceso | Artículo 176. | Apreciación de las pruebas. Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos. Página 11 | 24 Este es el criterio que orienta el ejercicio de valoración probatoria en el proceso disciplinario, el cual no solo deviene de la voluntad del legislador disciplinario, sino que además se erige como principio general probatorio de los procesos jurisdiccionales en Colombia. 7.2.2 Los criterios para la graduación de la sanción35. El Código Deontológico del Abogado consagró en su título III «las sanciones disciplinarias», y estableció de manera expresa que serían: la censura, la multa, la suspensión, o la exclusión, y para la imposición de estas determinó unos criterios de graduación que comprenden tanto los criterios generales como los de atenuación y agravación. De los criterios generales, se ha evidenciado que los mismos pueden clasificarse como: (ii) negativos y (ii) positivos. Específicamente, véase que la «modalidad de la conducta» es positiva cuando es imputada a título culposo, y negativa cuando es dolosa. Igualmente, ocurre que los «motivos determinantes del comportamiento» pueden representar un aspecto

favorable o desfavorable para el disciplinable dependiendo de la «gravedad de la conducta», y las circunstancias en las que fue cometido el ilícito. En contraposición, «la trascendencia social de la conducta», «el perjuicio causado» y «las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta, que se apreciarán teniendo en cuenta el cuidado empleado en su preparación», son privativamente negativas, por el desvalor de acción que envuelve el tipo disciplinario reprochado. Sin embargo, a pesar de la existencia de criterios generales negativos y positivos, obsérvese que dada la connotación otorgada por el legislador en el 35 Reiteración de lo señalado en: Comisión Nacional de Disciplina Judicial | Sentencia del 25 de enero de 2023 | Radicación nº. 27001250200020210000201 \ M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Página 12 | 24 artículo 45 ejusdem, los mismos no pueden contener la misma drasticidad que traen consigo los criterios de agravación. Con base en lo dispuesto, es posible colegir que los criterios de graduación deben ser valorados en atención a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, conforme al artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, con el objetivo de evitar sanciones desproporcionadas e injustas. 7.2.3 Caso concreto En el caso sub examine, el recurrente cuestiona de manera genérica las pruebas y elementos probatorios arrimados a la queja, pues según él «la magistrada se centró más en un recibo de caja menor que no daba cuenta de que efectivamente le habían pagado unos honorarios para un proceso

ordinario laboral contra la empresa de seguridad». En ese sentido, afirma el apelante que la magistrada simplemente «se basa en un recibo y un poder que muchas veces se queda en eso, pues el cliente no cumple con pagar o allegar los documentos que se requieren». Frente a lo anterior, debe la Comisión señalar que el disciplinable, a pesar de haber sido notificado de la realización de todas las diligencias que se surtirían al interior del proceso, nunca quiso comparecer al mismo y solo participó de él al momento de interponer el recurso de apelación. Y aunque la conducta procesal inactiva del disciplinable es y debe ser indiferente a los efectos de determinar la responsabilidad, pues guardar silencio es un derecho fundamental al punto de que no se le estaría juzgando por la conducta objeto de investigación sino por su comportamiento en el procedimiento disciplinario, y una cosa no tiene nada que ver con la otra, de cualquier manera indica la voluntad del recurrente de no cuestionar durante la etapa procesal pertinente la validez de las pruebas documentales Página 13 | 24 arrimadas al proceso, de modo las documentales deben presumirse auténticas y, todas, en su conjunto, considerarse como legal y lícitamente practicadas, salvo que concurra alguna clase de vicio de ilegalidad o ilicitud que en el presente asunto brilla por su ausencia. En consonancia con lo anterior, la primera instancia debía —como bien lo hizo— tomar una decisión ajustada a derecho en función del material probatorio que le había sido suministrado, el cual fue valorado de conformidad con las reglas de la sana crítica por los siguientes motivos:

1. Analizó un recibo de caja menor visible en el folio 6 del escrito de queja36,

el cual aparecía suscrito por el señor Orlando Méndez, donde se evidencia no solo su número de cédula, sino también su número de tarjeta profesional, ambos coincidentes con los números de identificación del disciplinable registrados en el Consejo Superior de la judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados37.

2. Relacionó la existencia de un poder38 con fecha de presentación personal ante notaría del 3 de septiembre de 2018, el cual si bien no tenía firma del disciplinable, coincidía en su fecha de presentación personal con la fecha de expedición del recibo de caja menor y se soportaba, en adición, con la ampliación de la queja de «Anaudice Gómez Peña», en la cual indicó que ese día le entregó los documentos, el poder y le pagó los honorarios al disciplinable para que adelantara una demanda ordinaria laboral contra la empresa Vise Ltda. Seguridad privada.

3. Tuvo en consideración la constancia expedida por Vise Ltda.39, en la cual se indicó que «la quejosa laboró para esa empresa desde el 11 de octubre de 36 Expediente Digital | 01PrimeraInstancia | 01Queja | Folio 6. 37 Expediente Digital | 01PrimeraInstancia | 02ActadeReparto | Folio 2. 38 Expediente Digital | 01PrimeraInstancia | 01Queja | Folios 3 al 5. 39 Expediente Digital | 01PrimeraInstancia | 27.adjunto1Respuesta Oficio No. 5789-2019-6757-EVA |

Folio 1. Página 14 | 24 2012 al 10 de octubre de 2015», de la cual a la postre estableció con certeza

cuál sería la fecha de prescripción de los derechos laborales de la quejosa, que le serviría para explicar la trascendencia social de la conducta.

4. Relacionó el informe de la oficina de reparto en el cual se evidenciaba que no existía ninguna demanda laboral en el que fungieran como partes la quejosa y la empresa Vise Ltda. Seguridad privada., y como apoderado el disciplinable.

5. Hizo énfasis en los chats de WhatsApp aportados con el escrito de queja, que datan de conversaciones sostenidas entre la quejosa y el disciplinable entre el 20 de septiembre de 2018 y el 18 de junio de 2019.

Todos estos elementos los valoró conjuntamente para concluir que, al no haber sido tachados ninguno de los documentos allegados como prueba, «no existe ninguna duda de que el abogado JOSE ORLANDO MENDEZ ROJAS sí fue contratado por la quejosa y aceptó la gestión encomendada», por lo cual era responsable disciplinariamente a título de culpa de la falta a la diligencia de que trata el numeral 1º. del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, ello al no haber presentado la demanda para la cual había sido contratado. Esta conclusiones, no solo devienen de un análisis ponderado y conjunto que la primera instancia realizó sobre el material probatorio, sino que además son compartidas por parte de esta Comisión sin necesidad de elucubrar con mayor rigor sobre las pruebas ya mencionadas, pues se itera que el análisis de la primera instancia fue suficientemente amplio para llegar a la certeza de la responsabilidad del disciplinado. Asimismo, el reparo esbozado por el recurrente relacionado con que la

magistrada «únicamente había tenido como prueba un recibo de pago», se cae por su propio peso con solo leerse el análisis relacionado en líneas Página 15 | 24 anteriores, consideraciones que además se resaltan dentro de la sentencia de primera instancia. En ese mismo sentido, advierte esta corporación que no es de recibo el argumento del recurrente al sugerir que un recibo por esas cifras no puede ser por concepto de honorarios, pues si bien existen «tarifas oficiales sugeridas» por CONALBOS u otros colegios de abogados, ellas son meramente orientativas para los litigantes, quienes pueden cobrar a título de honorarios cifras inferiores, e incluso, acordar su remuneración mediante la fijación de una cuota litis; modalidad esta última que según el escrito revocatorio del poder, fue acordada entre la quejosa y el abogado. En todo caso, el no pago de honorarios de ningún modo constituye una justificación válida para incumplir el deber de celosa diligencia profesional como quiera que la obligación de emprender las acciones a que se comprometió el jurista deriva de la relación profesional trabada con el cliente, de carácter eminentemente ético, más allá de los pactos de carácter económico que hubieran alcanzado. Es por eso que la jurisprudencia de la corporación40 ha sostenido de manera pacífica que el abogado debe cumplir con la gestión encomendada y realizar las diligencias propias de la actuación profesional mientras el vínculo profesional se encuentre vigente, y que, si es su deseo apartarse del asunto, en tal caso le

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