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CNDJ - 48.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN y MULTA falta Art.34 LIT E LEY 1123-07-REPRE

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 48.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN y MULTA falta Art.34 LIT E LEY 1123-07-REPRE
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., primero (1)ºde noviembre de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 170011102000201900078 01 Aprobado, según acta No. 089 de la misma fecha

1. ASUNTO POR DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y disposiciones jurídicas complementarias1, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado HECTOR FABIO OSPINA, en contra de la sentencia de primera instancia del 13 de mayo de 2021, proferida por la Comisión Seccional 1 Artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996 y artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN de Disciplina Judicial de Caldas2, mediante la cual se le declaró disciplinariamente responsable por su incursión en la falta disciplinaria del artículo 34 literal E de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, por desconocer el deber del artículo 28 numeral 8° ibidem, sancionándolo con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses y multa de dos (2) SMLMV.

2. HECHOS DENUNCIADOS La presente actuación disciplinaria inició como consecuencia de la

queja presentada por el señor Rubén Darío García Montes, quien manifestó haber acudido al abogado denunciado a finales del año 2016, en aras de reclamar el pago de prestaciones sociales, pago de aportes a pensiones, sanciones moratorias e indemnizaciones, como consecuencia de la terminación sin justificación de un contrato de trabajo por parte de sus ex empleadores, Álvaro José y Yesenia Rentería Londoño, en su condición de herederos del fallecido Álvaro Rentería Mantilla. Sostuvo el noticiante que el letrado OSPINA alcanzó a remitirle notificaciones a los señores Álvaro y Yesenia Rentería, a través de su apoderada Samar Tawil, a efectos de que comparecieran a diligencia de conciliación ante la Inspección de Trabajo de Puerto Boyacá, pero posterior al otorgamiento del poder el denunciado no le daba respuesta en cuanto al trámite encargado, por lo que en el mes de mayo de 2017 le solicitó que le devolviera la documentación entregada y le expidiera paz y salvo. Posteriormente interpuso la correspondiente demanda laboral a través de otro abogado, siendo contestada por el 2 Ponencia del Magistrado Juan Pablo Silva Prada, en sala con el Magistrado Miguel Ángel Barrera Núñez Pági na 2 | 21

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN demandado Álvaro Rentería a través de apoderado judicial, siendo

este el mismo abogado HECTOR FABIO OSPINA, considerando con ello que el letrado habría afectado sus intereses, sus derechos y habría vulnerado el secreto profesional. Junto con la queja se anexó esta documentación de relevancia: Citación para conciliación suscrita por el abogado OSPINA como apoderado del quejoso, dirigida a Samar Tawil como apoderada de José Rentería y Yesenia Rentería, con fecha de recibido el día 7 de diciembre de 2016; documento fechado el 17 de mayo de 2017 y suscrito por el investigado, dejando constancia de que el quejoso se encontraba a paz y salvo “respecto de honorarios profesionales derivados de las reclamaciones laborales iniciadas los señores ALVARO JOSE RENTERIA LONDOÑO., y, YESENIA RENTERIA LONDOÑO” (sic); poder otorgado el 13 de noviembre de 2018 por Samar Tawil al abogado investigado, en su condición de apoderada general del señor José Rentería, para que contestara la demanda ordinaria laboral interpuesta por el quejoso dentro del proceso 201800069 del Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá; contestación de demanda presentada el 22 de enero de 2019 por el abogado encartado, como apoderado judicial del señor José Rentería.

3. CALIDAD DE ABOGADO DEL DISCIPLINABLE Y ANTECEDENTES DICIPLINARIOS De conformidad con el certificado N. 116638 del 14 de marzo de 2019, el abogado HECTOR FABIO OSPINA se identifica con cédula de ciudadanía N. 7249357 y es portador de la tarjeta profesional N.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Además, de conformidad con el certificado N. 740126 del 14 de agosto de 2019, suscrito por la entonces secretaria de la otrora Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el abogado OSPINA contaba con una sanción de tres (3) meses de suspensión y multa de dos (2) SMLMV, como autor de la falta disciplinaria del artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007.

4. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto del 08 de abril de 2019 se dio apertura al proceso disciplinario contra el abogado HECTOR FABIO OSPINA, luego de lo cual se desarrollaron las siguientes actuaciones a saber.

AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL En sesión realizada el 24 de julio de 2019, el disciplinable rindió versión libre, oportunidad en la cual señaló que el quejoso lo contactó en el año 2016 para reclamar unas acreencias laborales, por lo que procedió a citar a los convocados en dos (2) oportunidades para audiencia de conciliación ante la Oficina de Trabajo de Puerto Boyacá, en la cual el señor García Montes le otorgaría poder, pero la diligencia no se pudo llevar a cabo y, posteriormente, el quejoso le solicitó interponer la correspondiente demanda laboral, la cual finalmente no

pudo elaborar y radicar por falta de documentación necesaria. Agregó que en noviembre de 2018 la señora Samar Tawil, apoderada general del señor Álvaro José Rentería, le otorgó poder para representarlo en una demanda ordinaria laboral interpuesta por el señor García Montes a través del abogado Carlos Cárdenas, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá Pági na 4 | 21

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN bajo el radicado 2018-00069, considerando que no estaba inhabilitado para contestar esa demanda en representación del demandado, porque existía una diferencia de año y medio desde cuando devolvió la documentación al quejoso en mayo de 2017, momento en que finiquitó esa asesoría que anteriormente la había brindado.

Culminada la versión libre, el magistrado instructor decretó pruebas, tales como la queja y sus anexos, ampliación de la queja, copias del proceso 2018-00069 del Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá y testimonio de la señora Samar Tawil. El día 5 de septiembre de 2019, ante la Juez 3º Promiscuo Municipal de Jamundí-Valle, en cumplimiento al despacho comisorio ordenado por el magistrado instructor, compareció el señor Rubén Darío García Montes a rendir ratificación y ampliación de queja, manifestando lo

siguiente a destacar: 1.- señaló haber conocido al abogado HECTOR OSPINA el 6 de diciembre de 2016, cuando se entrevistó con él para que le tramitara una conciliación por temas laborales contra el señor Álvaro Rentería Londoño; 2.- el investigado se comprometió con él a adelantar la mentada conciliación y, como la misma no se llevó a cabo, acordaron también la presentación de la demanda laboral, pero tras cuatro (4) meses el abogado no le suministraba información como un número de radicado, por lo que le “quitó el proceso”, pese a que le había entregado toda la documentación necesaria para tal fin; 3.- durante el término que perduró la relación abogado-cliente, el abogado OSPINA le indicaba que no entregara las propiedades que le administraba a los posibles demandados, hasta tanto no lograra el pago de sus acreencias laborales y que había que esperar el proceso; 4.- que él le otorgó al abogado dos (2) poderes diferentes, uno para la conciliación y otro para la demanda laboral; 5.- finalmente interpuso Pági na 5 | 21

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN demanda a través de otro abogado, contra el señor Álvaro José Rentería Londoño, encontrándose con la sorpresa de que el abogado denunciado era quien lo estaba representando, aun cuando antes había sido su representante y conocía sus pruebas.

Para el día 21 de octubre de 2020 compareció a rendir testimonio la señora Samar Tawil, quien dijo fungir como apoderada general del señor José Rentería quien se encontraba fuera del país, procediendo a contratar al abogado HECTOR OSPINA para representarlo en la demanda laboral interpuesta por el aquí noticiante, debido a las recomendaciones de su buena experiencia profesional en Puerto Boyacá, sin recordar haber recibido citación para conciliación por parte del implicado, aclarando que este no le indicó hechos que le haya manifestado anteriormente el señor García Montes, pero sí le hizo saber que había sido consultado por aquel y que no tenía problema para aceptar la designación como apoderado del señor Rentería Londoño. Evacuado lo anterior, el funcionario instructor procedió a formular pliego de cargos contra el abogado HECTOR FABIO OSPINA, toda vez que asesoró al señor quejoso y representó al señor Álvaro Rentería, sucesivamente, mediando un lapso de poco más de un año, constituyendo posiblemente falta disciplinaria al tenor del artículo 34 literal E de la Ley 1123 de 2007, concurriendo el elemento de antijuricidad ya que el ordenamiento jurídico prohíbe comportamientos que afecten la lealtad que los abogados deben guardar con sus clientes, lo cual implica vulneración a los deberes previstos en el estatuto normativo, pues los abogados deben guardar absoluta lealtad con sus clientes, comportamiento atribuido a título de dolo. Pági na 6 | 21

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN ➢ AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO La audiencia se llevó a cabo el día 20 de noviembre de 2020, donde el disciplinable presentó alegatos de conclusión en los siguientes términos: 1.- siempre actuó de buena fe y con la convicción de no incurrir en falta disciplinaria; 2.- su labor como apoderado del quejoso se limitó a citar en dos (2) ocasiones a José y Yesenia Rentería para una diligencia de conciliación, con la cual pretendía el reconocimiento de derechos laborales, pero finalmente la misma no se realizó, como tampoco se inició la demanda laboral porque el señor García Montes no le suministró datos necesarios para contactar a los posibles testigos; 3.- posteriormente lo contactó la señora Samar Tawil para que representara al señor José Rentería en el proceso ordinario laboral iniciado por el quejoso y él le comentó que fue en su momento el abogado que citó a la audiencia de conciliación, pero concluyeron que no había problema para entrar a representar al señor Rentería; 4.- la gestión que desarrolló con el quejoso databa de diciembre de 2016 y fue solo dos (2) años después que asumió como apoderado del señor Rentería, considerando que no había incurrido en falta disciplinaria y, en ese orden de ideas, no actuó simultánea o sucesiva en representación de intereses contrapuestos; 5.- la información y pruebas que en su momento le aportó el señor García, se vieron plasmadas en la demanda interpuesta contra el señor Rentería, por lo

que no habría violado el secreto profesional y no podía quedar limitado en el ejercicio de su profesión solo porque alguien le consultara un determinado tema.

5. DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN Pági na 7 | 21

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Mediante sentencia del 13 de mayo de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caldas declaró disciplinariamente responsable al abogado HECTOR FABIO OSPINA, al considerarlo incurso a título de dolo en la falta del artículo 34 literal E de la Ley 1123 de 2007, debido al desconocimiento del deber profesional adiado en el numeral 8º del artículo 28 ejusdem y, en consecuencia, lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses y multa de dos (2) SMLMV.

Para fundamentar la decisión, la seccional de instancia dio por acreditado que el señor Rubén García, en el año 2016, otorgó poder al abogado HUGO OSPINA para que lo representara en audiencia de conciliación extrajudicial ante la Oficina de Trabajo de Puerto Boyacá, en aras de lograr el pago de unas acreencias laborales en su condición de extrabajador del difunto Álvaro Rentería, para lo cual fueron convocados sus herederos José y Yesenia Rentería los días 19 y 27 de diciembre de 2018. Encontró también demostrado que, ante la ruptura de la relación entre el querellante y el querellado, el primero

contrató a otro profesional del derecho para interponer la demanda contra los herederos de Álvaro Rentería, la cual fue conocida por el Juzgado Promiscuo de Puerto Boyacá bajo el radicado 2018-00069, la cual fue contestada por el aquí implicado como apoderado de la parte demandada. Con fundamento en lo anterior, consideró que la conducta del disciplinable se ajustaba al tipo disciplinario descrito en el artículo 34 literal E de la Ley 1123 de 2007, comoquiera en el año 2016 representó al quejoso en una audiencia de conciliación en la Oficina de Trabajo de Puerto Boyacá, siendo convocados José y Yesenia Rentería y en el año 2017 asesoró al quejoso para interponer Pági na 8 | 21

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN demanda contra estas mismas personas; sin embargo, al año siguiente recibió poder por parte del señor José Rentería para representarlo en proceso laboral promovido por el aquí quejoso, respecto a hechos y pretensiones por los cuales había sido anteriormente consultado, configurándose así una asesoría y representación a las contrapartes de manera sucesiva, pese a que el artículo 28 numeral 8° del Código Disciplinario del Abogado exige a los abogados obrar con honradez para conservar la lealtad con sus clientes. Asimismo, se concluyó que la modalidad de la conducta lo fue a título de dolo, bajo el entendido de que el disciplinable sabía que le

era prohibido defender a personas que buscaban beneficios opuestos, pero, aun así, de manera voluntaria aceptó un poder que no podía aceptar. De otra parte, al pronunciarse respecto de los argumentos defensivos del disciplinable, se sostuvo que aun cuando el abogado manifestó que el hecho de haber asesorado al quejoso no le brindó información que afectara el secreto profesional, lo cierto es que aprovechó esa información (pretensiones y pruebas) para posteriormente estructurar la defensa de los demandados, favoreciéndolos injustificadamente; tampoco fue de recibo la exculpación relacionada con el lapso de dos (2) años entre la asesoría al quejoso y posterior representación del señor Rentería, pues le estaba absolutamente vedado representar intereses opuestos, independientemente del lapso de tiempo y con independencia de que la gestión que antes le había encargado el quejoso no se haya podido finiquitar por hechos atribuibles a este último; rechazó también el argumento relacionado con que no se podía impedir el libre ejercicio de la profesión por temas que les hubiesen sido previamente consultados, considerando que podría haber representado al señor Rentería en otros asuntos que no tuvieran que ver con la demanda ordinaria laboral incoada por su anterior cliente; Pági na 9 | 21

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN por último, sostuvo el A quo que no resultaba cierto que el abogado OSPINA haya actuado con la convicción de que su conducta no

infringía la Ley, toda vez que conforme al testimonio de Samar Tawil, se trata de un abogado con gran experiencia profesional y, por lo tanto, era conocedor de que su conducta o actuar no le era permitido. Para culminar, consideró la primera instancia que era proporcional imponer las sanciones de suspensión por tres (3) meses en el ejercicio de la profesión y multa de dos (2) SMLMV, teniendo en cuenta la modalidad dolosa de la conducta, la afectación directa que ocasionó su actuar y la existencia de antecedentes disciplinarios.

6. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión sancionatoria, el disciplinable interpuso y sustentó recurso de apelación, argumentando que no se realizó algún análisis respecto de los alegatos de conclusión, ya que el A quo solamente realizó apreciaciones en cuanto a manifestaciones dadas por el quejoso, las cuales no contaban con ningún respaldo probatorio y además dichas manifestaciones no fueron evaluadas en su totalidad, excluyéndose algunas apreciaciones que clarificaban la situación.

Agregó no haber representado coetánea y sucesivamente los intereses de la parte demandante y demandada en el mismo proceso judicial, pues el quejoso solamente lo buscó para solicitar audiencia de conciliación ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, situación que no se logró finiquitar y finalmente no le otorgó poder para presentar la demanda laboral contra sus ex empleadores, aclarando que cuando contestó la demanda laboral del quejoso como apoderado Página 10 | 21

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN del señor Álvaro José Rentería, había pasado ya aproximadamente un año y medio de culminada cualquier relación con el quejoso.

7. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El presente proceso fue asignado por reparto el día 11 de mayo de

2022 al Magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla, de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

8. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 8.1. Competencia La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer del recurso de apelación a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial y les fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a partir del 13 de enero de 2021, fecha de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial y de sus seccionales, debe entenderse que aquellas referencias dispuestas en la Ley 270 de 1996 y en la Ley 1123 de 2007, en cuanto a la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, están referidas a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a sus Comisiones Seccionales de

Disciplina Judicial. Página 11 | 21

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Esta facultad encuentra desarrollo legal en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de

Disciplina Judicial. Adicionalmente, de conformidad con el parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, aplicable en virtud del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación.” 7.2. Del caso en concreto Analizados los argumentos expuestos por el apelante, considera la Comisión que los mismos no tienen vocación de prosperidad, conforme se explicará a continuación. Primeramente, debe señalarse que no es cierto que en la sentencia impugnada se omitiera analizar los alegatos de conclusión presentados por el disciplinable. De conformidad con lo expuesto en el acápite de antecedentes procesales, en específico lo plasmado a folios 8 y 9 de la presente providencia, surge diáfano que la seccional de instancia desestimó los argumentos así: 1.- en cuanto al tema de no haber vulnerado el secreto profesional, determinó que en todo caso utilizó la información y pruebas que en su momento le brindó el

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN quejoso, en perjuicio de este; 2.- concluyó que le estaba vedado al implicado representar intereses contrapuestos, independientemente de la fecha en que hubiese finalizado la relación cliente-abogado con el quejoso y con independencia de que no haya radicado demanda en su representación ; 3.- consideró que no se le estaba limitando el ejercicio de la profesión al encartado, pues bien pudo representar al señor Rentería en otros asuntos, pero no en el relacionado con la demanda ordinaria laboral impetrada por el señor García Montes; 4.- no era cierto que el letrado HECTOR OSPINA haya actuado con la convicción de no estar cometiendo falta disciplinaria.

Tampoco resulta acertado lo manifestado por el apelante respecto de que los reproches elevados por el quejoso no cuentan con soporte probatorio, pues en el plenario obran las siguientes pruebas documentales que corroboran lo denunciando en la queja y su ampliación, documentos que, entre otras cosas, nunca fueron refutados o desconocidos por el implicado. ✓ Citación a audiencia de conciliación suscrita por el abogado HECTOR OSPINA como apoderado del señor Rubén Darío García Montes, convocando a José y Yesenia Rentería a través de su apoderada general Samar Tawil, “con el fin de lograr un acuerdo conciliatorio respecto del reconocimiento y pago del

producto de la liquidación de salarios y prestaciones sociales e indemnizaciones a que haya lugar, derivadas de la relación laboral suscitada con mi poderdante durante el tiempo comprendido entre el 20 de septiembre de 1998 y el 30 de diciembre de 2016, en la administración de las haciendas GUAGUAQUI, “ALTAMIRA”., Y, “TRINIDAD”, ubicadas en el área rural del municipio de Puerto Boyacá, Boyacá, “TRINIDAD”., ubicada en el área rural del municipio de Puerto Página 13 | 21

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Triunfo, Antioquia., y, “CUERNAVACA”., ahora “CAUCACIA”., ubicada en el área rural del municipio de Jamundi, Valle., todas de propiedad del extinto ALVARO RENTERIA MANTILLA., hoy de los citados”3. (sic) ✓ Copias del proceso ordinario laboral radicado 2018-00069 del Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá4, donde destacan por su importancia las siguientes actuaciones: (i) demanda presentada por el señor Rubén Darío García Montes a través del abogado Carlos Cárdenas, contra José y Yesenia Rentería como herederos del difunto Álvaro Rentería Mantilla, mediante la cual buscaba el reconocimiento y pago de acreencias laborales por haber laborado para el señor Mantilla desde 1998 y hasta el 2014, en diferentes inmuebles tipo finca,

denominadas Cuernavaca, Caucasia, Guaguaquí, Trinidad, los Cedros, Sorrento, Laureles, Altavista y Miraflores; (ii) poder otorgado el 13 de noviembre de 2018 al abogado HECTOR OSPINA, para representar al señor José Rentería en su calidad de demandado dentro del precitado proceso 2018-00069; (iii) contestación de demanda por parte del disciplinable, presentada ante el juzgado cognoscente el día 22 de enero de 2019, oponiéndose a las pretensiones del demandante y proponiendo excepciones. Ahora bien, el abogado OSPINA en su alzada alega que no fueron valoradas a cabalidad las declaraciones rendidas por el quejoso, quien habría clarificado la situación fáctica investigada; no obstante, una vez estudiadas con detenimiento las manifestaciones dadas por el señor García Montes, surge palmario que las mismas no aportan elementos 3 Carpeta de primera instancia, archivo “003Queja” PDF 6 4 Carpeta de primera instancia, “C02Pruebas”, archivo 002Anexo Página 14 | 21

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN a favor del investigado y, por el contrario, el querellante fue siempre enfático en acusar la falta de lealtad de su antes apoderado.

Finalmente, contrario a lo sostenido por el apelante, para esta Colegiatura Judicial se encuentra debidamente acreditada la materialización de la conducta a él reprochada; esto es, su incursión

en el ilícito disciplinario descrito en el artículo 34 literal E de la Ley 1123 de 2007, norma que reza: “ARTÍCULO 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: (…) e) Asesorar, patrocinar o representar, simultánea o sucesivamente, a quienes tengan intereses contrapuestos, sin perjuicio de que pueda realizar, con el consentimiento de todos, gestiones que redunden en provecho común.” Respecto de la citada falta disciplinaria, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, como Tribunal de cierre en la jurisdicción disciplinaria, ha sostenido que la razón de ser de la misma es proteger a los clientes de los abogados, por ejemplo, debido a la importancia y cantidad de información que pudieron obtener como consecuencia de esa relación cliente-abogado5. Además, en providencia del 2 de febrero de 20226 se razonó lo siguiente: 5 MP: Julio Andrés Sampedro Arrubla, radicado 41001110200020170040001 6 MP: Julio Andrés Sampedro Arrubla, radicado 50001110200020180034901 Página 15 | 21

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN “De la lectura de la norma anterior es importante destacar que para determinar si hay intereses contrapuestos o no, se debe realizar un análisis de la conducta del abogado a la luz de lo pretendido por quien asesora, patrocina o representa. Es así como en los casos más comunes habrá intereses contrapuestos

cuando el abogado, en un mismo proceso, asesora, patrocina o representa a demandante y demandado. No obstante, se aclara que la norma no prohíbe que el abogado pueda ser apoderado de la contraparte en el futuro respecto de un tema diferente del que conoce, pues si se trata de un litigio con naturaleza y objeto diferente que no guarda conexidad con el inicial, claramente no habrá intereses contrapuestos. (…) Así mismo, la norma concibe dos escenarios temporales en los que se puede originar un interés contrapuesto, pues el abogado puede asesorar, patrocinar o representar de manera simultanea o sucesiva, en el caso del primer presupuesto una representación será simultánea cuando en sede de un mismo proceso o gestión encomendada al mismo tiempo existe una relación clienteabogado con la parte y la contraparte o sucesiva cuando una vez finalizado un proceso se represente, patrocine o asesore a la contraparte en otro proceso que guarde relación con el inicial, como quien representa inicialmente al demandado en un proceso ordinario laboral y luego representa a la contraparte en el proceso ejecutivo para que se le reconozca la obligación.” Como consecuencia de lo expuesto hasta este momento, la Comisión encuentra debidamente acreditada la existencia de la falta y la responsabilidad del disciplinable7, comoquiera que la ratificación y ampliación de queja y las documentales ya señaladas, son pruebas válidas8 para acreditar que el abogado HECTOR OSPINA, desde diciembre de 2016 y hasta mayo de 2017, asesoró al señor Rubén García para adelantar una conciliación extra judicial contra José y

Yesenia Rentería, como herederos del fallecido Álvaro Rentería, en razón a que el señor García había laborado para este último en varias fincas y, por lo tanto, pretendía el reconocimiento de sus acreencias 7 Artículo 97 de la Ley 1123 de 2007 8 Artículo 86 de la Ley 1123 de 2007 Página 16 | 21

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN laborales, conciliación que finalmente no se pudo realizar. Sin embargo, pese haber asesorado con tal fin al señor García Montes, el 13 de noviembre de 2018 el letrado OSPINA recibió poder para representar al señor José Rentería, en su condición demandado dentro del ya conocido proceso 2018-00069, el cual había iniciado por demanda ordinaria laboral interpuesta por el señor García Montes a través de apoderado, después de lo cual, mediante memorial radicado el 22 de enero de 2019, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de su anterior cliente y proponiendo excepciones de mérito.

Así las cosas, es claro que existió un asesoramiento en cuanto al quejoso y una posterior representación judicial en cuanto al señor Rentería, situaciones que se presentaron con casi dos (2) años de diferencia, es decir, de manera sucesiva, pese a que claramente en cuanto a ellos se predicaban intereses contrapuestos, pues de una parte el noticiante buscaba que se le reconocieran unos dineros por

acreencias laborales no percibidas y, por otra parte, el señor Rentería Londoño pretendía que no se accediera a las pretensiones de aquel. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad la sentencia del 13 de mayo de 2021, por medio de la cual la Comisión Seccional de Disciplina Página 17 | 21

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

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