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CNDJ - 48.ABOGADOS- DECRETA NULIDAD-NO SE FORMULÓ PLIEGO DE CARGOS CON POSTERIORIDA

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 48.ABOGADOS- DECRETA NULIDAD-NO SE FORMULÓ PLIEGO DE CARGOS CON POSTERIORIDA
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A 7341

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., ocho (8) de marzo dos mil veintitrés (2023).

Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110011102000201804713 01

Aprobado según Acta de Sala No. 016 de la misma fecha. ASUNTO Sería del caso que la Comisión procediera a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 29 de abril de 20201, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual declaró a la abogada PILAR ASTRID MÉNDEZ PORRAS responsable de la falta disciplinaria contra la diligencia profesional establecida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 en concordancia con la infracción del deber establecido en el artículo 28 numeral 10 del mismo ordenamiento, a título de culpa, por lo que le impuso como sanción, CENSURA, de no ser porque se advierte la existencia de una causal de nulidad que deberá ser declarada 1 Decisión proferida por los Magistrados Martín Leonardo Suárez Varón (Ponente) y Antonio Suárez Niño. Folio 256 a 260 archivo digital 2018-4713 M.L.S.V. CUADERNO ORIGINAL.pdf.

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Radicado No. 110011102000201804713 01 Abogados – en apelación

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. El 2 de agosto de 2018, los señores INÉS ESTÉVEZ DE

CÁCERES y EUGENIO CÁCERES, interpusieron queja disciplinaria contra la abogada PILAR ASTRID MÉNDEZ PORRAS, en la cual refirieron que el 17 de julio de 2015, firmaron contrato de prestación de servicios profesionales con la disciplinable, para que los representara en las acciones jurídicas relacionadas con un contrato de promesa de compraventa que suscribieron en calidad de vendedores. Detallaron que, a raíz de la indicación realizada por la abogada, de afectar a vivienda familiar el bien prometido en venta, fueron denunciados penalmente por los promitentes compradores por el delito de estafa agravada, proceso que se encontraba en la Fiscalía 110 local de Bogotá. Indicaron que, la abogada no adelantó con diligencia el encargo profesional, dado que demoró la presentación de la demanda de Resolución de Contrato de Compraventa de Inmueble, no rindió informes de sus actuaciones, y se abstuvo de comparecer a la audiencia inicial programada por el Juzgado 39 Civil Municipal de Bogotá, para el 20 de abril de 2018, en el proceso 2016-00737. Con la queja se aportaron los siguientes documentos: - Copia del contrato de prestación de servicios de fecha 17 de julio de 2015. - Copia de recibo pago de honorarios de fecha 17 de julio de 2015. Pági na 2 | 17

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  • Copia de actuaciones registradas en la página de la Rama Judicial tanto de proceso como demandantes como demandados. - Copias del certificado de libertad y tradición, antes y después de contratar a la abogada PILAR MÉNDEZ. - Copia de solicitud de conciliación ante la Personería de Bogotá convocada por EUGENIO CÁCERES e INÉS ESTÉVEZ. - Copia de Auto que admite la demanda de fecha 13 de septiembre de 2016, radicado 20160073700. - Copia acta de audiencia de fecha 20 de abril de 2018, radicado 20160073700. - Copia de denuncia penal interpuesta por los demandados en el proceso civil.

2. El asunto fue sometido a reparto el 6 de agosto de 2018, correspondiendo su trámite al despacho del magistrado Martín Leonardo Suárez Varón 2 , quien, en auto de fecha del 16 de agosto de 2018, ordenó la apertura del proceso disciplinario en contra de la abogada3. El 22 de noviembre de 2018, se remitió telegrama No. 5542-2018-4713-MLSV a la investigada, a fin de comunicarle la apertura del proceso disciplinario adelantado en su contra, y la fecha fijada para la audiencia de pruebas y calificación4. El 23 de noviembre de 2018, se fijó edicto de emplazamiento para notificar 2 Folio 57 2018-4713 M.L.S.V. CUADERNO ORIGINAL.pdf. 3 Folio 61 2018-4713 M.L.S.V. CUADERNO ORIGINAL.pdf 4 Folio 66 2018-4713 M.L.S.V. CUADERNO ORIGINAL.pdf

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Radicado No. 110011102000201804713 01 Abogados – en apelación a la investigada el auto de apertura del proceso disciplinario, y fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional5.

3. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, remitió certificación No. 196041 de fecha 14 de agosto de 2018, por la cual se acreditó la calidad de abogada de la doctora PILAR ASTRID MÉNDEZ PORRAS, quien se identificó con la cédula de ciudadanía número 39704105 y la tarjeta profesional de abogado número 73828 expedida por el C.SJ., que para el momento de expedición de la certificación se encontraba vigente6.

4. Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios 622629 de fecha 14 de agosto de 2018, expedido por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en la cual se acreditó que la abogada no registraba ninguna sanción7. 4. – El 22 de marzo de 2019, se instaló la audiencia de pruebas y calificación provisional, a la cual compareció la abogada disciplinable y los dos quejosos; en la diligencia se escuchó en ratificación y ampliación de queja al señor EUGENIO CÁCERES, quien aportó material probatorio en un cd, y se escuchó en versión libre a la disciplinable. 5. – El 26 de noviembre de 2019, en la sesión de audiencia de

pruebas y calificación, el magistrado sustanciador procedió a delimitar el objeto de la investigación disciplinaria, y decretar algunas pruebas. 5 Folio 67 2018-4713 M.L.S.V. CUADERNO ORIGINAL.pdf 6 Folio 59 2018-4713 M.L.S.V. CUADERNO ORIGINAL.pdf 7 Folio 60 2018-4713 M.L.S.V. CUADERNO ORIGINAL.pdf Pági na 4 | 17

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Radicado No. 110011102000201804713 01 Abogados – en apelación El magistrado instructor procedió a dar lectura del contenido del parágrafo del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, y la abogada disciplinable confesó la comisión de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 20078. En consecuencia, conforme a lo dispuesto en el inciso último del artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, el sustanciador ordenó que pasara el expediente al despacho para la elaboración del correspondiente proyecto de fallo9. DE LA DECISIÓN CONSULTADA Mediante sentencia proferida el 29 de abril de 2020, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, se declaró a la abogada PILAR ASTRID MÉNDEZ PORRAS, responsable de la falta disciplinaria contra la diligencia profesional, establecida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con la infracción del deber establecido en el artículo 28, numeral 10 del mismo ordenamiento, a título de

culpa. Como consecuencia de lo precedente, se le impuso la sanción de CENSURA, con fundamento en los siguientes argumentos: Advirtió la primera instancia que de los elementos probatorios que obran en el expediente se concluía que el 17 de julio de 2015, los señores INÉS ESTÉVEZ DE CÁCERES y EUGENIO CÁCERES suscribieron contrato de prestación de servicios con la abogada PILAR ASTRID MÉNDEZ PORRAS, en donde pactaron que la 8 Record 10:50 audiencia de pruebas y calificación provisional 9 Record 11:20 a 11:52 audiencia de pruebas y calificación provisional Pági na 5 | 17

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Radicado No. 110011102000201804713 01 Abogados – en apelación profesional los representaría en las actuaciones jurídicas relacionadas con el contrato de promesa de compraventa, que suscribieron en calidad de prometientes vendedores. Confirmó la instancia que mediante auto del 8 de marzo de 2018, el Juzgado de conocimiento fijó el 20 de abril siguiente para llevar a cabo la audiencia de conciliación, saneamiento, fijación de litigio e interrogatorio; pero que llegado el día, la disciplinable y sus representados no se hicieron presentes; adicionalmente, argumentó la primera instancia que como se iba a practicar interrogatorio de parte, el Juzgado suspendió la diligencia, ordenó a la secretaría que se expidiera la citación respectiva con la advertencia que de no comparecer los demandantes serian "conducidos por intermedio de la fuerza”. Mencionó el a quo que durante la segunda sesión de la audiencia

de pruebas y calificación provisional celebrada el 26 de noviembre de 2019, la disciplinable reconoció que no actuó de manera diligente, al punto que se abstuvo de asistir a la audiencia programada el 20 de abril de 2018, en el proceso con radicado 2016-00737; adicionalmente, resaltó la primera instancia que la disciplinable explicó que ello se debió a una calamidad doméstica, relacionada con los problemas de salud que su señora madre padecía desde hace diez años, y que se agravaron para el mes de abril de 2018. En referencia a la materialidad de la infracción, la instancia advirtió que se confirmó que la abogada PILAR ASTRID MÉNDEZ PORRAS cometió la infracción descrita en el numeral 1 del articulo 37 de la Ley 1123 de 2007, dado que no observó el deber de diligencia, emanado del mandato encomendado por los señores Pági na 6 | 17

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Radicado No. 110011102000201804713 01 Abogados – en apelación INÉS ESTÉVEZ DE CÁCERES y EUGENIO CÁCERES. Motivo por el cual, consideró que dicha conducta atentaba contra el deber de diligencia establecido en el numeral 10 del articulo 28 del Código Disciplinario del Abogado, por cuanto a la abogada se le exigía atender celosamente el encargo de sus clientes, quienes buscaban defender sus intereses a través de un proceso de resolución de promesa de compraventa. En la dosificación de la sanción de la disciplinable, la Sala evaluó

que, en el presente asunto, concurre el criterio general de atenuación consistente en que la abogada confesó la comisión de la falta antes de la formulación de cargos; en este evento, la sanción no puede ser la exclusión, siempre y cuando el disciplinable carezca de antecedentes, caso que era aplicable a la abogada. Igualmente consideró que la falta no tiene más trascendencia frente a otras que pueden cometer los abogados, en el entendido que sus efectos no sobrepasaron el ámbito de la relación con los clientes, además que su omisión fue calificada a título de culpa, por lo cual la profesional fue sancionada con

CENSURA.

DEL TRÁMITE DE LA CONSULTA Proferida la sentencia, se libraron las comunicaciones pertinentes a la disciplinable, y a el Ministerio Público el 28 de octubre de 2020, El 11 de noviembre de 2020 se fijó estado por 3 días, las partes guardaron silencio, razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido a esta Comisión, para surtir el grado jurisdiccional de consulta. Pági na 7 | 17

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Radicado No. 110011102000201804713 01 Abogados – en apelación ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA El 30 de julio de 2021, el expediente fue asignado al Magistrado Ponente. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257

creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados, y posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones10, texto normativo que fue estudiado por la Corte Constitucional, quien realizó un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C373/1611 La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 10 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. 11 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados

Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

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Radicado No. 110011102000201804713 01 Abogados – en apelación 201612 y C-112/1713 , por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el 13 de enero de 2021, quedó claro que toda referencia realizada por las

Leyes 270 de 1996 y 1123 de 2007, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estaba dirigida a la Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta Comisión precisa que es competente para conocer de la decisión de primera instancia en grado jurisdiccional de consulta, pues si bien el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021 derogó la expresión “y la consulta” contenida en el artículo 59 de la Ley 1123 de 200714, ésta sigue vigente conforme lo normado en el numeral 4 y el parágrafo 1 del artículo 112 de la Ley 270 de 199615. 2.- Del disciplinable. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, remitió certificación 12 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 13 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste

institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo 14 artículo 73 de la Ley 2094 de 2021. … Deróguese el artículo 248 de la Ley 1952 de 2019 y deróguese la referencia a las palabras “y la consulta” que está prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la ley 1123 de 2007. …”. 15 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: …

4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. … PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados.

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Radicado No. 110011102000201804713 01 Abogados – en apelación No. 196041 de fecha 14 de agosto de 2018, por la cual se acreditó la calidad de abogada de la doctora PILAR ASTRID MÉNDEZ PORRAS, quien se identificó con la cédula de ciudadanía número 39704105 y la tarjeta profesional de abogado número 73828

expedida por el C.SJ., que para el momento de expedición de la certificación se encontraba vigente. 3.- De nulidad. La nulidad procesal, constituye un evento de gran trascendencia en el derecho, desde la perspectiva que, demuestra desviaciones, o falencias procesales, que quebrantan el derecho constitucional del debido proceso. En referencia al tema de la nulidad, la Corte Constitucional ha indicado lo siguiente: Las nulidades son irregularidades que se presentan en el marco de un proceso, que vulneran el debido proceso y que, por su gravedad, el legislador –y excepcionalmente el constituyenteles ha atribuido la consecuencia –sanciónde invalidar las actuaciones surtidas. A través de su declaración se controla entonces la validez de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso16. El ejercicio del poder disciplinario, es quizás, la más significativa afirmación de la función de control y vigilancia del Estado, y su configuración por el legislador, está encauzada a conseguir que la acción profesional, sea acorde con el interés general, desde la óptica de los valores y principios constitucionales, teniendo en 16 Corte Constitucional, Sentencia T-125, 2010. . Página 10 | 17

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Radicado No. 110011102000201804713 01 Abogados – en apelación cuenta la función social de la profesión, encaminada a realizar específicos fines constitucionales. La infracción, y desconocimiento de los principios éticos, que constituyen la profesión de abogado, involucra de la misma manera

conflictos sociales, que merecen el control y la regulación por parte del legislador, teniendo en cuenta que esta injerencia esta abiertamente facultada en la propia Constitución Política. El proceso disciplinario contiene entonces, una regulación que le otorga eficacia, y validez a las decisiones, así mismo estos preceptos, imponen condiciones a la autoridad disciplinaria, esas pautas reguladoras se hallan contenidas, en el concepto de debido proceso. Ahora bien, en el sub examine, encuentra esta Corporación que la primera instancia omitió una importante etapa del procedimiento, esto es la formulación de la calificación jurídica, pues de ella deviene, no sólo el derecho de contradicción, sino la constatación del debido respeto del principio de congruencia. En ese sentido, es claro, que si bien, en el presente caso la disciplinable confesó la comisión de la falta, también es cierto que en virtud de esa garantía máxima del apego por las reglas del procedimiento que deben surtirse en el trámite del proceso disciplinario, no puede la autoridad judicial obviar una de dichas etapas del procedimiento, como lo es, en este caso la formulación de cargos, pues en todo caso debe existir concordancia entre éstos y la sentencia de primera instancia. Página 11 | 17

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Radicado No. 110011102000201804713 01 Abogados – en apelación Lo anterior, por cuanto si bien en este asunto, se presentó la confesión de los hechos investigados por parte de la disciplinable, lo procedente era que el magistrado instructor formulara los correspondientes cargos y posteriormente procediera a proferir la

sentencia de primera instancia. Respecto a las reglas de procedimiento, como una vulneración al debido proceso disciplinario, determinó el Consejo de Estado en providencia 2016-03623 de 2020, con Ponencia del Consejero WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ, lo siguiente: “El debido proceso es un derecho de rango superior que busca la protección de las garantías que instituye el ordenamiento jurídico a favor de quienes se ven llamados a hacer parte de una actuación judicial o administrativa. En efecto, el proceso disciplinario es un trámite de naturaleza administrativa, por lo que las partes que en él intervienen se encuentran provistas de tales amparos a lo largo de todas sus etapas. Al respecto, es pertinente señalar que el derecho al debido proceso goza de una naturaleza dual, la cual se manifiesta en una perspectiva formal y otra, material. La primera se refiere a las ritualidades legalmente establecidas, como son las etapas que deben surtirse, los términos que han de cumplirse, las oportunidades de actuación procesal, entre otras. Por otro lado, su dimensión material alude a las garantías sustanciales en las que se proyectan esas formalidades, entre las cuales pueden destacarse el principio de publicidad, la doble instancia, la presunción de inocencia, la imparcialidad, el non bis in ídem y el derecho a contradecir las pruebas, entre muchas otras”. Y puntualmente en lo relacionado con el tema de la nulidad cuando se omite proferir pliego de cargos, en casos en los que se presenta confesión de los hechos por parte del abogado investigado, ha indicado esta Comisión:

“Sobre el particular, la Comisión, mediante pronunciamiento del 26 de octubre de 2022, sostuvo lo siguiente: Al respecto, es menester precisar que el hecho de que el disciplinable hubiese confesado la comisión de la falta Página 12 | 17

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Radicado No. 110011102000201804713 01 Abogados – en apelación disciplinaria, y aunque el parágrafo del artículo 105 de la ley 1123 de 2007 señale que cuando el disciplinable confiese la comisión de la falta se procederá́ a dictar sentencia, ello no quiere decir que el magistrado de primera instancia esté relevado de la obligación de calificar jurídicamente la actuación a través de la formulación de cargos, la cual deberá contener en forma expresa y motivada la imputación fáctica y jurídica, así como la modalidad de la conducta, en aplicación de lo dispuesto en el inciso 5 del mismo artículo 105 referido en precedencia; esto como una forma de preservar las garantías del disciplinable al debido proceso en la medida en que mediante la formulación del pliego de cargos se configura la pretensión que delimitará el proceso, de manera que sin un pliego de cargos debidamente formulado, estaríamos ante la ausencia del proceso mismo y a que la pretensión es la pieza que delimita el debate probatorio y plantea el marco de imputación para el ejercicio de la defensa del investigado y que además sirve al investigador, para

proferir congruentemente y conforme al debido proceso, el fallo correspondiente. Así las cosas, la correcta estructuración de la pretensión procesal es una garantía en favor del investigado y del proceso mismo toda vez que limita al juez a decidir únicamente sobre las imputaciones fácticas y jurídicas que fueron previamente establecidas en la pretensión, pues cualquier decisión por fuera de estos dos aspectos, puede conllevar a lo que en la doctrina procesal se conoce como un fallo extra petita, de ahí que el investigado dentro de un proceso disciplinario cuente con la garantía de que no podrá ser declarado responsable por hechos o faltas disciplinarias que no consten debidamente en la formulación de cargos17. [negrilla para destacar] Bajo ese contexto, emerge con claridad que la omisión de formular pliego de cargos cuando ha mediado la confesión constituye una irregularidad procesal de carácter sustancial, es decir con capacidad de afectar el debido proceso, el cual atiende a un conjunto de garantías que tienen como finalidad amparar los derechos de los intervinientes dentro de un asunto juridicial para la consecución de un orden justo, y que en este evento, en particular, se ve comprometido en la medida en que se ve frustrada para el sujeto disciplinable la posibilidad de conocer con exactitud y precisión la conducta que se le reprocha, la norma presuntamente infringida y la modalidad de imputación subjetiva de la conducta. Por esa razón, la ausencia de un pliego de cargos impide igualmente que se delimite la pretensión procesal y, con ello, favorece escenarios de incongruencia y distorsiona la actividad

probatoria al punto de que afecta el derecho de contradicción. En palabras más sencillas, a falta de un pliego de cargos el abogado disciplinable no sabría con exactitud por qué se le está acusando y por ende podría resultar condenado, a la postre, en la sentencia, por hechos que ni siquiera fueron objeto de la discusión en un primer momento”18. 17 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 13 de julio de 2022. Radicado

54001110200020200039201. M.P. Julio Andrés Sampedro Arrubla. 18 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto 1 de marzo de 2023. Radicado

11001110200020200240401, M.P. Dr. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Página 13 | 17

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Radicado No. 110011102000201804713 01 Abogados – en apelación En ese sentido, al análisis de los elementos documentales obrantes en el proceso, se tiene que: El 26 de noviembre de 2019, estando dentro de la audiencia de pruebas y calificación, la disciplinable confesó la comisión de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, y el magistrado instructor procedió a dar lectura del contenido del parágrafo del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, e inmediatamente ordenó (el magistrado) que pasara el expediente al despacho para la elaboración del correspondiente proyecto de fallo. Para esta Comisión es claro que la formulación de cargos constituye una acción de gran trascendencia en el proceso disciplinario, por cuanto con ella se define la incriminación

especifica que se le hace al disciplinable, de igual manera cobra especial relevancia en tanto el disciplinable tiene conocimiento si el cargo se le formula a título de dolo o a título de culpa, por lo cual no es dable al instructor omitir la formulación de un cargo concreto al investigado, a pesar que el disciplinable haya confesado la acción que le ha reprochado el quejoso. El debido proceso garantiza que el disciplinable pueda llevar su caso bajo condiciones y garantías, que permitan equilibrar las probabilidades de actuación procesal. Todo esto, enmarcado dentro, del desarrollo de los principios de igual y derecho defensa, y su alineación al instituto de la justicia premial, dónde se hace uso de premios, con diversos fines, como los de estimular la confesión, la delación, y la terminación anticipada del proceso. En el caso que nos ocupa se configuró una irregularidad sustancial Página 14 | 17

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Radicado No. 110011102000201804713 01 Abogados – en apelación que afecta directamente el debido proceso, por lo que deberá esta Corporación declarar la nulidad de lo actuado a partir, inclusive, de la formulación del pliego de cargos. Por las anteriores consideraciones esta Comisión en la parte resolutiva declarara la nulidad de todo lo actuado en la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la que se produjo la confesión de la disciplinable, para que se rehaga la actuación en debida forma. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales,

RESUELVE PRIMERO: DECRETAR LA NULIDAD de la actuación a partir inclusive de la formulación de cargos, realizada en la audiencia del 22 de marzo de 2019, mediante la cual se llamó a responder a la doctora PILAR ASTRID MÉNDEZ PORRAS, dejando a salvo la prueba recaudada, incluyendo la confesión realizada por la disciplinable, que conservará su validez plena, para que se proceda sin dilaciones a rehacer la actuación en debida forma, de acuerdo con lo expuesto en esta providencia.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos que obran en el expediente, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuse de recibo, luego de lo cual se dejará Página 15 | 17

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Radicado No. 110011102000201804713 01 Abogados – en apelación constancia de ello en el expediente, adjuntando la impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo, debidamente certificados por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: DEVOLVER el expediente a la Comisión Seccional de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS ALFONSO CAJIAO CABRERA

Presidenta Vicepresidente

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

TAMAYO Magistrado Magistrado Página 16 | 17

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Radicado No. 110011102000201804713 01 Abogados – en apelación

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario judicial (Hoja de firmas radicado No. 110011102000201804713 00) Página 17 | 17

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