CNDJ - 48.ABOGADOS- REVOCA FALLO SANCIONATORIO-Absuelve-INEXISTENCIA DE FALTA DISCI
Procuraduría General de la Nación
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CNDJ - 48.ABOGADOS- REVOCA FALLO SANCIONATORIO-Absuelve-INEXISTENCIA DE FALTA DISCI
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D.C., primero (01) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 760011102000201901241 01 Aprobado según Acta N. 05 de la fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 19 de agosto de 2020 proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Valle del Cauca1, en la que resolvió SANCIONAR con CENSURA al abogado JANER COLLAZOS VIÁFARA, al incurrir en la falta prevista en el numeral 2° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, bajo la modalidad culposa, con lo que se vulneró el deber descrito en el numera 10 del artículo 28, ibidem. QUEJA La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja presentada por la señora Leyza Lucumí2, quien refirió posibles irregularidades del letrado, bajo los siguientes hechos: 1. contrató al abogado Janer Collazos Viáfara para que iniciara y llevara hasta su terminación un proceso de responsabilidad civil extracontractual por la muerte de su esposo en un accidente de tránsito; 2. “El doctor Janer empieza a llevar el caso desde febrero de 2012, siempre me decía todo iba bien, 1 Sala conformada por los magistrados Luis Hernando Castillo Restrepo (ponente) y Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez.
2 Folio 5 del cuaderno principal de primera instancia. A 6897 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 760011102000201901241 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN paso el tiempo y a los seis (6) años en octubre de 2018 me dice que no hay nada que hacer que el caso se perdió”; 3. El letrado se disgustó porque ella le preguntó información sobre el proceso, y porqué se perdió el caso, a lo que este le entregó- en palabras de la quejosa: “un arrume de documentos diciéndome que buscara de allí lo que yo quisiera y hasta ahora no me volvió a decir nada ni me dio paz y salvo”.
Con la queja interpuesta, la doliente anexó como pruebas: el poder firmado al doctor Janer Collazos, acta de defunción y cédula de ciudadanía de José Rubén Carabalí Rodallega, quien en vida fue su esposo. ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del 12 de septiembre de 20193, se constató que el doctor JANER COLLAZOS VIÁFARA, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 16.843.192 y se halla inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 184.381, documento que a la fecha se encontraba vigente y sin registro de sanciones disciplinarias para la fecha4.
RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA
1.- Etapa de investigación y calificación. El asunto fue asignado por reparto al magistrado Luis Hernando Castillo Restrepo de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del 3 Folio 21 ibidem. 4 folio 23 bidem. Pági na 2 | 21 A 6897 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 760011102000201901241 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, quien, luego de verificar la calidad de disciplinable del encartado, emitió auto el 15 de octubre de 20195 con el que dispuso la apertura de investigación disciplinaria, y fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 31 de octubre de 2019, para lo cual emitió los respectivos oficios de notificación.
La audiencia anteriormente señalada no se pudo realizar ese día, debido a que no compareció el investigado, por lo que se fijó edicto emplazatorio y se designó a la abogada María del Pilar Villegas Colonia. 2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional. La mentada audiencia se desarrolló en dos sesiones, la primera el 21 de enero y la segunda el 25 de febrero de 2020, con la presencia de la abogada de oficio y la quejosa, por lo que se dio inicio y el magistrado instructor enunció las pruebas recolectadas, se solicitaron otras y se señaló fecha para la continuidad de la misma.
Ratificación de la queja: En la sesión de audiencia del 21 de enero de 2020, la señora manifestó: “Fui varias veces al juzgado sin saber exactamente para qué era, le di poder al abogado por la muerte de mi marido en un accidente de tránsito, (…) en una audiencia los otros abogados me ofrecieron $40.0000.000, pero el doctor Janer dijo que no aceptaba y que él pedía 100 SMLMV por cada uno. (…) Después, yo lo llamé y me dijo: ‘el caso se perdió’, yo como así, y me dijo, si eso no hay nada que hacer, eso le van a decir lo mismo en todos lados 5 Expediente digitalCuaderno de primera instancia. Folio 20-21. “Expediente 2018-01425” Pági na 3 | 21
A 6897 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 760011102000201901241 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN que no hay nada que hacer, entonces yo fui donde él para que me dijera porqué había perdido el caso y le dijo a uno de sus secretarios, Anderson saque los papeles de Leyza (…), Anderson me dice busque ahí lo que necesite, entonces a mí no me gustó la forma como me lo dice”.
Pruebas allegadas y decretadas:
1. Copia íntegra del proceso radicado 76001310300 8 2015 00435 00 seguido en el Juzgado 8° Civil del Circuito de Cali, en donde los
demandantes eran los señores Leyza Lucumí y Rubén Darío Carablí Lucumí, representados por el abogado Janer Collazos Viáfara, contra AMÉZQUITA NARANJO INGENIERÍA Y CIA. S.C.A., y otros. De ese juicio, se desprenden las siguientes piezas procesales: • Poderes de 2 de julio de 2015 de los demandantes al abogado Collazos Viáfara6. • Acta de audiencia del 2 de febrero de 2017 que recogió el fallo, donde se dispuso por parte del Juzgado de Conocimiento, negar las pretensiones de la demanda y condenar en costas a la parte demandante (quejosa)7. • Recurso de apelación respecto a la decisión del 2 de febrero de 2017, presentado por el abogado Collazos Viáfara8. • Sentencia del 14 de febrero de 2018 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de CaliSala de Decisión Civil, por 6 Folio 6-7 Carpeta 02 prueba “Expediente prueba 1” Idem. 7 Folio 239-240 Carpeta 02 prueba “Expediente prueba 3” Idem 8 Folio 241-245 Carpeta 02 prueba “Expediente prueba 3” Idem Pági na 4 | 21 A 6897 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 760011102000201901241 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN medio de la cual confirmó la providencia de primera instancia proferida por el Juzgado Octavo del Circuito de Cali9.
Formulación de cargos. Se realizó la calificación jurídica provisional de la actuación, formulándose cargos en contra del inculpado, por presuntamente incurrir de manera culposa en la falta contemplada en el numeral 2° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, con el desconocimiento del deber descrito en el numeral 10° del artículo 28 de la misma norma. Lo anterior, porque el abogado no entregó informe de lo actuado a la quejosa, pues la misma ratificó bajo la gravedad de juramento que el letrado le había informado que el proceso se había perdido, pero no le dio más explicaciones, es decir, no rindió en debida forma el informe final de su gestión profesional, del cual se encontraba obligado a realizar, y más al tener un resultado adverso a los intereses de sus representados. 3.- Etapa de juzgamiento. La vista pública se surtió el 14 de julio de 2020, donde el investigado pidió que se le informara sobre el cargo endilgado y que se le escuchara en versión libre, a lo que el magistrado instructor accedió.
Versión libre: Indicó que conocer a la quejosa desde hace mucho tiempo, son paisanos y en una ocasión ya le había ayudado con un trámite legal. Frente al proceso civil, expresó que siempre fue diligente en las actuaciones, acudió a todas las audiencias, participó en ellas e 9 Folio 43-54 6-7 Carpeta 02 prueba “Expediente prueba 4” Idem Pági na 5 | 21
A 6897 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 760011102000201901241 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN instauró los recursos de ley cuando debió hacerlo. También señaló que siempre le dijo a la señora Leyza Lucumí que ese proceso era de medios y no de resultados.
Respecto a la no rendición de informes, refirió ser una persona muy respetuosa, y que siempre se colocaba en el papel del cliente; por ello, le había indicado que lamentaba la decisión de segunda instancia que había confirmado la de primera, pero en ese momento, la inconforme le mencionó que ella quería todo el proceso, porque iba a llevar esos documentos para que los revisara otro profesional del derecho, a lo que él le expresó que no había problema y por eso a ello accedió. El magistrado instructor (min. 31:00) preguntó que si era su deseo confesar la falta, a lo cual el letrado expresó: “Doctor, haré esa confesión bajo el entendido de la buena fe (…), pero estoy en plena autonomía que ese es mi deber”. En ese momento, el a quo le indicó que si la confesión anterior la había realizado de manera libre, consciente y voluntaria, a lo que el letrado dijo a viva voz que sí. DE LA DECISIÓN APELADA Mediante sentencia del 19 de agosto de 2020, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, resolvió SANCIONAR al abogado JANER COLLAZOS VIAFÁRA con CENSURA, al incurrir en la falta prevista
en el artículo 37 numeral 2° de la Ley 1123 de 2007, bajo la modalidad Pági na 6 | 21 A 6897 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 760011102000201901241 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN culposa, con lo que se vulneró el deber descrito en el numeral 10 del artículo 28 ibidem.
Consideró la primera instancia que ante la aceptación realizada por el letrado en la vista pública del 14 de julio de 2020, y ante las pruebas arrimadas al expediente, era dable colegir que si bien el abogado Collazos Viáfara le informó a su representada que el resultado salió desfavorable, pero no le rindió el informe completo, o mejor, no le señaló el porqué del resultado negativo en el proceso civil No. 201500435. Expresó la instancia entonces, que de las pruebas analizadas ut supra, se corroboró el dicho de la quejosa, en el sentido de que el profesional del derecho, terminada su gestión profesional, no le rindió un informe por escrito a su poderdante, amén de que el citado togado confesó en audiencia de juzgamiento que efectivamente no lo brindó a la señora Leyza Lucumí, pues pese a tener una relación cortés con su clienta, sabía que la misma desconocía términos jurídicos. Por consiguiente, el a quo señaló que con dicho actuar, el letrado vulneró el deber previsto en el numeral 10 del artículo 28 del Código
de la Abogacía, porque era inadmisible que una vez terminada la gestión profesional, jamás le rindiera el informe final a su clienta, cuyo deber que le era exigible al letrado disciplinado en su condición de profesional del derecho. Recordó que el ejercicio de la abogacía tiene una función social, por lo cual se espera que los juristas propendan por el correcto proceder en los escenarios judiciales en que hagan parte, bajo el cumplimiento de Pági na 7 | 21 A 6897 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 760011102000201901241 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN la Constitución, la ley, y actúen siempre con el decoro debido.
Frente a la culpabilidad, indicó la instancia que dicho actuar del togado se enmarcó en la culpa, como quiera que no hubo una intención de lesionar a su cliente, más bien la conducta ocurrió por desidia del letrado. Respecto a la dosificación de la sanción, la Sala consideró, en atención a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad y los criterios generales de graduación, en especial la “confesión de la falta” que realizó en la “audiencia de juzgamiento”, y la modalidad de la conducta culposa, que la sanción a imponer al abogado investigado era la censura. LA APELACIÓN El 2 de diciembre de 2019, el disciplinado interpuso recurso de alzada contra la decisión de primera instancia, bajo las siguientes
consideraciones: En primer lugar, señaló, soportado en el salvamento de voto realizado por el magistrado Gustavo Adolfo Hernández Quiñónez10, que no había incurrido en ninguna falta disciplinaria. 10 Estableció que si bien es cierto que el letrado Collazos Viáfara aceptó los cargos, esto no daba lugar a la imposición de sanción, “pues se logró probar que el abogado tal como lo versionó, fue diligente en la gestión encomendada y le informó a la quejosa que el proceso se había perdido, además de haber cumplido con la entrega de documentos, con lo cual, a juicio del suscrito, se encuentra cumplido el deber de diligencia por parte del abogado, pues se itera, de la misma queja se colige que ella fue informada sobre el destino del proceso y con la entrega de documentos, ella podía verificar cuáles fueron los motivos para que las pretensiones no fueran reconocidas, y más si se tiene en cuenta que el disciplinable informó que la exigencia de la señora LEYZA LUCUMI con respecto a los documentos, era para hacerlos revisar de otro profesional del derecho pese a que la mantuvo informada en todo momento de lo ocurrido en el proceso, lo que conduce a determinar que la queja se elevó por la insatisfacción de la quejosa frente a las resultas del proceso, más que por la falta de información, debiéndose acotar que esta Sala no puede exigirle al abogado que rinda informes de determinada manera, pues sería afectar la autonomía con la cual cuenta para cumplir con las obligaciones con sus clientes”. Pági na 8 | 21 A 6897 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 760011102000201901241 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN En segundo orden, porque una vez evaluada la conducta, las pruebas, el contenido de la queja y los elementos de juicio que llevaron a imponerle dicha sanción, no daba lugar a ello, pues se logró probar que la labor profesional encargada por la señora Leyza Lucumí, a él como abogado, la realizó eficientemente, fue diligente en la gestión encomendada y le informó a la quejosa oportunamente que el proceso se había perdido, al punto que le entregó los documentos del mismo para que el otro colega a que hizo alusión la inconforme, revisara su estrategia y actividad como jurista.
Por último, señaló que desde el punto de vista legal, la sanción fue desproporcionada y que en verdad la Sala no podía exigirle que rindiera informes de determinada manera, pues sería afectar la autonomía y liberalidad con la que cuentan los abogados, y con las obligaciones pactadas con sus clientes. TRÁMITE DEL RECURSO Siendo el recurso presentado, el magistrado sustanciador de primera instancia, a través de auto del 3 de febrero de 202111, lo concedió y ordenó el envío al ad quem. RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto de data 21 de abril de 202112, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias a la Magistrada que hoy funge como ponente y se constata que el mismo consta de 2 cuadernos con 4-4-16 archivos virtuales. 11 “Auto resuelve recurso” idem
12 Folio 3 ibidem. Cuaderno segunda instancia. Pági na 9 | 21 A 6897 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 760011102000201901241 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Lo anterior, en armonía con lo establecido en el artículo 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.
En consecuencia, se pronunciará la Sala Plena de la Comisión sobre el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado contra la sentencia del 19 de agosto de 2020 proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Valle del Cauca13, en la que resolvió SANCIONAR al abogado JANER COLLAZOS VIÁFARA con CENSURA, al incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 2° de la Ley 1123 de 2007, bajo la modalidad culposa, con lo que se vulneró el deber descrito en el numera 10 del artículo 28 ibidem. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda
invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Comisión a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. 13 Sala conformada por los magistrados Luis Hernando Castillo Restrepo (ponente) y Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez. Página 10 | 21 A 6897 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 760011102000201901241 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN 2.- Procedencia del recurso de apelación y legitimación de los intervinientes para recurrir. El medio de alzada es procedente contra la sentencia de primera instancia emitida en los procesos disciplinarios adelantados contra los profesionales del derecho, de acuerdo con lo reglamentado en el inciso 1 del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007: “ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÓN. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”. (Negrilla fuera del texto original).
Igualmente, en su calidad de interviniente, el disciplinable está facultado para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión adoptada en cada caso, según lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 66 de la Ley 1123 del 2007: “ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se
encuentran facultados para: (…)
2. Interponer los recursos de ley.” Ya que se logra verificar que el recurso fue presentado el día 2 de diciembre de 2020, la apelación se entiende presentada dentro del término, atendiendo lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 81 de la Ley 1123 del 2007.
Página 11 | 21 A 6897 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 760011102000201901241 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN
3. Cuestiones previas. 3.1. En esta oportunidad, la Comisión debe precisar que emprenderá el estudio del recurso de apelación, con prescindencia de la confesión realizada en audiencia de juzgamiento. Al fin y al cabo, se trata de un medio de prueba (artículo 86 de la Ley 1123 de 2007), que debe “apreciarse conjuntamente de acuerdo con las reglas de la sana crítica, y valorarse razonadamente” (artículo 96, ídem).
Desde luego que si la confesión de la falta se presenta en la fase de juzgamiento (artículo 106, ibidem), es claro que no resultará viable considerarla como atenuante, porque así no lo consagró como criterio de graduación de la sanción el artículo 45 literal B numeral 1º, ejusdem14. 3.2. Tampoco puede decirse que esta Comisión ha perdido competencia para desatar la alzada, pues el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria a que alude el artículo 24 de la
Ley 1123 de 2007 no se encuentra configurado, en tanto se sabe que el deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales (artículo 28.10, ídem) cesa, para la falta a la debida diligencia profesional endilgada al encartado (precepto 37.1, ibidem), al “concluir la gestión profesional”, lo que en el presente caso ocurrió el 14 de febrero de 2018, cuando la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali confirmó el fallo que negó las pretensiones a la quejosa en la causa de responsabilidad civil extracontractual que el disciplinable incoó en su representación, lapso a partir del cual no ha transcurrido hasta la fecha más de los 5 años que regula el mencionado canon 24 del CDA. 14 Lo que permite tener por dilucidado que la “expresa inclusión de uno (atenuante si confiesa antes de la formulación de cargos) implica la tácita exclusión de otro (no se atenúa la sanción si confiesa en etapa de juzgamiento)” (inclusio unius, exclusio alterius). Página 12 | 21 A 6897 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 760011102000201901241 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN 3.3. Así las cosas, para esta Comisión queda claro que la confesión deberá tenerse en cuenta como criterio de atenuación15 solo si presenta antes de la formulación de cargos, empero, si se presentare posterior a ello, le corresponderá al juez disciplinario realizar la
valoración en conjunto con los medios probatorios, de acuerdo a lo previsto en el artículo 96 del Código Deontológico del Abogado16. Desde esta perspectiva, se anticipa la revocatoria del apelado, para en su lugar absolver al disciplinable, pues la confesión realizada en la audiencia de juzgamiento, no fue la única prueba recaudada, pues existe en el plenario copia del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual No. 76001310300 8 2015 00435 00, de conocimiento del Juzgado 8° Civil del Circuito de Cali, en donde los demandantes eran los señores Leyza Lucumí y Rubén Darío Carablí Lucumí, representados por el abogado Janer Collazos Viáfara, contra AMÉZQUITA NARANJO INGENIERÍA Y CIA. S.C.A., en el que se advierte una labor diligente del disciplinable, al punto de haber llevado a segunda instancia la negativa de las pretensiones de la quejosa, quien en este escenario, si bien amplió y ratificó su inconformidad, de su relato no se desprende que su mandatario hubiere dejado de rendirle en debida forma el informe que se esperaba de su parte, al tenor de lo previsto en el numeral 2° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. En efecto, señaló el apelante que logró probar que la labor profesional encomendada por la quejosa, la realizó eficientemente, fue diligente 15 Numeral 1 del literal bdel artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. “La confesión de la falta antes de la formulación de cargos.
En este caso la sanción no podrá ser la exclusión siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios”. 16 Artículo 86. “Medios de prueba. Son medios de prueba la confesión, el testimonio, la peritación, la inspección judicial y los documentos, o cualquier otro medio técnico o científico los cuales se practicarán conforme a las normas del Código de Procedimiento Penal en cuanto sean compatibles con la naturaleza y reglas del derecho disciplinario”. Página 13 | 21 A 6897 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 760011102000201901241 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN en la gestión encargada y le informó a la quejosa oportunamente que el proceso se había perdido, al punto que le entregó los documentos del mismo para que otro jurista las revisara.
Frente a este primer argumento, vale la pena señalar que al disciplinable no se le endilgó la falta a la debida diligencia profesional descrita en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, consistente en “1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”, por lo que el primer segmento del argumento no está llamado a prosperar. Sin embargo, como se anticipó, no ocurre lo mismo con el segundo argumento, esto es, por su supuesta incursión en la falta del numeral 2° del precepto 37, ídem, consistente en “Omitir o retardar la rendición escrita de informes de la gestión en los términos pactados
en el mandato o solicitados cuando le sean por el cliente, y en todo caso al concluir la gestión profesional”, pues una vez la quejosa requirió al disciplinable para que le rindiera el informe sobre su encargo profesional, este le indicó en octubre de 2018 el resultado, es decir, que les fue desfavorable el juicio de responsabilidad civil extracontractual por accidente de tránsito que promovieron (No. 76001310300 8 2015 00435 00) ante el Juzgado 8° Civil del Circuito de Cali, con motivo de su confirmación por parte de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, la que, como se anticipó, tuvo lugar el 14 de febrero de 2018. Es más, una vez la inconforme supo las resultas de su proceso declarativo, optó por pedirle al disciplinable las copias de lo que tuviere a su alcance, quien no tuvo reparo en entregárselas en su oficina por Página 14 | 21 A 6897 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 760011102000201901241 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN orden que le diera a su dependiente Anderson, según el propio relato de la quejosa en la audiencia de ratificación, debiendo resaltarse que no distó tampoco mucho tiempo entre el momento en que regresó al Juzgado 8° Civil del Circuito de Cali (abril de 2018), y cuando la doliente acudió al encartado en procura de saber si ganó o perdió
(octubre de 2018), misma oportunidad en la que fue informada por el letrado. Además, la señora Leyza Lucumí tampoco sostuvo o allegó un principio de prueba que diera cuenta que el informe esperado debía serlo por escrito, sin que pueda obviarse que toda “duda razonable se resolverá a favor del investigado cuando no haya modo de eliminarla” (artículo 8° de la Ley 1123 de 2007), que armoniza con el precepto 97, ídem, al precisar que para “proferir fallo sancionatorio se requiere prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinable”. Por lo demás, esta Comisión coincide con el disciplinable, como también con quien salvó voto en la decisión apelada, en el sentido de que el abogado sancionado sí rindió el informe pedido por su cliente de manera verbal, al punto que le entregó la documentación que tenía en su poder, por ello, cumplió con la carga impuesta en el artículo 37.2 de la Ley 1123 de 2007, al tener de presente que el jurista Collazos Viáfara le mencionó que había perdido el caso, lo que significó que pudiera al tanto a su mandante de las resultas del juicio. Y es que por regla general, el cliente que no resulta avezado en lo que a la norma legal refiere, como acá, según viene de verse de la audiencia de pruebas y calificación en la que se amplió la queja, no Página 15 | 21 A 6897 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 760011102000201901241 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN resulta coherente exigírsele que rinda un informe más completo, por ejemplo, explicándole a su mandante los elementos de la responsabilidad civil, o la sindéresis que utilizaron los juzgadores para resolver el problema jurídico planteado, por lo que la el móvil de la queja más pareció obedecer, no tanto por esperarse un informe completo, sino por haberse perdido el caso (sin que sobre mencionar que las obligaciones de los abogados son de medio, mas no de resultado), al punto que al final de su relato, la señora Lucumí no tuvo reparo en señalar: “a mi no me gustó la forma como me lo dice”, vicisitudes que derrumban las razones que tuvo la primera instancia para considerar el trípode de la responsabilidad disciplinaria (tipicidad, antijuricidad y culpabilidad).
En conclusión, una vez terminado los puntos de alzada, esta Comisión revocará el fallo apelado y, en su lugar, se absolverá Janer Collazos Viáfara de la falta que le fuera endilgada. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 19 de agosto de 2020 por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, para en su lugar ABSOLVER al
abogado JANER COLLAZOS VIÁFARA de la falta prevista en el numeral 2° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, bajo la modalidad culposa, con lo que se vulneró el deber descrito en el numera 10 del artículo 28 ibidem, conforme a lo dicho. Página 16 | 21 A 6897 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 760011102000201901241 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría
Judicial.
TERCERO: Una vez realizada la notificación, remítase la actuación al Comisión seccional de origen, para los fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Presidenta ALFONSO CAJIAO CABRERA JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Vicepresidente Magistrado Página 17 | 21 A 6897 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL D
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.