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CNDJ - 48.FUNCIONARIOS-Confirma TERMINACIÓN y ARCHIVO-No se encuentra acreditado el

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 48.FUNCIONARIOS-Confirma TERMINACIÓN y ARCHIVO-No se encuentra acreditado el
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

F 10424

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., Doce (12) de diciembre dos mil veintitrés (2023). Magistrado Ponente Dr. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 410011102000 201800500 02 Aprobado según Acta de Sala No. 098 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a conocer el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del quejoso contra el auto proferido el 13 de mayo de 2022, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila1, por medio del cual se dispuso la terminación de la investigación disciplinaria y el consecuente archivo de la actuación adelantada en contra del doctor JAIRO ALONSO

CALDERÓN RAJOY, en calidad de JUEZ SEGUNDO CIVIL DEL

CIRCUITO DE GARZÓN.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1.- El 9 de Agosto de 2018, la Procuraduría Regional del Huila remitió por competencia la queja disciplinaria interpuesta por el señor JOSÉ JAVIER CÁRDENAS MATAMOROS, quien actuaba 1 Decisión proferida por la Magistrada TERESA ELENA MUÑOZ DE CASTRO (Ponente) y el Conjuez Neftalí Vásquez Vargas. Vista en el archivo No. 72 del expediente digitalizado de 1ª instancia.

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 10424

Funcionario en apelación auto interlocutorio Radicado No. 410011102000 201800500 02 como Gerente General de la Cooperativa de Salud Comunitaria

Empresa Promotora de Salud Subsidiada “Comparta EPS-S”, la cual fue presentada en contra del doctor JAIRO ALONSO CALDERÓN RAJOY en calidad de JUEZ SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE GARZÓN, por presuntas irregularidades dentro de los procesos ejecutivos singulares radicados bajo los Nos. 201700065 y 2017-00066, iniciados por el Hospital San Vicente de Paul de Garzón en contra de la entidad que representaba el quejoso. Explicó el querellante que, dentro del trámite de los procesos se decretaron de manera ilegal, unas medidas cautelares de embargo y retención sobre las cuentas de dinero del ejecutado en el Banco de Occidente, por lo cual, Comparta EPS solicitó al Despacho el levantamiento de dichas medidas, argumentando la naturaleza inembargable de las mismas, al ser recursos con destinación especifica provenientes del Sistema General de Participaciones – Sector Salud. Sin embargo, señaló que el Juzgado de conocimiento se mantuvo en su decisión sin fundamento o justificación alguna, afectando directamente la prestación del servicio de salud a los afiliados del régimen subsidiario2. En la queja se relacionaron como pruebas los siguientes documentos: • Comunicado de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud ADRES, respecto de la inembargabilidad de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud. 2 Páginas 3 a 11 del archivo 01 del expediente digitalizado de 1ª instancia. Pági na 2 | 33

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Funcionario en apelación auto interlocutorio Radicado No. 410011102000 201800500 02 • Circular No. 014 del 8 de junio de 2018, sobre la inembargabilidad de los recursos destinados al sistema de seguridad social en salud. • Copia de autos en los cuales ordenó la solicitud de embargo de recursos y secuestro dentro de los radicados 2017-00065 y 2017-00066. • Copia de la solicitud de levantamiento de medida cautelar impetrada por COMPARTA EPS-S al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Garzón - Huila. • Certificado de Existencia y Representación de la Cooperativa de Salud Empresa Promotora de Salud Subsidiada COMPARTA EPS-S, Nit: 804002105-0. 2.- El 9 de agosto de 2018, la queja disciplinaria se repartió al despacho de la Magistrada Teresa Elena Muñoz de Castro 3, quien, mediante auto del 31 del mismo mes y año, avocó conocimiento de las diligencias, ordenó iniciar indagación preliminar conforme al artículo 150 de la Ley 734 de 2002 y dispuso la práctica de algunas pruebas4. Dicha decisión se notificó personalmente al investigado en virtud del despacho comisorio realizado a la Personería de Garzón – Huila el 16 de enero de 20195. 3 Página 2 del archivo 01 del expediente digitalizado de 1ª instancia. 4 Páginas 14 a 15 del archivo 01 del expediente digitalizado de 1ª instancia. 5 Página 39 del archivo 01 del expediente digitalizado de 1ª instancia. Pági na 3 | 33

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Funcionario en apelación auto interlocutorio Radicado No. 410011102000 201800500 02 3.- El 23 de enero 2019, el doctor JAIRO ALONSO CALDERÓN RAJOY allegó memorial donde rindió versión libre, mencionando entre otros, los siguientes argumentos6: Indicó que, revisado el cumplimiento de los requisitos formales y legales dentro de los procesos No. 2017-00065 y 2017-00066, se libraron los respectivos mandamientos ejecutivos, teniendo en cuenta que el Juzgado dedujo obligaciones claras, expresas y exigibles a cargo de la entidad demandada. Adujo que, se dictó auto decretando las medidas cautelares solicitadas por la entidad ejecutante, específicamente relacionadas con el embargo y retención de los dineros de la demandada, en distintas entidades financieras. Mencionó que, el juzgado al momento de la comunicación de la medida advirtió a las entidades financieras el procedimiento previsto en el artículo 594 del C.G.P., señalando igualmente que, si bien podía tratarse de recursos provenientes del Sistema General de Participaciones con destinación específica para el sector salud, estos eran embargables por créditos provenientes de obligaciones dinerarias del mismo sector. Explicó que, la decisión se fundamentó en la línea jurisprudencial del orden Constitucional que se venía aplicando para el efecto, además, que la jurisprudencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia ha compendiado, básicamente en la decisión proferida por la Sala Penal el 29 de julio de 2015, dentro del expediente

AP4267-2015, dicho criterio argumentativo. Aclaró que, la medida cautelar decretada y practicada era procedente, ya que, de acuerdo con lo señalado en el antecedente jurisprudencial, ello 6 Páginas 40 a 45 del archivo 01 del expediente digitalizado de 1ª instancia. Pági na 4 | 33

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Funcionario en apelación auto interlocutorio Radicado No. 410011102000 201800500 02 constituía una excepción razonable al principio de inembargabilidad. Amén de lo anterior, reiteró que la medida cautelar resultó efectiva porque la entidad ejecutada reconociendo lo adeudado, transó el litigio con la entidad ejecutante y pagando gran parte de lo adeudado, recompuso el patrimonio efectivo de una entidad también pública, integrante del Sistema de Seguridad Social en Salud. También expuso que en los procesos ejecutivos se aceptaron las transacciones mediante autos proferidos en mayo y junio del año 2018, y actualmente se encuentran archivados. Concluyó que, la decisión fue tomada en la órbita de sus competencias legales, debidamente fundamentada con apreciaciones jurídicas razonables y teniendo como base el acervo probatorio allegado al proceso, por lo cual, solicitó el archivo de las diligencias, ya que se había demostrado que la conducta no era constitutiva de falta disciplinaria. 4.- El 28 de febrero de 2019, la Magistrada titular del despacho No. 2 de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Seccional de la Judicatura del Huila, Floralba Poveda Villalba, advirtió una causal de impedimento para decidir acerca de estas diligencias7, por ello, el 4 de marzo de 2019 el Conjuez Neftalí Vásquez Vargas tomó posesión del cargo para el conocimiento de esta actuación, conforme a la designación realizada8. 5.- El 5 de marzo de 2019, se aceptó el impedimento expresado por la Magistrada Floralba Poveda Villalba y se decretó la 7 Página 48 del archivo 01 del expediente digitalizado de 1ª instancia. 8 Página 52 del archivo 01 del expediente digitalizado de 1ª instancia. Pági na 5 | 33

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Funcionario en apelación auto interlocutorio Radicado No. 410011102000 201800500 02 terminación de la investigación disciplinaria adelantada en contra del doctor JAIRO ALONSO CALDERÓN RAJOY en calidad de JUEZ SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE GARZÓN9. 6.- El 4 de septiembre de 2019, el quejoso interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación en contra de la decisión anterior10. 7.- Una vez revocada la decisión del 5 de marzo de 2019, mediante providencia proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el 19 de agosto de 2021, se dispuso la apertura de la investigación disciplinaria en contra del doctor JAIRO ALONSO CALDERÓN

RAJOY, en calidad de JUEZ SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO

DE GARZÓN, de conformidad con los artículos 152 y 153 de la Ley 734 de 2002; ya que posiblemente al ordenar medidas cautelares de embargo a cuentas pertenecientes a Comparta EPS-S, incurrió en una transgresión de sus deberes11. Dicha decisión fue notificada al investigado a través de correo enviado el 27 de septiembre de 202112. 8.- El 15 de diciembre de 2021, se dispuso el cierre de la presente investigación disciplinaria de conformidad con el artículo 160 A de la Ley 734 de 2002, modificado por el artículo 53 de la Ley 1474 de 201113. Decisión notificada mediante correo electrónico enviado al disciplinable el 16 de diciembre del mismo año14, igualmente, se notificó mediante estado No. 004 desfijado 9 Páginas 53 a 66 del archivo 01 del expediente digitalizado de 1ª instancia. 10 Páginas 74 a 80 del archivo 01 del expediente digitalizado de 1ª instancia. 11 Archivo 04 del expediente digitalizado de 1ª instancia. 12 Archivo 21 del expediente digitalizado de 1ª instancia. 13 Archivo 51 del expediente digitalizado de 1ª instancia. 14 Archivo 52 del expediente digitalizado de 1ª instancia. Pági na 6 | 33

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Funcionario en apelación auto interlocutorio Radicado No. 410011102000 201800500 02 el 7 de febrero de 202215. 9.- Se allegaron, entre otras, las siguientes pruebas: • Oficio del 17 de octubre de 2018, proveniente del Juzgado

Segundo Civil del Circuito de Garzón, donde allegó certificación de la existencia del proceso objeto de estudio y de las copias del cuaderno de medidas cautelares y del auto que libró mandamiento de pago, del de transacción y auto de terminación. • Oficio de fecha 23 de octubre de 2018, del Tribunal Superior de Neiva, mediante el cual remitió copia en duplicado del acto administrativo a través del cual se nombró al doctor JAIRO ALFONSO CALDERÓN PAJOY en el cargo de JUEZ SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE GARZÓN EN PROPIEDAD. • Correo electrónico del 3 de agosto de 2021, por medio del cual el quejoso allegó material probatorio para que hiciera parte del presente tramite disciplinario. • Correo electrónico del 8 septiembre de 2021, por medio del cual la Coordinación del Área de Talento Humano de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Neiva, remitió la constancia de tiempo de servicios del doctor JAIRO ALFONSO CALDERON PAJOY en calidad de JUEZ SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE GARZÓN. • Correo electrónico de fecha 9 de diciembre de 2021, por medio del cual el Juzgado Segundo Civil del Circuito de 15 Archivo 64 del expediente digitalizado de 1ª instancia. Pági na 7 | 33

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Funcionario en apelación auto interlocutorio Radicado No. 410011102000 201800500 02 Garzón remitió certificaciones de los procesos ejecutivos bajo las radicaciones No.2017-00065 y 2017-00066.

DE LA DECISIÓN APELADA El 13 de mayo de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila dispuso la terminación de la investigación disciplinaria y el consecuente archivo de la actuación adelantada en contra del doctor JAIRO ALONSO CALDERÓN RAJOY, en calidad de JUEZ SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE GARZÓN, teniendo en cuenta, entre otros, los siguientes argumentos: La Sala primigenia basada en las pruebas allegadas al plenario, especialmente los expedientes radicados bajo los Nos. 201700065 y 2017-00066, realizó un estudio de las medidas cautelares practicadas en los procesos ejecutivos en referencia, para ello, mencionó los pronunciamientos jurisprudenciales respecto a la inembargabilidad de los recursos del Sistema General De Participaciones y las excepciones a esa regla respecto al fundamento constitucional de la inembargabilidad de los recursos públicos. De lo anterior concluyó que, el principio de inembargabilidad de recursos del SGP no es absoluto, pues debe conciliarse con los demás derechos y principios reconocidos en la Constitución; explicó que, la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades ha sostenido que el principio de inembargabilidad del presupuesto de las entidades y órganos del Estado encuentra algunas excepciones, entre ellas “(iii) cuando se trate de títulos que provienen del Estado deudor y que configuran una obligación clara, expresa y actualmente exigible”. Pági na 8 | 33

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Así las cosas, señaló que de acuerdo con la jurisprudencia y a las distintas posiciones que ha tomado la Corte Constitucional frente a la inembargabilidad de las cuentas del Sistema General de Seguridad Social (SGSS) y a las excepciones a esta; los autos mediante los cuales el funcionario judicial encartado decretó el embargo de los dineros que posee Comparta EPS-S dentro de los procesos ejecutivos, se trataban de dineros adeudados por la demandada, con ocasión de la prestación de servicios de salud a usuarios afiliados a la entidad demandada, los cuales estaban contenidos en facturas, tal como se plasmó en los referidos autos (mandamientos de pago), además, que la demandada omitió cancelar en término, generando títulos claros expresos y exigibles, por lo que el demandante debió acudir a su cobro a través de la jurisdicción ordinaria, limitando la medida a un monto dinerario especifico. Manifestó que, dicha obligación emanaba de la efectiva prestación de servicios de salud a afiliados a Comparta EPS-S, teniendo que las medidas cautelares dispuestas por el disciplinable se encausaron en fundamento legal avalado jurisprudencialmente, pues los dineros sobre los cuales recayeron las medidas cautelares impuestas hacían parte de recursos públicos y con destinación social exclusiva de la salud. Por lo anterior, mencionó que el doctor CALDERON PAJOY en calidad de Juez Segundo Civil del Circuito de Garzón, al proferir tales pronunciamientos, no desatendió lo establecido en la normatividad frente al tema de inembargabilidad de los recursos destinados al Sistema de Seguridad Social y los recursos del

Sistema de Participación, pues como quedó demostrado, las situaciones particulares allí plasmadas (cobro de dineros debidos Pági na 9 | 33

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Funcionario en apelación auto interlocutorio Radicado No. 410011102000 201800500 02 y soportados en facturas-con calidad de títulos judiciales claros expresos y exigibles), permitían al funcionario judicial ordenar el embargo de dichos recursos; encausándose su actuar respaldado en la tercer causal de excepción a la inembargabilidad de los recursos destinados al Sistema de Seguridad Social y los recursos del Sistema de Participación; además de la facultad en la interpretación legal enmarcada dentro de la autonomía funcional. Por lo anterior, indicó que el actuar del investigado se ajustó a la interpretación que se hizo de las normas y jurisprudencia imperante aplicable, y los fundamentos que se tuvieron en cuenta para proferir la decisiones objeto de reproche, pues cuando los funcionarios emitían sus decisiones basados en la autonomía de la interpretación judicial y con razonamientos que correspondían a las técnicas de la interpretación y sus juicios de valor correspondían a criterios de razonabilidad, es natural que no exista falta disciplinaria, ya que esta Jurisdicción no se instituyó como una autoridad de control funcional del Juez natural. Así las cosas, teniendo en cuenta que no existió prueba alguna para inferir que el implicado hubiere actuado con la intención de transgredir voluntariamente las disposiciones legales contempladas en el Código General Disciplinario y teniendo en cuenta que no incurrió en las conductas endilgadas o en conducta

merecedora de reproche de carácter disciplinario, la Sala de instancia procedió a ordenar la terminación del proceso, ya que el funcionario Judicial actuó y desplegó todas las tareas propias de su cargo, sin transgredir o desconocer los derechos de algunas de las partes dentro de los procesos ejecutivos objeto de estudio, la Constitución Política, jurisprudencia o las leyes16. 16 Archivo 72 del expediente digitalizado de 1ª instancia Página 10 | 33

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Funcionario en apelación auto interlocutorio Radicado No. 410011102000 201800500 02 DEL RECURSO DE APELACIÓN El 28 de junio de 2022, el abogado Hernán Adolfo Brujes Sissi, como apoderado de la Cooperativa de Salud Comunitaria Empresa Promotora de Salud Subsidiada Comparta EPS-S en liquidación, interpuso recurso de apelación contra el auto de terminación de la acción disciplinaria proferida el 13 de mayo de 2022 a favor del doctor JAIRO ALONSO CALDERÓN RAJOY, en calidad de JUEZ SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE GARZÓN, argumentando, en síntesis17: Reprochó que, la primera instancia hubiese señalado que las medidas cautelares se decretaron con la excepción de inembargabilidad al existir “obligaciones contenidas claras, expresas y exigibles, según créditos provenientes de deudas dinerarias del mismo sector”, y con base en que “las excepciones son aplicables respecto de los recursos del Sistema General de Participaciones siempre y cuando las obligaciones reclamadas tuvieran como fuente alguna de las actividades a las cuales están

destinadas dichos recursos de educación, salud, agua, potable y saneamiento básico”. Lo anterior, explicando que, para la Cooperativa de Salud Comunitaria Empresa Promotora de Salud Subsidiada Comparta EPS-S en liquidación, era importante el esclarecimiento de los hechos acontecidos, confrontándolos con la debida identificación probatoria de las presuntas conductas reprochables cometidas por el investigado, con la connotación que con la Ley 100 de 1993 se da inicio a la creación del Régimen Subsidiado, considerándose aquel, como el conjunto de normas que rigen la 17 Archivo 76 del expediente digital de 1ª instancia. Página 11 | 33

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Funcionario en apelación auto interlocutorio Radicado No. 410011102000 201800500 02 vinculación de los individuos al Sistema Seguridad Social en Salud, cuando tal vinculación se hace a través del pago de una cotización subsidiada, total o parcialmente, con recursos fiscales o de solidaridad. Afirmó que, el objeto principal de este régimen era financiar la atención en salud a las personas pobres, vulnerables como a sus grupos de familiares que no tenían capacidad de cotizar, hechos fundamentales para que el despacho judicial lograra eficientemente cumplir con el cometido constitucional que se le ha confiado y lleve una investigación en la que se fije con claridad la ocurrencia de lo sucedido, generando con las pruebas una sanción ejemplar ante la indicación de los recursos de la salud, estableciéndose inembargabilidad de los dineros que presentan una especificidad para la aplicación y garantía de la prestación de

los servicios a los más necesitados. Explicó que, a la Empresa Solidaria de Salud según su naturaleza jurídica, le correspondía administrar los Recursos del Régimen Subsidiado de Salud, por lo que era fundamental garantizar la atención a la población afiliada; resaltando que, pese a lo anterior, la embargabilidad de dichos recursos afectó de manera grave el interés general. Además que, se trataban de recursos pertenecientes al SGSSS -Sistema General de Seguridad Social en Salud-, los cuales son destinados para la prestación del servicio de salud de la población vulnerable del país, siendo ese un asunto que se ha deprecado en senda normatividad de trato especial y rango Constitucional, no siendo viable desconocer el sentido y aplicación de las mismas. Página 12 | 33

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Funcionario en apelación auto interlocutorio Radicado No. 410011102000 201800500 02 Con base en lo anterior, el recurrente precisó disposiciones de carácter legal respecto a la naturaleza y destinación de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud SGSSS, entre ellas el artículo 48 de la Constitución Política y el artículo 182 de la Ley 100 de 1993, así como la definición de las entidades sin ánimo de lucro. Aclaró que, la naturaleza y fuente de los recursos de las Empresas Promotoras de Salud Subsidiada corresponde principalmente a la Unidad de Pago por Capitación (UPC), como quiera que constituye el pago que reciben por concepto del aseguramiento en salud de los afiliados al SGSSS, recursos que

son de carácter parafiscal y que atienden el componente de los gastos de administración relacionados con el costo de la salud, que hacen parte de los precios que se deben representar o incurrir en el período para el desenvolvimiento de la operación en salud. Señaló que, la Corte Constitucional ha manifestado que los dineros destinados a financiar los gastos administrativos son recursos del sistema de seguridad social que no pueden ser gravados, por lo que consideró que el desconocimiento en la aplicación de las anteriores disposiciones y la fundamentación de la decisión de archivo, al definir la oportunidad de embargabilidad al aplicar excepciones debido a limitaciones en obligaciones claras, expresas y exigibles; ocasionó lesión a los derechos de Comparta EPS-S. Ello, por cuanto al embargar los recursos de la salud que disponía la EPS-S para cumplir con los compromisos de la red prestadora afectada, llevó a la entidad a altos grados de perturbaciones para Página 13 | 33

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Funcionario en apelación auto interlocutorio Radicado No. 410011102000 201800500 02 el cumplimiento de los mandatos legales por los cuales se orientaba, pues de aquellos recursos dependía el pago de obligaciones que podían existir con las diferentes IPS. Cuestionó que, si era viable embargar dichos recursos, cómo podía Comparta EPS-S desde esta esfera garantizar que no existiera un desequilibrio financiero del sistema ante otras IPS o ESE, razón ante la cual, aquellas actuaciones de embargos se debían evitar de manera tajante para que no presentara dificultades y de esa manera, aquellas instituciones que prestaban

los servicios a los afiliados no se perjudicaran, lo cual no solo incluía al Hospital San Vicente de Paul, sino a todas aquellas instituciones que hacían parte de la red de servicios de Comparta EPS en operaciones. Mencionó que, si bien existían deudas a favor de la ESE constituidas en obligaciones especificadas en títulos proveniente de manera clara, expresa y exigible, también se adelantaron las aplicaciones para la materia respecto de procesos de conciliación de cuentas, definición de glosas con la institución de salud, razón ante la cual, no existió sustracción a la obligación que inicialmente existiera por cancelar lo adeudado. Adujo que pese a lo anterior. la autoridad judicial al decidir admitir la medida cautelar debió analizar las condiciones y calidad de la entidad, el procedimiento previo adelantado con la ESE y los recursos según la fuente proveniente de los dineros, pues las conductas asumidas por el disciplinable generaron afectaciones injustificadas a la condición de inembargabilidad de los recursos del SGSSS, lo cual era una actuación violatoria y omisiva a las disposiciones contenidas en favor del patrimonio de la salud. Página 14 | 33

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Funcionario en apelación auto interlocutorio Radicado No. 410011102000 201800500 02 Así las cosas, afirmó la existencia de un comportamiento reprochable asumido por el investigado, el cual atentó contra los mandatos legales sobre la materia y demostró la existencia de una actuación desproporcionada en sus acciones y omisiva en el cumplimiento de los deberes y ejercicio frente a las diferentes

normas de inembargabilidad, generado a todas luces el deseo de causar daño y confundiendo las diferentes apreciaciones definidas en la denuncia y funciones propias del cargo. Consideró que, el a quo dejó ver una posición justificada en la que pretendió asumir que nunca se cometieron conductas de afectación de los recursos de la salud o la no existencia de conductas reprochables asumidos al disciplinable al catalogarse obligaciones claras, expresas y exigibles cobradas; por lo que el recurrente insistió en que sí hubo un desconocimiento de los recursos que hacen parten de un solo sistema de salud al pretender aplicar otras disposiciones jurisprudenciales. En conclusión, manifestó su inconformidad con relación a la configuración y ejecutoria de decisión de archivo, por lo que solicitó un análisis, sustentación argumentativa y relación probatoria, según los hechos acaecidos que permita la continuidad de la acción, según las fundamentaciones mencionadas con anterioridad. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN 1.- Mediante Estado publicado en la página web de la Rama Judicial, se corrió traslado del recurso de apelación por el término Página 15 | 33

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Funcionario en apelación auto interlocutorio Radicado No. 410011102000 201800500 02 de dos días, entre el 5 y 6 de julio de 202218. 2.- El 15 de julio de 2022, el Magistrado sustanciador concedió en efecto suspensivo el recurso de apelación19, por lo cual, se remitió

el expediente ante esta Comisión20. ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- El 23 de octubre de 2019, el asunto ingresó al despacho del Magistrado Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal21 para lo de su competencia, y mediante providencia aprobada según Acta de Sala No. 23 del 11 de marzo de 2020, se revocó la providencia de fecha 5 de marzo de 201922 proferida por la primera instancia, devolviendo el expediente a la seccional de origen mediante oficio No. DMMS – 19645 del 11 de agosto de 202123. 2.- El 16 de agosto de 2022, el asunto ingresó a este despacho24. 3.- El 30 de junio de 2023, el señor Hernán Adolfo Bruges Siosi, en condición de abogado de la Cooperativa de Salud Comunitaria Empresa Promotora de Salud Subsidiada Comparta EPS-S en liquidación, presentó renuncia al poder otorgado a partir del día 2 de julio de 202325. 4.- El 17 de agosto de 2023, la señora Anya Yurico Arias Aragonez, en calidad de representante legal de Arias Aragonez & 18 Archivo 78 del expediente digital de 1ª instancia. 19 Archivo 81 del expediente digital de 1ª instancia. 20 Archivo 83 del expediente digital de 1ª instancia. 21 Página 5 del archivo 03 del expediente digital de 2 ª instancia. 22 Páginas 11 a 19 del archivo 03 del expediente digital de 2 ª instancia. 23 Página 56 del archivo 03 del expediente digital de 2 ª instancia. 24 Archivo 01 del expediente digital de 2 ª instancia.

25 Archivo 05 del expediente digital de 2 ª instancia. Página 16 | 33

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Funcionario en apelación auto interlocutorio Radicado No. 410011102000 201800500 02 Asesores Asociados S.A.S., allegó sustitución del poder al abogado Enrique Fernández Lago, para realizar las actuaciones necesarias en defensa de la Cooperativa de Salud empresa Comunitaria Empresa Promotora de Salud Subsidiaria – Comparta EPS-S en liquidación26. 5.- Mediante auto del 13 de octubre de 2023, el Magistrado Ponente aceptó la renuncia presentada por el doctor Hernán Adolfo Brugues Siosi, quien actuaba en representación de la Cooperativa de Salud Comunitaria Empresa Promotora de Salud Subsidiada Comparta EPS-S en Liquidación; aceptó el poder conferido al abogado Enrique Fernández Lago y le reconoció personería para actuar en la presente actuación disciplinaria, devolviendo el expediente a la Secretaria Judicial de esta Corporación para surtir la notificación de dicha decisión27. 6.- El 20 de octubre de 2023, el asunto ingresó nuevamente al Despacho del Magistrado Ponente28.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

1.- Competencia. La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados, y posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se

26 Archivo 08 del expediente digital de 2 ª instancia. 27 Archivo 11 del expediente digital de 2 ª instancia. 28 Archivo 15 del expediente digital de 2 ª instancia. Página 17 | 33

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Funcionario en apelación auto interlocutorio Radicado No. 410011102000 201800500 02 reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones29, texto normativo que fue estudiado por la Corte Constitucional, quien realizado un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C-373/1630. La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201631 y C-112/1732, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el 13 de enero de 2021, quedó claro que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y Ley 734 de 2002, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estaba dirigida a la Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta colegiatura precisa que es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto. 2.- Del disciplinable. La calidad de disciplinable del doctor JAIRO ALONSO 29 Al respecto es importante precisar que el Act

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