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CNDJ - 49. compareció a las audiencias de formulación de imputación programadas F50

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - 49. compareció a las audiencias de formulación de imputación programadas F50
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A - 12549

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 500011102000 2020 00088 01 Aprobado según Acta No.37 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación de sentencia. ASUNTO Negada la ponencia presentada por el magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo1, procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia2,procede a conocer el recurso de apelación promovido por el disciplinable contra la sentencia del 13 de diciembre de 2022 por medio de la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta3, sancionó con suspensión en el ejercicio profesional por el término de un (1) año, al abogado JORGE GUILLERMO BOHÓRQUEZ PRADA, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta establecida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, e infringir el deber contenido en el artículo 28 numeral 10 de la misma norma, en la modalidad de culpa. 1 Sala ordinaria 24 de 10 de abril de 2024. 2 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.”

3 Sala dual integrada por las magistradas María de Jesús Muñoz Villaquiran (ponente) y Yira Lucía Olarte Ávila. 1

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN.

HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES Las presentes diligencias encuentran su génesis en la queja presentada por el señor Pedro Jacinto Morales Parra, en la cual manifestó su inconformidad con las actuaciones del abogado JOSÉ GUILLERMO BOHÓRQUEZ PRADA como su defensor dentro del proceso penal 2016-1177 por el delito de fraude procesal y otro, dado que pese a haberle encomendado su defensa desde el 26 de julio de 2019, optó por no comparecer a las audiencias de formulación de imputación programadas para los días 13 de noviembre de 2019 y 29 de enero de 2020, convocadas por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Villavicencio, no obstante haberle pagado la suma de $ 1.200.000, por concepto de honorarios profesionales. Sometido el asunto a reparto, la Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó que el profesional JOSÉ GUILLERMO BOHÓRQUEZ PRADA, identificado con cédula de ciudadanía 19.380.645, es portador de la tarjeta profesional 51120 del Consejo Superior de la Judicatura4. La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura constató que el profesional registra las 4 Folio 1 del archivo digital 03Antecedentes Disciplinarios 2

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN. siguientes anotaciones disciplinarias5: -Suspensión del ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses, impuesta mediante sentencia del 10 de febrero de 2016, dentro del proceso disciplinario 2013-00081, que rigió entre el 11 de mayo de 2016 al 10 de noviembre del mismo año. -Suspensión del ejercicio de la abogacía por el plazo de tres (3) meses, irrogada con decisión del 11 de julio de 2018, dentro del radicado 2014-00587, que cursó del 24 de agosto al 23 de octubre de 2018. Mediante auto de 3 de marzo de 2020, se dispuso la apertura del proceso disciplinario, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 y se convocó a la audiencia de pruebas y calificación provisional6. El disciplinado, mediante memorial de 28 de julio de 2020 formuló recusación contra la magistrada instructora argumentando sentimiento de enemistad, no obstante, fue negado por la servidora con auto de 27 de noviembre de 20207 y declarada infundada la solicitud por el magistrado en turno con proveído del 9 de diciembre 5 Folio 2 del archivo digital 03Antecedentes Disciplinarios

604Auto Apertura Proceso 7 06Auto Rechaza Recusación 3

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN. siguiente8.

Como el disciplinable no compareció a la primera sesión programada, previo emplazamiento de que trata el inciso 3 del artículo 104 del CDA, mediante auto del 16 de julio de 2021 se declaró persona ausente y designó defensora de oficio con quien se prosiguió la actuación9. La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en sesiones de 13 de octubre de 202110 y 16 de marzo11 de 2022, en las cuales se decretaron, practicaron y recaudaron las siguientes pruebas: - Copias del proceso penal 2016-00177 adelantado en contra de Pedro Jacinto Morales Parra y Milton Torres Eusse por el delito de fraude procesal y otro, ante el Juzgado 1 Penal del Circuito de Villavicencio12. -Escrito de defensa allegado por el disciplinable, en el cual señaló que asistió a la primera audiencia en la que dispusieron la revocatoria del 8 07Auto Rechaza Recusación (Homólogo) 9 17AutoOrdena 10 23AudioAudiencia20211013 11 37Audiencia20220316 4

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN. poder dispositivo de su prohijado respecto de un inmueble adquirido del señor Milton Torres Eusse, quien se hizo pasar por muerto, que en la segunda fecha se presentó ante el juez de control de garantías, pero la aplazaron por lo avanzado de la hora y que a la tercera audiencia no pudo ir, por cuanto se enfermó de una pierna y no podía caminar, no obstante presentó excusa. Señaló que para esa ocasión el quejoso le consignó la suma de $70.000. Concluyó que, para la cuarta citación, el quejoso le revocó el poder y se lo dio a la abogada Noralba Agudelo Ramos sin haber obtenido paz y salvo de honorarios, por lo que formuló queja disciplinaria por este hecho13. Delimitado y perfeccionado el objeto de la investigación, se formularon cargos contra el disciplinable por la posible comisión de las faltas descritas en los artículos 35 numeral 1 y 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, e infringir los deberes profesionales de que trata el artículo 28 numerales 8 y 10 ibidem, en la modalidad dolosa y culposa, respectivamente. Las normas en lo pertinente disponen: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) 8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. (…) 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados

12 33ProcesoPenal201601177 13 14Descargosabogado 5

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN. suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: 1. Acordar, exigir u obtener del cliente o de tercero remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de aquellos. Artículo 37 Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.

Cargo primero: El abogado recibió poder el 26 de julio de 2019 para la defensa penal del quejoso dentro del proceso penal 2016-00177 adelantado en contra de Pedro Jacinto Morales Parra y Milton Torres Eusse por el delito de fraude procesal y otro, de conocimiento del Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Villavicencio, para lo cual recibió $ 1.200.000, por concepto de honorarios, no obstante, el profesional no compareció a las audiencias preliminares de formulación de imputación e

imposición de medida de aseguramiento programadas para los días 13 de noviembre de 2019 y 29 de enero de 2020, por lo que el procesado fue declarado en contumacia y designado defensor público con quien se prosiguió la actuación.

Cargo segundo: El abogado recibió poder el 26 de julio de 2019 para la defensa penal del quejoso dentro del proceso penal 2016-00177 adelantado en contra de Pedro Jacinto Morales Parra y Milton Torres Eusse por el delito de fraude procesal y otro, de conocimiento del

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Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Villavicencio, para lo cual recibió $ 1.200.000, por concepto de honorarios, no obstante, a pesar de que el jurista no cumplió con su labor, no regresó a su cliente los dineros percibidos como honorarios. La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo los días 27 de julio y 19 de octubre de 202214. En la primera sesión se modificó la calificación de la actuación en el sentido de endilgar en un único cargo la falta contenida en el artículo 35 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 y la infracción del deber previsto en el artículo 28 numeral 8, en la modalidad dolosa, por cuanto el jurista, a pesar de recibir “$ 1.500.000” como honorarios para la defensa penal del quejoso, no

realizó gestión alguna obteniendo remuneración desproporcionada de su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad de su cliente15. Acto seguido se escuchó al señor Pedro Jacinto Morales Parra en ampliación de la queja, quien señaló que el abogado no lo representó en el proceso penal, no obstante, se desplazó a la sede judicial desde San Cayetano – Cundinamarca para poder asistir a las audiencias y el abogado le recomendaba que no se presentara porque lo iban a llevar preso. 14 43Audiencia20220727 y 55VideoAudiencia20221019 15 A partir del minuto 1:30 del archivo 43Audiencia20220727. 7

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También se recaudaron los testimonios de la señora Luz Marina Acevedo, quien comentó que el quejoso le pidió en préstamo la suma de $ 1.000.000 para sufragar los honorarios del abogado, los cuales entregó directamente al profesional y el recibo se expidió en nombre de ellos dos. Y del señor Ramiro Durán Durán, amigo del quejoso, quien sostuvo que en una ocasión el quejoso le pidió prestado $150.000 pesos que le entregó directamente al abogado y en otra oportunidad le depositó la misma cantidad de dinero, pues el señor Pedro Jacinto Morales Parra le dijo que era urgente para pagarle al abogado lo concerniente a su representación.

Posteriormente, en sesión del 19 de octubre de 2022 la magistrada varió la calificación de la conducta, atribuyendo un único cargo por la falta contenida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa, reiterando el supuesto fáctico endilgado en la primera calificación en el sentido que el abogado recibió poder el 26 de julio de 2019 para la defensa penal del quejoso dentro del proceso penal 2016-00177 adelantado en contra de Pedro Jacinto Morales Parra y Milton Torres Eusse por el delito de fraude procesal y otro, de conocimiento del Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Villavicencio, para lo cual recibió aproximadamente $ 1.200.000, por concepto de honorarios, no obstante, el profesional no compareció a las audiencias preliminares de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento programadas para los días 13 de noviembre de 2019 y 29 de enero de 2020, por lo que el procesado fue declarado en contumacia y designado defensor público con quien se prosiguió la actuación. 8

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La defensora de oficio presentó alegaciones finales en las cuales hizo un recuento del proceso penal y señaló que en octubre de 2019 se citó al disciplinable como defensor del quejoso, pero para ese momento no había renunciado el defensor anterior y fue el anterior

defensor quien fue convocado para los días 3 de octubre de 2019 y 13 de septiembre de 2019 y solo hasta el 13 de noviembre hay registro del disciplinado quien compareció a una audiencia en diciembre de 2019, pero no se realizó porque el despacho estaba en otra audiencia y se reprogramó para enero de 2020. Además, la testigo Luz Marina Acevedo dijo que ella había elaborado el recibo de los honorarios cuando aparece el quejoso y el investigado y el testigo Ramiro Durán Durán no tuvo claridad en torno a los honorarios entregados, por lo que solicitó se considerara absolver de los cargos al disciplinado. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 13 de diciembre de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, declaró disciplinariamente responsable al abogado JOSÉ GUILLERMO BOHÓRQUEZ PRADA, por la comisión de la falta establecida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, y quebrantar el deber contenido en el artículo 28 numeral 10 de la misma norma, en la modalidad de culpa e impuso sanción de suspensión en el ejercicio profesional por el término de un (1) año. 9

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Lo anterior, por cuanto el jurista dejó de hacer las diligencias propias de su actividad profesional dentro del trámite penal No. 2016-0117700, dado que “no hizo presencia o participó con la finalidad de

defender los intereses del encartado Pedro Jacinto Morales Parra, pese a que fue citado y se esperaba su presencia junto a su defendido en las audiencias de formulación de imputación programadas para el 13-nov-2019 (…) y 29-ene-2020 ante el Juzgado 3° Penal Municipal de Villavicencio”16. En torno a la antijuridicidad, refirió que no se halló justificación alguna ante el juez de la causa sobre los motivos de sus inasistencias, lesionando el deber profesional que le imponía actuar con celosa diligencia en el encargo encomendado, pues debió asistir a las audiencias y representar en ellas a la parte encartada dentro del proceso penal No. 2016-01177-00 que cursa en hoy en el Juzgado 1° Penal del Circuito de Villavicencio. Respecto a la culpabilidad, resaltó que el comportamiento obedecía a una falta de diligencia por naturaleza culposa al omitir el deber objetivo de cuidado inherente a su labor profesional, propio de la culpa. Para efectos de la dosificación de la sanción, tuvo en cuenta los 16 Página 10 de la sentencia. 10

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN. criterios de la trascendencia social de la conducta, el aprovechamiento de las condiciones de ignorancia e inexperiencia del afectado, el perjuicio causado y la existencia de antecedentes, para determinar

que la sanción a imponer sería la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de un (1) año. DE LA APELACIÓN Notificada la sentencia a los intervinientes el 11 de enero de 202317, el 13 del mismo mes y año el disciplinable incoó recurso de apelación18, argumentando que - En efecto recibió poder del quejoso para representarlo en una denuncia penal que cursaba ante la Fiscalía 13 Seccional, presentándose a una primera audiencia dado que le impusieron pérdida del poder dispositivo de un terreno del que él se apropió suplantando a un muerto y haciendo pasar por el dueño a otro, siendo culpable del punible por el que lo investigan y seguro saldrá condenado. Luego fue citado nuevamente a una audiencia ante el Juez de Control de Garantías y aunque se hizo presente, fue aplazada por el despacho porque era muy tarde y para la tercera audiencia, el quejoso le envió a través de una empresa de chance la suma de $ 100.000, pero no pudo comparecer porque se encontraba impedido para movilizarse y presentó la excusa ante la Fiscalía, empero, lo declararon contumacia y él le revocó el poder y le encomendó el asunto a otra abogada incluso sin contar con paz y salvo. 17 063COMUNICACIONES201901177 18 62ApelacionDisciplinable 11

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  • No recibió la suma de $ 1.000.000 del quejoso y el recibo aportado a este proceso es falso, pues introdujo su firma valiéndose de la

colaboración de “una encubridora en los internets de la calle de las Notarías”, por lo que presentó denuncia penal pues se trata de un delincuente “sicario de VÍCTOR CARRANZA”, por consiguiente, al existir duda debe resolverse a su favor. Por último, solicitó ser escuchado en versión libre y determinar la falsedad del recibo aportado oficiando a la “casa chancera” donde reposa la transacción, pues le están vulnerando sus derechos al darle credibilidad a un “delincuente que resucito un muerto y le robo el parqueadero al muerto en vez de haber hecho una pertenencia” (sic a lo transcrito), y al haberle designado defensor de oficio quienes “simplemente llegan a las audiencia y hacen condenar al procesado, no sirven para nada, son quejas sin pruebas y mañosas, solicito justicia”. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Las diligencias arribaron a esta segunda instancia y correspondieron por reparto el 21de octubre de 2022, a quien funge como ponente19. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los 19 01 73001110200220190117701 acta 12

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN. abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y los artículos 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996 y 59 de la Ley 1123 de 2007. La competencia de esta Colegiatura en virtud del recurso de apelación propuesto por el disciplinable, en atención al principio de limitación, se circunscribe a los aspectos reprochados y aquellos que resulten necesariamente relacionados a su objeto20. En primer lugar, el investigado alegó en su alzada la vulneración de sus garantías procesales al interior de este proceso, refiriendo puntualmente que los defensores de oficio quienes en su sentir se limitan a comparecer a las audiencias y esperan se profiera una sentencia sancionatoria. Pues bien, como lo consagra el artículo 29 de la Constitución Política, “(…) Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra (…)”, esta garantía fue recogida en el capítulo de los principios rectores que orienta la Ley 1123 de 2007, en el artículo 6, cuyo texto enuncia: “El sujeto disciplinable deberá ser investigado por funcionario competente y con observancia formal y material de las normas que determinen la ritualidad del proceso, en los términos de este código.” 20 Sobre el principio de limitación, la Ley 1952 de 2019 en su artículo 234 dispone en lo pertinente:” El

recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación. 13

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN.

El debido proceso es el derecho fundamental que asiste a quienes intervienen en actuaciones administrativas y jurisdiccionales, y se materializa en la posibilidad de exigir de las autoridades la observancia de los principios constitucionales y legales, así como el reconocimiento de las garantías sustanciales y procesales, dentro del marco legal que debe imperar en cada asunto al que se está sometido. Uno de los remedios que el legislador contempló para solventar estas vicisitudes afectantes de dichas garantías son las nulidades procesales, las cuales en el régimen de los abogados se encuentran consagradas de manera taxativa en el artículo 98 y orientadas en principios de instrumentalidad de las formas, acreditación, trascendencia, convalidación, residualidad y legalidad (artículo 101 ibidem), pues no toda irregularidad que surja en el trámite del proceso tiene la entidad de derruirlo, por tanto corresponde a la autoridad analizar los hechos que la rodean para establecer con base en los pilares que la regentan el camino procesal más acertado en escenarios de garantías y respeto a los derechos que son transversales pero no menos importantes. El legislador estableció una carga procesal en el interviniente que

alegue una nulidad encaminada a que determine la causal invocada y las razones en que la funda (artículo 100 CDA), que para el caso en particular se desprende que el disciplinado invocó la causal segunda del artículo 98 “La violación del derecho de defensa del disciplinable”, por cuanto según su dicho, los defensores de oficio se limitan a acudir a las audiencias y a esperar un fallo sancionatorio. 14

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN.

Al examinar el paginario que nos ocupa se observa que no le asiste razón al abogado JORGE GUILLERMO BOHÓRQUEZ PRADA, dado que una vez enterado del presente diligenciamiento, optó por formular recusación contra la magistrada instructora que le fue despachada de manera desfavorable y a partir de ese momento decidió no comparecer a las sesiones de audiencia de pruebas y calificación programada ni a las de juzgamiento, por lo que en atención a lo preceptuado por el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, se procedió a emplazarlo, declararlo persona ausente y a designarle defensora de oficio, quien asumió una actitud diligente y participativa en la solicitud de pruebas e intervino interrogando a los testigos21. Así mismo, rindió alegaciones finales en los que analizó el material probatorio recopilado para solicitar la absolución del disciplinado. De lo anterior se desprende que el investigado fue debidamente

representado y no se encuentra quebrantado su derecho de defensa como lo aduce, por tanto, la solicitud de nulidad se despachará desfavorablemente. De la responsabilidad El disciplinable plantó como censura a la responsabilidad deducida que su actuar no es reprochable porque si bien recibió poder del quejoso para representarlo en una denuncia penal que cursaba ante la Fiscalía 13 Seccional, lo acompañó a una primera audiencia dado que 21 23AudioAudiencia20211013, 37Audiencia20220316, 43Audiencia20220727 y 55VideoAudiencia20221019 15

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN. le impusieron pérdida del poder dispositivo de un terreno que él se apropió indebidamente, y posteriormente fue citado nuevamente a una audiencia ante el Juez de Control de Garantías y aunque se hizo presente, fue aplazada por el despacho porque era muy tarde y, para la tercera audiencia, el quejoso le envió a través de una empresa de chance la suma de $ 100.000, pero no pudo comparecer porque se encontraba impedido para movilizarse y presentó la excusa ante la Fiscalía, entonces, lo declararon contumacia y él le revocó el poder y le encomendó el asunto a otra abogada incluso sin contar con paz y salvo. En torno a este reproche, es de mencionar que documentalmente se encuentra acreditado que en contra del quejoso fue adelantado

proceso penal por el delito de fraude procesal dentro del cual el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías convocó a la realización de audiencia de formulación de imputación y medida de aseguramiento para el 3 de octubre de 2019 que no pudo llevarse a cabo por el cese de actividades en la Rama Judicial22. Posteriormente, el despacho programó como nueva fecha el 13 de noviembre de 2019, no obstante llegada la fecha y hora el disciplinable no compareció, por lo que, pese a la asistencia del fiscal y el representante de las víctimas, la actuación no pudo evacuarse23. 22 Folio 27 del archivo digital PROCESO 2016-01177 23 Folio 32 del archivo digital PROCESO 2016-01177 16

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN.

Luego, la audiencia fue reprogramada para el 29 de enero de 2020, sin embargo, el disciplinable tampoco concurrió, por consiguiente, a solicitud del fiscal, el procesado Pedro Jacinto Morales Parra fue declarado contumaz y se dispuso oficiar a la Defensoría del Pueblo para la designación de un defensor, al tiempo que se requirió al disciplinable para que justificara las razones de su inasistencia sin que así lo hiciere y el quejoso designó como defensora de confianza a la abogada Nohora Alba Agudelo Ramos, quien continuó con su representación. De esta manera, fulge con suficiencia, como acertadamente lo

concluyó la primera instancia, que el disciplinable no concurrió a las audiencias preliminares de formulación de imputación y medida de aseguramiento programadas por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Villavicencio, para los días 13 de noviembre de 2019 y 29 de enero de 2020, sin que el profesional justificara o allegara situación alguna como lo anunció señalando que se había excusado ante la Fiscalía, dado que no solo no obra documental que así lo soporte sino que la autoridad convocante era el Juzgado con función de control de garantías en donde no aportó la excusa anunciada, por lo que su comportamiento fue omisivo y carente de justificación alguna y en tal sentido los argumentos esbozados en este sentido no están llamados a prosperar. Por otra parte, el apelante postuló que no recibió la suma de $ 1.000.000 del quejoso y el recibo aportado a este proceso es falso, pues fue confeccionado por “una encubridora en los internets de la calle de las Notarías”, por lo que presentó denuncia penal por estos 17

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN. hechos, situación que genera una duda que debe resolverse en su favor. Al respecto, es de mencionar que resulta irrelevante para la acreditación y reproche de la falta endilgada el hecho de que el quejoso hubiera sufragado o no sumas por concepto de honorarios

profesionales, dado que la gestión y el deber de actuar con celosa diligencia en un encargo no se encuentra supeditada a la remuneración sino a la observancia de los mecanismos posibles que pueda hacer valer el conocedor de las normas jurídicas para sacar avante su compromiso, por tanto, acreditado el objeto de la labor en cabeza de quien ejerce la abogacía se activan los deberes deontológicos y su desconocimiento acarrea la reprensión por parte del Estado encargado de ejercer la acción pública. No puede perder de vista el disciplinable que, a quienes ejercen la abogacía se les exige, como uno de los pilares deontológicos que se materializan en los deberes profesionales plasmados en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, que asuman con celo, escrupulosidad y cuidado los asuntos a su cargo, salvaguardando oportuna y eficazmente los intereses de quienes representan, lo que supone la constante vigilancia y disciplina frente a las intervenciones y llamados por parte de las autoridades, manteniéndose prestos a atender las convocatorias o informando oportunamente y regularmente cualquier situación que impida su comparecencia, con miras a evitar la contribución a la congestión, desgaste y atraso judicial. En efecto, la Corte Constitucional ha sostenido que el ejercicio de la profesión de abogado, inadecuado o irresponsable, pone en riesgo la 18

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 12549

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 500011102000 2020 00088 01

REF. ABOGADO EN APELACIÓN. efectividad de diversos derechos fundamentales como la honra, la intimidad, el buen nombre, el derecho a la defensa y especialmente, el acceso a la administración de justicia, así como la vigencia de principios constitucionales que deben guiar la función jurisdiccional como son la eficacia, la celeridad y la buena fe.24 En el presente caso, habiéndose comprometido el disciplinable mediante poder autenticado ante la Notaría Cuarta de Villavicencio el 26 de julio de 201925, a ejercer la representación de la defensa del quejoso dentro del proceso penal que nos ocupa, surgió el pacto profesional que imponía observar con diligencia, esmero y dedicación, asistiendo a los llamados efectuados por el juez con función de control de garantías los días 13 de noviembre de 2019 y 29 de enero de 2020 y ejercer cabalmente el derecho de defensa de su prohijado, sin que así lo hiciere, por tanto no existe duda en torno a la incursión en la falta y la responsabilidad deducida por el a quo. Vistas así las cosas, los argumentos expuestos por el disciplinable no resultan de recibo ni tienen la entidad para revocar la declaratoria de su responsabilidad, porque la prueba documental es diáfana en demostrar que a pesar de haber sido oportunamente citado a las audiencias de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento programadas p

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