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CNDJ - 49.- falta Art.33-11 Ley 1123-07-Realizó una grafía y alteró la fecha de un

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 49.- falta Art.33-11 Ley 1123-07-Realizó una grafía y alteró la fecha de un
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A 10885

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., siete (07) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 54001110200020190072801 Aprobado según Acta No. 008 de la misma fecha. ASUNTO La Comisión se pronuncia sobre el recurso de apelación instaurado por el abogado JERSON EDUARDO VILLAMIZAR PARADA, con ocasión de la sentencia dictada el 9 de febrero de 2022 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca1, que lo sancionó con suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión, por la infracción al deber descrito en el artículo 28 numeral 6 de la Ley 1123 de 2007 e incursión a título de dolo en la falta tipificada en el artículo 33 numeral 11 ibidem. 1 La sala de decisión dual estuvo conformada por el Magistrado Calixto Cortés Prieto (ponente) y la Magistrada Martha Cecilia Camacho Rojas. A 10885

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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicado: 54001110200020190072801

Abogados en apelación ACREDITACIÓN DE LA CALIDAD DE ABOGADO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que JERSON EDUARDO VILLAMIZAR PARADA se

identifica con la cédula de ciudadanía No. 88.035.368 y es portador de la tarjeta profesional vigente No. 252.273 expedida por el C. S. de la J2. Así mismo, la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura indicó que no tiene sanciones3. HECHOS DENUNCIADOS El 24 de mayo de 2019, la titular del Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cúcuta compulsó copias informando lo siguiente: “El 21 de mayo de 2019, a las 3:23 de la tarde, encontrándose la decisión dentro del término de ejecutoria correspondiente, se acercó al Despacho el Doctor JERSON EDUARDO VILLAMIZAR PARADA identificado con Cedula de Ciudadanía No. 88.035.369 y T.P. 252.273 del C. S. de la J., quien se desempeña como abogado litigante ante ese Juzgado, luego de solicitar información sobre un proceso en el que actúa como apoderado judicial, requirió el proceso 54-001-41-89001-2019-00217-00 para revisarlo. Verificadas las partes del proceso, la sustanciadora le entregó el expediente y el señor VILLAMIZAR PARADA lo inspeccionó en la ventanilla, sin embargo, por medio de la cámara de vigilancia 2 F. 3 del documento 02 del expediente digitalizado. 3 Documento 19 del expediente digitalizado. Página 2 | 20 A 10885

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Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicado: 54001110200020190072801

Abogados en apelación instalada en el Despacho, pude observar que el señor JERSON EDUARDO VILLAMIZAR PARADA realizó una anotación en el proceso, por tal motivo le informé a servidora encargada de la atención al público que le solicitara la devolución inmediata del expediente. Con ayuda de las copias allegadas para el traslado de la demanda, las cuales fueron presentadas por el extremo activo desde el momento de la radicación del proceso en la oficina de apoyo judicial, se observó una modificación en la fecha de vencimiento final del pagaré (FL. 3 del expediente – FL. 11 copia del traslado), toda vez que mientras en el pagaré original contenido en el expediente se citaba dudosamente la fecha 10 de noviembre de 2015, en la copia del traslado se lee la fecha 10 de noviembre de 2019”4. (Sic a lo transcrito). ACTUACIÓN PROCESAL Cumplido el trámite preliminar dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 20075, en auto del 20 de agosto de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca ordenó la apertura de proceso disciplinario6. La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en presencia del investigado los días 17 de octubre7 y 16 de diciembre del mismo año8, incorporándose como pruebas documentales: i) las anexadas a la compulsa9 y ii) grabación de video

4 Documento 01 del expediente digitalizado. 5 Acreditación de la calidad de abogado. 6 F. 1 documento 02 del expediente digitalizado. 7 F. 1 y 2 del documento 03 del expediente digitalizado. 8 F. 1 a 5 del documento 08 del expediente digitalizado. 9 F. 5 a 49 del documento 01 del expediente digitalizado. Página 3 | 20 A 10885

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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicado: 54001110200020190072801

Abogados en apelación del 21 de mayo de 2019, de las instalaciones del Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cúcuta10. El encartado rindió versión libre. Refirió que aunque los servidores del Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cúcuta lo conocían por ser abogado, el supuesto comportamiento endilgado no fue cometido en el ejercicio de la profesión, pues actuaba como demandado, y en esa condición, solicitó revisar el expediente adelantado en su contra. Por otra parte, se escuchó el testimonio de Lizeth Patricia Patiño Chaustre, Oficial Mayor del referenciado juzgado. Conocía al disciplinado porque tenía procesos allí, y lo atendió el 21 de mayo de 2019, pues previa revisión de unos estados de notificación, solicitó examinar un expediente en el que fungía como apoderado y luego, uno donde era demandado, el cual, según quedó registrado en cámara

de video e informó la funcionaria judicial, al parecer fue alterado en la fecha del título valor -pagaré-. A las preguntas del investigado, contestó que cuando suministró el expediente observó su nombre bajo la convicción de que era apoderado, sin percatarse que aparecía como “sujeto procesal”. En la última sesión, se imputó un cargo al togado por la posible violación del deber contemplado en el artículo 28 numeral 6 de la Ley 10 Carpetas 06 y 07 del expediente digitalizado. Página 4 | 20 A 10885

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Abogados en apelación 1123 de 2007 e incursión a título de dolo en la falta tipificada en el artículo 33 numeral 11° ibidem. Disponen las normas:

“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO.

Son deberes del abogado: (…)

6. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado. (…) ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la

justicia y los fines del Estado: (…)

11. Usar pruebas o poderes falsos, desfigurar, amañar o tergiversar las pruebas o poderes con el propósito de hacerlos valer en actuaciones judiciales o administrativas.”.

Como imputación fáctica, sostuvo que el 21 de mayo de 2019 el

encartado asistió al Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cúcuta, y solicitó revisar un expediente donde actuaba como apoderado judicial, luego, el No. 2019-00217, en el cual fungía en calidad de demandado y presuntamente realizó una grafía y alteró la fecha de un pagaré adosado como título valor, situación que quedó registrada en una cámara de vigilancia. Así, consideró que pudo desfigurar una prueba. La audiencia pública de juzgamiento tuvo lugar los días 25 de septiembre11, 9 de octubre de 202012, 25 de febrero13, 19 de agosto14 y 11 Documento 20 del expediente digitalizado. 12 Documento 23 del expediente digitalizado. 13 Documento 39 del expediente digitalizado. 14 Documento 65 del expediente digitalizado. Página 5 | 20 A 10885

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Abogados en apelación 10 de septiembre de 202115, recaudándose la certificación del Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cúcuta, respecto de los procesos en los cuales el disciplinado actuó como “apoderado o parte” en los años 2018 y 201916. Además, se recepcionaron los testimonios de Édgar Felipe Montaguth Villamil, apoderado de la Cooperativa demandante en el proceso 2019-00217, y María Lorena Moros Blanco, empleada del juzgado, quien no estuvo

presente el día de los hechos. El disciplinado, previa radicación de un escrito solicitando la nulidad en términos similares, alegó de conclusión insistiendo en que no actuó como apoderado en ningún trámite, pues en el caso que motivó la compulsa de copias era parte demandada, por tanto, no ejerció la profesión, y consideraba que se violaron sus derechos y garantías fundamentales, por la falta de competencia para investigarlo. EL FALLO APELADO En proveído del 9 de febrero de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca sancionó con suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión al abogado JERSON EDUARDO VILLAMIZAR PARADA, como autor de la falta imputada17. Analizados los medios de prueba en conjunto, determinó que el 21 de mayo de 2019, el encartado desfiguró materialmente el pagaré obrante 15 Documento 69 del expediente digitalizado. 16 Documento 31 del expediente digitalizado. 17 Documento 71 del expediente digitalizado. Página 6 | 20 A 10885

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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicado: 54001110200020190072801

Abogados en apelación como prueba al interior del proceso ejecutivo No. 2019-00217, adelantado en el Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cúcuta, con lo cual quebrantó de forma

injustificada el deber de colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado. Así mismo, reafirmó la imputación subjetiva a título de dolo, por cuanto obró “en forma consciente y a sabiendas de que se actuaba de manera frontal en contra de la administración de justicia”. En orden a responder las alegaciones conclusivas y petición de nulidad, indicó que el implicado actuó en el ejercicio de la profesión, dado que fue reconocido en el despacho como abogado litigante y por tal razón, se le facilitaron dos expedientes, incluyendo uno donde ostentaba la calidad de apoderado. Agregó que al alterar la fecha de vencimiento del pagaré pretendía buscar una consecuencia jurídica favorable a sus intereses, esto es, la prescripción de la acción cambiaria. A efectos de graduar la sanción, valoró la modalidad de la conducta, su gravedad, la “deslealtad” con la administración de justicia y a la parte ejecutante de la obligación, las circunstancias en que se cometió y la ausencia de antecedentes disciplinarios. Página 7 | 20 A 10885

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Abogados en apelación EL RECURSO DE APELACIÓN En el término previsto en el artículo 81 inciso 3° de la Ley 1123 de 2007, el sancionado apeló18. Luego de citar apartes normativos y

pronunciamientos de la Corte Constitucional, insistió en su “petición de nulidad”, por cuanto no obró en causa propia ni como abogado, pues se limitó a revisar las copias del expediente 2019-00217-00, en el cual ostentaba la calidad de demandado y no se adelantaron actuaciones, dado que el 15 de mayo de 2019 se rechazó la demanda, de modo que la seccional a quo carecía de competencia para investigarlo. En complemento de lo anterior, debatió el argumento expuesto en el fallo de que tuvo el acceso al expediente exclusivamente por su calidad de abogado, indicando que al tenor del artículo 123 del Código General del Proceso, las partes podían revisarlo. Tildó de insólita la conclusión de “patrocinarse a sí mismo”, cuando no se libró mandamiento de pago y no fue notificado de actuación alguna. En tal medida pidió “archivar la queja”. De manera subsidiaria, postuló que no se demostró en grado de certeza su responsabilidad, por cuanto de las pruebas documentalesconstanciasy testimoniales se derivó una presunción de la alteración del pagaré, así mismo de la grabación de video no se pudo establecer cuál fue el trazo que hizo y si correspondía al folio donde reposaba el título valor. En tal sentido, destacó la existencia de una duda 18 La sentencia se notificó mediante correo electrónico del 1° de marzo de 2022, y el recurso se allegó por el mismo medio el 4 del mismo mes y año. Documentos 72 y 74 del expediente digitalizado. Página 8 | 20 A 10885

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Abogados en apelación razonable a su favor, adicionando que no hubo una prueba pericial tendiente a determinar “que la “APRECIACIÓN” de lo que se observa corresponda a la realidad, es decir, que constituya un dictamen OBJETIVO”19. Por último, insistió en la necesidad de practicar un dictamen grafológico. Concedida la apelación20, el expediente fue remitido a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y correspondió por reparto del 22 de abril de 2022, al magistrado que en esta oportunidad funge como ponente21. CONSIDERACIONES La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. En estricta observancia del principio de limitación22, se resolverá el recurso exclusivamente frente a los argumentos expuestos y los vinculados a su objeto. Comoquiera que el recurrente pidió la realización de un dictamen grafológico, es importante indicar que el inciso segundo del artículo 107 de la Ley 1123 de 2007 establece: “el Magistrado Ponente podrá ordenar oficiosamente la práctica de pruebas que estime necesarias”, 19 F. 12 del recurso. 20 En proveído del 14 de marzo de 2022. Documento 77 del expediente digitalizado. 21 Documento 01 de la carpeta de segunda instancia del expediente digitalizado.

22 Aplicable por integración normativa – Art. 16 Ley 1123 de 2007. Página 9 | 20 A 10885

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Abogados en apelación en tal medida, la apelación no constituye una nueva oportunidad para que los intervinientes efectúen solicitudes probatorias, sino que estas proceden de manera oficiosa. Al respecto, la prueba peticionada fue decretada en primera instancia y aunque se intentó en múltiples oportunidades su práctica, se observa que no fue posible en su mayoría por causas atribuibles al disciplinado. De entrada, surge necesario precisar que si bien el apelante insiste en una “petición de nulidad”, sus argumentos se encuentran realmente encaminados a invocar la atipicidad de la falta, por cuanto considera no actuó en el ejercicio de la profesión de conformidad con lo señalado en el artículo 19 de la Ley 1123 de 2007, en tal medida, se abordará el análisis en este sentido. Para zanjar dicho tópico, conviene realizar un análisis de las pruebas incorporadas en debida forma, en especial, el testimonio de Lizeth Patricia Patiño Chaustre, empleada del juzgado, quien para el día de los hechos atendió al disciplinado. En su relato, señaló: “yo estaba atendiendo el público, el abogado se acercó al despacho y solicitó un expediente en el que él es apoderado, seguidamente me pidió el radicado 271 del 2019, y me dijo que estaba en el

estado, efectivamente estaba en el estado y yo le permití el expediente, cuando estaba haciendo otro trámite mientras que él revisaba el expediente y habían otros usuarios, la doctora me llamó al despacho y me dijo que ella había observado que él había hecho un trazo sobre el expediente, que él había rayado el expediente, que por favor se lo pidiera y que revisara qué había pasado, entonces yo tomé el expediente y en ese momento me percaté que en ese proceso no era apoderado, él era el demandado en ese proceso, le pregunté que si había rayado algo, me dijo que no, que estaba revisando, me preguntó si la demanda la tenían que volver a presentar, como la demanda estaba rechazada, yo le dije que efectivamente tenían que retirarla y volverla a presentar. Le retiré Pági na 10 | 20 A 10885

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Abogados en apelación el expediente, él se fue del despacho (…) no tengo claro si es 71, creo que dije 271, creo que es ese radicado, de todas formas es el proceso que contra usted adelantó Efinorte, y que estaba en el estado el día de los hechos”23 De lo anterior, se extrae que el 21 de mayo de 2019, JERSON EDUARDO VILLAMIZAR PARADA se acercó a las instalaciones del Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cúcuta, y en su condición de abogado se dirigió a la referenciada

empleada solicitando un expediente en el que fungía como apoderado, así mismo, hizo la revisión de los estados de notificación, para luego, examinar el plenario en el que tenía la calidad de demandado, y sobre el cual se predica el comportamiento que cimentó el juicio de reproche. A juicio de esta superioridad, las circunstancias en que ocurrieron los hechos permiten concluir que el abogado JERSON EDUARDO VILLAMIZAR PARADA desplegó un acto en el ejercicio de la profesión, pues solo en tal condición, pudo acceder y examinar la carpeta de las notificaciones por estado para proceder a revisar dos expedientes, siendo que en uno era apoderado judicial. De igual manera, a través de la alteración del título valor obrante como pruebapagaré- lo cierto es que pretendía obtener una consecuencia jurídica favorable a sus intereses, esto es, la imposibilidad de ser ejecutado con posterioridad, tratándose de un acto premeditado que requiere un especial conocimiento jurídico frente a los términos de prescripción de la acción cambiaria, y que claro está, lo ejecutó prevalido de su calidad de abogado, lo cual insístase, en manera alguna desliga su condición profesional. 23 Minutos 5:19 a 6:22 y 12:05 a 12:15 de la grabación de audiencia del 16 de diciembre de 2019. Pági na 11 | 20 A 10885

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Abogados en apelación Si bien no está en discusión que al interior del expediente 2019-00271 ostentaba el rol de demandado, el comportamiento antiético reprochado no tuvo origen en una actuación desplegada en ese asunto, máxime cuando ni siquiera se había superado la etapa de librar mandamiento de pago, debido al rechazo del libelo incoatorio; por el contrario, los supuestos fácticos de modo, tiempo y lugar acaecieron en las instalaciones del despacho judicial y mientras solicitó y mantuvo control material de los expedientes bajo su revisión, optó por alterar un título valor, siendo claro que para entonces obró prevalido de la calidad de abogado. Ahora, al margen de que el sentenciador a quo apoyara su argumentación en que el investigado tuvo acceso a los expedientes por su condición de profesional del derecho y se “patrocinara a sí mismo”, y se torne acertada la manifestación del apelante, en el sentido que el artículo 123 del Código General del Proceso permite el acceso a las partes, ello no aniquila la conclusión a la que arribó de que sí actuó en el ejercicio de su profesión, pues en ese asunto no se podía hablar de “partes” cuando nunca se trabó la litis, ya que recuérdese, no hubo mandamiento de pago, adicionalmente, mediante la afirmación “patrocinarse”, pretendía exteriorizar la primera instancia que a través de su conducta irregular buscaba obtener una consecuencia jurídica favorable a sus intereses. Superado este aspecto, procede resolver los puntos de apelación enfilados a controvertir la responsabilidad del disciplinado frente a la falta imputada, donde en lo pertinente, sostiene que no existe grado de

certeza en cuanto a que alteró el título valor. Pági na 12 | 20 A 10885

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Abogados en apelación Recapitulando en los medios de prueba obrantes en el plenario, aparece una constancia del 21 de mayo de 2019, suscrita por la secretaria ad-hoc Lizeth Patiño Chaustre, en los siguientes términos: “En virtud de la solicitud realizada por el señor VILLAMIZAR PRADA siendo las 3:32 pm, procedí a prestarle el expediente referenciado, después de un tiempo revisando el proceso, por medio de la cámara de vigilancia instalada en la entrada del juzgado, se pudo verificar que el señor Jerson Eduardo siendo las 3:44 pm realizó algún tipo de anotación en los folios del proceso, razón por la cual le solicité el expediente. Ante lo señalado, se realizó una comparación entre el cuaderno original y las copias allegas para el traslado a los demandados, evidenciándose que en el Folio No. 3, en lo respectivo a la fecha de vencimiento del pagaré se incluyeron dos trazos que no se observan en las copias citadas, presumiéndose en tal sentido que estas líneas fueron impuestas por el señor Jerson Eduardo Villamizar Parada (…)”24. Dicha constancia se acompasa con lo indicado en la compulsa de copias: “Con ayuda de las copias allegadas para el traslado de la demanda,

las cuales fueron presentadas por el extremo activo desde el momento de la radicación del proceso en la oficina de apoyo judicial, se observó una modificación en la fecha de vencimiento final del pagaré (FL. 3 del expediente – FL. 11 copia del traslado), toda vez que mientras en el pagaré original contenido en el expediente se citaba dudosamente la fecha 10 de noviembre de 2015, en la copia del traslado se lee la fecha 10 de noviembre de 2019”25. Por otra parte, en las piezas aportadas con la compulsa, aparecen los cuadernos original y de copias del expediente 2019-00271, 24 F. 28 del documento 01 del expediente digitalizado; sic a lo transcrito. 25 Documento 01 del expediente digitalizado. Pági na 13 | 20 A 10885

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Abogados en apelación observándose respecto de la fecha final de vencimiento del título valor pagaré, lo siguiente: Cuaderno original26: Cuaderno de copias27: Examinada la grabación de video del 21 de mayo de 2019 obrante en la carpeta 07 del expediente digitalizado, con el nombre de archivo “06 HCVR_ch2_main_20190521151519_20190521154929”, aparece 26 F. 10 del documento 01 del expediente digitalizado. 27 F. 41 del documento 01 del expediente digitalizado. Pági na 14 | 20 A 10885

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Abogados en apelación registro de la asistencia del togado a la ventanilla del despacho, destacándose que aproximadamente a las 3:28 p.m., realizó la revisión de una carpeta de estados de notificación. A las 3:32 p.m. le fue suministrado el cuaderno original de un expediente carátula color verde, que revisó hasta las 3:35 p.m. Seguidamente, a las 3:38 p.m, recibió otro expediente original con carátula color blanco y pestaña morada, al cual tomó fotografías, y siendo las 3:44 p.m. sacó un bolígrafo y efectuó un trazo sobre uno de los folios. A partir de la anterior reseña probatoria, para esta Colegiatura aparece plenamente demostrado que el disciplinado a la hora de revisar la carpeta No. 2019-00271, realizó un trazo en uno de los folios, que al momento de ser comparado en los cuadernos original y de copias por parte de la titular del Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cúcuta, como revelan las constancias reseñadas, permitieron avizorar una desfiguración al título valor pagaré obrante como prueba, más exactamente en su fecha de vencimiento. De tal manera, se encuentra demostrada la comisión de la falta disciplinaria imputada, que en concordancia con sus elementos descriptivos, contiene dos conductas alternativas: i) usar pruebas o

poderes falsos, ii) desfigurar, amañar o tergiversar pruebas o poderes, todo, con el propósito de hacerlos valer en actuaciones judiciales o administrativas. Pági na 15 | 20 A 10885

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Abogados en apelación En el sub examine, es claro que las circunstancias de tiempo, modo y lugar se adecuan al tipo disciplinario contemplado en el artículo 33 numeral 11 de la Ley 1123 de 2007, dado que el abogado al momento de realizar el trazo desfiguró una prueba -título valor-, con el propósito intrínseco de hacerlo valer en una actuación judicial, pues al alterarse la fecha (cuatro años atrás) desencadenaría en la eventual prescripción de la acción cambiaria e imposibilidad de ser ejecutado. Por último, cabe señalar que contrario a lo expuesto por el recurrente, si bien el dictamen grafológico se torna como un medio de prueba conducente para probar la alteración, no es el único elemento a través del cual es dable demostrar la falta y responsabilidad del investigado, ello en virtud del principio de libertad probatoria consagrado en el artículo 87 de la Ley 1123 de 2007: “ARTÍCULO 87. LIBERTAD DE PRUEBAS. La falta y la responsabilidad del investigado podrán demostrarse con cualquiera de los medios de prueba legalmente reconocidos”. Así mismo, como se advirtió al inicio de las consideraciones, dicha prueba fue ordenada y se intentó su práctica en múltiples

oportunidades, lo que no fue posible por causas mayoritariamente atribuibles al propio investigado. Al efecto, según las documentales que conforman el plenario, se evidencia que a las diligencias de juzgamiento programadas para los días 26 de noviembre de 202028, 5 de abril29, 17 de junio30 y 19 de agosto de 202131, asistieron los peritos 28 Documento 35 del expediente digitalizado. 29 Documento 45 del expediente digitalizado. 30 Documento 58 del expediente digitalizado. Pági na 16 | 20 A 10885

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Abogados en apelación grafólogos y documentólogos del CTI Jorge Iván Silva Uribe y Yesid Leiton Castaño, no obstante, no se hizo presente el abogado VILLAMIZAR PARADA, situación de la que el magistrado instructor dejó constancia en la audiencia del 10 de septiembre de 202132. En ese orden de ideas, al no contar el recurso con vocación de prosperidad, se confirmará de manera íntegra el fallo apelado. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 9 de febrero de 2022 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca, mediante la cual sancionó con suspensión de

cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión al abogado JERSON EDUARDO VILLAMIZAR PARADA, por infringir el deber descrito en el artículo 28 numeral 6° e incurrir a título de dolo en la falta tipificada en el artículo 33 numeral 11 de la Ley 1123 de 2007.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto, se debe enviar a los correos electrónicos de los intervinientes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no 31 Documento 65 del expediente digitalizado. 32 Documento 69 del expediente digitalizado.

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Abogados en apelación modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: ANOTAR la sanción impuesta en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de la sentencia con la constancia de su ejecutoria.

CUARTO: REGRESAR las diligencias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca, para que imparta el trámite de rigor.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

ALFONSO CAJIAO CABRERA Presidente Pági na 18 | 20 A 10885

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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicado: 54001110200020190072801

Abogados en apelación

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Vicepresidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Magistrado Pági na 19 | 20 A 10885

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicado: 54001110200020190072801

Abogados en apelación

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada WILLIAM MORENO MORENO Secretario Pági na 20 | 20

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