CNDJ - 49. SUSPENSIÓN-F08001110200020150116001
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - 49. SUSPENSIÓN-F08001110200020150116001
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Disciplinable: DAVID MEJÍA CASTILLO
Quejoso: JULIO MARTÍNEZ PORTILLO Radicación: 08001-11-02-000-2015-01160-01
Decisión: CONFIRMA SENTENCIA SANCIONATORIA
Bogotá, D.C., 14 de agosto de 2024. Aprobado según Acta de Comisión No. 48.
1. ASUNTO
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, 1 procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinable, en contra de la sentencia del 31 de marzo de 2023, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico, 2 por medio de la cual declaró responsable disciplina riamente al abogado DAVID MEJÍA CASTILLO , al incurrir en la falta a la honradez del abogado descrita en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, al quebrantar el deber contemplado en el numeral 8° del artículo 28 ibidem, a título de dolo y en consecuencia, se le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por seis (6) meses y multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será́ la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: M.P Mario Humberto Giraldo Gutiérrez y Rocío Mabel Torres Murillo, del archivo “77Sentencia 20230331” del expediente digital. Página 2 | 17
2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO
La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que DAVID MEJÍA CASTILLO se identifica con cédula de ciudadanía No. 9.132.062 y es portador de la tarjeta profesional de abogad o No. 83.678 del Consejo Superior de la Judicatura.3
3. SITUACIÓN FÁCTICA
La presente actuación tuvo su origen en la queja presentada por el señor Julio Martínez Portillo contra David Mejía Castillo, por presuntas irregularidades en el ejercicio de la profesión.
Señaló que, le otorgó poder al referido profesional para que adel antara un proceso ejecutivo en contra de la doctora Candelaria Obyrne Guerrero para el cobro de tres títulos valores por un valor de un $1.620.000.
Adujo que, la demanda se tramitó en el Juzgado Primero Civil Municipal de Barranquilla y terminó en el Juzgado Primero de Ejecución Civil Municipal.
Estableció que, su apoderado presentó solicitud de terminación del proceso
Barranquilla y terminó en el Juzgado Primero de Ejecución Civil Municipal.
Estableció que, su apoderado presentó solicitud de terminación del proceso por pago total de la obligación, coadyuvada por la parte demandada, sin que el encartado le hubiera entregado los dineros correspondientes al pago de la obligación, más los intereses causados.
4. TRÁMITE PROCESAL
La queja fue sometida a reparto y asignada al Magistrado Mario Humberto Giraldo Gutiérrez quien, a través de auto del 26 de enero de 2016, luego de la verificación de la calidad del abogado encartad o, ordenó la apertura del proceso disciplinario.4
El 20 de mayo del 2016, a las 10:00 a.m., se fijó como fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, pero no se realizó
3 Folio 12 del archivo “01. 2015-01160 A” del expediente digital. 4 Folios 17 - 18 del archivo “01. 2015-01160 A” del expediente digital. Página 3 | 17
porque el disciplinado no asistió, 5 razón por la cual, se ordenó, que por secretaría se fijara un nuevo edicto.
Como el investigado allegó un es crito justificando su inasistencia, el 15 de junio de 2016,6 se convocó para el 13 de febrero de 2017 a las 09:00 a.m.
Tampoco se realizó porque el investigado no asistió y como dentro del término legal no justificó su inasistencia, el 13 de marzo de 201 7,7 se le
designó como defensor de oficio al doctor Heráclito Vanegas Gutiérrez.
Teniendo en cuenta que el defensor allegó escrito solicitando ser relevado del cargo por problemas de salud, el 16 de enero de 2019,8 se nombró como nueva defensora a la doctora Libeth Yanina Salazar Duque y se convocó para el 14 de marzo de 2019 a las 03:30 p. m.
La audiencia no se realizó porque mediante resolución No. 008 del 04 de marzo de 2019, 9 le fue concedida comisión de servi cios al funcionario ponente para participar en el Taller Regional de Actualización sobre el Nuevo Código General Disciplinario, durante los días 13,14 y 15 de marzo de 2019 , en la ciudad de Santa Marta.
El 18 de marzo de 2019, 10 se señaló como nueva fecha para la celebración de la audiencia el 03 de mayo de 2019 a las 03:30 p. m y se nombró como nuevo defensor de oficio al doctor Francisco Polo Rodríguez, pero tampoco se realizó porque mediante resolución No. 018 del 02 de mayo de 2019,11 se le concedió permiso a la magistrada.
El 08 de julio de 2019, 12 se citó para el 29 de agosto de ese año a las 10:30 a. m. Instalada la audiencia, 13 fue escuchado en declaración el quejoso y al momento de concedérsele el uso de la palabra al defensor solicitó el aplazamiento para estructurar la defensa del disciplinado; el despacho
5 Folio 33 del archivo “01. 2015-01160 A” del expediente digital. 6 Folio 43 del archivo “01. 2015-01160 A” del expediente digital.
5 Folio 33 del archivo “01. 2015-01160 A” del expediente digital. 6 Folio 43 del archivo “01. 2015-01160 A” del expediente digital. 7 Folio 59 del archivo “01. 2015-01160 A” del expediente digital. 8 Folio 83 del archivo “01. 2015-01160 A” del expediente digital. 9 Folios 112 - 114 del archivo “01. 2015-01160 A” del expediente digital. 10 Folios 117 - 118 del archivo “01. 2015-01160 A” del expediente digital. 11 Folios 141 - 142 del archivo “01. 2015-01160 A” del expediente digital. 12 Folio 151 del archivo “01. 2015-01160 A” del expediente digital. 13 Folio 255 del archivo “01. 2015-01160 A” del expediente digital. Página 4 | 17
accedió a ello y se convocó para el 03 de septiembre del mismo año a l as 08:30 a.m. En el acta se dejó constancia que debido a fallas en el sistema operativo la audiencia no quedó grabada.
El 03 de septiembre de 2019, la audiencia no se pudo celebrar porque el defensor solicitó ser rel evado debido a que se encontraba labora ndo de tiempo completo en la empresa MERCADATOS S. A. 14; por lo que el 17 de febrero de 2020, 15 se nombró como nueva defensora a la doctora Nicole Andrea Gorut Rodríguez y se convocó para el 12 de mayo de 2020 a las 02:30 p. m.
La audiencia no se pudo cel ebrar por la suspensión de términos decretada por el Consejo Superior de la Judicatura debido a la pandemia del COVIDLa audiencia no se pudo cel ebrar por la suspensión de términos decretada por el Consejo Superior de la Judicatura debido a la pandemia del COVID19, por lo que, mediante auto del 14 de diciembre de 20201,16 se señaló como nueva fecha el 18 de febrero de 2021 a las 10:30 a. m.
El 18 de febrero de 2021, 17 se dejó consignado que asistió la defensora de oficio y que al instalar la audiencia aparecía conectado el investigado, pero no contestaba el llamado del despacho, a petición de la defensora se suspendió la audiencia para continuarla el 15 de marzo de 2021, a las 03:30 p. m., pero no se realizó porque se presentaron problemas en la plataforma, por lo que se convocó para el 09 de abril a las 03:30 p. m.18
Como no asistieron el investigado y la defensora se suspendió la audiencia para que justificaran su inasistencia. Por lo anterior, por parte de la defensora de oficio, el 27 de julio de 2021,19 se citó para el 17 de agosto del 2021, a las 03:30 p. m., pero no se realizó por solicitud de aplazamiento del disciplinado por encontrarse en una audiencia en el Juzgado Segundo de Familia de Soledad. Se convocó para el 25 de agosto de 2021 a las 03:30 p.m.20
14 Folios 269 - 271 del archivo “01. 2015-01160 A” del expediente digital. 15 Folio 276 del archivo “01. 2015-01160 A” del expediente digital.
16 Folio 01 del archivo “02. 2015-01160 A AUTO FIJA FECHA AUD PRUEBAS” del expediente digital. 17 Folios 01 - 02 del archivo “06. 2015-01160 A ACTA AUDIENCIA PRUEBAS 18 FEBRERO 2021” del expediente digital. 18 Folio 01 del archivo “10. 2015-01160 A ACTA AUDIENCIA PRUEBAS 15 MARZO 2021” del expediente digital. 19 Folio 01 del archivo “16. 2015-01160 A AUTO FIJA FECHA AUD PRUEBAS 17 AGOSTO 2021”, del expediente digital. 20 Folios 01 – 02 del archivo “19. 2015-01160 ACTA 17 AGOSTO 2021” del expediente digital. Página 5 | 17
Ampliación de queja (25 de agosto de 2021). El señor Julio Martínez Portillo refirió que, se ratificaba en la queja presentada.
Manifestó que, el abogado disciplinado recibió el dinero producto del proceso que se tramitó en el Juzgado Primero Civil Municipal de Barranquilla y terminó en el Juzgado Primero de Ejecución Civil Municipa l, quien estaba como demandada la señora Candelaria Obyrne Guerrero, pero nunca devolvió el dinero producto de su gestión profesional.
Alegó que, la demandada en el proceso ejecutivo le canceló la totalidad de la deuda al abogado.
Estableció que, la deuda estaba por un valor de $1.620.000 y este dinero le fue entregado al abogado proveniente de la demandada.
Aseguró que, al día de la diligencia el abogado no le había hecho entrega del dinero.
Informó que, el valor de los ho norarios nunca fue acordado con el abogado,
dinero.
Informó que, el valor de los ho norarios nunca fue acordado con el abogado, ya que asumió que estos debían fijarse conforme el Juzgado los determinara.
Indicó que, nunca llamó al abogado para cobrarle el dinero porque era este quien tenía que buscarlo para entregarle lo que le correspondía y cobrarse su comisión.
Refirió que, conoció al abogado disciplinable por medio del abogado Ramiro Barrios, ya que para el momento de los hechos se encontraba muy ocupado para atenderle el proceso. Por este motivo, procedió a buscar al hoy disciplinado.
Versión libre (25 de agosto de 2021). El abogado manifestó que, tuvo una relación de amistad con el abogado Ramiro Barrios Arias y por medio de él fue que se le encargó adelantar el proceso a favor del quejoso. Página 6 | 17
Refirió que, la señora Candelaria Obyrne Guerrero al momento en el que entregó el dinero correspondiente a la deuda, no tenía relación de amistad con el señor Ramiro Barrios y por esta razón no contaba con los datos para comunicarse con el quejoso.
Aseguró que, estaba dispuesto a devolver el dinero al denunciante.
Informó que, el proceso ejecutivo terminó por medio de una transacción y en el expediente reposa un acta de acuerdo de conciliación entre la señora Candelaria Obyrne Guerrero y aquel.
El 05 de octubre de 2021,21 no se realizó la audiencia porque no asistieron el disciplinado y la defensora de oficio; como dentro del término legal la
defensora justificó su inasistencia. El 22 de noviembre de 2021,22 se convocó para el 27 de enero de 2022,23 a las 03:30 p.m., pero tampoco fue factible.
Testigo Germán Ramiro Barrios Arias (09 de febrero de 2022). El testigo refirió que, conocía al señor Julio Martínez Portillo desde el año 2008. La amistad nació porque el quejoso tenía un local comercial en el mismo edificio en el que este contaba con su oficina de abogados.
Manifestó que, conocía al señor David Mejía Castillo desde la niñez porque es oriundo de Magangué , Bolívar. Por lo tanto, mantuvo una relación de amistad por muchos años.
Estableció que, en el año 2010, contaba con muchas ocupaciones, lo que le dificultaba actuar de forma diligente en los procesos que adelantaba, decidió apoyar al abogado David Mejía Castillo, intermediando para que el señor Julio Martínez Portillo de forma independiente le confiriera poder y lo representara en el proceso judicial.
21 Folio 01 del archivo “28. 2015-01160 ACTA 05 OCTUBRE 2021” del expediente digital. 22 Folio 01 del archivo “32. 2015-01160 A AUTO FIJA FECHA AUD PRUEBAS” del expediente digital. 23 Folio 01 del archivo “36. 2015-01160 A AUTO FIJA FECHA AUD DE PRUEBAS 09 FEBRERO 2022” del expediente digital. Página 7 | 17
Refirió que, el señor Julio Martínez Portillo le confirió poder al abogado David Mejía Castillo para que adelantara un proceso ejecutivo en contra de la señora Candelaria Obyrne Guerrero.
Mejía Castillo para que adelantara un proceso ejecutivo en contra de la señora Candelaria Obyrne Guerrero.
Informó que, en el año 2014, se percató por la práctica de su ejercicio profesional de tener que revisar los estados de los procesos, pudo evidenciar que el proceso de la señora Candelaria Obyrne Guerrero había terminado por pago de la obligación. Por este motivo, decidió buscar al señor Julio Martínez Portillo informarle lo sucedido, ya que este le expresaba continuamente que no veía resultados.
Alegó que, en el año 201 5, abordó al abogado para expresarle que le devolviera el dinero del señor Julio Martínez Portillo y este le comentó que estaba dispuesto a entregárselo porque tuvo unas necesidades.
Formulación de Cargos. Se efectuó la calificación jurídica de la actuación, formulándose un único cargo en contra del abogado David Mejía Castillo por el posible incumplimiento del deber establecido en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la presunta incursión en la falta a la honradez del abogado descrita en el numeral 4° del artículo 35 ibidem, a título de dolo, normas que a letra rezan:
“ARTÍCULO 28. Son deberes del abogado: (…)
8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.
acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto. Asimismo, deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago. “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
1. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional o demorar la comunicación de este recibo.”
Lo anterior, por cuanto, al abogado no habría entregado en la mayor brevedad posible los dineros producto de su gestión profesional, derivado del proceso ejecutivo con radicado N° 08001400300120100008100, tramitado por el Página 8 | 17
Juzgado Primero Civil Municipal de Bar ranquilla, promovido por Julio Martínez Portillo contra Candelaria Obyrne Guerrero y que recibió en virtud de esta.
La audiencia de juzgamiento se celebró en sesión del 24 de octubre24 y 09 de noviembre de 2022, 25 con la comparecencia del defensor de oficio , oportunidad en la que se recaudó un testimonio y se presentaron alegatos de conclusión.
Testigo Candelaria Carmen Obyrne Guerrero (31 de octubre de 2022). La deponente manifestó que, conocía al disciplinado como litigante y era cierto que como apoderado judicial del señor Julio Martínez, presentó un proceso ejecutivo en su contra que se terminó por pago, existían unos títulos descontados y le entregó un dinero también; eso ocurrió hace siete u ocho años atrás.
descontados y le entregó un dinero también; eso ocurrió hace siete u ocho años atrás.
Indicó que, no recordaba cuánto dinero le entregó al investigado pero la obligación se canceló por el monto indicado en la sentencia de seguir adelante con la ejecución, por eso en el memorial que se pasó al Juzgado se hizo la aclaración que fue por el pago total de la obligación ; no fue transacción.
Al ser preguntada en la forma como le dio el dinero al togado, si en efectivo o cheque, manifestó que una parte en efectivo al togado y otra se reclamaron los títulos descontados por el embargo. Al ser puesta en contexto sobre que en el proceso no aparecían títulos entregados sino los que salieron a su favor, indicó que no recordaba con exactitud si fue los títulos que se le dio o el dinero en su totalidad dado que habían pasado más de ocho años, que se atenía a lo que estuviera en el proceso.
Preguntada sobre si en algún momento fue requerida por el demandante, señor Julio Martínez, en relación con qué había pasado con ese proceso, manifestó que no. Que después de terminado el proceso no tuvo más contacto ni con éste ni con el investigado.
24 Folios 01 - 02 del archivo “68ActaAudienciaJuzgamiento 20221024” del expediente digital. 25 Folio 01 del archivo “74ActaAudienciaJuzgamiento 20221109” del expediente digital. Página 9 | 17
El defensor de oficio rindió alegatos de conclusión , en los que manifestó que se debería tener en cuenta la antijuricidad material, ya que se deb ía determinar el monto recibido por el abogado, dado que no se ha podido confirmar.
determinar el monto recibido por el abogado, dado que no se ha podido confirmar.
Refirió que, en las versiones otorgadas por los testigos y el quejoso, se presentaron dudas respecto a los contactos directos entre el quejoso y el disciplinable.
Alegó que, no existe certeza probatoria porque no converge lo señalado por los testimonios, dado que ex istieron inconsistencias en las versiones rendidas.
5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante providencia del 31 de marzo de 2023, 26 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial d el Atlántico declaró responsable disciplinariamente al abogado DAVID MEJÍA CASTILLO por incurrir en la falta a la honradez del abogado descrita en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, al quebrantar el deber contemplado en el numeral 8° del artículo 28 ibidem, a título de dolo y en consecuencia, se le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por seis (6) meses y multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La instancia comprobó que el disciplinable adecuó su comportamiento a la conducta típica descrita en el numeral 4° del artículo 35 de la ley 1123 de 2007.
Para fundamentar su decisión, la Seccional indicó que encontró probado que, el quejoso en declaración vertida en audiencia inicial fue claro y contundente en manifestar que le otorgó poder al investigado para que presentara demanda contra la doctora Candelaria O byrne Guerrero, por unas letras de cambio que sumaban $1.620.000 y en el proceso iniciado se presentó una
demanda contra la doctora Candelaria O byrne Guerrero, por unas letras de cambio que sumaban $1.620.000 y en el proceso iniciado se presentó una
26 Folios 1 - 22 del archivo “77Sentencia 20230331” del expediente digital. Página 10 | 17
solicitud de terminación sin que hubiera recibido dinero alguno de lo que al togado le fue entregado producto del encargo encomendado.
Al ser interrogado por el investigado, precisó que para la gestión primero buscó al doctor Ramiro Barros Arias, quien como no podía llevar el asunto le dieron el poder y con posterioridad se enteraron sobre la situación de terminación del proceso. Para el efecto buscó al disciplinado, pero nunca lo encontró en su oficina y en todo caso consideró que era este quien debió ponerse en contacto y entregarle el dinero; incluso lo pudo hacer a través del doctor Barrios Arias.
Lo expuesto por el quejoso, encontró pleno respaldo probatorio con la declaración rendida por el doctor Ramiro Barros Arias, quien también fue contundente al afirmar que éste lo buscó a él para llevar unos procesos ejecutivos, pero como tenía problemas de tiempo para atenderlos de manera diligente, por la amistad con el disciplinado pues se conocían desde pequeños y le solicitó su colaboración, l e presentó con el señor Martínez Portillo, quien le otorgó poder para que presentara una demanda en contra de la doctora Candelaria Obyrne Guerrero.
De igual manera refirió, que debido a sus diligencias como profesional del derecho, revisando estados se percató que el proceso terminó por pago total de la obligación y que en comunicación con el quejoso le dijo que el investigado no le había entregado suma de dinero alguna.
de la obligación y que en comunicación con el quejoso le dijo que el investigado no le había entregado suma de dinero alguna.
Desmintió totalmente al investigado en cuanto a lo dicho por éste en el sentido de que no dio el dinero al doctor Ramiro Barrios Arias porque no eran amigos, indicando que jamás han tenido algún tipo de enemistad, simple y llanamente confirmó que posterior a eso, ocho meses después, por casualidad se lo encontró en la calle y al hacerle el reclamo le d ijo que estaba dispuesto a retornar el dinero y que incluso en una ocasión solicitó que si entregaba el dinero se le firmara un documento con fecha antes, a efectos de presentarlo dentro de este proceso disciplinario. Página 11 | 17
Por su parte, la declaración vertida por la doctora Candelaria Obyrne Gurrero, da cuenta que conocía al investigado por cuanto adelantó un proceso ejecutivo en su contra como apoderado judicial del señor Julio Martínez que terminó por pago.
Aun cuando la declarante no informó con exactitud l a suma de dinero entregada al investigado por cuanto ha trascurrido bastante tiempo desde ello, s í anotó con precisión que lo pagado fue el monto indicado en la sentencia de seguir adelante la ejecución, proferida al interior del proceso ejecutivo.
En ese sentido, con estricta observancia a la valoración probatoria efectuada, quedó demostrado con notoria claridad, que en efecto como consecuencia del trámite surtido en el proceso ejecutivo radicado bajo el No. 08001400300120100008100, donde el disciplinado actuó como apoderado judicial del aquí quejoso, recibió dinero producto de la gestión profesional y no lo entregó a quien le correspondía, es decir, al señor Julio Martínez Portillo.
judicial del aquí quejoso, recibió dinero producto de la gestión profesional y no lo entregó a quien le correspondía, es decir, al señor Julio Martínez Portillo.
La Seccional estableció que el letrado infringió el deber descrito en el numeral 8° del artículo 28 de la ley 1123 de 2007, pues sin justificación alguna no devolvió en la mayor brevedad posible el dinero recibido en virtud de la gestión profesional y que motivo la terminación de esa actuación por pago de la obligación.
La instancia alegó que la falta reprochada, se ejecutó de manera dolosa, ya que el abogado contó con el conocimiento y voluntad de su acción de que debía devolver el dinero ; sin embargo, conscientemente omitió entregarlo, incluso a esa fecha continuaba sin entregar lo que le correspondía a su cliente.
Respecto a la dosificación de la sanción, la Sala consideró como necesario, razonable y proporcional imponer el correctivo de suspensión de la profesión por seis (6) meses y m ulta de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, teniendo en cuenta la modalidad de la conducta, el perjuicio causado y la utilización en provecho propio en virtud de la gestión profesional Página 12 | 17
como criterio de agravación según los términos del lit eral c) del artículo 45, numeral 4° de la Ley 1123 de 2007.
6. RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión,27 el disciplinable interpuso recurso de apelación, en el cual solicitó se revocara el fallo, aduciendo que la decisión cuestionada no cuenta con las pruebas recolectadas y no se encuentra ajustada a derecho.
en el cual solicitó se revocara el fallo, aduciendo que la decisión cuestionada no cuenta con las pruebas recolectadas y no se encuentra ajustada a derecho.
Adujo que, no ha renunciado a la prescripción de acuerdo con el artículo 25 de la ley 1123 del 2007, refirió que solicitó la prescripción y la Seccional negó a esa solicitud.
Anotó que, la prescripción se debe analizar, con fundamento en el artículo 24 de la ley 1123 del 2007, para que sea concedida deberán analizar la fecha de los hechos, refiriendo que la fecha de la queja data desde hace varios años. Por este motivo, adujo debería operar el fenómeno de la prescripción.
Por lo expuesto, solicit ó “se dignen en revocar el fallo atacado ” y se le absuelva de responsabilidad.
7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
El expediente fue recibido en la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y el 01 de agosto de 2023, el proceso de la referencia fue asignado al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez, para resolver el recurso de apelación.28
8. CONSIDERACIONES
Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las
27 Folios 01 - 05 del archivo “80DisciplinadoApelaSentencia 20230510” del expediente digital. 28 Folio 1 del archivo “01 Acta 08001110200020150116001” del expediente digital. Página 13 | 17
faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia.
La Corporación abordará el recurso sometido a consideración, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de alzada. Además, por expreso acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del operador de segunda instancia solo se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad de acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio.
Caso concreto
Atendiendo que, el disciplinable cuestionó la decisión proferida por la primera instancia, alegando que la sentencia no cuenta “con las pruebas recolectadas y no encontrarse ajustada a derecho”.
La Corporación advierte que la instancia tuvo en cuenta para su decisión los elementos probatorios obrantes en el expediente, como los testimonios practicados al señor Ramiro Barrios Arias y a la señora Candelaria Carmen Obyrne Guerrero. A su vez, el proceso ejecutivo radicado bajo el N ° 20100081, remitido del Juzgado Primero de Ejecución Civil Municipal. Así mismo, se valoró las versiones rendidas tanto por el quejoso como el disciplinable.
Por lo anterior, se evidenció que obró suficiente material probatorio para que se pudiera dete rminar la certeza de la falta a la honradez cometida por el disciplinable, dado que los testimonios practicados confirmaron la versión en el que el abogado efectivamente recibió el dinero y no lo devolvió en la mayor
disciplinable, dado que los testimonios practicados confirmaron la versión en el que el abogado efectivamente recibió el dinero y no lo devolvió en la mayor brevedad posible al quejoso y no obstante presentó memorial en el proceso ejecutivo encomendado en el que se solicitó la terminación de la actuación, ello en concordancia en lo propiamente expuesto por el aquel cuando afirmó que recibió el dinero por esa tarea y que estaba dispuesto a devolverlo.
Así las cosas, respecto a este argumento no hay discusión que la instancia procedió a sustentar y motivar la decisión sancionatoria con base en los Página 14 | 17
medios de probatorios legalmente decretados y practicados en el plenario que de contera otorgaron certe za de la ejecución del ilícito imputado al disciplinado.
Además que en la alzada el encartado solo indicó que presentaba la apelación: “por no estar la sentencia condenatoria con las pruebas recolectadas y no encontrarse la sentencia ajustada a derecho” , sin efectuar argumentación adicional o sustento de su dicho que atacara directamente la tesis de la Seccional y de contera en virtud del principio de limitación fuera objeto de análisis por esta Sala, razón por la cual al verificarse que la sentencia sí fu e debidamente motivada y dictada con base en las pruebas recolectadas, se niega el punto objeto de estudio del recurso.
Por otra parte, el disciplinable en su alzada alegó que la falta cometida estaría prescrita, ante esta afirmación la Comisión estab lece que la prescripción de la acción disciplinaria es una institución procesal, en virtud de la cual cesa la potestad sancionadora del Estado por el paso del tiempo consagrado en la
la acción disciplinaria es una institución procesal, en virtud de la cual cesa la potestad sancionadora del Estado por el paso del tiempo consagrado en la Ley y, simultáneamente, es una garantía del investigado respecto a que, e n determinado lapso será resuelta su situación jurídica y particular.29
En el presente caso al evidenciarse que el dinero no ha sido devuelto a l quejoso, esto ha conllevado a que no se haya configurado la prescripción de la acción disciplinaria, es decir , por la ejecución de la falta descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, frente al cual la Corporación ha indicado que: “el verbo rector -no entregarconstituye una conducta de carácter permanente , que culmina su ejecución cuando el obligado cumple su deber, esto es , entregar a quien corresponda los dineros recibidos en virtud de la gestión profesional 30”. (Negrilla fuera del texto original).
En vista de lo anterior, se observa que en el caso en concreto se sancionó al abogado por no entregar a la mayor brevedad posible el valor $1.620.000 que recibió en virtud de la gestión a su cliente, suma que por lo menos hasta la
29 Corte Constitucional. Sentencia 556 del 2001. MP. Dr. Álvaro Tafur Galvis. 30 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia No. 760011102000201600494 01 del seis (06) de abril de dos mil
veintidós (2022). MP. Magda Victoria Acosta Walteros. Y 3 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia No. 520011102000202000070 01 del nueve (9) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). MP. Alfonso Cajiao Cabrera. Página 15 | 17
sentencia de primera inst ancia, no había sido reintegrado de ahí que se acredite que no se ha configurado la prescripción de la acción disciplinaria frente a ese ilícito.
Por lo expuesto, resuelto s de manera negativa los argumentos de la apelación, la Comisión confirmará la sentencia.
En mérito
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