CNDJ - 49.- y -NO ADELANTÓ LA GESTIÓN ENCOMENDADA NI DEVOLVIÓ LA LETRA DE CAMBIO-F
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 49.- y -NO ADELANTÓ LA GESTIÓN ENCOMENDADA NI DEVOLVIÓ LA LETRA DE CAMBIO-F
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Disciplinable: JENNI SOFÍA SEPÚLVEDA ROLÓN Quejoso: CLAUDIA VIVIANA CORREA MÉNDEZ Radicación: 68001-11-02-000-2020-00754-01
Decisión: CONFIRMA SENTENCIA SANCIONATORIA
Bogotá D.C., 13 de marzo de 2024 Aprobado según Acta de Comisión No. 17
1. ASUNTO Al serle negada ponencia en sala No. 61 de 10 de agosto de 2023 al Magistrado Alfonso Cajiao Cabrera, procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo
257A de la Constitución Política de Colombia, procede a resolver recurso de apelación presentado por la investigada en contra de la sentencia proferida el 16 de enero de 2023, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander,1 por medio de la cual se sancionó a la abogada JENNI SOFÍA SEPÚLVEDA ROLÓN, con suspensión en el ejercicio de la profesión por cinco (5) meses y multa de cuatro (4) S.M.L.M.V., por la incursión en las faltas consagradas en el numeral 4º del artículo 35 y el numeral 1° del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, por la vulneración al deber descrito en los numerales 8 y 10 del artículo 28 ibidem, a título de dolo y culpa respectivamente.
1 La Sala dual de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: MP. Martha Isabel Rueda Prada y Edgar Higinio Villabona Carrero (Archivo “01. 2020-754 Sentencia Articulo 37 N. 1^J 35 N. 4”, Carpeta “16. SENTENCIA 2020-754”, carpeta primera instancia Expediente Digital).
2. CALIDAD DE ABOGADA DE LA INVESTIGADA La Unidad de Registro Nacional de Abogados certificó2 que Jenni Sofía Sepúlveda Rolón, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 1.098.647.855 y es portadora de la tarjeta profesional de abogado No. 253.678 del Consejo Superior de la Judicatura, la cual se encontraba vigente para ese momento.
3. SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación disciplinaria se originó en la queja presentada por la señora Claudia Viviana Correa Méndez el día 16 de diciembre de 2020, en la que solicitó se investigara a la abogada Sepúlveda Rolón, a quien le confirió poder para iniciar proceso ejecutivo para el cobro de una letra de cambio por valor de $20.000.000 el día 16 de marzo de 2018, fecha en que manifestó haber entregado también la mencionada letra y la suma de $80.000 para el inicio del proceso.
Especificó que la abogada no adelantó la gestión encomendada ni devolvió la letra de cambio para poder iniciar el proceso ejecutivo con otro profesional por la que la afectó al privarla de la posibilidad de recuperar su dinero.
4. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto de 22 de enero de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina
Judicial de Santander, previa acreditación de la condición de abogada, ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra la disciplinable3. La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo los días 10 de mayo de 2021, 9 de diciembre de 2021 y 16 de mayo de 2022 fechas en las que se llevó a cabo la lectura de la queja, recepción de declaración en ampliación de queja, versión libre, decreto y práctica de pruebas y formulación de cargos. 2 De fecha 17 de diciembre de 2020, Folio 6, Archivo 01. 2020-754 Cuaderno I, Carpeta 01. QUEJA 2020-754, Carpeta Primera instancia, Expediente Digital. 3 Folios 10 y 11, Archivo 01. 2020-754 Cuaderno I, Carpeta 01. QUEJA 2020-754, Carpeta Primera instancia, Expediente Digital. Pági na 2 | 37 10 de mayo de 20214: Se instaló audiencia con la presencia de la quejosa, la disciplinada y el defensor de confianza de la misma.
Ampliación de queja: se ratificó en la queja presentada y adicionó que, una vez conferido el poder, había confiado en que la abogada haría su labor, primeramente, de averiguar por los bienes del deudor. Aseguró que transcurrió todo el 2018 y el 2019 y la abogada no se comunicó con ella para informar del avance del proceso. En consecuencia, finalizando ese año decidió pedirle a la abogada que le devolviera la letra para acercarse al deudor directamente, pues había conseguido información de su paradero por intermedio de su hermano, mas logró verse con la abogada, quien le
respondía con evasivas. Adujo que hasta septiembre de 2021 se reunió nuevamente con la disciplinada, momento en el que le confesó que no encontraba la letra. Posteriormente, volvieron a reunirse, pero nuevamente adujo no poder devolverle la letra, esta vez asegurándole que su asistente había presentado la demanda, pero no suministró datos de reparto ni radicación. Por ello, ella había optado por elevar una petición ante la oficina de reparto y allí le habían confirmado que no había ninguna demanda presentada a su nombre. Sostuvo que, pasado un tiempo, se llevó a cabo una tercera reunión en la que confrontó a la investigada y le pidió que aceptara que había perdido la letra, quien lo negó, y tampoco le devolvió el título valor. A continuación, dio detalles sobre el pacto hecho con la abogada, afirmó que había sido un acuerdo verbal, que le entregó, en marzo de 2018, la letra de cambio sin diligenciar, que la abogada le hizo un recibo por los $80.000 que le pagó como adelanto de honorarios, que se había comprometido con ella a iniciar el cobro ejecutivo, y que nunca le supo dar explicación sobre el paradero de la letra.
Versión libre: Precisó que cuando se conocieron le brindó una asesoría en la que le manifestó su opinión profesional sobre el ejecutivo; negó que se hubiera concretado un mandato, sustentando que su forma de trabajar era
4Carpeta “03. AUDIENCIA 10 DE MAYO 2021”, Carpeta Primera Instancia Expediente digital. Pági na 3 | 37 primero buscar bienes para evaluar la posibilidad de éxito del eventual
proceso ejecutivo, pero en todo caso aceptó haberle elaborado un poder en caso de lograr ubicar bienes para iniciar el proceso y afirmó haberle recibido la letra de cambio, mas, negó que el mandato se hubiera llegado a concretar. Adujo que le había indicado a la quejosa que el valor de sus honorarios era el 20% del valor del título, que para iniciar debía pagarle el 10% y el otro 10% de los que se obtuviera, pero que por su situación económica habían acordado solo hacer la gestión de búsqueda de bienes, y que esta arrojó una baja probabilidad de lograr recuperar la suma debida, que le comunicó esto a la quejosa quien había optado por no iniciar el proceso. Agregó que, dos años después, en el año 2020, para su sorpresa, ella “apareció”, luego de haber tenido un contacto esporádico en el que siempre concluían que no había cómo cobrar ese dinero, sostuvo que se presentó en su oficina, que ese día ella le pidió la cédula del deudor y “los documentos” pero no los encontró porque justo ese día estaba mudando su oficina, y tenía todo empacado. Afirmó que en una tercera reunión le pidió el titulo valor, pero ella no recordaba qué había ocurrido con éste y le aclaró que no había llevado a cabo ninguna gestión con ese título valor, desde ese entonces buscó formulas para subsanar el problema, le propuso realizar una prueba anticipada de interrogatorio y otras vías para recuperar el título valor. Sostuvo que, a pesar de tener la letra bajo su custodia y un poder, no había iniciado el proceso porque la quejosa no tenía dinero para sustentar sus
honorarios y quería evitar iniciar un proceso que no tuviera probabilidad de éxito, mas no renunció al poder porque no lo estimó necesario pues el mismo otorgó condicionado a la probabilidad de éxito del proceso. Agregó que la pérdida de la letra era imputable a la quejosa y no a ella porque la última vez que recordaba tenerla en sus manos, había sido en su presencia. 9 de diciembre de 20215: Se instaló audiencia con la presencia de la disciplinada y la quejosa. En la misma se recibió declaración testimonial de los señores Lilian Rocío Mantilla y Daniela Mosquera, se recibió ampliación de queja, se incorporaron las pruebas arrimadas hasta el momento, y se 5 Archivos “037APYCP19OCT202011201900244” y “038ACTA19OCT20201120190244”, Carpeta Primera Instancia, Expediente Digital. Pági na 4 | 37 procedió con la calificación provisional de la conducta formulando dos cargos de la siguiente manera: Ampliación de queja: La quejosa confirmó que a la fecha no había recibido la letra de cambio de parte de la disciplinada, que el proceso nunca fue iniciado y una vez interpuesta la queja no volvió a comunicarse con la abogada Cargo Primero. Se le endilgó a la disciplinada presuntamente haber faltado al deber contenido en el artículo 28, numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, como consecuencia, se le reprochó haber incurrido presuntamente en la falta contemplada en el artículo 37, numeral 1º de la ibidem, a título de culpa que a la letra reza: “Artículo 28. Son deberes del abogado:
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.” “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (…).” Lo anterior por cuanto, al parecer, la profesional incurrió en el referido tipo disciplinario, ya que recibió el 16 de marzo de 2018 la letra de cambio por valor de $20.000.000, poder conferido por la quejosa y la suma de $80.000 por concepto de honorarios, para que adelantara la gestión de cobro de dicho titulo valor a través de un proceso ejecutivo, sin embargo demoró la misma hasta el punto de abandonarla, pues no presentó la demanda encomendada, omisión que se extendió por lo menos hasta el 16 de diciembre de 2020, fecha de presentación de la queja.
Cargo Segundo. Pági na 5 | 37 Se le endilgó al disciplinado presuntamente haber faltado al deber contenido en el artículo 28, numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, como consecuencia, se le reprochó haber incurrido presuntamente en la falta contemplada en el artículo 35, numeral 4º de la ibidem, a título de dolo, que a la letra reza: “Artículo 28. Son deberes del abogado:
8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.
Asimismo, deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago.” “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. (…).” Lo anterior por cuanto, al parecer, la profesional no cumplió con su deber de devolver a su poderdante el título valor entregado para la gestión en el menor tiempo posible, la cual era una letra de cambio por la suma de $20.000.000.
Una vez notificadas las decisiones antes dichas, se concedió la palabra a la investigada para efectos de solicitudes probatorias en etapa de juzgamiento. La disciplinable solicitó el testimonio Yuly Andrea Reina Guarín, de oficio se decretó el testimonio de Daniela Mosquera, Jonathan Santander, inspección judicial a los teléfonos de la quejosa y la disciplinada. 16 de mayo de 2022: Se instaló con la presencia de la quejosa, la disciplinable, su defensora de confianza, se decretaron y practicaron pruebas.
Pruebas decretadas y practicadas:
1. Documentos allegados por la quejosa mediante correo electrónico de 28 de abril de 20216: 6 Archivo “06. memorial quejosa -pruebas”, Carpeta “02. AUDIENCIA 5 DE ABRIL 2021”, Carpeta Primera Instancia, Expediente Digital Pági na 6 | 37 a) impresión de pantalla de conversaciones sostenidas entre la quejosa y la abogada por chat Messenger de Facebook el día 31 de mayo de 2018, 18 de marzo de 2020, 15, 16 y 17 de julio de 2020. b) impresión de pantalla de conversaciones sostenidas entre la quejosa y la investigada por WhatsApp los días 17 de julio de 2020, 18 de julio de 2020, 25 de julio de 2020, 3, 4, 7, 8, 14, 18, 23, 25 de septiembre de 2020, 5, 7, 8, 14, 15, 16, 27, 28, 29 de octubre de 2020 24, 27 de noviembre de 2020, 3 y 15 de diciembre de 2020. c) recibo de caja menor de fecha 16 de marzo de 2018 por valor de $80.000 por concepto de abono de honorarios suscrito por la disciplinada. d) 2 grabaciones de conversación sostenida entre la quejosa y la disciplinada. e) Correo electrónico proveniente de la cuenta
repartopiedecuesta@cendoj.ramajudicial.gov.co de fecha de 15 de diciembre de 2021, en la que informa que no se cuenta con demandas radicadas a nombre de la quejosa y el señor Jonathan Santander.
2. Respuesta a oficios del juzgado 2 Civil Municipal de Girón, Santander Juzgado 1° Civil Municipal de Piedecuesta, Santander, Juzgado 1° Penal Municipal con funciones mixtas de Girón Santander, en los que informan de la inexistencia de demandas a nombre de la quejosa y el señor Jonathan Santander. 7
3. Declaración testimonial Lilian Rocío Mantilla: Declaró en audiencia de audiencia de 9 de diciembre de 2021. Manifestó que conocía a la profesional porque la representó en el proceso de divorcio, sostuvo que conocía a la quejosa hace más de 30 años y fue quien le recomendó a la abogada disciplinada para que llevara el proceso ejecutivo para el cobro de la letra de cambio y manifestó no tener conocimiento de nada más.
4. Declaración Testimonial Yuly Andrea Reina: Rendida en audiencia de 16 de mayo de 2022, sostuvo conocer a la quejosa y la disciplinada por cuanto fue representante judicial de su familiar Lilian Rocío Mantilla y de su pareja, pero no le constaba cuales fueron los trabajos que la quejosa contrató, cuál fue el pacto de honorarios, ni tampoco le constaba si la quejosa le entregó una letra de cambio para llevar a cabo la gestión.
5. Declaración testimonial Karol Daniela Castillo Mosquera: Rendida el día 16 de mayo de 2022, sostuvo conocer a la quejosa quien es la tía de su ex pareja sentimental y a la disciplinada por cuanto acompañó a la quejosa a reunirse en el 2019 y 2020, antes de la pandemia. 7 Archivo “05. Respuestas juzgados”, Carpeta “02. AUDIENCIA 5 DE ABRIL 2021”, Carpeta Primera Instancia, Expediente
Digital Pági na 7 | 37 Sostuvo que, en la primera reunión, fueron sin cita previa, en la que la disciplinada manifestó que no tenía la letra de cambio pero que estaba en su casa. Para la segunda reunión a inicios del 2020, entraron a su oficina, en ella la encartada afirmó que había encontrado la letra pero que estaba en un juzgado porque su asistente había redactado y radicado la demanda, que iba a pedir que se la entregaran. Sostuvo que había grabado la reunión y tenía copia de dicha grabación.
6. Inspección judicial al teléfono de la quejosa, la Magistrada verificó conversación por la aplicación WhatsApp con el número 3162467147, que la disciplinada confirmó ser su abonado telefónico, se hace lectura de las conversaciones, las fotografías de todas las conversaciones de fechas 17 de julio de 2020, 18 de julio de 2020, 25 de julio de 2020, 3, 4, 7, 8, 14, 18, 23, 25 de septiembre de 2020, 5, 7, 8, 14, 15, 16, 27, 28, 29 de octubre de 2020 24, 27 de noviembre de 2020, 3 y 15 de diciembre de 2020, a 34 folios.8
7. Inspección judicial a la grabación aportada por la testigo Karol Daniela Castillo Mosquera, se lleva a cabo en audiencia de 28 de junio de 2022, la Magistrada reprodujo la grabación, se incorpora como prueba en el plenario y se cuestiona a la disciplinada si esa que se oye
en dicha grabación es la suya, a lo que la misma responde que sí.9
8. Declaración Testimonial Jonathan Santander Fonseca: Rendida bajo juramento en audiencia de 12 de julio de 2022, en la que manifestó que no conoce a la disciplinada, que no conoce a la quejosa, que nunca lo contactaron para hacerle un cobro de una letra, ni ha entregado sumas de dinero a la disciplinada.
Audiencia de Juzgamiento. Se llevó a cabo el 28 de junio de 2022 y 12 de julio de 2022, en las que se practicaron las pruebas decretadas para esta etapa y se alegó de conclusión. 28 de junio de 202210: se lleva a cabo con la presencia de la disciplinada, la defensora de confianza, la disciplinada, la testigo entrega su teléfono a la magistrada quien llevó a cabo incorporación de la grabación de la reunión al finalizar su reproducción se cuestionó a la disciplinada si esa era su voz, a lo que respondió que sí, y a la testigo Karol Daniela Castillo Mosquera, le 8 Archivo “03. Fotos inspección judicial”, Carpeta “11. AUDIENCIA 16 DE MAYO DE 2022” Carpeta Primera Instancia, Expediente Digital. 9 Archivo “01. 2020-754 Acta de audiencia 28 de junio de 2022” y “01. 2020-754 Acta de audiencia 28 de junio de 2022” Carpeta “13. AUDIENCIA 28 DE JUNIO DE 2022” Carpeta Primera Instancia, Expediente Digital. 10 Archivo “01. 2020-754 Acta de audiencia 28 de junio de 2022” y “01. 2020-754 Acta de audiencia 28 de junio de 2022”
Carpeta “13. AUDIENCIA 28 DE JUNIO DE 2022” Carpeta Primera Instancia, Expediente Digital. Pági na 8 | 37 preguntó las razones por las cuales había grabado la reunión, a lo que adujo que lo hizo porque la quejosa no sabía de tecnología. 12 de julio de 202211: se instaló audiencia con la asistencia de la disciplinada, su defensora de confianza, la quejosa y el testigo Jonathan Santander Fonseca, se escuchó su declaración y se concedió el uso de la palabra a la disciplinada que alegara de conclusión: Alegatos de conclusión: La disciplinada primeramente elevó una solicitud de nulidad desde la versión libre rendida el 10 de mayo de 2021, invocando la causal 3° del artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto en su concepto, la diligencia dejó de ser una versión libre para convertirse en un interrogatorio de parte en el que la magistrada no le permite terminar sus respuestas, la interroga y hace afirmaciones en su contra. Seguidamente rinde sus alegaciones de conclusión en los que manifestó que solicitó ser absuelta por cuanto nunca se concretó un mandato, pues luego de investigar los bienes del deudor, se evidenció que no había alta probabilidad de éxito, no llegaron a aun acuerdo de honorarios. Adujo que la quejosa siempre tuvo claro que no había demanda, tanto que afirmó que le pidió la letra de vuelta a la disciplinada para ella misma acudir directamente al deudor. Agregó que las grabaciones y conversaciones inspeccionadas no podían ser tomadas como prueba por cuanto no se incorporaron al proceso
con apego al procedimiento que exige la Ley.
5. SENTENCIA OBJETO DE RECURSO Mediante sentencia del 16 de enero de 2023,12 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander resolvió declarar disciplinariamente responsable a la abogada inculpada por el incumplimiento a los deberes establecidos en los numerales 8 y 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la incursión en la falta consagrada en el numeral 4º del artículo 35 ibidem, a título de dolo; en concurso heterogéneo con la falta disciplinaria consagrada 11 Carpeta “15. AUDIENCIA 12 DE JULIO DE 2022” Carpeta Primera Instancia, Expediente Digital. 12 Archivo 102 Sentencia. Cuaderno de Primera Instancia, Expediente Digital Pági na 9 | 37 en el numeral 1° del artículo 37 de la misma norma, a título de culpa, agravada conforme a los numerales 2 y 3 del literal C) del artículo 45 ibidem, imponiéndole la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cinco (5) meses y multa de cuatro (4) SMLMV. • De la solicitud de nulidad impetrada por la disciplinada en audiencia de juzgamiento.
Al respecto, consideró la Sala Dual que no se configuró la causal de nulidad alegada, por cuanto la misma no se adecuaba a ninguna de las causales dispuestas en el artículo 98 de la Ley 1123 de 2007. Argumentó la Seccional que la actuación disciplinaria fue respetuosa de los derechos a la defensa y al debido proceso de la investigada, específicamente al habérsele puesto de
presente que era su derecho no rendir la mencionada versión, a ello se suma que no se le tomó juramento y se le expresó su derecho de no auto incriminarse. Agregó que, si bien era cierto que la Magistrada había realizado preguntas a la investigada en tal diligencia, ello no configuraba per se una causal de nulidad, ya que, como directora del proceso, había formulado preguntas dirigidas a esclarecer los hechos, sin que con ello la diligencia deviniera en un interrogatorio de parte ni mucho menos en una coacción para responder las preguntas en cierto sentido, además tampoco se había tomado su dicho como prueba, no se le había obligado a responder y la profesional había contado con la posibilidad de guardar silencio y no auto incriminarse en toda la diligencia, adicionando que por tratarse de un proceso oral, la Magistratura tenía la obligación de confrontar los dicho por la investigada con el resto de las pruebas y, de ser el caso, formular preguntas dirigidas a esclarecer los hechos. • De la falta consagrada en el numeral 1 del artículo 37 del C.D.A. La Seccional encontró probada la existencia material de dicha falta en la medida en que la disciplinada se comprometió con la quejosa a adelantar el cobro de una letra de cambio por valor de $20.000.000 mas no ejerció Página 10 | 37 actuación alguna para el cumplimiento de ese mandato por más de 3 años, pero tampoco procedió a renunciar al mismo ni a devolver la letra de cambio a pesar del requerimiento de la quejosa. Para la Seccional, se acreditó que entre esta y la disciplinada existió un mandato verbal, pues en su declaración fue coherente al relatar que se había
reunido con la disciplinada el día 16 de marzo de 2018, fecha en la que le entregó la letra de cambio, un poder y le pagó la suma de $80.000 que constan en el recibo aportado por la misma al plenario en el que se podía observar que el pago correspondió a un “anticipo honorarios ejecutivo Jonathan Santander” y no a una investigación sobre los bienes que podrían perseguirse. A ello sumó que la togada mantuvo a la disciplinable bajo la expectativa de la presentación de la demanda privándola de ejercer dicha acción a través de otro profesional o de intentar el cobro directamente ante el deudor, pues de la declaración de Karol Castillo Mosquera y la grabación inspeccionada en audiencia, la disciplinada llegó incluso a afirmar que, sí había radicado la demanda pero que estaba archivada, lo cual no ocurrió, pues se corroboró que no fue radicada demanda alguna. Acerca de los argumentos defensivos de la profesional, el a-quo estimó que los mismo no lograban derruir la falta reprochada, pues en primera medida sobre la imposibilidad de iniciar el trámite por no pago de los honorarios que ella, normalmente, cobraba, concluyó que independiente del pago de honorarios la profesional asumió un encargo y era su responsabilidad llevarlo a cabo y por demás, estaba probado que se había cancelado un dinero como anticipo de honorarios y no obraba prueba que demostrara que la investigada hubiera requerido a su mandante alguna suma de dinero adicional a la recibida. En cuanto al supuesto acuerdo de no iniciar la demanda ante la baja probabilidad de éxito, la Sala Dual no aceptó tal tesis en la medida en que, si
ello era así, no explicaba porqué la profesional había retenido los documentos recibidos si no iba a realizar la gestión. Página 11 | 37 En materia de antijuridicidad estimó la primera instancia que con su actuar, la abogada contravino su deber de obrar con celosa diligencia en el cumplimiento de sus encargos y adicionó que no se había demostrado justificación alguna que la eximiera de la responsabilidad de iniciar tal gestión. En sede de culpabilidad argumentó la Seccional que la investigada había actuado de manera culposa, en tanto demoró y abandonó la gestión encomendada incurriendo en una incuria respecto de sus deberes profesionales, pues a pesar de haber asumido el mandato, nunca lo adelantó, no dio por terminado el mismo, ni devolvió el título valor encomendado. Finalmente, adujo la Seccional que dicha falta era agravada por lo dispuesto en los numerales 2 y 3 del literal c) del artículo 45 del C.D.A. pues con su actuar negligente había afectado el derecho fundamental de acceso a la justicia de la quejosa, al haber demorado y abandonado el encargo. Y, por otro lado, por haber atribuido la responsabilidad disciplinaria a la quejosa, al haberla acusado de haberle indicado no iniciar el proceso, lo cual no fue demostrado. • De la falta contra la honradez estipulada en el numeral 4 del artículo 35 del C.D.A Encontró la Seccional demostrada la tipicidad de la conducta en la medida en que, con ocasión a la gestión profesional encomendada, la profesional recibió un título valor consistente en una letra de cambio por valor de $20.000.000, el cual no retornó a su legítima dueña a pesar de no haber
iniciado la gestión y haber sido requerida en varias oportunidades por la quejosa para ello. Concluyó la Seccional, que no era de recibo el argumento defensivo de la disciplinada en cuanto a que había acordado no iniciar la demanda, pues se había demostrado que la profesional había retenido el titulo valor y si se hubiera llegado a tal acuerdo, tendría que haber retornado el documento a la mayor brevedad posible y no retenerlo. Adicionó que, a pesar de haber sostenido numerosas reuniones, conversaciones con la quejosa en las que Página 12 | 37 esta le exigió la devolución del documento, nunca lo realizó e incluso llego a manifestarle que no tenía el mismo pues este reposaba en el archivo de un juzgado ya que había sido presentado junto con la demanda, lo cual resultó ser alejado de la realidad. El a-quo encontró acreditada la omisión en la entrega, por lo manifestado por la quejosa, la testigo Karol Castillo, la grabación de la reunión sostenida con la quejosa, y las conversaciones de WhatsApp en las que se demostraban los múltiples requerimientos de la quejosa para la devolución del documento e incluso las instrucciones dadas por la disciplinada para que se pudiera proceder con la reposición del título valor. En cuanto a la antijuridicidad, argumentó que no encontró justificada la actuación de la togada, quien incumplió sus deberes profesionales, pues a pesar de conocer su deber de devolver los documentos entregados para la gestión, no lo realizó. Y en materia de culpabilidad encontró que la disciplinada incurrió en la falta endilgada a título de dolo ya que conocía su
deber de retornar a quien corresponde los documentos entregados en virtud de la gestión, y aún así optó por no hacerlo, limitando el derecho de la quejosa de acceder a la administración de justicia, más cuando se trató de un documento que contiene una carga económica y sobre el que pesa una caducidad y prescripción para proceder con su reclamación judicial. Finalmente, con relación a la dosimetría de la sanción, al reunir los elementos de la responsabilidad en cabeza de la profesional, se llevó a cabo por la Seccional un análisis individualizado de los criterios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad de la sanción. Respecto a los 3 criterios generales de la dosificación del correctivo dispuestos en el artículo 45 de CDA, sostuvo que la conducta había trascendido socialmente, pues con su falta a los deberes de diligencia, lealtad y honradez, afectó ostensiblemente la imagen de los abogados ante la ciudadanía en la mediad en que se afectaron los derechos de acceso a la justicia de la quejosa, al no llevar a cabo la gestión encomendada y no proceder con la devolución del título valor entregado para la misma. Página 13 | 37 Adicional a ello, estimó tuvo en cuenta la modalidad de la conducta reprochada que fue a título culposo y doloso considerando que actuó con un alto grado de culpabilidad, por cuanto sabía que estaba siendo negligente y aún así permaneció impávida durante más de 2 años a pesar de conocer las necesidades económicas de su cliente, llegando incluso a atribuirle la responsabilidad a la misma por no haber ejercido actuación alguna.
Sumó a lo anterior, el perjuicio causado a la quejosa y las circunstancias de agravación de la falta del numeral 1 del artículo 37, consistentes en los numerales 2 y 3 del literal c) del artículo 45 por cuanto vulneró el derecho fundamental de acceso a la justicia de la quejosa y la responsabilizó de su actuar reprochable disciplinariamente. Finalmente, dado que el togado no registraba antecedentes disciplinarios, y no había procurado resarcir el daño causado, concluyó que la sanción a imponer sería la de suspensión de cinco (5) meses en el ejercicio de la profesión y multa equivalente a cuatro (4) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
6. RECURSO DE APELACIÓN La sentencia antes referida fue notificada al togado mediante auto de 17 de enero de 2023, quien, encontrándose dentro del término legal, interpuso
recurso de alzada sustentado en lo siguiente:
1. Argumentó que no fue contratada por la quejosa para iniciar un proceso de cobro pre jurídico o judicial, únicamente para llevar a cabo una investigación de bienes en cabeza del deudor, lo cual había demostrado con el recibo de pago allegado al plenario. Afirmó que efectivamente cumplió con tal gestión y ante los resultados, era la quejosa quien había decidido no contratar sus servicios como abogada pues no le era rentable pagar los honorarios.
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2. Que tampoco era cierto que la quejosa hubiere visitado la oficina de la profesional, pues su encuentro había sido ocasional en la oficina de Yuly Andrea Reina (testigo, compañera de la disciplinada).
3. Adujo que ni la quejosa ni la profesional habían aceptado la existencia de un mandato, y que incluso en su versión libre, la encartada había acreditado que le había cobrado a la quejosa la s
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