🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CNDJ - 49.ABOGADOS-ABSUELVE faltas Art.34 Lit C y 35-6 Ley 1123 de 2007-CONCURSO AP

Procuraduría General de la Nación

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CNDJ - 49.ABOGADOS-ABSUELVE faltas Art.34 Lit C y 35-6 Ley 1123 de 2007-CONCURSO AP
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2007

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinable: ALVARO GABRIEL AHUMADA CÁRDENAS

Quejosas: CANDELARIA FIGUEROA DE ARBOLEDA Y EMILSE

JIMENEZ TEHERÁN Radicación: 13001-11-02-000-2019-00270-01

Decisión: MODIFICA SENTENCIA SANCIONATORIA

Bogotá D.C., 26 de abril de 2023. Aprobado según Acta de Comisión No. 029.

1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado, en contra de la sentencia del 30 de agosto de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar1, mediante la cual declaró responsable disciplinariamente al abogado Álvaro Gabriel Ahumada Cárdenas por quebrantar el deber establecido en el numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en las faltas descritas en los artículos 34 literal c) y 35 numerales 4 y 6 ibídem, a título de dolo, sancionándolo con seis (06) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión y multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 1 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: M.P. Orlando Díaz Atehortúa y Derys Villamizar Reales

(Página 193 del cuaderno principal de primera instancia del expediente digital).

2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que el señor Álvaro Gabriel Ahumada Cárdenas, se identifica con cédula de ciudadanía No. 73.104.535 y es portador de la tarjeta profesional de abogado No. 74.136 del Consejo Superior de la Judicatura.2

3. SITUACIÓN FÁCTICA Esta actuación disciplinaria se originó en la queja presentada el 04 de abril de 2019,3 por las señoras CANDELARIA FIGUEROA DE ARBOLEDA y EMILSE JIMÉNEZ TEHERÁN, quienes manifestaron su inconformidad en contra del abogado ÁLVARO GABRIEL AHUMADA CÁRDENAS, por los

siguientes hechos:

1. Otorgaron poder al abogado para que adelantara la reclamación de la sustitución de la asignación de retiro ante la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional -CASUR, lo cual fue negado por la entidad, bajo el argumento que la controversia de la convivencia con el causante y las quejosas era un asunto a decidir por una instancia judicial.

2. Se presentó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y correspondió por reparto al Juzgado 8º Administrativo del Circuito de Cartagena, quien profirió sentencia a su favor el 15 de marzo de 2018.

3. En cumplimiento de fallo judicial, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional emitió la Resolución No. 6202 del 17 de octubre de 2018 y, en consecuencia, desembolsó de un lado, en la cuenta

personal del abogado la suma de $77.465.698 el 30 de noviembre de 2018 y de otro, en las cuentas de cada una de las quejosas la suma de $5.700.000.

4. Desde el mes de enero de 2019, la entidad las ingresó en nómina y empezó a efectuar el pago de las mesadas de la sustitución de la asignación de retiro.

2 Página 21 del cuaderno principal de primera instancia del expediente digital 3Páginas 2-5 del cuaderno principal de pruebas de primera instancia del expediente digital. Pági na 2 | 26

5. Ante el desconocimiento del pago del retroactivo, de manera constante llamaban al encartado para preguntarle sobre ese desembolso, quien les manifestaba que “estaba esperando que CASUR lo

notificara de los pagos”:

6. Decidieron llamar a la entidad el 7 de marzo de 2019, “para que nos diera respuesta de fondo del porque no habían notificado a nuestro apoderado Dr.

ALVARO AHUMADA CARDENAS, del retroactivo cuando ya nos estaban pagando la sustitución de pensión, y fue cuando nos enteramos de que desde el 30 de noviembre del 2018, le habían consignado a su cuenta personal que tiene en el Banco Caja Social de Ahorros las sumas antes descritas”.

7. Procedieron a cuestionar al abogado sobre el pago, quien les señaló que no tenía conocimiento de ese dinero, sin embargo, ante la constante presión les expidió a cada una un cheque de gerencia por valor de $15.000.000.

8. Le entregaron al abogado las siguientes sumas de dinero, $500.000 para al inicio del proceso; $400.000 entre los años 2015 y 2016 y,

$100.000 en diciembre de 2018, para presentar acción de tutela contra la entidad para el pago del retroactivo. Con el escrito acompañó como pruebas las copias digitales de contrato de prestación de servicios profesionales; oficio No. 45714 del 6 de junio de 2014; cheque de gerencia a nombre de cada quejosa y Resolución No. 6202 del 17 de octubre de 2018, junto con la correspondiente liquidación.

4. ACTUACIÓN PROCESAL La queja fue recibida por reparto el día 04 de abril de 20194, seguido de lo anterior, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, mediante providencia de fecha 2 de agosto de 20195, avocó conocimiento, dio apertura al proceso disciplinario y fijó el 6 de noviembre de 2019, como fecha para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional, la cual fue aplazada por solicitud del disciplinado. 4 Consecutivo 02 del cuaderno de primera instancia del expediente digital. 5 Folios 24 y 25 de la carpeta denominada “Expediente 13001110200020190027000” del consecutivo 09 del cuaderno de segunda instancia del expediente digital.

Pági na 3 | 26 Se evidencia que, se enviaron las comunicaciones a las direcciones del profesional del derecho anotadas en el Registro Nacional de Abogados y a las informadas por las quejosas en su escrito, incluida al buzón electrónico y, se realizó emplazamiento, a través de edicto publicado el 29 de octubre de 2019 y desfijado el 31 del mismo mes y año.6 El 24 de febrero de 2020, se celebró la audiencia de pruebas y calificación

provisional,7 a la cual asistió el doctor Ahumada Cárdenas y las quejosas. Oportunidad en la cual, el Despacho escuchó la ampliación a la queja, se rindió versión libre por parte del abogado se decretaron pruebas y se fijó nueva fecha para continuar la diligencia. Así las cosas, en ampliación de queja la señora CANDELARIA FIGUEROA DE ARBOLEDA (minuto 01:15 a 7:30), señaló que: (i) contrató al abogado para que le adelantara el trámite de una pensión que en vida percibía su esposo; (ii) se contactó en varias oportunidades con el abogado, quien le manifestaba que el proceso ya estaba adelantado; (iii) “nos enteramos porque me llegó un mensaje al celular, de una plata que me habían mandado (…), entonces yo comencé de una vez a averiguar, (…) llamé a CASUR me dicen la plata fue entregada el 30 de noviembre (…) de 2018, (…) se la entregaron a él el 30 de noviembre, nosotros no sabíamos (…), $72.000.000 (…), él sacó la plata, porque él cobró el 50% (…) (siendo que lo convenido fue) del 30%, 15 y 15 (…) cuando hicimos el negocio, el trato (…), él nada más que nos entregó $30.000.000 nos entregó a nosotras, él nos entregó dos cheques 15 y 15, (…) no me pagó lo que yo le había dado a él (…)” y,(iv) no les explicó lo correspondiente a las agencias en derecho. Seguidamente, el doctor ÁLVARO GABRIEL AHUMADA CÁRDENAS

rindió versión libre (minuto 11:11 a 16:00), de la cual se destaca que: (i) “(…) este fue un proceso que efectivamente le hice a la señora Candelaria Figueroa de Arboleda, como también a la señora Emilse, fue un proceso en el cual iba en contra de CASUR, para que CASUR le pagara a la señora Candelaria como esposa y a la señora Emilse Jiménez como compañera permanente del extinto policía (…), ambas las diligencié en un mismo proceso, (…) a las dos les solicité que me dieran poder para así cobrar el 30% en caso que por vía administrativa saliera efectivo el negocio demostrando que las señoras, ambas se habían puesto de mutuo acuerdo para cobrar ese dinero y que no les 6 Folios 27 a 31 y 36 de la carpeta denominada “Expediente 13001110200020190027000” del consecutivo 09 del cuaderno de segunda instancia del expediente digital. 7 Folios 58 a 60 de la carpeta denominada “Expediente 13001110200020190027000” y UD “CD FOLIO 53” del consecutivo 09 del cuaderno de segunda instancia del expediente digital. Pági na 4 | 26 retuvieran más el dinero (…)”; (ii) teniendo en cuenta que no se logró el reconocimiento vía administrativa, radicó 3 tutelas, sin se obtuviera el resultado esperado, de manera que presentó demanda ante la jurisdicción ordinaria laboral y que luego de ser rechazada por falta de competencia, la radicó ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la cual fue efectiva y se tuvo éxito y; (iii) concretamente respecto del cobro adujo que,

“la señora Candelaria aporta un documento donde se cobra el 30%, pero de cada una el 30% da el 60, 30 y 30, pero nada más aquí está el de la señora Candelaria Figueroa de Arboleda, me falta aportar el otro, más sin embargo, como siempre lo hago para lavarme las manos yo después les hice un contrato, que es el que está aquí, que fue el último y hay otro sin embargo, que era el 50 cada una (…)”. En continuación de audiencia de pruebas y calificación provisional surtida el 30 de septiembre de 20208, con presencia del disciplinado, se recepcionó declaración de la señora Susana Arboleda, y se suspendió por el Magistrado con ocasión a una conferencia internacional. En declaración de la señora Susana Arboleda (minuto 05:50 a 09:11), se destaca: - Conoció al abogado, en consideración a que su progenitora lo contrató para qué mediante demanda en contra de la Policía, solicitara el reconocimiento de la pensión de su padre. - Hubo sentencia favorable el 15 de marzo de 2018. - Se enteraron del pago de la sentencia por un mensaje en el que se indicó un primer desembolso por valor de $5.000.000 y luego le consignaron $470.000, lo que les causó extrañeza. - Ante el desconocimiento de los valores consignados, llamaron al abogado, quien les manifestó que no había salido aún el pago de la sentencia. - Procedieron a llamar a CASUR, en donde les informaron que los dineros habían sido consignados al abogado “en el mes de noviembre

2018”. - Luego el abogado aceptó que había recibido unos dineros a su cuenta, pero que no sabía que correspondían a este asunto. 8 Folios 75 de la carpeta denominada “Expediente 13001110200020190027000” y UD “CD FOLIO 65” del consecutivo 09 del cuaderno de segunda instancia del expediente digital. Pági na 5 | 26 El 1º de octubre de 20209, con presencia del disciplinado, se continuó con la recepción del testimonio de la señora Susana Arboleda (minuto 02:50 a 09:35), en la que añadió que el abogado fue recomendado por una prima para adelantar el asunto. Enseguida, se recepcionó la declaración de la señora Yulys Arboleda (minuto 12:10 a 25:25), de la cual se destaca: - Es hija de la señora Emilse Jiménez. - Conoció al abogado desde que acompañó a su progenitora a las reuniones con él. - La inconformidad radica en que el abogado las mantuvo en mentiras, porque inicialmente les indicó que cobraría el 30% entre las dos demandantes, pero con posterioridad les hizo firmar otro documento en el que se señalaba como pago de honorarios el 50%. - El abogado tenía los dineros a su disposición desde noviembre de 2018, sin que les informara a las beneficiarias de la prestación reconocida. - En marzo de 2019, las quejosas se enteraron que los dineros se habían consignado a órdenes del abogado. - No están de acuerdo con que el encartado hubiera cobrado el 50% y

quien ante el reclamo, les indicó que “nos diéramos por bien servidas, siquiera que nos sacó la pensión (…), o sea el mismo se cobró su trabajo y con todo eso sólo le dio $15.000.000 a la señora Candelaria y $15.000.000 a la señora Emilse, aún restaba $1.000.000 a cada una (…), porque era 16, según las cuentas de él cobrando el 50% a cada una (…)”. - El pago lo efectuó con dos cheques de gerencia a cada una. - Aparte le entregaron dineros en el transcurso del proceso.

Formulación de cargos: El Magistrado Instructor, profirió pliego de cargos en contra del doctor Álvaro Gabriel Ahumada Cárdenas por el posible incumplimiento a los deberes establecidos en el numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1123 del 2007, incurriendo, al parecer, en las faltas consagradas 9 Folios 75 de la carpeta denominada “Expediente 13001110200020190027000” y UD “CD FOLIO 65” del consecutivo 09 del cuaderno de segunda instancia del expediente digital.

Pági na 6 | 26 en el literal c) del artículo 34 y numerales 4º y 6º del artículo 35 ibídem, en la modalidad de dolo.

Cargos: “ARTÍCULO 28. Deberes profesiones del abogado. Son deberes del abogado;

(…)

8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de

acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto. Asimismo, deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago. (…).” “ARTÍCULO 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: c) Callar, en todo o en parte, hechos, implicaciones jurídicas o situaciones inherentes a la gestión encomendada o alterarle la información correcta, con ánimo de desviar la libre decisión sobre el manejo del asunto; (…).” “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.

(…)

6. No expedir recibos donde consten los pagos de honorarios o de gastos.” Frente a los cargos, la primera instancia expuso que, (i) solo entregó a las quejosas la suma total de $30.000.000 ($15.000.000 para cada una), siendo que una vez descontado el 50% por concepto de honorarios pactados, correspondía efectuarles el pago de $38.732.000, de manera que retuvo el valor excedente sin justificación; (ii) no informó a las quejosas que desde noviembre de 2018, tenía los dineros a su disposición, siendo que para el mes de diciembre del mismo año requirió la suma de $100.000, callando que ya tenía los valores en sus haberes, para el contrario indicarles que no

habían pagado los emolumentos y; (iii) por no expedir recibos, en los que consten los pagos por concepto de honorarios. Con posterioridad, en audiencia adelantada el 3 de febrero de 2021,10 se requirieron nuevamente las pruebas decretadas y en sesión del 18 de mayo 10 Folio 93 de la carpeta denominada “Expediente 13001110200020190027000” y UD “CD FOLIO 80” del consecutivo 09 del cuaderno de segunda instancia del expediente digital. Pági na 7 | 26 de 2021, ante la no comparecencia del disciplinado, el despacho de conocimiento ordenó la notificación en los términos del artículo 104 de la ley 1123 de 2007, declaró persona ausente al investigado y nombró como defensor de oficio al doctor Pedro Mario López Beltrán11. Así en cumplimiento de lo anterior, se realizó un segundo emplazamiento, mediante edicto publicado el 16 de junio de 2021, siendo desfijado el 18 del mismo mes y año12.

Audiencia de Juzgamiento: el 29 de junio de 202113, se realizó la audiencia de juzgamiento con la presencia de las quejosas, el abogado defensor del disciplinado y el investigado. Oportunidad en la cual se incorporaron pruebas, se recepcionó adición a la ampliación de la queja de la señora Figueroa y se escucharon los alegatos de conclusión.

Así, de la adición a la ampliación de la queja de la señora CANDELARIA FIGUEROA DE ARBOLEDA (minuto 3:15 a 07:15), se destaca, (i) respecto

del cobro, que “él (el abogado) no nos dio todo lo que nos tocaba, a él le entregaron la cantidad de setenta y siete millones cuatrocientos (…) y pico y nada más que él nos entregó a la señora Emilse y a Candelaria Figueroa 30 millones (…)” y, (ii) en lo concerniente a los honorarios pactados, refirió que “él quedó de cobrarnos el (…) 30%, o sea 15 y 15 (…)”. Finalmente, el encartado en sus alegatos de conclusión (minuto 09:35 a 12:45), señaló en síntesis que: (i) le otorgaron poder el 30 de octubre de 2015; (ii) se profirió sentencia por el Juzgado 8º Administrativo del Circuito de Cartagena el 15 de marzo de 2018; (iii) CASUR emitió la Resolución 6202 el 17 de octubre de 2018; (iv) la entidad desembolsó $88.865.689, del cual se descuenta el 19% por concepto de IVA, que fue pactado en el contrato, por lo que queda un neto de $71.981.209, que divididos por la mitad da un resultado de $35.990.604, los cuales corresponden a sus honorarios y la suma restante, que en igual medida atiende al 50%, son a favor de sus clientes, es decir, que a cada una le correspondía $17.995.302 11 Folio 122 de la carpeta denominada “Expediente 13001110200020190027000” del consecutivo 09 del cuaderno de segunda instancia del expediente digital.

12 Folio 168 de la carpeta denominada “Expediente 13001110200020190027000” del consecutivo 09 del cuaderno de segunda instancia del expediente digital. 13 Folios 179 y 180 de la carpeta denominada “Expediente 13001110200020190027000” y UD “CD FOLIO 137” del consecutivo 09 del cuaderno de segunda instancia del expediente digital. Pági na 8 | 26 y, (v) que por lo anterior, las quejosas le quedaron debiendo dineros, ya que a cada una, le consignó $20.700.000.

5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 30 de agosto de 202114, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, declaró responsable disciplinariamente al abogado Álvaro Gabriel Ahumada Cárdenas por quebrantar el deber establecido en el numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en las faltas descritas en el literal c) del artículo 34 y numerales 4º y 6º del artículo 35 ibídem, a título de dolo, sancionándolo con seis (06) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión y multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Para desatar el fondo del asunto, señaló que está demostrado los siguiente: - Se suscribieron 2 contratos de prestación de servicios entre las quejosas y el encartado, el primero en el que se pactaron unos honorarios por la suma del 30% de lo que resulte en el proceso, incluidos los intereses y agencias en derecho y el segundo, que

contiene como cláusulas que no hay gastos del proceso y que los honorarios corresponden al 50% del valor que se logre recaudar más el IVA por cobrar en vía administrativa o judicial en la modalidad de cuota litis, sin que se halla protocolizado el documento. - El doctor Ahumada Cárdenas actuó como apoderado de las señoras Emilse Jiménez Teherán y Candelaria Figueroa de Arboleda, en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, por medio del cual invocó como pretensiones el reconocimiento y pago de la sustitución de asignación de retiro en calidad de compañera permanente y cónyuge supérstite, respectivamente, del extinto agente Jesús Arboleda Noreña. - La demanda correspondió al Juzgado 8º Administrativo del Circuito de Cartagena, quien emitió sentencia favorable a los intereses de sus clientes el 15 de marzo de 2018. 14 Folios 186 a 198 de la carpeta denominada “Expediente 13001110200020190027000” del consecutivo 09 del cuaderno de segunda instancia del expediente digital. Pági na 9 | 26 - Se expidió la Resolución No. 6202 del 17 de octubre de 2018, por medio de cual resolvió cumplir el fallo judicial, en el sentido de reconocer a las señoras Jiménez y Figueroa una cuota de asignación de retiro equivalente al 31,25% para cada una. - El abogado en razón a la facultad que tenía para recibir contenida en el poder, le fue desembolsado por parte de la entidad la suma total de $77.465.698 en la cuenta de ahorros personal del Banco Caja Social.

  • El encartado le entregó a cada una de las beneficiarias de la prestación un cheque de gerencia por valor de $15.000.000 de fecha 8 de marzo de 2018.

Así, con base en el material probatorio recaudado, la Seccional precisó que el contrato suscrito en segunda oportunidad adolece de nota de presentación personal, las firmas aparecen al final del documento en un espacio en blanco y su formato no guarda coherencia con el que fue utilizado en el primer contrato, lo que en su sentir al carecer de certeza y ser engañoso, se relevó de tenerlo en cuenta. Sumado a lo anterior, respecto a la demora en entregar los dineros a las quejosas, según su dicho por no tener conocimiento que Casur le había consignado los emolumentos correspondientes a este caso, adujo que le asistía por lo menos el deber de averiguar el origen de los mismos, ya que se encontraban en su cuenta de ahorros y que, al contrario, conllevó a tener una actitud pasiva que carece de justificación. De manera que, omitió informarle a sus clientes del pago recibido por parte de la entidad, excusándose además en una falta de notificación de la decisión por parte de la entidad, lo que atiende a su falta de pertenencia dentro de la gestión encomendada y que desencadenó en una tardanza injustificada para efectuar la entrega de las sumas recibidas en virtud de la gestión profesional. Así de manera concreta, el Magistrado de la Seccional refirió que: “(…) Esta Magistratura parte, atendiendo las reglas de la sana critica, de darle credibilidad a las quejosas CANDELARIA FIGUEROA y EMILSE JIMENEZ

Página 10 | 26 TEHERAN cuando señalaron que solamente se firmó un solo contrato, en el cual el abogado, cobraba un 30% de los frutos de la demanda contra la CAJA

DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL (CASUR)-

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL.

Mírese bien, el contrato que milita a folio 5, fue sujeto a una autenticación por parte de las denunciantes ante la Notaria Quinta del Circulo de Cartagena, era un documento claro y valido para todos los efectos legales, porque fue realizado con un consentimiento de una voluntad libre, sin embargo, se presenta como justificación que existió un segundo contrato de prestación de servicios profesionales, el cual deja mucho que desear para esta Magistratura. Comenzando que es completamente diferente al primer documento que fue firmado el 16 de enero del año 2014 por las denunciantes y este nuevo, ya se aumenta en un 20% más los honorarios profesionales para quedar en un 50%, obsérvese que no tiene nota de presentación personal ante la notaria, como si se hizo en la primera relación contractual y que se ante puso como fecha 30 de octubre de 2015, es decir, pasado más de un año de esa primera relación. Es entonces cuando una regla de la experiencia clara nos señala que no es plausible que dos contratantes permitan que se aumente en un 20% más la suma de honorarios cuando no había una razón lógica que ameritara esa situación y es que se reitera, se parte por dar credibilidad a los dichos de las hoy quejosas, por lo tanto visto las cosas, no es posible sostener la voz de inocencia del implicado, cuando por ejemplo señala el día 29 de junio del año

2021, que las señoras querellantes tenían que cancelarle a él un 19%, correspondiente al IVA, cuando de esta situación del impuesto anotado, no se trató en el contrato que damos como verdadero, y luego en esa segunda relación se señaló: “una suma equivalente al 50% del valor que se cobre más el IVA por comprar” sin especificar a cuanto ascendía el IVA, recordándose que las hoy denunciantes son personas inexpertas en el campo jurídico, que bien podían ser aleccionadas o ilustradas por el señor abogado Ahumada. (…)”. Finalmente, precisó que el abogado no entregó recibo alguno por concepto de pago de los honorarios, que le permitiera a las quejosas tener conocimiento de lo cobrado, sumado a que pasaron 11 meses sin que les informara sobre la situación, contados desde que se expidió la resolución de reconocimiento (15 de marzo de 2018). Ello, toda vez que, ante las preguntas de las beneficiarias realizadas sobre el caso en el año 2019, el doctor Ahumada les indicaba que estaba esperando la notificación de la entidad, sin que ello correspondiera a la realidad, teniendo en cuenta que al llamar a la entidad el 7 de marzo de 2019, se enteran de que los dineros habían sido puestos a disposición del encartado desde el 30 de noviembre de 2018. En consecuencia, precisó que la conducta del abogado AHUMADA CÁRDENAS es típica, por encontrar sustento en el literal c) del artículo 34 y numerales 4º y 6º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007; antijurídica, al desatender el deber establecido en el numeral 8º del artículo 28 ibídem y

culpable, no comunicó a sus clientes que recibió los emolumentos por parte Página 11 | 26 de CASUR, no entregó unos dineros producto de la gestión y se abstuvo de expedir recibos por concepto de los honorarios percibidos, se califica a título de dolo. Por las consideraciones expuestas, encontró comprobada la comisión de la falta por parte del abogado Ahumada Cárdenas, que conllevó a imponerle la sanción referida.

6. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión proferida, el disciplinado presentó recurso de apelación15, mediante el cual luego de manifestar reproches basados en premisas subjetivas, precisó como argumentos de alzada y que interesan al asunto, los que pasan a exponerse: Primer argumento de apelación: El Magistrado de la Seccional pasó por alto tener en cuenta que en sus 30 años que lleva ejerciendo la profesión como abogado litigante, no ha sido sancionado.

Segundo argumento de apelación: No se tiene certeza de que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional -CASUR, haya efectuado la notificación de la consignación realizada, sumado a que el a quo no desató si se tuvo algún rendimiento por tener esos dineros en la cuenta o el beneficio que generó, los cuales fueron entregados con cheque de gerencia pasados 3 meses de manera voluntaria y sin que mediara denuncia alguna.

De manera tal, afirmó que no se logró demostrar la antijuridicidad material para que se le pueda endilgar conducta alguna, puesto que tan pronto tuvo

conocimiento de la existencia de los dineros en su cuenta, sin que hubiera sido notificado de su pago, procedió a desembolsarlos a favor de sus clientes. Adujo, que debido a una pérdida de capacidad del 51.7% no le es fácil el desplazamiento y que por tal razón lo hace cuando es estrictamente necesario, como el hecho de ir al banco a retirar los cheques de gerencia tan pronto tuvo la certeza de la consignación. 15 Folios 217 a 231 de la carpeta denominada “Expediente 13001110200020190027000” del consecutivo 09 del cuaderno de segunda instancia del expediente digital. Página 12 | 26

Tercer argumento de apelación: Indicó que, el motivo del segundo contrato en el que se pactó el 50% por concepto de honorarios más el IVA, fue que debió acudir a la instancia judicial, en consideración a que no se logró el reconocimiento de la sustitución de la asignación de retiro por la vía extrajudicial a través de la conciliación, siendo esta la razón del primer acuerdo en el que se convino el 30% de honorarios.

En virtud de lo anterior, resaltó que el contrato nuevo pese a no haber sido autenticado por la confianza que ya existía es válido y goza de legalidad, por lo que es dable tenerlo en cuenta. Ahora, si bien una de las quejosas negó la firma allí contenida, lo cierto es, que para desatar la duda sobre la veracidad de la rúbrica impuesta, solicitó el nombramiento de un perito grafólogo, sin que se hubiera accedido a tal pedimento por la instancia.

7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

El expediente fue recibido en la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y fue asignado el 13 de enero de 2022, al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez para resolver el recurso de apelación.16

8. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia.

La Comisión abordará el recurso sometido a consideración, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de alzada. Además, por expreso acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del juez de segunda instancia solo se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de 16 Unidad digital 01 del cuaderno de segunda instancia del expediente digital. Página 13 | 26 libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad de acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio. Análisis del caso. El apelante centra su reproche, en que, (i) no se tuvo en cuenta la inexistencia de sanciones a lo largo de su trayectoria como litigante; (ii) tan pronto tuvo conocimiento de los dineros en su cuenta, los entregó con cheque de gerencia a sus clientes y, (iii) el segundo contrato se firmó con la confianza que existía entre los contratistas sin considerar necesario la autenticación ante notaría, por ende, es válido su contenido, en especial el

50% pactado por concepto de honorarios más el IVA. Así las cosas, se precisa que los argumentos de la apelación se procederán a desatar conjuntamente, en atención a que guardan relación entre sí, de la manera que pasa a exponerse. En primera medida esta instancia resalta que la Seccional endilgó la falta contenida en el literal c) del artículo 34 del CDA, respecto de la cual el recurrente manifestó que sólo hasta el momento en que tuvo conocimiento de la existencia de los dineros en su cuenta, fue cuando realizó la entrega de aquellos emolumentos correspondientes a sus clientes, lo cual ocurrió a los 3 meses de haberse efectuado la consigación a su cuenta bancaria. En tal sentido, es pertinente señalar que no le asistió razón en cuanto a la tipificación de esta conducta a la primera instancia, en consideración a que no es posible fundamentar esta falta bajo el mismo hecho de que el abogado no entregó a la mayor brevedad los dineros producto de la gestión profesional. Ello, en r

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...