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CNDJ - 49.ABOGADOS-Confirma CENSURA-INASISTENCIA A AUDIENCIAS-F11001110200020190638

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 49.ABOGADOS-Confirma CENSURA-INASISTENCIA A AUDIENCIAS-F11001110200020190638
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., diecinueve (19) de julio de 2023 Magistrado Ponente Dr. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110011102000 2019 06387 02 Aprobado, según acta n.° 054 de la fecha

1. ASUNTO POR DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a revisar, en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 7 de septiembre de 2021 por la Comisión Seccional

de Disciplina Judicial de Bogotá2, mediante la cual declaró responsable disciplinariamente al abogado William Ricardo Neira Escobar y le impuso sanción de censura, por la comisión en la falta disciplinaria prevista en el numeral 1.º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, y la consecuente infracción del deber contenido en el numeral 10.º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. 1 Inciso primero del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 Magistrada ponente Elka Venegas Ahumada en sala dual con el magistrado Martín Leonardo Suárez Varón.

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA El comportamiento por el cual se declaró disciplinariamente responsable al abogado William Ricardo Neira Escobar consistió en su inasistencia injustificada a las audiencias programadas para los días 23 de julio de 2018, 8 de abril y 28 de agosto de 2019, dentro del proceso penal identificado con CUI 1100160000122010-00930 NI 178559, tramitado ante el Juzgado Sexto (6°) Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, en contra de Erika Isabel Veloza González y otros, por el delito de lesiones personales dolosas.

3. TRÁMITE PROCESAL 3.1. El Juzgado Sexto (6°) Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá ordenó la remisión de copias mediante auto del 28 de agosto de 2019, el cual fue remitido a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá mediante oficio n.° CONV-AP-O-0653 del 17 de septiembre de 20193. Lo anterior, porque el disciplinable no había asistido a varias audiencias programadas dentro del proceso penal n.° 201000930, tramitado ante la citada célula judicial. 3.2. Mediante acta individual de reparto del 2 de octubre de 20194, el expediente fue asignado a la magistrada Elka Venegas Ahumada, quien, luego de acreditarse la condición de abogado del investigado5, ordenó la apertura del proceso disciplinario a través de auto proferido el 31 de octubre de 20196, en el cual fijó fecha para la audiencia de pruebas y

3 Folio 2 del archivo denominado «001CuadernoPrincipal» de la primera instancia del expediente digital. 4 Folio 3, ibidem. 5 Folio 4, ibidem. 6 Folio 5 ibidem. Pági na 2 | 28 calificación provisional para el 5 de marzo de 2020. Además, se fijó edicto emplazatorio de conformidad con lo señalado en el inciso 1° del artículo 104 de la Ley 1123 de 20077. 3.3. En vista de la no asistencia del abogado investigado, se fijó edicto emplazatorio de acuerdo a lo señalado en el inciso 3° del artículo 104 de la Ley 1123 de 20078, la magistrada ponente lo declaró persona ausente y le designó defensora de oficio para continuar con la actuación9. 3.4. La audiencia de pruebas y calificación provisional se realizó en las sesiones del 5 de mayo10 y 21 de julio de 202111, en la cual el disciplinado optó por ejercer su derecho a guardar silencio. En esta última sesión, la magistrada ponente formuló pliego de cargos en el siguiente sentido: Imputación fáctica: El abogado sin justificación no asistió a las audiencias programadas para los días 23 de julio de 2018, 8 de abril y 28 de agosto de 2019, dentro del proceso penal identificado con CUI 1100160000122010-00930 NI 178559, tramitado ante el Juzgado Sexto (6°) Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, en contra de Erika Isabel Veloza González y otros, por el delito de

lesiones personales dolosas.

Imputación jurídica: Presunta infracción del deber contenido en el numeral 10.º del artículo 28 y comisión de la falta disciplinaria tipificada en el numeral 1.º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por «dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional», atribuida a título de culpa. 7 Folio 9 ibidem. 8 Folio 17 ibidem. 9 Folios 19 y 20 ibidem. El defensor de oficio fue la doctora Dalila Andrea Henao Guerrero. 10 Archivo virtual 007ActaAudienciaPyC del expediente digital. 11 Archivo virtual 012ActaAudienciaPyC del expediente digital.

Pági na 3 | 28 3.5. La audiencia de juzgamiento se efectuó el 23 de agosto de 202112, en la cual el disciplinado y su defensora de oficio rindieron alegatos de conclusión, y el proceso entró al despacho para proferir sentencia de primera instancia. 3.6. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá dictó sentencia el 7 de septiembre de 202113, la cual fue notificada a los correos electrónicos de los sujetos procesales, así: al representante del Ministerio Público al correo laureanopgn6023@gmail.com, a la defensora de oficio al correo dalila.henao@hotmail.com y al disciplinado al correo wrneiraescobar59@gmail.com14. 3.7. De igual forma, la sentencia se notificó de manera subsidiaria mediante edicto, toda vez que no había podido efectuarse la notificación personal de la sentencia15, sin que se interpusiera recurso de apelación

alguno. 3.8. Mediante oficio n.° 0546 2019-6387 EVA del 29 de octubre de 202116, el a quo remitió el expediente a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para conocer del grado jurisdiccional de consulta. 3.9. A través de auto del 26 de abril de 202317, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial decretó la nulidad de lo actuado a partir del inicio del trámite de notificación de la sentencia de primera instancia a los intervinientes, comoquiera que no se había adjuntado la providencia al mensaje de datos remitido al disciplinable, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 8° del Decreto 806 de 2020. 3.10. Mediante auto del 24 de mayo de 2023, la magistrada ponente de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá ordenó devolver 12 Archivo 019ActaAudienciaJuzgamiento del expediente digital. 13 Archivo denominado «020FalloDePrimeraInstancia» de la primera instancia del expediente digital. 14 Archivo denominado «021Notificaciones» de la primera instancia del expediente digital. 15 Archivo denominado «022EdictoFallo» de la primera instancia del expediente digital. 16 Archivo denominado «023OficioRemisorioCNDJ546» de la primera instancia del expediente digital. 17 Archivo denominado « 05 PV. 11001110200020190638701» del expediente digital. Pági na 4 | 28 el proceso disciplinario de la referencia a la secretaría de la Comisión para que se surtiera en debida forma la notificación de la providencia de fecha 7 de septiembre de 202118. 3.11. En virtud de lo anterior, mediante informe del 25 de mayo de esta

anualidad, la auxiliar judicial de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá allegó constancia de envío de la decisión sancionatoria a los intervinientes19 efectuada mediante correo electrónico del 15 de septiembre de 2021 y, de igual forma, se notificó personalmente a los intervinientes el fallo de primera instancia, mediante correos electrónicos del 25 de mayo de 202320, de conformidad con las disposiciones previstas en la Ley 2213 de 2022, sin que se presentara recuso alguno21, por lo que las diligencias fueron remitidas a esta corporación para surtir el grado jurisdiccional de consulta22.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá encontró responsable al abogado William Ricardo Neira Escobar por la comisión de la falta a la debida diligencia profesional consignada en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, por «dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional», toda vez que de las pruebas documentales allegadas al plenario se pudo constatar que el disciplinado, actuando en calidad de defensor de Erika Isabel Veloza González y otros en el proceso penal n.° 2014-00458, no asistió a las audiencias programadas por el Juzgado Sexto (6°) Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá para los días 23 de julio de 2018, 8 de abril y 28 de agosto de 2019, pese a que fue notificado debidamente 18 Archivo denominado «26AutoObedezcaseCumplaseNulidad 2019-06387-A» del expediente digital. 19 Archivo denominado «27InformeEnvioSentencia».

20 Archivo denominado « 30ComunicacionesSentencia» del expediente digital. 21 Archivo denominado « 31InformeControlTerminos» del expediente digital. 22 Archivo denominado « 32OficioRemisorioCNDJ226» del expediente digital. Pági na 5 | 28 e incluso fue requerido en varias oportunidades para que justificara sus inasistencias. En esta misma línea, sostuvo que el profesional del derecho únicamente presentó solicitud de aplazamiento de la audiencia prevista para el 26 de noviembre de 2018, oportunidad en la cual adujo que se encontraba en la búsqueda de los elementos materiales probatorios necesarios para ejercer la defensa de sus representados. Sin embargo, no allegó al proceso penal y tampoco a las presentes diligencias disciplinarias excusa o documentos que justificaran su inasistencia a las audiencias mencionadas. De igual forma, la primera instancia precisó que, a pesar de que el abogado disciplinado presentó memorial de renuncia al poder otorgado, el día anterior a la audiencia concentrada fijada para el 28 de agosto de 2019, esta no surtía efectos sino cinco (5) días después de presentado el memorial de renuncia en el juzgado, acompañado de la comunicación enviada al poderdante en tal sentido, de conformidad con lo preceptuado en el inciso 4° del artículo 76 del Código General del Proceso, razón por la cual estaba en la obligación de asistir también a la mencionada audiencia. Respecto a la antijuridicidad de la conducta, advirtió la sala primigenia que el disciplinable quebrantó sin justificación alguna el deber profesional contenido en el numeral 10.º del artículo 28 del Código Deontológico del

Abogado. Sobre este punto, agregó que el abogado disciplinado debía realizar diligentemente sus cargas y atender de manera activa el asunto, asistiendo a todas las audiencias requeridas por el despacho judicial, desde el momento en que empezó a ejercer la defensa técnica de los procesados, esto es, a partir del momento del traslado del escrito de acusación del 10 de abril de 2018, cuando aparece firmando el recibido de dichas diligencias como defensor. Pági na 6 | 28 Para la primera instancia no fueron de recibo las exculpaciones del disciplinado manifestadas en los alegatos de conclusión, toda vez que debió renunciar al mandato conferido con la antelación mínima requerida para evitar el desgaste que generó a la Administración de Justicia y no dejar a sus clientes sin la defensa técnica a la que se había comprometido. En cuanto a la culpabilidad, indicó que la falta disciplinaria enrostrada era culposa, atendiendo que «la falta de cuidado profesional es un comportamiento por naturaleza culposo, por cuanto se omite el deber de cuidado inherente a los profesionales del derecho cuando asumen un compromiso profesional»23, lo que en el caso concreto se evidenció en el descuido, negligencia e incuria del abogado, quien no asistió a las audiencias programadas para los días 23 de julio de 2018, y 8 de abril y 28 de agosto de 2019. Por último, sobre la dosificación de la sanción consideró que debía imponerse la sanción de censura, teniendo en cuenta los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad, así como los criterios

generales de trascendencia social de la conducta, la modalidad culposa, la afectación de los intereses de los clientes del abogado y la inexistencia de criterios de agravación.

5. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 23 Folio 15 de la sentencia de primera instancia.

Pági na 7 | 28 Mediante acta individual de reparto del 29 de noviembre de 202124, se dejó registro de la asignación del proceso al despacho de quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Luego de haberse cumplido lo ordenado en auto del 26 de abril de 202325, las diligencias arribaron a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, corporación en la que se asignó la actuación al suscrito magistrado ponente, por haber conocido de manera previa el asunto, mediante acta individual de reparto del 10 de julio de 202326.

6. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 6.1. Competencia Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer del grado jurisdiccional de consulta a la luz de las previsiones del inciso 5° del artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 270 de 1996 se refiere a la Comisión Nacional de

Disciplina Judicial. Esta facultad antes recaía en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el

numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el grado de consulta en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los 24 Archivo denominado «01-11001110200020190638701-ACTA» de la segunda instancia del expediente digital. 25 Archivo denominado « 05 PV. 11001110200020190638701» del expediente digital. 26 Archivo denominado «001ActaReparto 11001110200020190638702» del expediente digital. Pági na 8 | 28 Consejo Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. Frente a ese punto, aunque en vigencia de la Ley 1952 de 2019 se eliminó la figura de consulta respecto de las sentencias proferidas por esta colegiatura, lo cierto es que dicha garantía en favor del sujeto disciplinable deberá seguir respetándose en los procesos disciplinarios jurisdiccionales, cuando menos mientras no haya entrado en vigencia el proyecto de ley estatutaria n.° 475 de 2021 / 295 de 2020, por el cual se reforma la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Lo anterior, se fundamenta en el parágrafo 1.° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que dispone lo siguiente: «[l]as sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados» [Negrillas fuera de texto].

Así, si bien es cierto que el 29 de marzo de 2022 entró a regir la Ley 1952 de 2019, disposición que eliminó la consulta, también lo es que aquella garantía está reconocida en una ley estatuaria que se encuentra vigente. Por consiguiente, una ley ordinaria bajo ninguna circunstancia puede derogar una de mayor jerarquía, como lo es la estatutaria. En consecuencia, la Comisión es competente para revisar la sentencia de primera instancia del 7 de septiembre de 2021 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, comoquiera que se trata de una decisión no apelada y desfavorable al disciplinable. 6.2. Alcance de la consulta Para revisar, en grado de consulta, las providencias proferidas en primera instancia es necesario verificar la presencia de los siguientes requisitos: Pági na 9 | 28 En primer lugar, que la decisión sea desfavorable al investigado y, en segundo lugar, que no se presente o no se interponga en término el recurso de apelación. Esta doble condición responde a la noción misma de la consulta, que puede ser entendida como una fórmula judicial para salvaguardar la juridicidad de las decisiones judiciales y proteger a la parte más débil27, en este caso, desde luego, al investigado sobre el que se despliega el poder sancionador del Estado. Esta definición es coherente con el Código Disciplinario del Abogado, que debe interpretarse, según las voces del artículo 1528, en términos de observar «la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los

derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen». De ahí que la revisión de la decisión judicial de primera instancia, en este grado jurisdiccional, persiga dos finalidades: por un lado, la protección de la juridicidad de la sanción, lo que la reconoce como una suerte de control de calidad al servicio que presta la justicia y, adicionalmente, como una forma de corregir errores judiciales. Por otro lado, este tipo de controles responde a la garantía de una segunda revisión para el perjudicado con la sanción, bien porque no hubiera podido impugnar, o porque, inclusive, se haya rehusado a hacerlo. 27 Ver Corte Constitucional, Sentencia C-055 de 1993, de acuerdo con la cual la consulta «es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica que se trate (…)» 28 ARTÍCULO 15. INTERPRETACIÓN. En la interpretación y aplicación del presente código el funcionario competente debe tener en cuenta que la finalidad del proceso es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. Página 10 | 28 En esa medida, las decisiones de esta Comisión en grado de consulta tienen como alcance el de hacer una amplia revisión del contenido de la providencia en aras de asegurar el apego al derecho sustancial y el respeto por las garantías del disciplinado. En el presente asunto, se hará una revisión del respeto de las garantías

procesales durante el trámite del proceso, y, de ser necesario, se examinarán los elementos que, de acuerdo con la sentencia consultada, configuraron la responsabilidad del disciplinable y justificaron la sanción impuesta. 6.3. Garantías procesales La Comisión advierte, de entrada, que el proceso disciplinario se agotó respetando las etapas que lo conforman, lo que podría reconocerse como una debida observancia de las formas propias del juicio. En tal sentido, la actuación inició con ocasión de un informe de servidor, es decir, bajo una de las formas de iniciar la acción disciplinaria previstas por los artículos 67 y 102 de la Ley 1123 de 2007; se acreditó la condición del abogado del señor William Ricardo Neira Escobar y se dictó y notificó el auto de trámite de apertura de la investigación en la forma dispuesta por el artículo 104 del Código Disciplinario del Abogado; se celebró la audiencia de pruebas y calificación provisional con la presencia del investigado y su defensora de oficio, cumpliendo las etapas previstas por el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, es decir, con la lectura del informe y, evacuadas las pruebas, se continuó con la calificación jurídica de la conducta, que permaneció incólume hasta la sentencia. Con todo, resulta claro que agotaron las etapas del juicio con el respeto de las garantías procesales y, por ello, la sentencia de instancia cumple desde el punto de vista procesal con los requisitos previstos por el Página 11 | 28 artículo 106 del Código Disciplinario del Abogado, esto es, la

identificación del investigado; un resumen de los hechos; el análisis de las pruebas, la valoración jurídica de los cargos, y los argumentos del disciplinable; la culpabilidad, las razones de la sanción o de la absolución; y la exposición debidamente razonada de los criterios tenidos en cuenta para la graduación de la sanción. En relación con la prescripción, esta Comisión observa que se encuentra vigente la acción disciplinaria, en cuanto la falta imputada se trata de aquellas que han sido definidas por el legislador como de ejecución instantánea, toda vez que se agota el día de su consumación, que para el caso en concreto se configuró por la inasistencia injustificada del investigado a las audiencias programadas para los días 23 de julio de 2018, 8 de abril y 28 de agosto de 2019, fechas desde las cuales no han transcurrido los cinco (5) años previstos para la prescripción de la acción disciplinaria, razón por la cual se encuentra vigente la facultad sancionadora del Estado. Finalmente, la sentencia de primera instancia se notificó en debida forma, es decir, de manera personal29 en atención a las disposiciones previstas en el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022 y el término de ejecutoria transcurrió en silencio30. 6.4. La fundamentación de la calificación de la falta y de los demás aspectos de la responsabilidad disciplinaria. Tipicidad 29 Archivo denominado «30ComunicacionesSentencia» del expediente digital. 30 Archivo denominado «31InformeControlTerminos» del expediente digital. Página 12 | 28 De conformidad con el artículo 17 de la Ley 1123 de 2007, «constituye

falta disciplinaria y da lugar a imposición de sanción la comisión de cualquiera de las conductas previstas como tales en el presente código», por acción u omisión31. Esta es una manifestación de la vigencia del principio de legalidad, que supedita la investigación y sanción disciplinarias a la existencia de comportamientos descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización32. La tipicidad envuelve, en últimas, un juicio estricto de adecuación de la conducta al supuesto de hecho previsto como falta en la ley. Es de recordar, en este punto, que la falta disciplinaria endilgada al disciplinado es la descrita por el numeral 1º del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, bajo el siguiente enunciado:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

(negrilla fuera del texto original) Como puede apreciarse, la misma norma contempla una pluralidad de verbos rectores, como son (i) demorar la iniciación de las gestiones encomendadas, (ii) dejar de hacer oportunamente las diligencias, (iii) descuidar o (iv) abandonar esas diligencias, propias de la actuación profesional. En ese sentido, sobre la conducta consistente en dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, imputada en el presente asunto al disciplinable, la jurisprudencia de la corporación ha sostenido: 31 ARTÍCULO 20. ACCIÓN Y OMISIÓN. Las faltas disciplinarias se realizan por acción u omisión. 32 ARTÍCULO 3o. LEGALIDAD. El abogado sólo será investigado y sancionado disciplinariamente por

comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización y conforme a las reglas fijadas en este código o las normas que lo modifiquen. Página 13 | 28 […] En tal sentido, es forzoso indicar que, la expresión “dejar de hacer oportunamente”, en el marco de una interpretación sistemática de la norma disciplinaria, debe ser puesta en contexto con las actuaciones regladas en las que se desenvuelve el abogado. Este supuesto integra dos elementos interdependientes que le dan mutuo sentido al enunciado, de tal manera que, a falta de alguno sería inviable una adecuación típica con base en tal hipótesis. Estos son: el comportamiento omisivo “dejar de hacer” y el aditamento “oportunamente”. Lo primero tiene que ver con el hecho de relavarse de atender o cumplir lo que se debe dentro de la respectiva actuación reglada; lo segundo atañe a lo que “se hace o 32 sucede en tiempo a propósito y cuando conviene” . De esta definición, se puede colegir, en principio, que la diligencia propia de la actuación profesional será oportuna cuando se realice dentro del tiempo previsto en la Constitución, en la ley, en el decreto, en el reglamento, en el estatuto, en el convenio o en la respectiva fuente de la carga procedimental o procesal. Se trata de un elemento objetivo, que debe contar con un parámetro de confrontación determinado y cierto para todos los casos similares, razón por la cual se infiere que se trata de una conducta de ejecución instantánea que sobreviene y se agota en el mismo momento en que ha expirado el término en el que se debía operar

–sin perjuicio de la autonomía y discrecionalidad del abogado en temas de estrategia y facultades afines–;[…] [negrilla y subraya fuera del texto original] 33 En estos términos, la realización de la conducta alternativa exige la configuración de al menos dos elementos: por una parte, (i) el verbo rector «dejar de hacer oportunamente» y, por la otra, (ii) el elemento normativo «diligencias propias de la actuación profesional». Nótese entonces que el comportamiento omisivo del disciplinado, que fue atribuido por la primera instancia, configuró la falta disciplinaria en mención toda vez que el abogado William Ricardo Neira Escobar, actuando en calidad de apoderado de los acusados Erika Isabel Veloza González y otros, por el delito de lesiones personales dolosas, no asistió 33 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, sentencia del 19 de agosto de 2021, radicación n.,º 23001110200020190006201, MP: Julio Sampedro Arrubla. Página 14 | 28 a las audiencias programadas para los días 23 de julio de 2018, 8 de abril y 28 de agosto de 2019, dentro del proceso penal identificado con CUI 1100160000122010-00930 NI 178559, tramitado ante el Juzgado Sexto (6°) Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, tal y como se evidencia en la prueba documental incorporada a la actuación y pasará a referenciarse por cada una de las audiencias.

1. Audiencia concentrada del 23 de julio de 2018: respecto de esta

audiencia se pudo observar que, mediante auto del 19 de abril de 2018, el Juzgado Sexto (6°) Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá señaló como fecha para su realización el 23 de julio de 201834. En ese orden, la secretaria del juzgado efectuó de manera oportuna la citación al defensor a la referida audiencia, mediante el envío de comunicación escrita dirigida a la dirección ubicada en la calle 152b n.° 58-49 casa 43, del barrio Colina Campestre de la ciudad de Bogotá D.C., indicada por el disciplinado35, en virtud de lo dispuesto en el artículo 16936, 17137 y 17238 de la Ley 906 de 2004. 34 Folio 16 del archivo virtual 024Anexo#1-Proceso20100930 35 Folios 15 ibidem. 36 Artículo 169. Formas. Por regla general las providencias se notificarán a las partes en estrados. En caso de no comparecer a la audiencia a pesar de haberse hecho la citación oportunamente, se entenderá surtida la notificación salvo que la ausencia se justifique por fuerza mayor o caso fortuito. En este evento la notificación se entenderá realizada al momento de aceptarse la justificación. De manera excepcional procederá la notificación mediante comunicación escrita dirigida por telegrama, correo certificado, facsímil, correo electrónico o cualquier otro medio idóneo que haya sido indicado por las partes. Si el imputado o acusado se encontrare privado de la libertad, las providencias notificadas en audiencia le serán comunicadas en el establecimiento de reclusión, de lo cual se dejará la respectiva constancia.

Las decisiones adoptadas con posterioridad al vencimiento del término legal deberán ser notificadas personalmente a las partes que tuvieren vocación de impugnación. 37 Artículo 171.Citaciones.Procedencia. Cuando se convoque a la celebración de una audiencia o deba adelantarse un trámite especial, deberá citarse oportunamente a las partes, testigos, peritos y demás personas que deban intervenir en la actuación. La citación para que los intervinientes comparezcan a la audiencia preliminar deberá ser ordenada por el juez de control de garantías. 38 Artículo 172.Forma. Las citaciones se harán por orden del juez en la providencia que así lo disponga, y serán tramitadas por secretaría. A este efecto podrán utilizarse los medios técnicos más expeditos posibles y se guardará especial cuidado de que los intervinientes sean oportuna y verazmente informados de la existencia de la citación. Página 15 | 28 De igual forma, según acta del 23 de julio de 201839, el juzgado de conocimiento puso de presente que no fue posible su realización en atención a la inasistencia del abogado defensor, sin que allegara justificación al proceso penal o disciplinario, por lo que fue reprogramada para el 26 de noviembre siguiente.

2. Audiencia concentrada del 8 de abril 2018: Teniendo en cuenta la solicitud de aplazamiento de la audiencia del 26 de noviembre de 2018 por parte del investigado, el juzgado de conocimiento procedió a su reprogramación para el 8 de abril de 2019, decisión notificada en estrados a las partes, según consta en acta de audiencia del 26 de noviembre de 2018, a la cual había comparecido el abogado disciplinado40.

Llegada la fecha y hora de la audiencia, se dejó constancia41 por parte del despacho judicial de que no compareció el abogado defensor William Ricardo Neira Escobar, por lo que debió ser nuevamente aplazada para el 28 de agosto de 2019, sin que allegara justificación alguna.

3. Audiencia concentrada del 28 de agosto de 2019: Un día antes de la celebración de la audiencia, esto es, el 27 de agosto de 2019, el disciplinado allegó memorial42 mediante el cual renunció al poder conferido por los procesados, en atención a que le había sido imposible la comunicación con sus clientes, justificación que no fue tenida como válida por el despacho judicial, razón por la cual se tuvo por fracasada nuevamente la audiencia concentrada del artículo 542 de la Ley 906 de 200443, en atención a

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