CNDJ - 49.ABOGADOS-Confirma CENSURA-INFRINGIÓ EL DEBER DE TENER ACTUALIZADO SU DOMI
Procuraduría General de la Nación
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- CNDJ - 49.ABOGADOS-Confirma CENSURA-INFRINGIÓ EL DEBER DE TENER ACTUALIZADO SU DOMI
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A 8121
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110011102000 201907765 01 Aprobado según Acta de Sala No. 034 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a conocer en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 15 de octubre de 2020 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable a la abogada LINA PAOLA BONILLA SANABRIA, por transgredir el deber profesional estipulado en el numeral 15 del artículo 28 la Ley 1123 de 2007 y con ello incurrir en la falta disciplinaria prevista en el artículo 33 numeral 13 de la misma ley, a título de culpa, por lo que la sancionó con CENSURA. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante providencia del 2 de diciembre de 2019, el magistrado 1Sala dual integrada por los Magistrados Martín Leonardo Suárez Varón y Antonio Suárez Niño. Decisión vista a folios 1 a 4 - 02. SENTENCIA 2019-7765 y 60 a 63 - 01. CUADERNO
ORIGINAL 2019-7765
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 8121
Radicado No. 110011102000 201907765 01
Abogados en consulta HÉCTOR EDUARDO REALPE CHAMORRO, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, ordenó remitir copia de la investigación disciplinaria No. 2018-5184, con destino a la Presidencia de la misma Corporación, para que fuera sometida a reparto, a fin de investigar a la abogada LINA PAOLA BONILLA SANABRIA, quien fue designada como abogada de oficio para el mencionado asunto, el 21 de agosto de 2019, y a pesar de haber sido notificada de la designación, se abstuvo de asistir a la audiencia de pruebas y calificación provisional programada para el 2 de diciembre de 2019, al interior del referido proceso, con lo cual afectó el normal desarrollo del mismo2. Como soporte probatorio se allegaron algunos documentos, los cuales se relacionan como prueba, en acápite posterior. 2.- El asunto se sometió a reparto el 12 de diciembre de 20193, correspondiéndole su trámite al Magistrado Héctor Eduardo Realpe Chaparro, quien, mediante auto del 14 de enero de 20204, ordenó la apertura del proceso disciplinario contra la abogada LINA PAOLA BONILLA SANABRIA, fijó fecha y hora para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional. El precitado auto de apertura del proceso disciplinario fue notificado a los correos electrónicos: jmejia@procuraduria.gov.co (procuraduría) ysolorzano@procuraduria.gov.co (procuraduría) linapaola.bonilla@ ulagrancolombia.edu.co (disciplinable), y a la
carrera transversal 70G No. 63 –52 en Bogotá (dirección inscrita en el Registro Nacional de Abogados); adicionalmente, se publicó
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Radicado No. 110011102000 201907765 01 Abogados en consulta edicto emplazatorio, en la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el cual fue fijado el día el día 6 de marzo 2020 y desfijado el día 10 de marzo de 20205. 3.- Mediante certificado No. 24962 del 14 de enero de 2020, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados del Consejo superior de la Judicatura, se acreditó la calidad de la abogada de LINA PAOLA BONILLA SANABRIA, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.026.568.576 y portadora de la tarjeta profesional No. 287819, vigente para la época de expedición del mencionado certificado6. 4.- Se allegó Certificado de antecedentes disciplinarios No 12395 de fecha 14 de enero de 2020, mediante el cual se evidenció que la investigada no registraba sanciones disciplinarias en su contra7. 5.- Obra auto proferido el 16 de marzo de 2020, por el doctor Martín
Leonardo Suárez Varón, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante el cual atendiendo las medidas de salubridad pública por el COVID-19, se dispuso como nueva fecha para la celebración de audiencia de pruebas y calificación provisional el 1 de julio de 20208. 6.- La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en las siguientes fechas: 1 julio de 20209 y 3 de agosto de
5Página 27 - 01. CUADERNO ORIGINAL 2019-7765 6 Folio 20 - 01. CUADERNO ORIGINAL 2019-7765
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8Folio 29- - 01. CUADERNO ORIGINAL 2019-7765 9 Folio 36 a 3701. CUADERNO ORIGINAL 2019-7765 y AUDIENCIA PROCESO 20197765
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Radicado No. 110011102000 201907765 01 Abogados en consulta 202010, con la asistencia de la disciplinable y el agente del Ministerio Público, en las cuales se realizaron las siguientes actuaciones: 6.1.- Versión libre: la abogada LINA PAOLA BONILLA SANABRIA, manifestó que mediante llamada telefónica le informaron que había sido designada defensora de oficio en el mes de agosto de 2019, y que debía asistir a una audiencia de pruebas y calificación provisional el día 5 de septiembre de 2019, agregó
que en razón a que en esa misma fecha estaba citada para la inducción de su nuevo trabajo y le era imposible acudir a la audiencia citada, había presentado una justificación ante la sala disciplinaria por su incomparecencia. Indicó que las notificaciones las enviaban a una dirección física que hacía más de 4 años no tenía. Concluyó señalando que no tenía actualizado el domicilio ante el Registro Nacional de Abogados. 6.2. Una vez finalizada la versión libre, el Magistrado instructor le pregunta a la disciplinable sí es su deseo confesar la falta y las implicaciones que ello implicaba. En ese sentido la togada de manera libre y espontánea manifestó su deseo de confesar. 6.3. El Magistrado de instancia decretó e incorporó algunas pruebas. 6.4.- En esta última fecha de audiencia se calificó la conducta contra la disciplinable así: Calificación de la conducta: el Magistrado instructor formuló cargos contra la abogada LINA PAOLA BONILLA SANABRIA, por
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Radicado No. 110011102000 201907765 01 Abogados en consulta la presunta infracción al deber consagrado en el numeral 15 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, por lo que pudo incurrir en la falta disciplinaria estipulada en el artículo 33 numeral 13, de la prenombrada ley, a título de culpa, lo anterior por cuanto al parecer la disciplinable, infringió el deber de tener actualizado su domicilio
profesional, pues la dirección que aparecía registrada en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, no correspondía a la realidad. Cargo que aceptó la investigada. Con relación a la falta de debida diligencia profesional establecida en el artículo 37 numeral 1 de la ley 1123 de 2007, por no haber asistido a la audiencia de pruebas y calificación provisional en calidad de defensora de oficio del disciplinable, se declaró la terminación de la investigación disciplinaria en su contra. 7.- El acervó probatorio se conformó por los siguientes documentales: • Copia del auto de fecha 21 de agosto de 2019, emitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, al interior del proceso disciplinario No. 201805184, seguido en contra del abogado Carlos Alberto Mayo Córdoba, donde fue designada como defensora de oficio la abogada LINA PAOLA BONILLA SANABRIA11. • Copia de envío de citaciones electrónicas del 26 de agosto de 201912 y 22 de noviembre del 201913, a los correos: linapaola.bonilla@ulagrancolombia.edu.co y a la dirección física transversal 70 G No. 63-52 Bogotá, mediante
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Abogados en consulta telegrama de la misma fecha, direcciones que eran las registradas por la abogada LINA PAOLA BONILLA SANABRIA. • Copia de la constancia proferida el 2 de diciembre de 2019, por la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en la que señaló que la abogada LINA PAOLA BONILLA SANABRIA, defensora de oficio del abogado investigado dentro del proceso disciplinario 201805184, no compareció a la audiencia de pruebas y calificación provisional, estando debidamente notificada14. • Oficio de fecha 30 de agosto de 2019, suscrito por la abogada LINA PAOLA BONILLA SANABRIA, mediante el cual presentó la justificación para no asistir a la audiencia de pruebas y calificación provisional del 5 de septiembre de 201915. • Obra constancia de fecha 30 de julio de 2020, de la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, la que señaló que revisado el expediente 2018-05184 no obraba justificación alguna por parte de la abogada LINA PAOLA BONILLA SANABRIA como defensora de oficio, sobre la ausencia a la audiencia de pruebas y calificación provisional el día 2 de diciembre de 2019, ni constancia telefónica de su convocatoria16.
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Radicado No. 110011102000 201907765 01 Abogados en consulta DE LA DECISIÓN CONSULTADA Mediante sentencia proferida el 15 de octubre de 202017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó a la abogada LINA PAOLA BONILLA SANABRIA, con CENSURA, tras hallarla responsable de vulnerar el deber contemplado en el artículo 28 numeral 15 de la Ley 1123 de 2017 y con ello incurrir en la falta disciplinaria prevista en el artículo 33 numeral 13 de la misma ley, a título de culpa. La Sala de instancia manifestó frente a la falta endilgada del numeral 13 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, que, del análisis de las pruebas allegadas al plenario, se pudo demostrar en grado de certeza que el 21 de agosto de 2019, la doctora LINA PAOLA BONILLA SANABRIA, fue designada defensora de oficio en el proceso disciplinario 2018-05184 y que para esta fecha registraba como dirección de notificaciones la transversal 70 G No. 63-52 de Bogotá, agregó la Instancia que se generó el certificado 24962 del 14 de enero de 2020, donde se evidenció que la profesional del derecho conservaba la misma dirección. Manifestó el a quo que en la versión libre la abogada LINA PAOLA BONILLA SANABRIA, indicó que no residía en esa dirección desde hacía cuatro años y durante la audiencia de pruebas y calificación provisional del 3 de agosto de 2020, reconoció que omitió
actualizarla, por lo que adujo que se encuentra objetivamente demostrada la ocurrencia de la falta disciplinaria que se le atribuyó a la investigada, como quiera que la profesional del derecho incurrió en la infracción del deber de tener su domicilio profesional conocido, registrado y actualizado ante la Unidad de Registro
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Radicado No. 110011102000 201907765 01 Abogados en consulta Nacional de Abogados para la atención de los asuntos que se le encomiendan, o al menos informar de manera inmediata toda variación del mismo, actuación que no hizo la disciplinable , desatendiendo el deber previsto en el numeral 15 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. Argumentó que la falta endilgada fue a título de culpa, pues quedó demostrado que la abogada actuó negligentemente, desentendiendo el deber objetivo de cuidado. Así las cosas, atendiendo los criterios generales de atenuación y agravación contemplados en el artículo 45 de la ley 1123 de 2007, teniendo en cuenta que la disciplinable quebrantó el deber propio de su ejercicio profesional de tener un domicilio conocido, actualizado y registrado, adicionalmente, que la togada confesó la comisión de la falta y dado que no registra antecedentes disciplinarios, consideró necesario, razonable, proporcional y procedente imponerle sanción de CENSURA. DE LA CONSULTA Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones pertinentes a
la disciplinable y al Agente del Ministerio Público, siendo notificados por correo electrónico enviado el 29 de octubre de 202018 a las siguientes direcciones: linapaola.bonilla@ulagrancolombia.edu.co y al señor Jairo Enrique Mejía Abello (procurador), posteriormente, se fijó edicto en la página web de la Rama Judicial, entre el 11 y el 13 de noviembre de 202019, ; pese a que se surtió en correcta forma 18 Folio 1 a 2 - 03. NOTIFICACIONES 2019-7765
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Radicado No. 110011102000 201907765 01 Abogados en consulta el trámite de la notificación, los intervinientes guardaron silencio; razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido a esta Comisión para surtir el grado jurisdiccional de consulta. TRAMITE DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA Con acta individual de reparto del 10 de marzo de 2021, las presentes diligencias ingresaron al despacho del Magistrado ponente20. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados, y posteriormente, con la aprobación
del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones21, texto normativo que fue estudiado por la Corte Constitucional, quien realizado un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C20 CARPETA SEGUNDA INSTANCIA - Página 3 - 01acta de reparto 201907765 21 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. Pági na 9 | 22
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Radicado No. 110011102000 201907765 01 Abogados en consulta 373/1622. La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201623 y C-112/1724, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el 13 de enero de 2021, quedó claro que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y 1123 de 2007, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estaba dirigida a la Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta Comisión precisa que es competente para
conocer de la decisión de primera instancia en grado jurisdiccional de consulta, pues si bien el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021 derogó la expresión “y la consulta” contenida en el artículo 59 de la Ley 1123 de 200725, ésta sigue vigente conforme lo normado en el numeral 4º y el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 199626 22 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 23 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 24 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 25 Artículo 73 de la Ley 2094 de 2021. … Deróguese el artículo 248 de la Ley 1952 de 2019
y deróguese la referencia a las palabras “y la consulta” que está prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la ley 1123 de 2007. …”. 26 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: … Página 10 | 22
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Radicado No. 110011102000 201907765 01 Abogados en consulta 2.- De la disciplinable. La calidad de disciplinable de la doctora LINA PAOLA BONILLA SANABRIA, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.026.568.576, y portadora de la tarjeta profesional No. 287.819, fue acreditada por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo superior de la Judicatura, mediante Certificado No. 24962 del 14 de enero de 2020, vigente para la época de expedición. 3De la congruencia entre la formulación de cargos y la sentencia de primera instancia. En la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 3 de agosto de 2020, se formularon cargos en contra de la abogada LINA PAOLA BONILLA SANABRIA, por infringir el deber profesional consagrado en el numeral 15 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y de contera incurrir en falta disciplinaria consagrada en el artículo 33 numeral 13, de la prenombrada ley, a título de
culpa, como quiera que infringió el deber de tener actualizado su domicilio profesional, pues la dirección que aparecía registrada en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia no correspondía a la realidad, cargo que aceptó la investigada.
4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. … PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados.
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Radicado No. 110011102000 201907765 01 Abogados en consulta Por su parte, en la sentencia de primera instancia sancionó al abogado por el mismo deber, falta y con fundamento en los mismos hechos, por lo que la Comisión encuentra total coherencia entre el pliego de cargos y el fallo de primera instancia. 4.- Del grado jurisdiccional de consulta El legislador consagró la consulta como un grado de competencia funcional, que opera como expresión de la soberanía, encaminado a que el superior revise oficiosamente las sentencias proferidas en primera instancia cuando fueron desfavorables al procesado y contra ellas no se interpuso recurso de apelación. La jurisprudencia ha considerado esta figura como un mecanismo de control jurisdiccional, no propiamente como medio de impugnación27, a través del cual se debe hacer oficiosamente la
revisión del fallo consultado en aras de garantizar los principios constitucionales de debido proceso, doble instancia y derecho de defensa28. Este mecanismo que opera por ministerio de la ley, con el fin de salvaguardar el interés público, tiene por objeto, además, corregir o enmendar errores del fallo consultado29, con miras a lograr la certeza jurídica y el ordenamiento justo como fin esencial del Estado. La competencia para conocer del grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en las investigaciones disciplinarias adelantadas contra los abogados fue establecida por el artículo 59 27 Ver entre otras, Corte Constitucional, Sentencia C583 de 1997, M.P. Carlos Gaviria Díaz. 28 Corte Constitucional, Sentencia C-424/15, M.P. Mauricio González Cuervo. 29 Corte Constitucional, Sentencia C968 de 2003, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Página 12 | 22
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Radicado No. 110011102000 201907765 01 Abogados en consulta de la Ley 1123 de 2007, y si bien la expresión “y la consulta” contenida en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, fue derogada por el artículo 73 de la Ley 2094 de 202130, este grado jurisdiccional sigue vigente conforme lo normado en el numeral 4º y el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 199631, y busca garantizar al disciplinable una investigación integral con fundamento en las normas sustantivas y procesales que rigen la
materia. 4.1.- De las garantías procesales. Esta Sala, al realizar un control de legalidad, verifica que durante el trámite de la primera instancia se respetaron las garantías procesales y se cumplieron con los presupuestos necesarios para proferir la decisión sancionatoria. Igualmente, la Sala primigenia dio observancia al debido proceso y al derecho a la defensa material del investigado, pues se comunicaron y notificaron las actuaciones en debida forma y el disciplinable presentó alegatos de conclusión. 4.2.- De la tipicidad El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que 30 Artículo 73 de la Ley 2094 de 2021. … Deróguese el artículo 248 de la Ley 1952 de 2019 y deróguese la referencia a las palabras “y la consulta” que está prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la ley 1123 de 2007. …”. 31 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. <Ver Notas del Editor> Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: …
4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. … PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de
la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados. Página 13 | 22
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Radicado No. 110011102000 201907765 01 Abogados en consulta se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”32. En el derecho disciplinario, el principio de tipicidad también conocido como principio de legalidad material, exige que el abogado sea investigado y sancionado únicamente por los comportamientos que estén descritos como faltas en las leyes vigentes al momento de su realización. En el caso de estudio, la falta endilgada a la abogada LINA PAOLA BONILLA SANABRIA, se encuentra consagrada en el artículo 33 numeral 13 de la Ley 1123 de 2007, que señala: Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: (…)
13. Infringir el deber relacionado con el domicilio profesional”.
Sobre el particular, encuentra esta Comisión que no solo la conducta desplegada por la abogada investigada motivo de la sanción disciplinaria impuesta, encuadra en la descripción típica de la norma citada, sino que también se halla plenamente acreditada que dicha conducta ocurrió. En efecto, se encuentra demostrado con el material probatorio integrado al plenario en el trasegar del asunto disciplinario, que la profesional del derecho desconoció el deber contemplado en el numeral 15 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, así como el
numeral 13 del artículo 33 ibídem, teniendo en cuenta que la abogada LINA PAOLA BONILLA SANABRIA, infringió el deber de actualizar su domicilio profesional en la Unidad de Registro 32 Constitución Política de Colombia, Articulo 29. Página 14 | 22
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Radicado No. 110011102000 201907765 01 Abogados en consulta Nacional de Abogados, pues no fue posible notificarla en la dirección que se encontraba registrada. Se observó de manera clara que tanto en el proceso disciplinario 2018-05184, originario de la compulsa de copias, como en el de marras, fue imposible la notificación a la dirección transversal 70 G No. 63-52 de Bogotá, la cual se encontraba registrada, lo que demuestra sin duda que la disciplinable no tenía actualizado su domicilio profesional en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia. Aunado a lo anterior, se allegó el certificado 24962 del 14 de enero de 2020, que daba cuenta de la dirección reportada, la cual era: transversal 70 G No. 63-52 de Bogotá, y además el Magistrado de instancia le preguntó a la profesional del derecho en audiencia de pruebas y calificación provisional del 1 de julio de 2020, por su dirección, a lo cual manifestó que hacía más de cuatro años no la conservaba33. Cabe anotar que en audiencia de pruebas y calificación provisional de fecha 3 de agosto de 2020, la investigada aceptó la responsabilidad disciplinaria por no tener actualizado el domicilio
para temas de notificaciones, con lo cual incurrió en la falta contra la recta y real administración de la justicia e infringió el deber relacionado con el domicilio profesional. Concuerda la Comisión con la Seccional de instancia en que la profesional, no obstante, su condición de abogada titulada con la connotación jurídica y social que conlleva el ejercicio de la profesión, que impone el deber de tener un domicilio profesional 33Minuto 12: 30 a 12:43 - Audiencia 01-07-20 Página 15 | 22
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Radicado No. 110011102000 201907765 01 Abogados en consulta conocido, registrado y actualizado, no procedió de conformidad, conducta con la que sin duda incurrió en la falta descrita en el artículo 33, numeral 13 de la Ley 1123 de 2007. En consecuencia, para esta Comisión el comportamiento de la disciplinable a todas luces demuestra una omisión al trámite que debía surtir ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados para informar el cambio de domicilio. 4.3. De la antijuridicidad. La Ley 1123 de 2007, en su artículo 4º establece que “Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”34. En el presente caso, se advierte que la Sala de instancia estimó que la conducta de la abogada disciplinable quebrantó el deber profesional establecido en el artículo 28 numeral 15 que consagra: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes
del abogado: (...)
15. Tener un domicilio profesional conocido, registrado y actualizado ante el Registro Nacional de Abogados para la atención de los asuntos que se le encomienden, debiendo además informar de manera inmediata toda variación del mismo a las autoridades ante las cuales adelante cualquier gestión profesional.
(...)”. De lo anterior se concluye, conforme a las pruebas practicadas en el proceso, que la abogada LINA PAOLA BONILLA SANABRIA, 34 Ley 1123 de 2007, Por la cual se establece el Código Disciplinario del Abogado, Diario Oficial No. 46.519 de 22 de enero de 2007. Página 16 | 22
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Radicado No. 110011102000 201907765 01 Abogados en consulta omitió su deber de tener un domicilio profesional actualizado y en este sentido se configuró la conducta antijurídica, teniendo en cuenta que la investigada estaba en la obligación de mantener actualizado su domicilio profesional ante la unidad Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, para la atención de los asuntos que se le encomienden, conocía de sus deberes y obligaciones y sin embargo, infringió el deber de actualizar el domicilio profesional ante la Unidad Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. Se advierte, además, que no obra prueba alguna que permita a esta Comisión inferir cosa distinta a la considerada en la primera instancia, toda vez que se encuentra corroborada la incursión de la disciplinable en el deber mencionado, sin que se haya demostrado causal de justificación. Es de anotar que el abogado es un profesional que debe cumplir a
cabalidad con su función social y colaborar con la recta administración de justicia, por lo tanto, el comportamiento ético que se le exigía a la investigada no era otro que tener un domicilio profesional actualizado, debiendo además informar de manera inmediata toda variación del mismo ante el Registro Nacional de Abogados y ante las autoridades en las cuales adelantara cualquier gestión profesional como abogada. Ahora bien, compete a la Comisión determinar si del material probatorio analizado existe causal alguna que justifique su conducta, o si por el contrario en ausencia de esta, la violación a la falta disciplinaria cometida impone confirmar la sanción disciplinaria de censura. Página 17 | 22
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Radicado No. 110011102000 201907765 01 Abogados en consulta Conforme a lo anterior, encuentra esta comisión que no se edifica en favor del disciplinable ninguna circunstancia suficiente que justifique su responsabilidad, toda vez que no actualizó el domicilio profesional, según las pruebas aportadas. 4.4.- De la culpabilidad. La culpabilidad se entiende como, la actitud consciente de la voluntad que da lugar a un juicio de reproche en cuanto el sujeto disciplinado actúa en forma antijurídica pudiendo serle exigible la realización de una conducta
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