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CNDJ - 49.ABOGADOS-Confirma CENSURA-OMITIÓ RENDIR INFORME ESCRITO DE LA GESTIÓN ENC

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 49.ABOGADOS-Confirma CENSURA-OMITIÓ RENDIR INFORME ESCRITO DE LA GESTIÓN ENC
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veintiocho (28) de junio de 2023 Magistrado Ponente Dr. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ

TAMAYO

Radicación N.° 76001110200020190095201 Aprobado, según acta N.° 048 de la fecha

1. ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a revisar, en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 24 de febrero de 2023 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Valle del Cauca2, mediante la cual declaró responsable al abogado Víctor Daniel Castaño Oviedo por incurrir en la infracción al deber previsto en el numeral 10.° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, de conformidad con la falta descrita en el numeral 2.° del artículo 37, ibidem, a título de culpa, y en consecuencia lo sancionó con censura.

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 M. P. Luis Rolando Molano Franco, junto con la magistrada Inés Lorena Varela Chamorro.

El abogado Víctor Daniel Castaño Oviedo fue investigado y sancionado en primera instancia por haber omitido rendir informe escrito de la gestión encomendada por su cliente, a pesar de la solicitud que esta le hiciera mediante derecho de petición de julio de 2018.

3. TRÁMITE PROCESAL 3.1. El proceso inició a propósito de la queja3 presentada por la señora Graciela Bermúdez Sánchez. 3.2. Repartida la queja, se asignó al magistrado Luis Rolando Molano Franco, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca mediante acta individual de reparto del 20 de mayo de 20194. 3.3. Acreditada la condición de abogado del investigado5, se ordenó la apertura del proceso disciplinario mediante auto del 15 de julio de 20196 y se enviaron los respectivos oficios citatorios7. Ante la inasistencia del disciplinable, se publicó el edicto emplazatorio del 8 de agosto de 20198. 3.4. La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en las sesiones del 22 de agosto de 20229, 31 de octubre de 202210 y 16 de noviembre de 202211. En esta oportunidad, se procedió a calificar la actuación mediante la formulación del pliego de cargos, de la siguiente manera: Imputación fáctica: Al abogado investigado se le reprochó haber omitido rendir informe escrito de la gestión encomendada por su cliente, a pesar 3 Folios 5 al 7, archivo 001, carpeta de primera instancia del expediente digital. 4 Folio 2 ibídem.

5 Folio 27 ibídem. 6 Folios 29 y 30 ibídem. 7 Folios 33 y 34 ibídem. 8 Folio 35 ibídem. 9 Archivo 008, carpeta de primera instancia del expediente digital. 10 Archivo 020, ibídem. 11 Archivo 030, ibídem. Pági na 2 | 19 de la solicitud que esta le hiciera mediante derecho de petición de julio de 2018.

Imputación jurídica: Con su actuar, la abogada habría vulnerado deber previsto en el numeral 10.° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, de conformidad con la falta descrita en el numeral 2. ° del artículo 37, ibidem, a título de culpa. 3.5. La audiencia de juzgamiento se celebró en diligencia del 22 de noviembre de 202212, oportunidad en la que se concedió el uso de la palabra para la presentación de alegatos. 3.6. Así, la Comisión Seccional de Disciplina del Valle del Cauca profirió la sentencia del 24 de febrero de 202313, que declaró responsable disciplinariamente al abogado Víctor Daniel Castaño Oviedo, por la infracción contenida en el artículo 37, numeral 2. ° de la Ley 1123 de 2007 y le impuso la sanción de censura. 3.7. La anterior decisión se notificó mediante correo electrónico del 11 de abril de 202314, sin presentarse recurso de apelación en el término de ejecutoria. El expediente fue remitido a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para surtir el grado jurisdiccional de consulta,

mediante oficio del 19 de abril de 202315.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca declaró responsable disciplinariamente al abogado Víctor Daniel Castaño Oviedo por la comisión de la falta prevista en el numeral 2. ° del artículo 37 de la 12 Archivo 037, ibídem. 13 Archivo 043, ibídem. 14 Folios 8 y 9, archivo 047, carpeta de primera instancia del expediente digital. 15 Archivo 49, carpeta de primera instancia del expediente digital.

Pági na 3 | 19 Ley 1123 de 2007, a título de culpa. En consecuencia, lo sancionó con censura. Para llegar a la anterior decisión, la primera instancia consideró probada la existencia de la relación profesional entre la quejosa y el investigado, en virtud de la cual surgió el encargo profesional relacionado con la solicitud de cesantías ante la Secretaría de Educación del Departamento del Valle del Cauca. Así, se relató que la quejosa elevó solicitud el 18 de julio de 2018 al abogado, en la cual requería información sobre el trámite encargado, y, adicionalmente, se indicó que, ante la indiferencia del togado, presentó acción de tutela que fue fallada el 27 de febrero de 2019 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Trujillo, amparando el derecho fundamental de petición. Con todo, consideró la primera instancia que el abogado se sustrajo en forma injustificada de su deber de diligencia, incurriendo en la falta consagrada en el artículo 37, numeral 2. ° de la Ley 1123 de 2007,

conducta que se estimó culposa por devenir de la negligencia y desidia del profesional del derecho. De cara a lo anterior, el a quo tuvo en cuenta los argumentos planteados por el disciplinable, los cuales no fueron de recibo en razón a que, por un lado, las circulares publicadas por la Gobernación del Valle del Cauca o las instituciones educativas no eximían al abogado del cumplimiento del deber profesional; y por el otro, se adujo que, si bien indicó el investigado que la quejosa había recibido el pago de sus pretensiones, no se acreditó tal circunstancia. Finalmente, en atención a la trascendencia social de la conducta y la carencia de antecedentes se determinó que la sanción razonable, necesaria y proporcional era la censura. Pági na 4 | 19 5.TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Como quiera que la providencia de primera instancia no fue recurrida, fue remitida a esta Corporación para resolver el grado jurisdiccional de consulta y, una vez radicada, le correspondió el conocimiento del presente asunto a quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, de acuerdo con la constancia secretarial del 27 de abril de 202316.

6.CONSIDERACIONES

6.1. Competencia. Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer del grado jurisdiccional de consulta a la luz de las previsiones del inciso 5° del artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario

de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 270 de 1996 se refiere a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Esta facultad antes recaía en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el grado de consulta en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. 16 Archivo 01, carpeta de segunda instancia del expediente digital. Pági na 5 | 19 Frente a ese punto, aunque en vigencia de la Ley 1952 de 2019 se eliminó la figura de consulta respecto de las sentencias proferidas por esta colegiatura, lo cierto es que dicha garantía en favor del sujeto disciplinable deberá seguir respetándose en los procesos disciplinarios jurisdiccionales, cuando menos mientras no haya entrado en vigencia el proyecto de ley estatutaria n.° 475 de 2021 / 295 de 2020, por el cual se reforma la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, norma que se encuentra pendiente de surtir el respectivo control automático de constitucionalidad ante la Corte Constitucional. Lo anterior, se fundamenta en el parágrafo 1. ° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que dispone lo siguiente: «[l]as sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos

disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados» [Negrillas fuera de texto]. Así, si bien es cierto que el 29 de marzo de 2022 entró a regir la Ley 1952 de 2019, disposición que eliminó la consulta, también lo es que aquella garantía está reconocida en una ley estatuaria que se encuentra vigente. Por consiguiente, una ley ordinaria bajo ninguna circunstancia puede derogar una de mayor jerarquía, como lo es la estatutaria. 6.2. Alcance de la consulta Para conocer, en grado consulta, las providencias proferidas por las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial ―otrora Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura― es necesario verificar la presencia de los siguientes requisitos: en primer lugar, que la decisión sea desfavorable al investigado y, en segundo lugar, que no se presente o no se interponga en término el recurso de apelación. Pági na 6 | 19 Esta doble condición responde a la noción misma de la consulta, que puede ser entendida como una fórmula judicial para salvaguardar la juridicidad de las decisiones judiciales y proteger a la parte más débil17, en este caso, desde luego, al investigado sobre el que se despliega el poder sancionador del Estado. En esa medida, las decisiones de esta Comisión en grado de consulta tienen como alcance el de hacer una amplia revisión del contenido de la providencia en aras de asegurar el apego al derecho sustancial y el respeto por las garantías del disciplinado.

En el presente asunto, se hará una revisión del respeto de las garantías procesales durante el trámite del proceso, y, de ser necesario, se examinarán los elementos que, de acuerdo con la sentencia consultada, configuraron la responsabilidad del disciplinado y justificaron la sanción impuesta. 6.4. Garantías procesales En este punto, se verifica que, en el trámite de la primera instancia, se respetaron las garantías dispuestas en el proceso disciplinario, con agotamiento de las etapas que lo conforman y en cumplimiento de los presupuestos necesarios para proferir decisión sancionatoria. Sobre este particular, se advierte que la actuación inició a propósito de queja18 presentada por la señora Graciela Bermúdez Sánchez, es decir, bajo una de las formas de iniciar la acción disciplinaria previstas por los artículos 67 y 102 de la Ley 1123 de 2007; una vez acreditada la 17 Ver Corte Constitucional, Sentencia C-055 de 1993, de acuerdo con la cual la consulta «es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica que se trate (…)» 18 Folios 5 al 7, archivo 001, carpeta de primera instancia del expediente digital. Pági na 7 | 19 condición de abogado del profesional, se dictó y notificó el auto de apertura de la investigación, conforme a lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley 1123 de 2007. Cumplida la notificación, el proceso se adelantó con la asistencia del

disciplinable; del mismo modo, la sentencia de primera instancia cumple desde el punto de vista procesal con los requisitos previstos por el artículo 106 del Código Disciplinario del Abogado, esto es, la identificación de la investigada; un resumen de los hechos, el análisis de las pruebas, la valoración jurídica de los cargos, y los argumentos defensivos y las alegaciones que hubieren sido presentadas; la fundamentación de la calificación de la falta y de las razones de la sanción o de la absolución; y la exposición de los criterios tenidos en cuenta para la graduación de la sanción. Asimismo se encuentra que la notificación de la sentencia se surtió debidamente, como se evidencia en el correo electrónico del 11 de abril de 202319. En relación con la prescripción, se observa que se encuentra vigente la acción disciplinaria, en cuanto la falta imputada se caracteriza por ser de ejecución instantánea, es decir, que sobreviene y se agota en el mismo momento, siendo este momento cuando el abogado omitió rendir informe escrito sobre su gestión, pese a la solicitud del 18 de julio de 2018. 6.5. La fundamentación de la calificación de la falta y de los demás aspectos de la responsabilidad disciplinaria. 19 Folios 8 y 9, archivo 047, carpeta de primera instancia del expediente digital. Pági na 8 | 19 En el presente caso, en virtud del mandato conferido, consistente en el cobro de sanciones moratorias causadas por el pago irregular de cesantías por el departamento del Valle del Cauca, el objeto de reproche se centró en que el investigado habría hecho caso omiso a la

solicitud impetrada por su cliente para que rindiera informe escrito sobre su gestión. Por lo anterior, se hará referencia al tipo disciplinario descrito en el numeral 2. ° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007: La falta contenida en el numeral 2.° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 El numeral 2.º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 describe una de las faltas a la debida diligencia profesional, en los siguientes términos: ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: […]

2. Omitir o retardar la rendición escrita de informes de la gestión en los términos pactados en el mandato o cuando le sean solicitados por el cliente, y en todo caso al concluir la gestión profesional.

De acuerdo con la norma, es claro que el tipo disciplinario exige para su configuración de la presencia de tres elementos20:

  1. El verbo rector, que contempla dos alternativas: «omitir» y «retardar». La omisión equivale a un comportamiento inactivo, en el cual el abogado investigado nunca presenta los informes a que está obligado, mientras que el retardo significa una demora, es decir, un 20 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, providencia del 16 de marzo de 2022, radicado 41001110200020180014701, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, providencia del 22 de marzo de 2023, radicado 23001110200120190042401, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo.

Pági na 9 | 19 dilatación en el tiempo para cumplir dicha obligación. Eso quiere decir

que es una omisión calificada temporalmente. ii. La rendición escrita de informes, que es el objeto directo del comportamiento. Como se puede entender, el deber de debida diligencia supone el deber derivado de informar al cliente sobre el estado del asunto, que le corresponde cumplir en forma escrita, por razones de solemnidad, de modo que quede constancia de que se honró la obligación profesional respectiva. Finalmente, un elemento temporal que determina el plazo u oportunidad en que se deben rendir los informes respectivos. Este elementos puede configurarse cuando el abogado omite o demora la rendición escrita del informe (a) en la oportunidad pactada con el cliente en el mandato, (b) cuando el cliente se lo requirió al abogado o, en todo caso, (c) al término de la gestión profesional, lo que puede suceder cuando finaliza el proceso de que se trate o cuando se renuncia o revoca el poder, entre otros eventos. La realización de esta conducta será antijurídica cuando afecte de manera relevante el deber profesional de debida diligencia profesional, razón por la cual carecen de reproche aquellos casos en que el cliente conoce del estado real del proceso y, por lo tanto, la rendición del informe no pasa de ser una mera formalidad. Descendiendo al caso concreto, la primera instancia encontró acreditada la incursión en la falta descrita, con base en los siguientes argumentos: Dentro de estas diligencias, se logró establecer la existencia de una relación profesional entre la señora Graciela Bermúdez Sánchez y el abogado Víctor Daniel Castaño, quienes suscribieron un poder para adelantar gestiones encaminadas al

pago de sanciones moratorias de las cesantías. Se probó Página 10 | 19 igualmente qué, en virtud de tal encargo, la ciudadana formalmente solicitó al letrado el 18 de julio de 2018, la rendición de un informe escrito de la gestión. Y como el abogado no dio respuesta a ello, la quejosa se vio obligada a interponer una acción constitucional, a través de la cual el 27 de febrero de 2019, se emitió por el Juzgado Promiscuo Municipal de Trujillo, la orden de amparar los derechos fundamentales de la quejosa y conminar al profesional a dar respuesta a la solicitud de la ciudadana.- A pesar de ello, tal y como acá lo reiteró bajo juramento la señora Graciela Bermúdez Sánchez, el abogado no cumplió la orden y se mantuvo en su negativa a dar el informe pedido. Por lo anterior, la Sala concluye que existe certeza - fundada en la prueba documental y testimonial que viene de explicarseque el togado se sustrajo en forma injustificada de su deber de diligencia, tipificando la falta consagrada en el referido artículo 37 numeral 2° del CDA.- Es decir, el abogado no rindió ni ha rendido el informe escrito solicitado por su cliente, sin justificación jurídicamente atendible, apartándose de su deber profesional. – (sic a toda la cita) Así, se le reprochó al abogado la conducta omisiva de no rendir informe sobre su gestión, pese a la solicitud que se le hiciera mediante derecho de petición del 18 de julio de 2018, y al fallo de tutela del 27 de febrero

de 2019. En efecto, se observa que la quejosa el 18 de julio de 2018 elevó derecho de petición dirigido al investigado, en el que solicitó: Información escrita y copia de avance del proceso sobre resultados obtenidos en la demanda, por la liquidación de las cesantías correspondientes a los años 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004, que no fueron consignadas por la Secretaría de Educación del Departamento del Valle del Cauca. El anterior requerimiento fue enviado a la dirección Calle 10, número 4 – 40, edificio Bolsa de Occidente, oficina 311, que coincide con la dirección utilizada por el investigado en los distintos trámites adelantados para llevar a cabo el encargo profesional. Sumado a lo expuesto, ante la conducta omisiva del disciplinable, se interpuso acción de tutela el 12 de febrero de 2019, alegando la Página 11 | 19 violación al derecho fundamental de petición; trámite que fue resuelto el 27 de febrero de 2019 amparando los derechos del accionante y requiriendo al togado para que presentara respuesta a la información solicitada. Con todo, el abogado tampoco atendió el mencionado requerimiento del Juzgado 001 Promiscuo de Trujillo, pese a las mencionadas solicitudes y a que la relación contractual aún se encontraba vigente, pues no se había resuelto la pretensión procesal de la cliente del investigado, tal como fue reconocido por ambos en audiencia de pruebas y calificación profesional celebrada en la presente actuación. En ese sentido, concuerda esta corporación con el análisis de la primera instancia en punto a la adecuación típica de la conducta, pues en efecto

la descripción típica de la norma se ajusta al comportamiento de omitir la rendición escrita de informes de la gestión, cuando le fue solicitado al abogado. En relación con el elemento de antijuridicidad, el artículo 4 del Código Disciplinario del Abogado exige que la «conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código». Lo que se protege por el derecho disciplinario aplicable a los abogados es, en realidad, la integridad de los deberes profesionales que demanda el correcto ejercicio de la abogacía, entendida como una labor de la cual depende la consecución de fines estatales de trascendental importancia21. El deber cuya inobservancia se le imputó al abogado, en 21 Corte Constitucional, Sentencia C-138 de 2019: «31. Acorde con ello, la Corte Constitucional ha subrayado que, en desarrollo de esas actividades, la profesión de abogado está llamada a cumplir una función social, “pues se encuentra íntimamente ligada a la búsqueda de un orden justo y al logro de la convivencia pacífica, en razón a que el abogado es, en gran medida, un vínculo necesario para que el ciudadano acceda a la administración de justicia”[32]. En sentido similar, la Corte de Suprema de Justicia[33] y el Consejo de Estado[34] han destacado que el abogado cumple un rol determinante en la sociedad. De esta forma, resulta claro que el desarrollo legislativo del ejercicio profesional de la abogacía ha de atender, con especial énfasis, el interés general y la protección de los derechos de terceros».

Página 12 | 19 el caso concreto, es el enunciado por el numeral 10.º del artículo 28 del Estatuto del Abogado, en los siguientes términos:

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo

[Negrillas fuera de texto]. La diligencia debida por todo profesional del derecho implica una actuación pronta y cuidadosa22, es verdad, pero calificada adicionalmente por cierto grado de esmero que podría puntualizarse como un interés extremado y activo por la causa23, bajo lo que la norma ha dado en llamar celosa diligencia o celo profesional. La conducta del disciplinable denota, por el contrario, un abierto desconocimiento del deber en la medida en que la no rendición del informe sobre la gestión no permitió que el cliente conociera oportunamente el resultado del encargo profesional. En punto a la culpabilidad la Comisión ha establecido que el principio de culpabilidad amerita demostrar que el sujeto actuó con dolo o con culpa, lo que descarta por completo cualquier rastro o huella de responsabilidad objetiva24. El deber objetivo de cuidado se concretaba en iniciar las acciones tendientes a rendir el informe pertinente sobre la gestión cuando le fueren solicitados, por lo que se comparte el análisis de la culpabilidad hecho por la primera instancia. Por su parte, se desconoció el deber

22 RAE. Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española. Consultado el 4 de marzo de 2021.

Disponible en: https://dle.rae.es/diligencia 23 RAE. Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española. Consultado el 4 de marzo de 2021.

Disponible en: https://dle.rae.es/diligencia 24 ARTÍCULO 5o. CULPABILIDAD. «En materia disciplinaria sólo se podrá imponer sanción por faltas realizadas con culpabilidad. Queda erradicada toda forma de responsabilidad objetiva.» Página 13 | 19 subjetivo de cuidado según el cual el investigado podría prever que su cliente necesitaba resolver sus pretensiones procesales y estar al tanto del asunto, y aun así no tomó las acciones necesarias para comunicárselo a la quejosa.

Por las anteriores razones, se demostró la responsabilidad disciplinaria del investigado respecto de la falta contenida en el artículo 37, numeral 2.° de la Ley 1123 de 2007, porque omitió la rendición escrita de informes de la gestión cuando le fueren solicitados. Por las razones expuestas se confirmará la declaración de responsabilidad de primera instancia por la comisión de la falta contenida en el artículo 37 numeral 2. ° de la Ley 1123 de 2007. 6.6. La determinación y graduación de la sanción Una vez el abogado investigado ha sido declarado responsable disciplinariamente, deviene la necesidad de imponer de manera concreta una de las sanciones establecidas en el artículo 40 del Código Disciplinario del Abogado. Al respecto, si bien la primera instancia consideró que se debía tener en

cuenta el criterio general de la trascendencia social, en la acreditación de este se limitó a decir: «la cual se fija en la relación cliente - abogado», de tal modo que la Comisión no puede pasar por alto el precedente según el criterio de la denominada trascendencia social de la conducta no opera de manera automática, por lo que le corresponde al juez motivar su invocación y argumentar en qué medida resulta aplicable al caso concreto, a partir de un análisis que debe demostrar por qué el Página 14 | 19 comportamiento típico sobrepasa la esfera de la relación abogadocliente y se proyecta a los intereses de la comunidad.25 En el presente caso, es evidente que ese estándar de argumentación no fue alcanzado por el fallo proferido en primera instancia, por cuanto no se demostró que el comportamiento del abogado sobrepasara la esfera de la relación abogado – cliente. En el mismo sentido, sobre el criterio de la modalidad se consideró que la conducta se produjo como consecuencia de la neglicencia y desidia del profesional del derecho, lo que demostró incuria frente a la obligación de cumplir su deber profesional. Finalmente, el a quo estimó que otro de los criterios a tener en cuenta en la determinación de la sanción era la carencia de antecedentes disciplinarios. Si bien tal situación se pudo comprobar a través del certificado de antecedentes que obra en el plenario, debe advertirse que la ausencia de antecedentes disciplinarios no es un elemento valorativo o factor de consideración que incida en el quantum punitivo. Lo que sí constituye un criterio de agravación es la existencia de antecedentes disciplinarios, que opera de manera negativa en contra

del abogado disciplinable, pero que en este caso naturalmente no fue objeto de consideración. En ese sentido, la carencia de antecedentes disciplinarios no constituye per se un criterio, factor o elemento valorativo, que deba considerarse al momento de determinar el quantum de la sanción. Sobre este punto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial dijo: En el caso sub judice conviene advertir, en relación con la aplicación equívoca del criterio de atenuación de la sanción con base en la ausencia de antecedentes disciplinarios del abogado que esgrimió la primera instancia a la hora de graduarla, que esta Colegiatura reiteradamente ha señalado que la sola ausencia de 25 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 5 de octubre de 2021, radicado n°. 110011102000 2019 05770 01, retierada medienta providencia del 25 de enero de 2023, radicado n.° 270012502000 2021 00002 01., M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Página 15 | 19 antecedentes no constituye per se un criterio de atenuación al momento de dosificar la sanción, pues de acuerdo con lo previsto en el artículo 45, literal B de la Ley 1123 de 2007, se encuentra prevista pero como un condicional a tener en cuenta, cuando nos encontremos ante la confesión de la falta o se haya procurado resarcir el daño, lo que conlleva, en el primer escenario, a que la sanción a imponer no sea la exclusión, y en el segundo, que esta corresponda a censura, que no sea tenido en cuenta por esta Sala.26 Con todo, sería del caso que la Comisión procediera a reducir el importe

de la sanción al investigado, de no ser porque la primera instancia impuso censura, y no existe una sanción con menor reproche. 6.7. Conclusión Por todo lo anterior, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial CONFIRMARÁ la sentencia proferida el 24 de febrero de 2023 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Valle del Cauca27, mediante la cual declaró responsable al abogado Víctor Daniel Castaño Oviedo por incurrir en la infracción al deber previsto en el numeral 10.° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, de conformidad con la falta descrita en el numeral 2. ° del artículo 37, ibidem, a título de culpa, y en consecuencia, lo sancionó con censura En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley; RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 24 de febrero de 2023 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Valle del Cauca, mediante la cual declaró responsable al abogado Víctor Daniel Castaño 26 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia del 15 de febrero de 2023. Radicado número

11001110200020140383501. MP Magda Victoria Acosta Walteros. 27 M. P. Luis Rolando Molano Franco, junto con la magistrada Inés Lorena Varela Chamorro.

Página 16 | 19 Oviedo por incurrir en la infracción al deber previsto en el numeral 10.° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, de conformidad con la falta descrita en el numeral 2. ° del artículo 37, ibidem, a título de culpa, y en

consecuencia, lo sancionó con censura SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de los sujetos procesales copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y se adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, REMITIR copia a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.

CUARTO: DEVOLVER el expediente a la Comisión Seccional de origen para lo de su competencia.

Notifíquese y cúmplase

MAGDA VICTORIA

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