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CNDJ - 49.ABOGADOS-Confirma EXCLUSIÓN y MULTA- SE QUEDÓ CON LOS DINEROS DEL LITIGIO

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
CNDJ - 49.ABOGADOS-Confirma EXCLUSIÓN y MULTA- SE QUEDÓ CON LOS DINEROS DEL LITIGIO
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinable: LINA MARÍA IBARRA GARCÍA

Quejoso: ALFONSO FILIGRANA LUBO Radicación: 76-001-11-02-000-2017-00447-01

Decisión: CONFIRMA SENTENCIA SANCIONATORIA

Bogotá D.C., 16 de agosto de 2023 Aprobado según Acta de Comisión No. 63

1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 15 de mayo de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1 por medio de la cual se sancionó a la abogada LINA MARÍA IBARRA GARCÍA con EXCLUSIÓN en el ejercicio de la profesión y multa equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por incurrir en la falta prevista en el numeral 4° del articulo 35 de la Ley 1123 de 2007, con lo que se vulneró el deber descrito en el numeral 8° del artículo 28 ibídem, a título de dolo. 1 Folio 96 cuaderno de primera instancia. Sala dual integrada por los magistrados Luis Hernando Castillo Restrepo

(Ponente) y Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez

2. CALIDAD DE ABOGADA DE LA INVESTIGADA Y

ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS

La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó2 que LINA MARÍA IBARRA GARCÍA se identifica con la cédula de ciudadanía No. 49.796.170 y es portadora de la tarjeta profesional de abogada No. 123.250 del Consejo Superior de la Judicatura. Igualmente, la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura certificó el 29 de abril de 2019 que la encartada tenías los siguientes antecedentes disciplinarios3: - Suspensión en ejercicio de la profesión por tres (3) meses con rigor del 27 de junio al 26 de septiembre de 2014 por incurrir en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. - Suspensión en ejercicio de la profesión por seis (6) meses con rigor del 22 de septiembre de 2016 al 21 de marzo de 2017 por incurrir en las faltas descritas en el literal d) del artículo 34 y numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. - Suspensión en ejercicio de la profesión por cuatro (4) meses con rigor del 30 de noviembre de 2017 al 29 de marzo de 2018 por incurrir en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.

3. SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación disciplinaria se originó en la queja presentada el día 7 de marzo de 2017, por el señor ALFONSO FILIGRANA LUBO en contra de la abogada IBARRA GARCÍA en ocasión a que contrató a la profesional a

efectos que adelantara un proceso laboral con el fin de obtener el reconocimiento y pago del 14% adicional a su mesada pensional con el respectivo retroactivo. Refirió que el trámite se adelantó con éxito al punto que el 2 de septiembre de 2016, se hizo efectivo el pago de los dineros a la 2 Folio 11 cuaderno de primera instancia. 3 Folio 95 cuaderno de primera instancia. Página 2 | 24 abogada sin que aquella procediera a entregarle los emolumentos que aquel le correspondían, además que no le contestaba las llamadas ni lo atendió en su oficina. Como pruebas anexó la consulta general de depósitos judiciales del Banco Agrario que acreditaba el pago a favor de la investigada y copia del contrato de prestación de servicios firmado por la togada.

4. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante providencia de 30 de agosto de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, previo a la acreditación de la condición de abogada de la encartada, ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra LINA MARÍA IBARRA GARCÍA y fijó el día 26 de septiembre de 2017 a las 8:00 am, como fecha para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional4, ordenando las notificaciones, citaciones de rigor y edicto emplazatorio.5 - Audiencia de pruebas y calificación de 26 de septiembre de 2017

En esta fecha la audiencia no se pudo llevar a cabo por la inasistencia de la investigada y quejoso, dejando la Sala constancia de ello, ordenando dar

aplicación al inciso 3° del articulo 104 de la Ley 1123 de 2007, fijando como fecha para la continuación de las diligencias para el día 9 de noviembre de 2017 a las 8:30 am. A folios 19 a 24, obran las notificaciones ordenadas y el edicto emplazatorio a la abogada encartada. El despacho mediante proveído de cinco (05) de octubre de 20176, de acuerdo con el informe secretarial declaró persona ausente a la disciplinable LINA MARÍA IBARRA GARCÍA y ordenó la designación del defensor de oficio. 4 Folio 10 cuaderno Primera Instancia. 5Folios 11 a 16 cuaderno primera instancia 6Folio 25 cuaderno de primera instancia Página 3 | 24 - Audiencia de pruebas y calificación de 9 de noviembre de 2017 El Despacho dio inició a la audiencia verificando la asistencia de los convocados, dejando constancia que únicamente compareció el quejoso. Ante esta situación, la Sala relevó del cargo a la abogada de oficio designada y en su lugar nombró a la doctora SONIA LILIANA ZAMBRANO DAZA, como nueva defensora de oficio, quien previo los generales de Ley inmediatamente tomó posesión del cargo. A continuación, el quejoso procedió a ampliar la queja. Ampliación de la queja. Narró que la letrada encartada abuso de él durante 11 años; aseguró que la contrató para que reclamara el 14% de su pensión por tener a cargo su cónyuge, afirmó que inicialmente le pagó

$80.000 y después $100.000. Relató que luego firmaron un contrato en el que se pactó como honorarios el 25% de las resultas del proceso. Afirmó que un día después de 9 años de la suscripción del contrato pudo contactarse con la profesional quien le aseguró que el dinero ya había salido después del éxito de la demanda, pero que para poder obtener la suma requerida debía cancelarle $600.000 para un funcionario de COLPENSIONES, a lo cual se negó por lo que la abogada se disgustó y lo “echó” de la oficina. Relató que pasados 8 meses de ese suceso, le comentó el caso a un amigo abogado y él investigó y le dijo que esa “plata” ya la habían pagado, que fuera al Banco Agrario, lugar a donde se dirigió y donde efectivamente le entregaron los soportes del pago realizado el día 2 de septiembre de 2016 a la investigada, por un valor de $13.889.940, intentando a partir de ese día tener contacto con la abogada, siendo ello infructuoso y sin que hasta esa fecha se le hubiera entregado suma alguna por el reconocimiento judicial. Página 4 | 24 - Audiencia de pruebas y calificación de 6 de diciembre de 2017 Siendo las 10:59 a.m, se adelantó esa diligencia con la presencia del quejoso y la defensora de oficio de la encartada, a quien se le otorgó el uso de la palabra. La profesional del derecho intervino y manifestó que revisada la queja del señor Filigrana, se tiene que la encartada actuó en el proceso de reclamación del 14% de la mesada pensional, proceso que llegó hasta su culminación, tanto así que existe una consignación de parte de

COLPENSIONES a favor del quejoso, lo que no se puede inferir allí es si la disciplinable cobro esos dineros, entonces “habría que oficiar al Banco de Occidente para confirmar quien recibió esos emolumentos”, prueba que se decretó por la instancia. Igualmente, el magistrado instructor decretó los siguientes medios de convicción: i.) oficiar al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, para que remitiera copia del expediente radicado No. 2009-01093 y ejecutivo siguiente, donde figura como demandante el señor Alfonso Filigrana Lubo en contra de Colpensiones y; ii.) Ofíciese al Banco Agrario y al Banco de Occidente para determinar como fue el modus operandi de la investigada para cobrar este título judicial número 469030001908581 por valor de $13.889.940. - Audiencia de pruebas y calificación del 30 de enero de 2018. Se inició la audiencia con la asistencia del quejoso señor Alfonso Filigrana Lubo y la abogada de oficio de la disciplinada. Oportunidad en la cual se calificó la actuación formulando un único cargo así: Formulación de cargos. La Sala de instancia le formuló cargos a la abogada Lina María Ibarra García por posiblemente incurrir en la falta descrita en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 por vulnerar el deber consagrado en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, normas que señalan: Página 5 | 24 “ARTÍCULO 28. Son deberes del abogado:

(…) “8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualesquiera que sea su concepto. Así mismo deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y la forma de pago.” “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…) “4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.” Lo anterior, por cuanto, la Seccional luego de realizar un recuento de los antecedentes y medios de convicción recaudos, señaló que la disciplinada representó al quejoso en la demanda ordinaria que cursó en el Juzgado 5° Laboral del Circuito de Cali, bajo el radicado No. 2009-01093-00, en el cual se reconoció el incremento pensional del 14% por cónyuge a cargo y después en el proceso ejecutivo, el cual se terminó por pago completo de la deuda, en ocasión a que COLPENSIONES canceló bajo el título ejecutivo No. 469030001908581 el valor de $13.889.940, el cual fue cobrado por la investigada, sin que le haya otorgado a la mayor brevedad los emolumentos que le correspondían al quejoso, luego del descuento de sus honorarios.

La modalidad de la conducta que se calificó a título de dolo, debido a la existencia de la intención de parte de la abogada disciplinable en no entregar el dinero recibido producto de la gestión, conociendo que ello le correspondía a su cliente. Página 6 | 24 - Audiencia de Juzgamiento del 20 de febrero de 2018 Con la presencia del quejoso señor Alfonso Filigrana Lubo y la doctora Sonia Liliana Zambrano Daza, defensora de oficio de la togada disciplinable, se adelantó la diligencia. La instancia hizo un recuento de la etapa procesal previa a esta etapa de juzgamiento y le concedió la palabra a la abogada de oficio de la disciplinable para que presentara sus alegatos de conclusión: La togada consideró que no había mucho que concluir porque se estableció que la doctora Lina María Ibarra García, cometió una conducta de relevancia disciplinaria y que se apropió de unos dineros que no le correspondían, de acuerdo con lo remitido por el Juzgado de conocimiento y por el Banco Agrario en donde se estableció que ella reclamó el título, por lo tanto, no encontró la forma de estructurar una defensa o algo que le pudiera favorecer. De igual manera precisó que fue imposible establecer contacto con la disciplinada a pesar de intentarlo por todos los medios. Lo único que si se puede decir es que ella sí hizo toda la labor, “pero el error garrafal” fue haberse apropiado del dinero de manera indebida. Mediante auto de 11 de julio de 20187, la Sala Dual de Decisión8 decretó la nulidad de la actuación a partir de la audiencia de juzgamiento celebrada el

20 de febrero de 2018 inclusive, por violación al derecho de defensa de la disciplinable y ausencia de defensa técnica, pues la defensora de oficio en los alegatos de conclusión no realizó una defensa activa de su prohijada, pues relató que aquella sí había incurrido en la falta, cuando lo procedente era ejercer una contradicción y garantizar los intereses de aquella en los alegatos de conclusión presentados. A través de la providencia de 8 de octubre de 2018, el Despacho fijó el día 4 de diciembre de 2018 a las 10:00 a.m., para adelantar la diligencia de juzgamiento de acuerdo con la decisión de 11 de julio de 2018, la cual no se pudo realizar por inasistencia de la disciplinada y su defensor de oficio, reprogramándose para el 10 de abril de 2019. 7 Folio 65 cuaderno primera instancia 8 Conformada por los doctores Luis Rolando Molano Franco (Ponente) y Luis Hernando Castillo Restrepo Página 7 | 24 - Audiencia de Juzgamiento de 10 de abril de 2019 Con la asistencia del quejoso, el abogado Balmes Arley Polanco Trochez, como defensor de oficio, se adelantó la diligencia de juzgamiento en la cual aquel rindió alegatos de conclusión. Alegatos de conclusión. Manifestó que se debe absolver de responsabilidad a la encartada en aplicación del principio de in dubio pro disciplinado, ante la duda de la incursión en la falta imputada por la togada. Lo anterior, en ocasión a que, según su criterio no se probó más allá del dicho del quejoso que la investigada hubiera hecho uso de ese dinero.

Refirió que, no obra en el expediente certificado de su cuenta bancaria, gastos o compras en su beneficio que puedan dar certeza del aprovechamiento endilgado, por lo que bien pudo ocurrir que su defendida hubiera entregado lo correspondiente a su cliente. Aseguró que, las reglas de la experiencia enseñan que un abogado cobra los dineros producto de la gestión bajo la autorización del poder de recibir, saca su parte de los honorarios y le entrega al cliente lo que le corresponde y en muchas ocasiones cuando el poderdante no quiere reconocer los honorarios reclama todo el dinero y ante la renuencia del abogado que honestamente hizo un trabajo, el mandante opta por presentar queja disciplinaria, lo cual podía avizorar en este asunto. Arguyó que desafortunadamente su defendida no pudo comparecer a este proceso para que hubiera rendido su versión libre frente a los hechos, por lo que la hipótesis que planteó puede ser perfectamente creíble a la luz de la sana crítica y las reglas de la experiencia, con lo que se evidencia una fuerte duda que debe resolverse en favor de la encartada. Aseguró que la profesional actuó en el proceso desde el año 2006 y recibió poder hasta el año 2016 que cobró el título, lo que permite concluir que, de ese dinero ya le debían unos honorarios de parte del quejoso, sin que se Página 8 | 24 estableciera si el título cobrado era por la totalidad de la remuneración de la abogada.

5. SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA Mediante sentencia del 15 de mayo de 2019,9 la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle de del Cauca resolvió declarar disciplinariamente responsable a la abogada LINA MARÍA IBARRA GARCÍA, por incurrir en la falta prevista en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, al vulnerar el deber descrito en el numeral 8° del articulo 28 ibídem, cometida a título de dolo, imponiéndole sanción de EXCLUSIÓN en el ejercicio de la profesión y MULTA de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, decisión que no fue apelada. La Sala de instancia fundamentó su decisión, aduciendo que la abogada Lina María Ibarra García: i.) recibió del quejoso, poder para demandar el reconocimiento y pago del 14% de su mesada pensional ante el Seguro Social ahora Colpensiones; ii.) tramitó proceso ordinario laboral y demanda ejecutiva ante el Juzgado Quinto (5) Laboral del Circuito de Cali; iii.) como resultado de las demandas, se ordenó el pago de $13.889.940, dinero que fue recibido por la abogada investigada a través del cobro del depósito judicial No. 469030001908581, pagado el día 2 de septiembre de 2016 en la oficina del Banco Agrario, sin que hasta la fecha en que se tomó de la decisión, la disciplinable haya hecho entrega del dinero que le corresponde al quejoso de acuerdo con el contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre las partes. Conforme con lo anterior, se encontró debidamente demostrado fáctica y jurídicamente que la investigada contrarió su deber de honradez, no entregó

al quejoso el dinero recibido como era su obligación a la mayor brevedad adecuando su conducta a la falta enunciada en el numeral 4° del artículo 35 de la ley 1123 de 2007 configurándose así la tipicidad. 9 Folios 96 a 110 del cuaderno principal Página 9 | 24 Sobre la antijuridicidad de su comportamiento, la Seccional señaló que la togada vulneró el deber profesional de honradez, previsto en el numeral 8° del articulo 28 de la Ley 1123 de 2007, pues no entregó a la mayor brevedad los dineros de la gestión a su cliente, los cuales, además, eran producto de un reajuste pensional. Asimismo, no se advirtió causal excluyente de responsabilidad. Sobre la culpabilidad, estimó el juzgador de primera instancia que la letrada conocía su deber de entregar el dinero a su cliente inmediatamente después de haber sido recibido el mismo y, no obstante, de forma consciente y voluntaria decidió no entregarlos a quien correspondía. Finalmente, con relación a la determinación de la sanción, al reunir los elementos de la responsabilidad en cabeza de la abogada Lina María Ibarra García, la Seccional adelantó un análisis individualizado de los criterios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad de la sanción, determinando que ante la configuración de los criterios generales de trascendencia social de la conducta, modalidad de la misma y perjuicio causado y de incurrir en los criterios de agravación previstos en los numerales 6 y 7 del literal C del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, ante la

existencia de antecedentes disciplinarios y que la conducta se adelantó aprovechando las condiciones de necesidad del quejoso, decidió imponer la sanción de exclusión en el ejercicio de la profesión y multa de veinte (20) SMLMV.

6. TRÁMITE DE LA CONSULTA El expediente fue sometido a reparto el día 9 de diciembre de 2019 y le correspondió al Magistrado Alejandro Meza Cardales, de la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. En cumplimiento del acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura se realizó el reparto del expediente el 8 de febrero de 2021, correspondiéndole al Despacho de la Pági na 10 | 24 Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez con el fin de conocer el proceso en grado jurisdiccional de consulta.10

7. CONSIDERACIONES Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer y decidir en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia de 15 de mayo de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, por medio de la cual declaró responsable disciplinariamente a la abogada LINA MARÍA IBARRA GARCÍA, al incurrir en la falta prevista en el numeral 4° del articulo 35 de la Ley 1123 de 2007, por vulnerar el deber descrito en el numeral 8° del articulo 28 ibídem, a título de dolo.

Si bien, la Ley 1952 de 2019 eliminó la figura del grado jurisdiccional de consulta, lo cierto es que dicha garantía sigue vigente en los procesos disciplinarios jurisdiccionales, de conformidad con el artículo 112 de la Ley 270 de 1996. Alcance de la consulta. Para revisar en grado consulta las providencias proferidas en primera instancia, es necesario verificar la presencia de los siguientes requisitos: i.) Que la decisión sea desfavorable al investigado y, ii.) Que no se presente o no se interponga en término el recurso de apelación, situación que se presenta en el presente caso. Esta doble condición responde a la noción misma de la consulta, que se entiende como una fórmula judicial para salvaguardar la juridicidad de las decisiones judiciales y proteger a la parte más débil, en este caso, la togada investigada, sobre la que se despliega el poder sancionador del Estado. La revisión de la decisión judicial de primera instancia, en este grado jurisdiccional, persigue dos finalidades: i.) la protección de la juridicidad de la sanción, lo que se reconoce como una suerte de control de calidad al servicio que presta la justicia y, adicionalmente como una forma de corregir 10 Folio 5 del cuaderno de segunda instancia. Pági na 11 | 24 errores judiciales. ii.) Este tipo de controles responde a la garantía de una segunda revisión para el perjudicado con la sanción, bien porque no hubiera podido impugnar, o porque, inclusive, se haya rehusado a hacerlo. En la sentencia C-153 de 1995 la Corte Constitucional precisó la naturaleza jurídica y los fines de la consulta en los siguientes términos:

“(…)la consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas. La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo,

precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución. Del examen de los diferentes estatutos procesales que regulan la consulta, deduce la Corte que ella ha sido instituida con diferentes propósitos o fines de interés superior que consultan los valores principios y derechos fundamentales constitucionales (…)”. Pági na 12 | 24 Anteriormente, en la sentencia C-055 de 1993 había afirmado la Corte: “(…) que ésta es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica que se trate (…)”. En esa medida, las decisiones de esta Comisión en grado de consulta tienen como alcance el de hacer una amplia revisión del contenido de la providencia en aras de asegurar el respeto por las garantías del disciplinado y el apego al derecho sustancial. Análisis del caso. - Sobre las garantías procesales. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial verificó que, en el trámite de la sentencia objeto de consulta, se respetaron las garantías procesales, con agotamiento de las etapas que la conforman y el cumplimiento de los presupuestos necesarios para proferir decisión sancionatoria, lo que podría reconocerse como una debida observancia de las formas propias del juicio. En efecto, la actuación inició con la queja radicada por el señor Alfonso Filigrana Lubo en contra de la profesional Lina María Ibarra García,11 conforme lo consagrado en los artículos 67 y 102 de la Ley 1123 de 2007;

luego de acreditarse la condición de abogada de la investigada, el 30 de agosto de 2017, la Sala de instancia profirió auto de apertura de investigación y después se adelantaron las audiencias de pruebas y calificación provisional y de juzgamiento bajo los parámetros descritos en los artículos 105 y 106 de la Ley 1123 de 2007, diligencias que se reseñaron en líneas anteriores en las que se decretaron y practicaron pruebas, se formularon cargos y se presentaron los alegatos de conclusión. 11 Folios 1 cuaderno Primera Instancia. Pági na 13 | 24 Se profirió sentencia de primera instancia el día 15 de mayo de 2019, bajo los términos del artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, esto es, realizándose la identificación de la investigada, un resumen de los hechos, el análisis de las pruebas, la valoración jurídica de los cargos, los argumentos defensivos, las alegaciones conclusivas formuladas por la defensa de la investigada, la fundamentación de la calificación de la falta y culpabilidad, así como las razones de la sanción y la explicación razonada de los criterios utilizados para la graduación de la misma. Igualmente, se verificó que se efectuaron las comunicaciones y notificaciones respectivas, sin que ninguno de los intervinientes presentara recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia. Así las cosas, del recuento procesal expuesto, la Comisión advierte que se garantizó a cabalidad el debido proceso a la disciplinada, quien fue representada dentro del trámite disciplinario por defensores de oficios

quienes participaron activamente en la actuación. Incluso, como se anotó en el recuento procesal precedente, la Seccional decidió declarar la nulidad de lo actuado al verificar que uno de los defensores al momento de rendir alegatos de conclusión no ejerció una contradicción a favor de los intereses de la togada, todo ello, a efectos de garantizar el derecho de defensa de aquella, lo cual motivó que el último defensor designado presentara unos alegatos de conclusión solicitando la absolución de la falta por considerarse que existía duda de la ejecución de la falta reprochada y realizara toda una exposición en aras de salvaguardar los intereses de su prohijada. Establecido lo anterior, debe indicarse que en este caso no ha operado la prescripción de la acción disciplinaria, toda vez que, la falta endilgada consistente en “no entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibido en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo”, constituye una falta de ejecución permanente, que solo cesa en el momento de corregir la conducta, hecho que, de acuerdo con las pruebas del expediente, no se ha materializado y, por ello, no ha operado la prescripción de la acción disciplinaria. Pági na 14 | 24 En ese orden de ideas, la Comisión se encuentra dentro del término legal para analizar y resolver el grado jurisdiccional de consulta. - Respecto de los elementos de la responsabilidad disciplinaria. Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la

existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable, lo cual será objeto de estudio a continuación y con base en las razones que pasan a exponerse: - Tipicidad Se le imputó a la disciplinada la incursión en la falta disciplinaria contemplada en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto la abogada Lina María Ibarra no entregó a quien correspondía y en la mayor brevedad posible los dineros recibidos en virtud de la gestión profesional, en tanto que a pesar de haber retirado el dinero correspondiente al depósito judicial No. 469030001908581 por un valor total de $13.889.940, producto del reajuste del 14% de una prestación pensional que se encomendó no le entregó ningún dinero a su cliente, después del descuento de sus honorarios. En efecto, al interior de la actuación obra la inspección judicial y toma de copias del expediente No. 76001310500520090109300 que cursó en el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, del cual se extrae:

1. El señor Alfonso Filigrana Lubo otorgó poder a la abogada Lina María Ibarra García, para que en su nombre y representación radicara demanda ordinaria laboral, a fin de que se reconociera y pagara el incremento pensional del 14% por cónyuge a cargo, debidamente indexado y actualizado a la fecha de la declaración del derecho.12 12 Folios 2 a 6 cuaderno anexo.

Pági na 15 | 24

2. Interpuesta la demanda y adelantado el proceso ordinario laboral el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali mediante providencia del

11 de agosto de 2011, accedió a las pretensiones de la acción y, en consecuencia, le ordenó al entonces Instituto de Seguros Sociales reajustar la pensión del quejoso y cancelar las sumas dejadas de percibir por aquel “en el orden del 14% sobre la pensión mínima legal por su cónyuge”.13 Igualmente, dentro del plenario obra la inspección judicial y toma de copias del expediente No. 76001-31-05-005-2014-00065-00 que cursó en un primer momento en el Juzgado Trece Laboral de Descongestión del Circuito de Cali y luego en el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, del cual se extrae:

1. La disciplinada ante el incumplimiento de la sentencia del 11 de agosto de 2011 radicó el 10 de septiembre de 2013, demanda ejecutiva a continuación del trámite ordinario.14

2. El 8 de abril de 2013, el Juzgado Trece Laboral de Descongestión del Circuito de Cali libró auto de mandamiento de pago en contra de COLPENSIONES por: “a) Por la suma de $5.424.382.oo por concepto de incremento pensional por cónyuge, causados entre el 01 de octubre de 2005 y el 31 de agosto de 2011. b) Por los incrementos por cónyuge que se causen con posterioridad al 01 de septiembre de 2011, mientras subsistan las causas que le dieron origen c) Indexación sobre las anteriores sumas de dinero. d) $600.00.oo por concepto de costas liquidadas en primera instancia.”15 13 Folios 71 a 76 cuaderno anexo.

14 Folios 66 a 70 cuaderno anexo. 15 Fol

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