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CNDJ - 49.ABOGADOS-CONFIRMA SUSPENSIÓN-Dejó de hacer las actuaciones propias de la

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
CNDJ - 49.ABOGADOS-CONFIRMA SUSPENSIÓN-Dejó de hacer las actuaciones propias de la
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A 6760

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 130011102000201900911 01 Aprobado según Acta de Sala No. 004 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado LEONARDO MENDOZA COHEN1 contra la sentencia proferida el 16 de septiembre de 2022, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar2, mediante la cual lo declaró responsable de haber desconocido el deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28, e incurrir en las faltas contempladas en el numeral 1 del artículo 37 y el literal c) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa y dolo respectivamente, sancionándolo con CUATRO (4) MESES DE SUSPENSIÓN, en el ejercicio de la profesión. 1 Por medio de su defensor de confianza Yair Vásquez Sánchez. 2 Decisión proferida por el Magistrado Ponente ORLANDO DÍAZ ATEHORTÚA, en sala dual con el Magistrado JAIME SAN JUAN PUGLIESSE. Expediente Digital 01CuadernoPrincipal.pdf M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 130011102000201900911 01 A 6760 Abogado - En Apelación

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Mediante escrito de fecha 26 de noviembre de 20193, el señor SANTIAGO ORDUZ presentó queja contra los abogados LEONARDO MENDOZA COHEN y ELSA LORENA ROJAS ZAMBRANO, con fundamento en los siguientes hechos: Señaló que, el 25 de septiembre de 2014 realizó un contrato de compra de inmueble, el cual no se cumplió, por lo que se vio en la necesidad de contratar los servicios del abogado MENDOZA COHEN, quien en reiteradas ocasiones le manifestó que el proceso iba bien, posteriormente le comunicó que también le debía otorgar poder a la abogada ELSA LORENA ROJAS ZAMBRANO. Añadió que, en reiteradas ocasiones le solicitó al profesional un informe de los procesos civil y penal, pero que éste siempre le respondía con evasivas, y luego le dejó de contestar el teléfono, quedándose con los documentos originales. 2.- El asunto se sometió a reparto el 26 de noviembre de 20194, correspondiéndole su trámite al Magistrado ORLANDO DE JESÚS DÍAZ ATEHORTÚA, quien, mediante auto del 27 de febrero de 20205 ordenó la apertura del proceso disciplinario en contra de los abogados LEONARDO MENDOZA COHEN y ELSA LORENA ROJAS ZAMBRANO, fijó fecha para audiencia de pruebas y calificación provisional. 3.- La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a 3 Folios 3 a 9 Expediente Digital 01CuadernoPrincipal.pdf 4 Folio 46 Expediente digital 01CuadernoPrincipal.pdf

5 Folios 48-49 Expediente digital 01CuadernoPrincipal.pdf Pági na 2 | 36

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Abogado - En Apelación cabo los días 4 de noviembre de 20206, 24 de marzo de 20217, 8 de julio de 20218 y 13 de septiembre de 20219, en donde se escuchó en versión libre al disciplinado Mendoza Cohen10 y en ampliación de queja al señor Santiago Orduz Atehortúa11, se declaró persona ausente a la abogada Elsa Lorena Rojas Zambrano y se le nombró abogado de oficio12. En la última fecha de audiencia, se calificó la actuación disciplinaria y se formularon cargos13 contra los abogados LEONARDO

MENDOZA COHEN y ELSA LORENA ROJAS ZAMBRANO, así:

A. LEONARDO MENDOZA COHEN: ▪ Por incurrir presuntamente en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al considerar que con su comportamiento omisivo pudo infringir el deber profesional consagrado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007 en la modalidad culposa, como quiera que el abogado dejó de hacer las actuaciones propias de la labor contratada, pues no inició ninguno de los procesos para los que se le otorgó poder. ▪ Por incurrir presuntamente en la falta descrita en el literal c) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, al considerar que

con su comportamiento omisivo pudo infringir el deber profesional consagrado en el artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007 en la modalidad dolosa, como quiera que el abogado alteró la información correspondiente al estado de 6 Folios 67 a 70 Expediente digital 01CuadernoPrincipal.pdf 7 Folio 121 Expediente digital 01CuadernoPrincipal.pdf 8 Folios 142 - 143 Expediente digital 01CuadernoPrincipal.pdf 9 Folios 167 a 169 Expediente digital 01CuadernoPrincipal.pdf 10 Minuto 14:02 a 25:38 Expediente digital 04CdFolio48 11 Minuto 06:28 a 14:00 Expediente digital 04CdFolio48 12 Folio 121 Expediente digital 01CuadernoPrincipal.pdf 13 Minuto 26:05 a 29:17 Expediente digital 06CdFolio116 Pági na 3 | 36

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Abogado - En Apelación los procesos para los que se le había otorgado poder.

B. ELSA LORENA ROJAS ZAMBRANO: ▪ Por incurrir presuntamente en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al considerar que con su comportamiento omisivo pudo infringir el deber profesional consagrado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007 en la modalidad culposa, como quiera que la abogada dejó de hacer las actuaciones propias de la labor contratada, pues no inició la denuncia penal para la que se le otorgó poder.

4.- El 10 de febrero de 202214 y 28 de abril de 202215, se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento, en donde el abogado disciplinado, realizó algunas preguntas al quejoso16, se realizó una solicitud en aras de garantizar el debido proceso por parte del abogado de confianza del doctor MENDOZA COHEN, y se rindió alegatos de conclusión por parte del mencionado abogado de confianza y el abogado de oficio de la abogada ROJAS ZAMBRANO, así: 4.1.- Solicitud por parte del abogado de confianza del doctor LEONARDO MENDOZA COHEN en aras de garantizar el debido proceso17: indicó que, realizaría como petición primaria una solicitud de terminación anticipada del proceso como quiera que se configuraban causales de prescripción. 14 Folios 231 – 232 Expediente digital 01CuadernoPrincipal.pdf 15 Folios 256 a 258 Expediente digital 01CuadernoPrincipal.pdf 16 Minuto 06:44 a 21:04 Expediente digital 08CdFolio163 17 Minuto 06:39 a 18:46 Expediente digital 09CdFolio180 Pági na 4 | 36

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Abogado - En Apelación Sustentó que, de conformidad con el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, solicitaba respetuosamente declarar la prescripción y terminación del proceso, pues en la queja presentada por el quejoso, éste manifestó que en el año 2014, se efectuó un contrato de compraventa de inmueble con el señor José Amil Bladimir y que

en junio de 2015 le recomendaron al doctor MENDOZA COHEN, con quien suscribió un contrato de prestación de servicios profesionales, el cual tiene como fecha el 21 de agosto de 2015, aunado a que el señor Santiago Orduz aportó 2 poderes autenticados en Notaría, el primero de fecha 10 de junio de 2015 y el segundo el 14 de diciembre de 2016 (el cual no tiene la firma del doctor Mendoza Cohen), y como se le está atribuyendo al doctor MENDOZA COHEN una falta a la debida diligencia, se tiene que han transcurrido más de 7 años desde la fecha en la que posiblemente realizó la conducta endilgada, de tal manera que la prescripción ha operado. Además, señaló que conforme a la separación de funciones, instrucción y juzgamiento, teniendo en cuenta que entró en vigencia el Código General Disciplinario el 29 de marzo de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial, el instructor no podría realizar el juzgamiento, por lo tanto, se debería buscar separar la función de investigación y la de juzgamiento, en aras de garantizar el debido proceso y el cumplimiento del bloque de constitucionalidad, toda vez que si el instructor es el mismo que realizó el juzgamiento, se estaría vulnerando el principio de imparcialidad del juez. 4.2Pronunciamiento del Magistrado de Instancia18: se manifestó respecto a la prescripción de la acción disciplinaria y cito lo estipulado en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, anotó que al 18 Minuto 18:51 a 23:10 Expediente digital 09CdFolio180 Pági na 5 | 36

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Abogado - En Apelación abogado Mendoza Cohen se le formularon cargos por el artículo 37 numeral 1 que trata sobre el tema de la indiligencia sumado a lo contemplado en el artículo 34 literal c) de la Ley 1123 de 2007, lo cierto es que, dentro del expediente reposan unas conversaciones de WhatsApp en donde se está suministrando una información errónea del proceso que se había encomendado, de fecha 9 e agosto de 2019, dejando en evidencia que la acción no estaba prescrita y por lo mismo denegó la primera solicitud del abogado. De igual manera se pronunció en lo referente al caso “Petro” de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, donde se habló de la separación de funciones, puesto que debería existir un funcionario de instrucción y otro de juzgamiento, la respuesta por parte del Despacho fue negativa a la solicitud del abogado de confianza del disciplinado, en razón a que, la decisión de un Comisionado se encuentra atada a la Corte Constitucional o a la máxima autoridad disciplinaria, por lo tanto, las decisiones de otros Comisionados no son precedentes para la Magistratura. Insistió en que, lo expuesto por el abogado de confianza del doctor Mendoza Cohen frente al caso “Petro” como bien lo señaló, es para funcionarios públicos y en este proceso se está investigando la conducta de un abogado que se rige por la Ley 1123 de 2007, por lo mismo, atendiendo la Ley 153 de 1887 cuando se trate de una normatividad especial no

se puede invocar el principio de favorabilidad porque son normas diferentes, por lo tanto, se niega la segunda solicitud. 4.3.- Recurso de Reposición del doctor LEONARDO MENDOZA COHEN19: Manifestó que, efectivamente existían 2 cargos (artículo 37 numeral 1 y el 34 literal c) de la Ley 1123 de 2007), y por ello el despacho debía constatar en el expediente que la queja trató de 2 19 Minuto 26:09 a 31:03 Expediente digital 09CdFolio180 Pági na 6 | 36

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Abogado - En Apelación procesos sobre los cuales el señor Santiago Orduz Atehortúa presentó, el primero sobre un proceso civil para la cancelación de un contrato de compraventa, para ese proceso se firmó un contrato de prestación de servicios para el año 2015, en donde se establecieron unas obligaciones, las cuales fueron incumplidas por el señor Santiago, pues nunca le allegó el documento que certificaría su asistencia a la Notaría el día acordado, por lo tanto, no se podía iniciar esa acción civil. De igual manera se refirió al cargo del artículo 34 literal c), en el entendido que si el Magistrado escucha los audios cuando se hizo la ampliación de la queja, el mismo señor Santiago Orduz manifestó que la denuncia penal existía y que la había presentado otras personas, siendo que esa información es falsa, pues nunca le había comunicado esa, al punto que en dos ocasiones el señor quejoso exhibió el poder original, el cual nunca le allegó para iniciar la

actuación. Resaltó que, el quejoso jamás le había dado plata y que él nunca se la había pedido porque el señor Orduz Atehortúa no le había entregado los documentos completos para iniciar la actuación correspondiente, por lo que le solicitaba al magistrado analizara las situaciones fácticas para que pudiera computar de manera adecuada el término de la prescripción. El magistrado de conocimiento negó de plano el recurso sustentado, bajo el argumento que los documentos aportados serían evaluados al momento de proferir la sentencia, escuchando los audios con detenimiento para llegar a denotar si efectivamente se cometieron las conductas o no. Pági na 7 | 36

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Abogado - En Apelación 4.4.- Alegatos de conclusión del abogado Yair Enrique Vásquez Sánchez – Abogado de confianza del disciplinado Mendoza Cohen20: inició su argumento manifestando que los hechos que los tenían en esa instancia se remitían al 25 de septiembre de 2014, donde se efectuó un contrato de compraventa entre el señor José Bladimir Cuello y el quejoso, en donde expresó que fue estafado y le incumplieron el contrato, en junio de 2015 el señor Santiago Orduz contactó al abogado Mendoza Cohen para que iniciara y llevara hasta su terminación una denuncia contra el señor Bladimir Cuello, pero según lo informado por el quejoso en los años 2015 y 2016, el abogado le manifestó que todo estaba

bien. Agregó que, entre el abogado Mendoza Cohen y el señor Santiago Orduz se suscribió un contrato de prestación de servicios que regulaba las obligaciones entre las partes, posteriormente se firmaron unos poderes que databan de esas mismas fechas junio de 2016 y el penal del 2016, resaltando que la queja pretendía hacer incurrir al despacho en error, pues existen una serie de imprecisiones que no se han tenido en cuenta, dado que el señor Santiago Orduz suscribió un contrato que él conocía y que ratificó en el interrogatorio en su integridad, el cual tenía unas cláusulas de terminación anticipada sumado a que exhibió en audiencia los poderes originales, dando cuenta que no suscribió en primera medida el documento respectivo en la Notaría ni tampoco remitió los poderes. Reiteró que, el quejoso había contratado al doctor Leonardo porque lo conocía una señora, que nunca había recibido dinero y para que lo demandara en la fiscalía , pero resulta contradictorio que él diga 20 Minuto 33:02 a 40:48 Expediente digital 09CdFolio180 Pági na 8 | 36

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Abogado - En Apelación que para demandar en la fiscalía, puesto que el abogado Mendoza Cohen desde el principio manifestó que no era penalista, por lo que hizo todas las actuaciones atenientes a buscar una audiencia de conciliación y tratar de iniciar, pero para que un abogado pudiera realizar sus actuaciones necesitaba que le suministrara todo el

material para actuar, porque el abogado también podía dar por terminado el contrato por el incumplimiento del cliente. 4.5.- Alegatos de conclusión del defensor de oficio de la abogada ROJAS ZAMBRANO21: De lo expuesto a lo largo de la investigación disciplinaria se observó que la controversia era con el doctor Mendoza Cohen, siendo evidente la falta de participación de la doctora Rojas Zambrano. Resaltó que, la abogada Rojas Zambrano ni siquiera había tenido contacto con el quejoso al punto que no firmó el poder con el que supuestamente pretendía representar al señor Orduz Atehortúa en la denuncia penal, por lo que no hubo acuerdo ni sobre la actuación sobre alguna diligencia, existiendo una duda razonable que debe ser resuelta a su favor. El magistrado sustanciador informó que el proceso pasaría al despacho para elaborar el correspondiente proyecto de sentencia. 6.- El acervo probatorio se conformó por los siguientes documentales: • Solicitud de trámite de conciliación ante el Consultorio Jurídico de la Universidad de Cartagena con fecha 23 de julio de 2015, sin firma22. 21 Minuto 33:30 a 46:42 Expediente digital 09CdFolio180 22 Folios 12 a 14 Expediente digital 01CuadernoPrincipal.pdf Pági na 9 | 36

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Abogado - En Apelación • Contrato de prestación de servicios profesionales de abogado suscrito entre LEONARDO MENDOZA COHEN y SANTIAGO ARDUZ (Sic) ATEORTUA (Sic), de fecha 21 de

agosto de 201523. • Poder otorgado al doctor LEONARDO MENDOZA COHEN para iniciar y llevar hasta su terminación proceso ordinario de resolución de contrato de promesa de compraventa, de fecha 10 de junio de 201524. • Poder otorgado a los doctores ELSA LORENA ROJAS y LEONARDO MENDOZA COHEN para iniciar y llevar hasta su terminación denuncia penal25. • Escrito dirigido al señor SANTIAGO ORDUZ ATEHORTUA, en donde se le manifestó que el caso No. 13001600112320201807683 había sido remitido al Fiscal Seccional No. 3026. • Copia de pantalla que refleja el estado del proceso 130016001128201509736 por el delito de estafa en contra de AMELL CUELLO BLADIMIRO JOSÉ27. • Oficio de fecha 9 de octubre de 2019 dirigido al señor SANTIAO ORDUZ ATEHORTUA, en donde le manifiestan que se dio traslado a la solicitud formulada28. • Copia de pantallazos de conversaciones de WhatsApp29. • La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, remitió certificación No. 119692 de fecha 19 de febrero de 2020, por la cual se acreditó la calidad de abogado del doctor 23 Folios 15 a 17 Expediente digital 01CuadernoPrincipal.pdf 24 Folios 19-20 Expediente digital 01CuadernoPrincipal.pdf 25 Folios 22-23 Expediente digital 01CuadernoPrincipal.pdf 26 Folio 25 Expediente digital 01CuadernoPrincipal.pdf 27 Folios 26-27 Expediente digital 01CuadernoPrincipal.pdf

28 Folio 28 Expediente digital 01CuadernoPrincipal.pdf 29 Folios 29 a 43 Expediente digital 01CuadernoPrincipal.pdf Página 10 | 36

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Abogado - En Apelación LEONARDO MENDOZA COHEN, identificado con la cédula de ciudadanía número 73.211.477 y la tarjeta profesional de abogado número 169356 expedida por el C.SJ., que para el momento de expedición de la certificación se encontraba vigente30. • La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, remitió certificación No. 119698 de fecha 19 de febrero de 2020, por la cual se acreditó la calidad de abogado de la doctora ELSA LORENA ROJAS ZAMBRANO, identificada con la cédula de ciudadanía número 39.014.505 y la tarjeta profesional de abogado número 198767 expedida por el C.SJ., que para el momento de expedición de la certificación se encontraba vigente31. • Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios del abogado LEONARDO MENDOZA COHEN de fecha 27 de octubre de 202032, mediante el cual se acreditó que el investigado no registraba sanciones. • Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios de la abogada ELSA LORENA ROJAS ZAMBRANO de fecha 27 de octubre de 202033, mediante el cual se acreditó que la investigada registraba la siguiente sanción: - Dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la

profesión, por haber incurrido en la falta prevista en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, el cual inició el 25 de julio de 2019 y finalizó el 24 de septiembre de 2019. • Pruebas allegadas mediante correo electrónico 30 Folio 44 Expediente digital 01CuadernoPrincipal.pdf 31 Folio 45 Expediente digital 01CuadernoPrincipal.pdf 32 Folio 61 Expediente digital 01CuadernoPrincipal.pdf 33 Folios 62-63 Expediente digital 01CuadernoPrincipal.pdf Página 11 | 36

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Abogado - En Apelación Indumetalsa@live.como de fecha 5 de febrero de 202134. • Escrito de fecha 22 de noviembre de 2020 presentado por el quejoso35. DEL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida el 16 de septiembre de 2022, La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, sancionó al abogado LEONARDO MENDOZA COHEN, con cuatro (4) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión por desatender los deberes previstos en los numerales 8 y 10 del artículo 28, y como consecuencia de ello incurrir en las faltas contenidas en el literal c) del artículo 34 y numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo y culpa respectivamente36, y se absolvió a la doctora ROJAS ZAMBRANO de los cargos endilgados. La Sala de instancia tras hacer una síntesis de los hechos

denunciados, recapituló las pruebas aportadas, y concluyó que se tenía certeza sobre la imputación efectuada al disciplinable en la formulación de cargos, así: Quedó evidenciado que, el señor Santiago Orduz Atehortúa contrató al abogado Leonardo Mendoza Cohen para que le realizara una gestión profesional, que debería ser interpuesta ante la Fiscalía, y este le hizo creer que ya había iniciado la denuncia por estafa en razón al contrato de compraventa de una vivienda que se había realizado con el señor Amell Cuello, manifestándole todo el tiempo que se habían iniciado las gestiones ante el Juez 34 Folios 71 a 93 Expediente digital 01CuadernoPrincipal.pdf 35 Folios 94-95 Expediente digital 01CuadernoPrincipal.pdf 36 Folios 259 a 274 Expediente digital 01CuadernoPrincipal.pdf Página 12 | 36

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Abogado - En Apelación Municipal y que se había tramitado una conciliación ante el consultoría jurídico de la Universidad de Cartagena, siendo evidente que lo mencionado anteriormente no fue realizado. Se agregó que, para finales del año 2019 el quejoso contactó nuevamente al abogado, manifestándole que estaba trabajando con el Gobierno pero que le iba pasar un informe de las actuaciones que se habían surtido dentro del proceso. Señaló la Sala de Instancia que, se le había dado credibilidad al quejoso, en el sentido que el señor abogado no presentó ningún trámite de conciliación prejudicial, siendo obvio que tampoco allegó

en la oficina correspondiente, la demanda de resolución de contrato de promesa de compraventa, siendo el término para presentar la acción judicial de 10 años. Sumado a lo anterior, también se demostró que el abogado Mendoza Cohen le estaba dando información engañosa sobre los procesos que concitaban su atención, en donde le sostenía al quejoso que el proceso penal estaba en curso, que ya se había hecho la acusación y que se estaba a la espera de que distribuyeran el dinero para pagar a las víctimas, o que ya le iba a enviar los 23 números del radicado, concretando una conducta que se adecuó en la falta contenida en el artículo 34 literal c) de la ley 1123 de 2007. Resaltó la Sala de Instancia que, la copia de las conversaciones de WhatsApp no fue tachada de falsa ni por el abogado de la defensa ni por el mismo doctor Mendoza Cohen, por lo que fueron tomados como prueba dentro del proceso. Página 13 | 36

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Abogado - En Apelación Frente a la actuaciones de la abogada Elsa Lorena Rojas Zambrano, se analizó que se aportó poder otorgado por el quejoso a los profesionales del derecho Rojas Zambrano y Mendoza Cohen para que presentara denuncia penal en contra del señor Bladimiro José Amell Cuello por presuntos delitos de abuso de confianza o estafa, por incumplimiento de un contrato de promesa de compraventa, sin embargo se observó que dicho escrito solamente fue firmado por el señor Santiago Orduz Atehortúa, no apareciendo

la firma en el poder de la doctora Elsa Rojas Zambrano, ni del doctor Mendoza Cohen, dejando más duda que certeza frente a la participación de la abogada dentro del proceso en mención. Resaltó que, dentro del poder en mención, no se evidenció firma de la abogada Rojas Zambrano, ni ningún escrito que la vinculara a la investigación disciplinaria, por lo mismo es que, se debe dar a favor de la disciplinada una cabal aplicación al principio in dubio pro disciplinable, por lo tanto, se le declaró inocente de los cargos imputados y se absolvió de los mismo. Finalmente, la Sala consideró que, el disciplinado faltó al deber que le asistía de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, en cuanto quedó demostrado que su incumplimiento del deber procesal representó un mero entorpecimiento, un evidente escollo, desobedeciendo el mandato que le fue designado, sumado a que en una forma muy irregular le alteraba la información a su cliente con ánimo de desviar su libre decisión en el manejo del asunto, por lo tanto, sin duda alguna se le impuso la sanción de cuatro (4) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión al abogado LEONARDO MENDOZA COHEN, pues se consideró que la imposición del referido efecto, cumplía con el fin de la prevención de la sanción disciplinaria. Página 14 | 36

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Abogado - En Apelación DE LA APELACIÓN El 18 de octubre de 202237, Yair Vásquez Sánchez, abogado de

confianza de LEONARDO MENDOZA COHEN, presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida en primera instancia el 16 de septiembre de 2022, en los siguientes términos: Argumentó que, no se encontraba de acuerdo con lo plasmado en la sentencia proferida el 16 de septiembre de 2022 referente a los términos de prescripción que tenía en cuenta el magistrado, puesto que había hecho alusión a que el contrato de promesa de compraventa estaba firmado del 25 de septiembre de 2014 y por lo tanto, el término de prescripción se extendía hasta el 25 de septiembre de 2021, considerando que no era acertada la conclusión del juzgador, ya que si se analizaban los presupuestos de la acción disciplinaria, se podía inferir que la consumación de las conductas endilgadas a su poderdante se efectuaron con más de 5 años de anterioridad, antes de proferir el fallo de primera instancia. Insistió el recurrente mencionando que, las conductas investigadas de ejecución instantánea tuvieron lugar el 1 de junio de 2015 – el quejoso se conoció con el abogado-; 10 de junio de 2015 -fecha de presentación personal del poder conferido al abogado para actuar en el proceso civil; 21 de agosto de 2015 –suscripción del contrato de prestación de servicio y 14 de diciembre de 2016 – fecha en la que el quejoso realizó diligencia de presentación personal para el proceso ante la Fiscalía, luego entonces, el Estado tenía 5 años para ejercer la acción disciplinaría, término que ya había fenecido respecto de cada una de las conductas, para el momento en que

37 Folios 291 a 305 Expediente digital 01CuadernoPrincipal.pdf Página 15 | 36

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Abogado - En Apelación se adoptó la decisión. Señaló que, el juzgador no le había dado el valor probatorio al documento que reguló la relación contractual entre abogado – cliente, puesto que no tuvo en cuenta que el cliente no entregó los documentos necesarios para adelantar la gestión profesional como indiciariamente se pudo evidenciar en el expediente, de igual manera, indicó que durante los años 2015, 2016, 2017 y 2018, el quejoso nunca le exigió un informe de las gestiones teniendo la dirección electrónica del abogado, ni allegó prueba de la solicitud efectuada. Insistió en que, como prueba de que las obligaciones del abogado habían cesado era la diferencia del tiempo transcurrido entre la suscripción del contrato de prestación de servicios profesionales (agosto de 2015) y el poder dirigido a la fiscalía que era de fecha 14 de diciembre de 2016, el cual no se encontraba firmado por el abogado, pues este fue exhibido en la audiencia de pruebas como documento original por parte del quejoso. A su vez invocó la presunción de inocencia, manifestando que esta admitía prueba en contrario, lo que implicaba que quien realizara la acusación, debía demostrar que efectivamente a quien se le imputaba era quien había cometido la falta disciplinaria. Resaltó que, el quejoso había mostrado en audiencia los documentos originales que debía tener el abogado, indispensables

para la iniciación de los procesos, señalando que siempre los autenticaba de manera doble. Finalmente mostró su inconformidad con la modalidad culposa y Página 16 | 36

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Abogado - En Apelación dolosa en que fueron atribuidas por las conductas cometidas, pues manifestó que ninguna de las anteriores tenía el sustento necesario para configura la culpabilidad. ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA El 22 de noviembre de 2022, ingresó el asunto al despacho del Magistrado Ponente38. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados, y posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones39, texto normativo que fue estudiado por la Corte Constitucional, quien realizado un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C373/1640. 38 Folio 1 Expediente Digital 01 ACTA 130011102000020190091101 pdf – SEGUNDA INSTANCIA 39 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y

acciones de tutela. 40 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados

Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

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Abogado - En Apelación La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201641 y C-112/1742, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el 13 de enero de 2021, quedo claro que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y 1123 de 2007, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estaba dirigida a la Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta colegiatura precisa que es competente para conocer del recurso de apelación presentado. 2.- Del disciplinable. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Jus

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