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CNDJ - 49.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN-INASISTENCIA A AUDIENCIA-F730011102000202000

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 49.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN-INASISTENCIA A AUDIENCIA-F730011102000202000
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinable: DIANA MILENA MATALLANA CANO

Informante: DUBIÁN RAMÍREZ BURITICÁ Radicación: 73001-11-02-000-2020-00133-01

Decisión: CONFIRMA SENTENCIA SANCIONATORIA

Bogotá D.C., 25 de octubre del año 2023 Aprobado según Acta de Comisión No. 87

1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la disciplinada en contra de la sentencia del 26 de enero de 2022, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima1, por medio de la cual declaró responsable disciplinariamente a la abogada Diana Milena Matallana Cano, por el desconocimiento al deber establecido en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 ibidem a título de culpa, sancionándola con suspensión de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión.

2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que Diana Milena Matallana Cano, se identifica con cédula de 1 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: M.P Carlos Fernando Cortes Reyes y Alberto Vergara

Molano. 044SANCIONATORIO2020-00133.

ciudadanía No. 1.110.503.530 y es portadora de la tarjeta profesional de abogada No. 253.873 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura.2

3. SITUACIÓN FÁCTICA La actuación disciplinaria se originó por la queja3 presentada por el señor Dubían Ramírez Buriticá, contra la abogada Diana Milena Matallana Cano, en la que indicó que, contrató los servicios profesionales de la profesional suscribiendo contrato de prestación de servicios profesionales celebrado el 23 de enero de 2018,4 dándole poder el mismo día, para que lo representara dentro del proceso de simulación seguido en su contra, identificado con Rad. No. 2017-00101-00, tramitado en el Juzgado Promiscuo Municipal de Palocabildo – Tolima, entregándole a la abogada un anticipo por valor de $1.200.000, correspondiente al 40% del valor del contrato.

Señaló que, la abogada contestó la demanda y quedaron a la espera de fecha para la audiencia de instrucción y juzgamiento. Indicó que, le solicitó a la abogada en repetidas ocasiones información sobre el proceso y la togada le manifestaba que no se preocupara que las notificaciones le llegaban a ella y que el Juzgado se comunicaba con aquella. Mencionó que, la abogada le manifestó que el 20 de julio de 2019, viajaría a la zona para revisar el proceso, posteriormente le manifestó que el 28 de noviembre de 2019, le comunicó que al día siguiente estaría revisando el proceso. Adujo que, el 20 de diciembre de 2019, se comunicó nuevamente con la

abogada para tener noticias del proceso y esta le manifestó que no había noticias sobre el proceso y que aun no se ha fijado fecha de audiencia. 2 005CERTIFICADOURNA202000133. 3 002QUEJA202000133, cuaderno 01 PRIMERA INSTANCIA. 4 Folio 1 al 3, de la carpeta de 003ANEXOS202000133, cuaderno 01 PRIMERA INSTANCIA. Página 2 | 27 Señaló que, el 17 de enero de 2020, la abogada se comunicó con él y le pidió el favor de averiguar en el juzgado sobre el proceso, ya que la persona que tenía de confianza le había renunciado y no tenía quien estuviera pendiente del proceso. Refirió que, el 22 de enero de 2020, se acercó al juzgado y el juez le manifestó que la audiencia de instrucción y juzgamiento ya había sido realizada el 26 de noviembre de 2019, y que la abogada no se presentó y por consiguiente no se pudo realizar la respectiva defensa. Adujo que, debido a la inasistencia de la abogada a la audiencia, se demostró la simulación y perdió el proceso, además fue condenado en costas por valor de $5.000.000, lo que consideró absurdo, ya que contaba con evidencias para refutar la simulación y ganar el proceso. Adujo que se acercó a la personería para solicitar asesoría y le informaron que el proceso había finalizado debido a la ausencia de defensa técnica.

4. ACTUACIÓN PROCESAL El 26 de febrero de 20205, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Seccional de la Judicatura del Tolima, avocó conocimiento, dio apertura al proceso disciplinario y fijó fecha para audiencia de pruebas y calificación provisional para el 2 de junio de 2020, reprogramada para el día 4 de febrero de 2021, siendo nuevamente reprogramada para el 5 de abril de 2021, por solicitud de la disciplinable, reprogramada nuevamente para el 16 de abril y finalmente para el 23 de abril de 2021. En sesión del 23 de abril de 20216, se inició la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la que asistió la disciplinable, el quejoso y el representante del ministerio público. El magistrado procedió a realizar el recuento de la queja y la disciplinada rindió versión libre. Ampliación y Ratificación de Queja: (18:53 a min 23:45) Indicó que la abogada lo bloqueó y no ha tenido comunicación con ella, no ha vuelto a saber del proceso ni tampoco sabe como es el pago de la cancelación de

5007AUTOINICIAINVESTIGACIÓN202000133, cuaderno 01 PRIMERA INSTANCIA. 6 025ACTAAUDPYCRAD.202000133, cuaderno 01 PRIMERA INSTANCIA.

Página 3 | 27 las costas, manifestó que, la abogada no ha renunciado al poder y que le canceló $1.200.000, que equivale al 40% del contrato y tiene el recibo que consta la entrega del anticipo. Señaló que, la abogada le expresó que le cancelara el excedente del contrato y realizara un nuevo proceso ejecutivo porque el proceso de simulación ya se había perdido y que gracias a Dios no asistieron a la

audiencia porque la contraparte estaba solicitando la suma de $60.000.000 por perjuicio y si hubieran asistido, prácticamente le hubiera tocado cancelar ese dinero. Adujo que, el 17 de enero de 2020, se acercó al juzgado a preguntar que, si por parte del juzgado habían notificado a su abogada y el juez le manifestó que ellos no notifican a nadie que deben ser los apoderados los que deben estar pendiente de los procesos y que, las llamadas de parte de la abogada las recibía del número 3112251285. Versión Libre (min 29:15 a min 39:46) Indicó que realizo contrato de prestación de servicios profesionales con el señor Dubian Ramírez Buritica, y que no residía en el municipio de Palocabildo, razón por la cual le solicitó colaboración constante al quejoso a través de llamadas telefónicas y WhatsApp, toda vez que el señor quejoso vive en el municipio donde se lleva el proceso y le solicitó que pasara por el juzgado cada 15 a 20 días a efectos de realizar un control del plenario. Señaló que, la profesión de abogado no esta orientada a la obtención de resultados y que las pruebas aportadas al mismo no indicaban que generarían un resultado favorable, situación que siempre conoció el quejoso y lo que se pretendía era que el denunciante se presentara al proceso más no una decisión favorecedora, razón a ello fue la suma que se le cobro por honorarios, ya que era evidente que lo que quería el denunciante era defraudar el crédito del acreedor ya que quien fungía como demandante es

tío y cuñado del quejoso. Página 4 | 27 Planteó que, se realizó una adecuada defensa, se verificó el proceso de manera constante y la última vez que fue al juzgado fue en el mes de agosto de 2019. Anotó que, el quejoso falta a la verdad ya que no tenía que pedirle permiso para ir al juzgado y que si hubiera asistido a la audiencia el resultado iba ser el mismo. Manifestó que, no asistió a la audiencia porque a partir del mes de agosto el señor quejoso se comprometió a estar pasando por el juzgado para verificar el proceso. Aseguró que, cuando se enteró que la audiencia de instrucción y juzgamiento había pasado, se dirigió al juzgado y les reclamo por qué no la habían notificado si tenían conocimiento que ella no vivía en el municipio de Palocabildo y cuando le comunicó al quejoso que iba a solicitar la nulidad pero tenía que cancelarle el restante del contrato, el quejoso le dijo que no le iba a cancelar más porque había realizado un mal actuar y que no hiciera nada y no volvieron a tener contacto. Pruebas. • Escuchar el testimonio de la señora Kelly Ardila. • Incorporar la prueba documental aportada por la doctora Diana Milena Matallana Cano. • Oficiar, al juzgado promiscuo municipal de palocabildo que ponga a disposición de la sala debidamente digitalizado, incluyendo los audios del proceso bajo el Rad. No. 2017-00101-00 Ordinario de Simulación. • Comisionar AL CTI, de honda Tolima por el término de 20 días para

que descargue las conversaciones de chat y audio que estén en el abonado telefónico 3112409143 con los abonados 3112251285 y 3168341268. • Ordenar, a la compañía de CLARO para que suministre las llamadas entrantes y salientes del número de celular 3112409143 de abril del 2018 hasta enero del 2020. Página 5 | 27 En sesión del 12 de agosto de 2021, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la cual asistió el quejoso. No asistió la disciplinada ni el representante del ministerio público. En dicha audiencia el Magistrado dio inicio a la diligencia y teniendo en cuenta la no asistencia de la disciplinada, ordenó designar defensor de oficio y procedió a programar la próxima audiencia para el 20 de octubre de 2021. En sesión del 20 de octubre de 2021, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación a la cual asistió el quejoso, la defensora de oficio de la disciplinable y el representante del ministerio público. No asistió la disciplinable. Evacuadas las pruebas decretadas dentro del presente asunto y en los términos del inciso 4º del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, el a quo procedió a realizar la calificación de la actuación así: Formulación de cargos. (min 15:13 a min 20:00) Previa reseña de los hechos y de la prueba documental aportada, se formuló pliego de cargos contra la investigada, por el presunto incumplimiento, a título de culpa, del deber consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007,

pudiendo incurrir en la falta prevista en el artículo 37, numeral 1° ibídem, normas que a la letra establecen: “ARTÍCULO 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.” “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

Lo anterior, por cuanto la profesional dejo de hacer las diligencias propias de la actuación, en ocasión a que no asistió a las audiencias celebradas el 207 y 268, de noviembre de 2019 convocadas por el Juzgado Primero 7 Folio 124 y 126, 031RTAJUZGADOPALOCABILDO11202000133, cuaderno 01 PRIMERA INSTANCIA. 8 Folio 127 a 129, 031RTAJUZGADOPALOCABILDO11202000133, cuaderno 01 PRIMERA INSTANCIA. Página 6 | 27 Promiscuo de Palocabildo al interior del proceso de Simulación de Rad. No. 2017 -00101-00, donde era demandante los señores Luís Alfonso Guacaneme Castillo y Jhon Anderson Martínez Robayo contra Robinson

Guacaneme Giralda y Dubián Ramírez Buriticá, diligencias en las cuales se resolvieron las excepciones, se decretaron y practicaron pruebas y se dictó la sentencia de instancia en contra de los intereses del quejoso, frente a la que no se interpuso recurso ante la incomparecencia de la letrada. Audiencia de Juzgamiento. En sesión del 10 de diciembre de 2021, asistió el quejoso, y la defensora de oficio del disciplinable. No asistió la disciplinada ni el representante del ministerio público. Se presentaron alegatos de conclusión. Alegatos de conclusión de la abogada de oficio de la disciplinable (min 03:36 a min 09:22). Pidió que, se tuviera en cuenta que el 09 de abril de 2018, la doctora Diana Milena Matallana Cano, radicó el poder de manera oportuna otorgado por el señor Dubian Ramírez Buriticá, junto a la contestación de la demanda y el escrito de excepciones previas en el proceso de simulación con radicado 2017-101-00 ante el Juzgado Primero Promiscuo de Palocabildo, lo cual correspondió a las actuaciones de la abogada en ejercicio del cumplimiento del contrato de prestación de servicios como parte de su gestión. Relató que, en el escrito de descargos allegado por la doctora Diana Milena Matallana Cano, el día 23 de abril por correo electrónico, en desarrollo de la etapa de la versión libre la abogada manifestó que el señor Dubian Ramírez Buriticá sabía que ella residía en Ibagué, razón por la cual se le solicitó al quejoso que estuviera yendo al juzgado, por lo que motivo la solicitud de

recepcionar los testimonios de Kelly Ardila y Luis Alfonso Bocanegra, para comprobar con la primera, quien era la dependiente judicial al momento de asumir el proceso donde el quejoso era el demandado, y también el testimonio de Luis Alfonso, pero ninguno se logró ubicar, por lo que la defensa no insistió en esa prueba con la voluntad de la disciplinable. Señaló que, se pudo probar que se estuvo en contacto vía telefónica con el quejoso para la atención del proceso durante el periodo de abril de 2018 hasta enero de 2020, de las pruebas allegadas se puede observar llamadas Página 7 | 27 salientes del número al señor Dubian, se encuentran 9 llamadas dirigidas al número de la doctora Diana 3112251285, donde se encuentran las fechas, como: 5 llamadas en el año 2018, 1 llamada en mayo de 2018, otra el 08 de septiembre del 2018, 1 llamada en el 2019, 1 llamada en el 2020. Adujo que, se encontraron registros de llamadas entrantes al número del señor Dubian, se encontraron 5 llamadas desde el numero de la doctora Diana Milena Matallana Cano, el 3112251285, una del 05 de abril de 2018, otra del 9 de abril de 2018, 2 llamadas del 13 de septiembre de 2018, otra en el 22 de enero 2020, también, otras 6 llamadas del otro numero de la doctora Diana Milena 3168341262 al celular del quejoso, todas durante el 2018. Refirió que en el chat de WhatsApp entre la disciplinable y el quejoso que

corresponde desde el 17 de enero de 2019 hasta el 06 de febrero de 2020, se pudo encontrar prueba de que la doctora Diana Matallana le manifestó al señor Dubian que podía acudir al juzgado para cerciorarse del proceso, en audio del 20 de diciembre de 2019. Así como, en audio del 17 de enero de 2020 la doctora le informó que no podía viajar a revisar el proceso, puesto que tenía un inconveniente una operación reciente que no le permitía desplazarse y por lo que solicitó que alguno de sus familiares o alguien del municipio fuese al despacho para saber si había fecha de audiencia, puesto que estaba preocupada por la fijación de la fecha de audiencia lo que el señor quejoso respondió que sí podía ir personalmente. Replicó que, la abogada le informó al quejoso que su dependiente había renunciado y no podía dejar el proceso al azar puesto que le daba miedo que le fijaran fecha. Lo anterior demuestra que nunca hubo voluntad de abandonar u ocultar el estado del proceso, ni faltar a la ética profesional por parte de la doctora Diana Milena Matallana Cano, ya que tuvo comunicación con el quejoso quien vivía en el lugar donde se adelantaba el proceso, igualmente no se advierten antecedentes disciplinarios. Página 8 | 27 Por lo expuesto solicitó que se librara de responsabilidad a la togada y que en todo caso se impusiera una sanción razonable, justa y proporcional conforme al articulo 13 de la Ley 1123 de 2007.

5. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 26 de enero de 2022, la Comisión Seccional de

Disciplina Judicial del Tolima declaró responsable disciplinariamente a la abogada Diana Milena Matallana Cano, por quebrantar el deber establecido en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 ibidem, a título de culpa y le impuso la sanción de SUSPENSION de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión. La Seccional señaló que el quejoso le confirió poder a la profesional del derecho para que lo representara en un proceso de Simulación donde era demandante, Luís Alfonso Guacaneme Castillo y Jhon Anderson Martínez Robayo contra Robinson Guacaneme Giralda y Dubián Ramírez Buriticá, con Rad. No. 2017-00101-00, sin que la letrada hubiera asistido a las audiencias del 20 y 26 de noviembre de 2019, programadas por el Juzgado Primero Promiscuo de Palocabildo, a pesar de haberse cancelado la suma de $1’200.000, por concepto de anticipo de honorarios. Por lo anterior, acreditó que, el profesional incurrió en la falta objeto de reproche, pues sin justificación no cumplió con la gestión profesional a la cual se comprometió. Refirió que esa falta se ejecutó a título de culpa porque era evidente el caso de indiligencia profesional de la letrada, quien debiendo asistir a dichos actos para las cuales se había comprometido con el quejoso, tal como quedo consignado en el contrato de prestación de servicios profesionales. Concluyó que, el comportamiento asumido por la jurista Diana Milena Matallana Cano, vulneró el código deontológico disciplinario, pues de las

pruebas allegadas, no se encontró justificación alguna que la eximiera de responsabilidad a la abogada, ni prueba que pudiera desvirtuar las afirmaciones del querellante, por cuanto las alegaciones de la abogada y de Página 9 | 27 la defensora de oficio fueron fincadas en las comunicaciones sostenidas entre la investigada y el quejoso, de las cuales se señaló, que por el contrario, lo que se prueba con las mismas es que éstas se presentaron en el año 2018 y de 2019, solo la del 12 de junio y hasta el 22 de enero de 2020 volvieron a tener comunicación, es decir, para las fechas en que se fijó fecha y se celebraron las audiencias, esto es, de septiembre a noviembre de 2019, no existió comunicación alguna que le permita generar por lo menos la duda respecto a la directriz de estar el quejoso pendiente del proceso, razones más que suficientes para despachar desfavorablemente las peticiones de la encartada. Para determinar la sanción la Seccional tuvo en cuenta la modalidad de la conducta, toda vez que en la actuación no se observó intencionalidad de la encartada en causar daño a su cliente, sino que su conducta constituyó negligencia e incuria respecto de la gestión profesional, siendo culposa la modalidad en que se cometió, la trascendencia social de la conducta y el perjuicio causado dado que esa conducta “afectó intereses jurídicos particulares” por lo que consideró como necesario, razonable y proporcional la imposición del correctivo de suspensión de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión.

6. RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión, la disciplinada Diana Milena Matallana Cano, interpuso recurso de apelación en el que manifestó textualmente lo siguiente: MANIFESTACIONES FRENTE A LA CONFIGURACIÓN DE LA FALTA DISCIPLINARIA Ahora bien, en lo que tiene que ver con la falta a mi endilgada por la autoridad disciplinaria, la misma se me atribuye a título de culpa por presuntamente: “demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”. Del material probatorio arrimado a la actuación disciplinaria se evidencia que de conformidad con el contrato de prestación de servicios y el poder a mi conferido para adelantar el trámite ordinario civil que desemboco en la presente causa, se efectuaron las actividades contratadas, huelga decir, se incoaron excepciones previas, se contestó el libelo de demandada haciendo referencia a todos y cada uno de los hechos y pretensiones de la misma y además, se efectuó la solicitud probatoria de conformidad con los documentos y los hechos narrados por el hoy quejoso para tal fin. Pági na 10 | 27 Se probó a lo largo de esta actuación, que esta apoderada señaló desde la génesis del proceso, como se evidencia del registro nacional de abogados, el escrito de demanda, el escrito de excepciones previas y el poder a mi conferido, que mi domicilio profesional era la ciudad de Ibagué y no Palocabildo, Tolima por lo que una de las obligaciones pactadas con el poderdante señor Ramírez Buriticá, era que el mismo a

título personal debía ejercer el control y vigilancia de su propio proceso en lo que tiene que ver con programación de las diligencias, como quiera que el Juzgado Promiscuo de Palocabildo Tolima para el momento de los hechos e incluso hoy en día, no es consultable vía sistema de Rama Judicial y era imposible estar viajando diariamente, una vez por semana e incluso una vez al mes para verificar una providencia que según el Código General del Proceso, debe ser notificada por estado, que en este caso, por no estar habilitados sistemas de información para la gestión judicial en dicho despacho, era imposible conocerlas remotamente y que de estar habilitados dichos sistemas, hubiera quebrantado entonces lo preceptuado en el canon 295 de dicha obra procedimental que indica: Artículo 295. Notificaciones por estado Las notificaciones de autos y sentencias que no deban hacerse de otra manera se cumplirán por medio de anotación en estados que elaborará el secretario. La inserción en el estado se hará al día siguiente a la fecha de la providencia, y en él deberá constar:

1. La determinación de cada proceso por su clase.

2. La indicación de los nombres del demandante y el demandado, o de las personas interesadas en el proceso o diligencia. Si varias personas integran una parte bastará la designación de la primera de ellas añadiendo la expresión “y otros”.

3. La fecha de la providencia.

4. La fecha del estado y la firma del secretario.

El estado se fijará en un lugar visible de la Secretaría, al comenzar la primera hora hábil del respectivo día, y se desfijará al finalizar la última hora hábil del mismo. De las notificaciones hechas por estado el secretario dejará constancia con su firma al pie de la providencia notificada.

De los estados se dejará un duplicado autorizado por el secretario. Ambos ejemplares se coleccionarán por separado en orden riguroso de fechas para su conservación en el archivo, y uno de ellos podrá ser examinado por las partes o sus apoderados bajo la vigilancia de aquel. PARÁGRAFO. Cuando se cuente con los recursos técnicos los estados se publicarán por mensaje de datos, caso en el cual no deberán imprimirse ni firmarse por el secretario. Cuando se habiliten sistemas de información de la gestión judicial, la notificación por estado solo podrá hacerse con posterioridad a la incorporación de la información en dicho sistema. Lo anterior para señalar en primer lugar, que no es cierto que existiera de mi parte y para con el proceso o mi representado, negligencia, descuido o abandono, sino un incumplimiento de una de las obligaciones pactadas con el representado. El contrato de prestación de servicios de abogado, es de carácter conmutativo y, por lo tanto, no es contentivo de cláusulas “leoninas” que únicamente obligan al poderdante a pagar el precio pactado y trasladando al togado la obligación de efectuar todas las actividades contratadas dentro del proceso así estén fuera de su alcance o sean solamente cumplibles por el mandante. De la lectura del contrato suscrito con el señor Ramírez Buriticá se evidencia que en el acápite referente a las obligaciones del mandante se establece: Pági na 11 | 27

Séptimo: obligaciones del MANDANTE. - el MANDANTE se obliga a:

(…)…

4. La de dar las instrucciones y avisos de aquellos aspectos que sean indispensables para la buena y eficaz gestión del MANDATARIO.

(…)… Obligaciones estas, generadas a partir de las peculiaridades de la labor contratada con una apoderada foránea, situación bien conocida por el quejoso, que en virtud de la misma comprendía también por parte del mandante la de verificar las notificaciones que acerca del proceso se efectuaran no solo a mí en calidad de apoderada, sino también a él como demandado teniendo en cuenta que el derecho o interés agenciado es precisamente del mandante y no del mandatario y que las mismas habían de surtirse en las instalaciones del despacho, en el municipio de residencia del señor Ramírez Buriticá. El quejoso a pesar de no reconocer esta condición en su queja y en la ampliación de la misma, tampoco la desmiente y aportó conversaciones sostenidas con esta togada en las cuales se le recomienda la verificación del estado del proceso mediante la asistencia a las instalaciones del despacho. Es preciso señalar, que las conversaciones aportadas por el quejoso al plenario, fueron aportadas de forma parcial y sesgada con el fin de endilgar responsabilidad a la presente por una omisión contractual de su parte. Prueba de ello es que el mismo, olvida señalar en su queja, que no fungió como único demandado en la causa que representé, sino que en la parte pasiva de la Litis era acompañado por el señor Robinson Guacaneme Giraldo, pariente suyo y con quien efectuó la compraventa que se reclamaba viciada, quien finalmente fue representado por apoderado nombrado como curador ad litem por el Juzgado, ante la imposibilidad de lograr su comparecencia y que este auxiliar de la justicia no solo contesto la

demanda al igual que esta togada, sino que también al igual que la suscrita, presentó excepciones previas pero, a diferencia de esta; y al tener conocimiento de la realización de las audiencias convocadas, participó, aunque tímidamente, de las diligencias adelantadas por el Juzgado Promiscuo de Palocabildo, Tolima al punto de no oponerse a ninguna pretensión con lo cual la parte demandada como tal, si tuvo representación de sus intereses en las audiencias (congeniando esta participación una lesividad nula a los intereses de la parte representada) Tampoco señala el quejoso, ni lo advierte el ad quo, que los documentos aportados (contestación, excepciones previas y solicitudes probatorias) a pesar de la inasistencia a la audiencia de pruebas y juzgamiento, si fueron tenidas en cuenta al momento de resolver las pretensiones de la demanda, pero no fueron suficientes para contrarrestar las pretensiones ante la fortaleza de los argumentos y material probatorio de los demandantes. Hace mención también, al hecho de que la no presentación a la audiencia ocasionó que se tuvieran como ciertos los hechos susceptibles de confesión, pasando por alto que en la misma no existía ninguno que se categorizara para tal fin y que de haber sido así, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Salas Civil y Laboral; debían ser especificados o señalados uno por uno por el Juez de Única instancia al momento de señalar dicha situación, lo que no ocurrió o por lo menos no quedo constancia de ello, señalándose esta situación como una mera formalidad procesal que en realidad no afecto la decisión final.

Respecto de las costas a las que fue condenado, las mismas no obedecen a la pérdida del proceso, sino a la interposición de excepciones previas que fueron propuestas a instancia del propio quejoso y que fueron desestimadas por el fallador y que hacen parte del devenir procesal, y no consecuencia del actuar de esta profesional del derecho, como quiera que el ejercicio de la profesión de abogado es de medio y no de resultado y las mismas obedecen al criterio del Juez. Frente a esta característica y la Pági na 12 | 27 sanción a título de culpa por negligencia o desatención del proceso como lo señaló la primera instancia, no comparte esa postura esta disciplinada, como quiera que como se indicó en párrafos anteriores, se demostró actividad procesal, y la inasistencia a la audiencia programada por el despacho fue por desconocimiento de la fecha de realización de la misma. Valga aclarar, no es igual dejar de asistir a una audiencia programada y de la cual se tiene conocimiento, que no asistir a la misma por desconocimiento de la realización de la misma, máxime si se tiene que el desconocimiento no es imputable a esta disciplinada como se indicó ya que la supervisión del proceso en ese sentido por pacto contractual era del mandante. En lo que respecta a la notificación de la realización de la primera audiencia que se materializó, huelga decir que se indica en el expediente digital que fue aportado a esta actuación, que se notificó por estado No 095 del 25 de octubre de 2019, sin que se aportara constancia de la fijación, es decir la copia que debe quedar en la secretaria del

despacho de conformidad con el artículo 295 del Código General del Proceso ya citado. Consultado en aquella fecha el radicado del proceso como en la actualidad, no permite visualizar las actuaciones surtidas dentro del mismo emitiéndose por la página de consulta de Rama Judicial un mensaje de “proceso privado” que imposibilita la verificación de cualquier información dentro del mismo. De manera desafortunada hay que señalar que el desconocimiento de notificación frente a la primera de las audiencias desencadenó indefectiblemente en la imposibilidad de asistencia a la segunda ya que las decisiones tomadas en la audiencia inicial, incluyendo la fijación de fecha y hora para realizar la audiencia de pruebas y juzgamiento, se notifica en estrados y de ella en ese entendido solo se enteran los asistentes a la primera. Al enterarme de la manera tardía del fallo que declaro la simulación del contrato, que sea dicho de paso es una decisión de única instancia frente a la cual no procede recurso alguno, ante la ausencia de notificación de las providencias y teniendo en mente lo señalado por el código general del proceso frente a la incorporación de la información en el sistema de existir este, manifesté al señor Ramírez Buriticá, la posibili

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