CNDJ - 49.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN y MULTA-Recibió dineros en calidad de abogad
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 49.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN y MULTA-Recibió dineros en calidad de abogad
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Valledupar., Catorce (14) septiembre de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA
Radicación No. 080011102000201701651-01 Aprobado según Acta No. 72 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación sentencia. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a resolver el recurso de apelación promovido por el disciplinable contra la sentencia proferida el 24 de julio de 2022, mediante la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico2, sancionó con suspensión en el ejercicio profesional por el término de doce (12) meses y multa de dos (2) salarios mínimos legales vigentes al abogado RAFAEL BAUTISTA BARRAZA RIVERA, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta disciplinaria prevista en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo y con ello infringir el deber señalado en el numeral 8 del artículo 28 de la mencionada ley. 1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.” 2 Magistrada Ponente Dra Rocio Mabel Torres Murillo, Magistrada Dra Martha Liliana Arteaga
Pantoja; Ministerio Público Juan Carlos Castro Arias
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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA
RAD. No. 080011102000201701651-01 A-9507
REF. Abogado en apelación sentencia. HECHOS La presente diligencia tuvo su génesis en la queja elevada por la señora Fermina Isabel Olivares Nieto a través de apoderado, quien pusiera de presente las posibles actuaciones desplegadas por parte del profesional del derecho al interior del proceso radicado No. 201400180 y que cursó en el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla; la inconformidad radicó en que, actuando en representación de la quejosa el apoderado había recibido una suma de dinero correspondiente a $40.999.999 sin que hubiera procedido a entregar a su clienta lo que le correspondía, pese a habérselo solicitado. ACTUACIONES RELEVANTES La Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó que el abogado RAFAEL BAUTISTA BARRAZA RIVERA, identificado con cédula de ciudadanía 72176794, es portador de la tarjeta profesional 202284 del Consejo Superior de la Judicatura3. Mediante auto del 10 de abril de 20184, se ordenó la apertura del proceso disciplinario en contra del abogado RAFAEL BAUTISTA BARRAZA RIVERA, fijándose audiencia de pruebas y calificación en las sesiones del 7 de marzo de 20195, el 7 de marzo de 20206 y 30 de julio de 20207, oportunidad procesal donde se adelantaron las
siguientes actuaciones: 3 Documento denominado “001. 2017-01651A PROCESO DISCIPLINARIO” folio 114 4 Documento denominado “001. 2017-01651A PROCESO DISCIPLINARIO” folio 116 5 2017-01651A AUDI 7 MARZO 2019 6 001. 2017-01651A PROCESO DISCIPLINARIO 7 09 2017-01651 RAFAEL BARRAZA 2
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REF. Abogado en apelación sentencia. El abogado RAFAEL BAUTISTA BARRAZA RIVERA manifestó que se le había encomendado hacer el reajuste de la pensión de vejez, de lo cual se cobraría por honorarios el equivalente al 30% más las costas del proceso, que ello se había suscrito en un contrato de prestación de servicios y un poder, en virtud de ello procedió a presentar la demanda respectiva. Así mismo, informó que la quejosa no volvió a buscarlo, por lo que éste continuó su trámite hasta que el Juzgado profirió la sentencia donde se ordenó la reliquidación de la pensión de la cliente. También indicó que inició el proceso de cumplimiento de sentencia y que trató de contactar a su clienta y no fue posible; por ello después que se realizó el pago por Colpensiones, a los 3 meses apareció la señora Fermina y procedió a liquidar lo que en derecho correspondía según lo acordado. Además, confirmó que por vía administrativa la
cliente también había recibido el pago por parte de Colpensiones, independientemente de lo que le habían reconocido a él. Señaló que al intentar indagar en Colpensiones sobre los pagos realizados a la señora Fermina no fue posible porque le exigieron una autorización o poder de parte de ella y teniendo en cuenta eso, sostuvo que no devolverá los dineros a su mandante porque no le pertenecen, ya que como indicó, ya ella había cobrado sus dineros, solo lo hará al momento que se aclare la situación con Colpensiones8. En ampliación de queja, la señora Fermina Isabel Olivares Nieto señaló que en efecto contactó al abogado y le dio poder para el caso; sin embargo, por haberse presentado demora en el trámite pidió que le devolvieran los documentos entregados. Informó que, si se demoró en regresar a la oficina del abogado y que en efecto le pagaron los dineros de la reliquidación sin su intervención, sobre el particular el 8 Documento denominado “2017-01651A AUDI 7 MARZO 2019” 3
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REF. Abogado en apelación sentencia. abogado le había dicho que él también había recibido el pago de dineros sin decirle el monto9. En testimonio de la señora Carmen Cáceres, manifestó que conversó con el abogado investigado para defender los intereses de su hermana Fermina, sostuvo que tuvo conocimiento del poder que ella le entregó al abogado, pero que después manifestó que se lo revocaba; también
precisó que el profesional no le había entregado dineros a su hermana y que tuvieron conocimiento por la copia del título entregado al apoderado, finalmente agregó que estaba enterada del posible doble pago de la reliquidación pensional. El 30 de julio de 202010 se formularon cargos en contra de RAFAEL BAUTISTA BARRAZA RIVERA como posible autor de la falta contenida en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo. “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.” Infringiendo el deber contenido en el numeral 8 del artículo 28 IBIDEM. “8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.” 9 expediente digital, archivo 0224 10 09 2017-01651 RAFAEL BARRAZA
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REF. Abogado en apelación sentencia.
El cargo formulado se fundamentó en la existencia de pruebas suficientes para establecer la posible responsabilidad del disciplinado, en virtud de la representación de la señora Fermina Isabel Olivares Nieto, al interior del proceso laboral radicado No. 2014-00180, adelantado en el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barraquilla en contra de COLPENSIONES, esto por encontrarse que, el profesional del derecho desde septiembre del año 2017 recibió unos dineros por la suma de $ 40.999.999 en su calidad de abogado de la señora Fermina Olivares, sin que hasta el momento se haya procedido a la entrega de estos a quien corresponda, aconteciendo que ante el conocimiento de un doble pago en favor de aquélla, tampoco ha adelantado las gestiones pertinentes para devolverlos a la entidad demandada y así entregarlos a quien corresponda en la menor brevedad posible. En términos del a quo, señaló “es un tiempo bastante considerable dentro del cual usted pudo haber adelantado alguna actuación judicial para efectos de devolver esos dineros, que en su caso corresponden a Colpensiones, tendiendo en cuenta el doble pago que se había realizado y en este tiempo no se adelantado ninguna actuación, a parte de un oficio dirigido en diciembre de 2017.11 En conclusión se reprocha que el abogado recibió una suma de dinero producto de la condena impuesta dentro de la demanda ordinaria laboral de reajuste de pensión por parte de Colpensiones, y cuando se enteró que a su mandante ya se le había cancelado en sede administrativa esos dineros, no procedió a reintegrarlos a quien en derecho le correspondía. 11 09 2017-01651 RAFAEL BARRAZA minuto: 24
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REF. Abogado en apelación sentencia. La audiencia de juzgamiento se realizó en sesiones, los días 27 de mayo de 202112 y 19 de noviembre de 202113, oportunidad procesal donde se escuchó el testimonio de Tania Patricia Andueza, quien manifestó que conoció́ a la quejosa a quien recuerda como una cliente que estaba al pendiente de su proceso de reconocimiento de pensión, sin embargo, aseguró que para mediados del año 2015 la misma dejó de ir a la oficina del disciplinado, afirmó que se intentó contactar a la señora Fermina, para su notificación respecto de lo acontecido en el proceso laboral pero no lo logró. Tuvo conocimiento que a la señora se le había depositado un dinero a su favor por vía administrativa y por esa razón el abogado se abstuvo de entregar los dineros a la quejosa. El disciplinado, presentó alegatos de conclusión, y aseguró que no tenía la obligación de entregarle sumas de dineros a la quejosa, debido a que existía una causal de justificación para no hacerlo, y por ende no aplicaría la norma por la cual se le profirió el cargo y tampoco se cumplen los requisitos para configurarse el dolo endilgado, sobre todo porque la conducta debe ser antijurídica y en el presente caso de acuerdo a lo que se ha probado durante todo el proceso, lo que se logra extraer es que la conducta que ha asumido el investigado en relación con la gestión encomendada por la señora Fermina Olivares,
y respecto de la no entrega de los dineros, obedece a una justificación de tipo constitucional y legal que prima sobre los derechos de la señora Fermina Olivares, y en virtud de ellos, la conducta no se configura antijurídica Adicionó que presuntamente la quejosa intentó hacer actos fraudulentos, por lo tanto, no estaba obligado a entregarle los dineros recibidos por el Juzgado a la quejosa, si no que debía colocarlos a disposición de la autoridad competente o reintegrarlos a la misma 12 015 2017-01651 RAFAEL BAUTISTA-20210527_101835-Meeting Recording 13 024 2017-01651 RAFAEL BARRAZA-20211119_094555-Grabación de la reunión 6
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REF. Abogado en apelación sentencia. Corporación, es decir Colpensiones, sin embargo, esta última no lo ha autorizado. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida el 24 de julio de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico, sancionó con suspensión en el ejercicio profesional por el término de doce (12) meses y multa de dos (2) salarios mínimos legales vigentes al abogado RAFAEL BAUTISTA BARRAZA RIVERA, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta disciplinaria prevista en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo y con ello infringir el deber señalado en el
numeral 8 del artículo 28 de la mencionada ley. Para la primera instancia se tiene probado que en virtud del poder otorgado por la señora Fermina Isabel Olivares Nieto al abogado disciplinado, el 25 de abril de 2014 se presentó la demanda laboral, la cual por reparto correspondió al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, en contra de COLPENSIONES con el objetivo de lograr un retroactivo pensional, el 2 de octubre de 2015, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, profirió sentencia, en la que condenó a la parte demandada a reliquidar la mesada pensional a la señora Fermina Olivares Nieto, decisión confirmada posteriormente por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla con unos ajustes. Por auto del 22 de marzo de 2017, se ordenó librar mandamiento ejecutivo de pago, por la suma de $38.055.371.19 a favor de la señora Fermina Olivares y en contra de Colpensiones, entre otras disposiciones. Por auto del 28 de agosto de 2017, el despacho hace la devolución de título judicial No. 416010003480774 por la suma de 7
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REF. Abogado en apelación sentencia. $40.999.999, en el que fuera fraccionado uno por valor de $38.055.371.19 y otro por $2.944.628 los cuales fueron entregados al abogado disciplinado, paralelamente el 15 de noviembre de 2015,
mediante Resolución No GNR 377895, COLPENSIONES ordenó la reliquidación de la pensión de vejez de la señora Fermina Olivares Nieto. Con lo anterior, existió certeza que el abogado le fue entregado dinero, por parte del Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, como pago de las pretensiones de la demanda ordinaria laboral presentada para el reconocimiento de la reliquidación de la pensión de la señora Fermina Olivares, posteriormente su mandante le informó que también le habían cancelado una suma de dinero por vía administrativa como lo confirmó en su ampliación de queja. En consecuencia, el disciplinado no entregó los recursos en la menor brevedad posible a su cliente ni a COLPENSIONES. A partir del anterior análisis probatorio, concluyó la Sala de primera instancia que se encontró demostrada la existencia material de la falta investigada, esto es la del numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, porque “resulta un hecho cierto que el Abogado recibió por parte del Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, la suma total de CUARENTA MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIETOS NOVENTA Y NUEVE PESOS ($40.999.999), y que una vez se enteró que por vía administrativa la entidad demandada había pagado una suma de dinero a su poderdante por el mismo concepto definido en el proceso laboral litigioso, optó por no entregarlo a su clienta, así como tampoco lo entregó a la entidad demandada, pues, no había realizado las gestiones necesarias para hacer la devolución o entrega de dichos 8
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REF. Abogado en apelación sentencia. dineros a quien correspondiera, ya sea a la quejosa o a Colpensiones y en consecuencia, indefectiblemente el comportamiento, se adecua típicamente en la norma que describe la falta disciplinaria enunciada con anterioridad, en la medida que el disciplinado, no ha entregado los dineros recibidos desde septiembre 13 de 2017.”14 Para el a quo el profesional del derecho, injustificadamente no ha entregado a quien correspondía el dinero recibido por parte del Juzgado Noveno Laboral en atención de lo decidido en el proceso No. 2014-00180, y por ende, desconoció los deberes que exigen a los abogados honradez en sus relaciones con sus clientes, postulados que evidentemente no atendió el profesional del derecho encartado, toda vez que, pese a conocer que presuntamente se había realizado un doble pago por valor del reajuste pensional de su mandante, se limitó a realizar una solicitud ante la entidad demandada y guardar silencio por cuatro (4) años. Para determinar la sanción a imponer la primera instancia tuvo en cuenta los siguientes criterios de graduación: i) La trascendencia social de la conducta, en el entendido de que se trata de una falta a la honradez y que quien la comete es un profesional del derecho, que está llamado a dar ejemplo actuando con probidad en las gestiones encomendadas. ii) La modalidad de la conducta, ya que se encuentra acreditado que
el profesional aun sabiendo que había existido un pago a su cliente por conceptos del reajuste de su pensión por vía 14 033-1 2017-001651 sentencia folio 10 9
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REF. Abogado en apelación sentencia. administrativa ha mantenido en sus arcas los recursos entregados a él, sin que se demuestre una intención clara y constante de quererse devolver a la entidad demandada. iii) El perjuicio causado a la administración de justicia, que espera que los profesionales del derecho, en esa labor cumplan bien y fielmente con sus deberes y perjuicio a las partes intervinientes en el proceso laboral de reajuste de mesada pensional, ya que han transcurrido cuatro años sin que sean devueltos. iv) Las modalidades y circunstancias en que se cometieron las faltas, se endilgaron a título de dolo, y en el caso concreto se advierte que, desde finales del año 2017, tuvo conocimiento de la situación que se presentó con el pago realizado por vía administrativa a su mandante y aun así hasta la fecha no ha adelantado las gestiones para concretar la devolución de los mismos. v) Los motivos determinantes, el abogado tomó para si el total de los dineros recibidos, de los cuales solo le pertenecían el equivalente del 30% por concepto de honorarios, quiere decir, que ha quedado demostrado que el togado ha conservado en su patrimonio una suma importante de dinero, bajo el pretexto de no tener respuesta por la entidad de pensiones demandada.
En consecuencia, el a quo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de doce (12) meses y multa de dos (02) salarios mínimos legales mensuales vigentes al abogado RAFAEL BAUTISTA BARRAZA RIVERA por incurrir en la falta que trata el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. 10
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REF. Abogado en apelación sentencia. DE LA APELACIÓN Libradas las comunicaciones de ley, se notificó la sentencia sancionatoria de primera instancia a los intervinientes, siendo recurrida por el disciplinado en los términos establecidos15, quien presentó su apelación con los siguientes argumentos: 1) Interés social16 y Delito de Fraude Procesal17 Precisó que se está utilizando a la jurisdicción disciplinaria como medio judicial ordinario para resolver asuntos litigiosos y para presionar la entrega de dineros obtenidos de manera fraudulenta en un proceso judicial. Señaló el disciplinado que en el presente caso existen unos hechos de corrupción que involucran a la propia entidad COLPENSIONES, por lo que la decisión no debe sancionar su conducta por el hecho de no entregar los dineros a la quejosa o por no acudir a la autoridad competente informando los hechos18, afirmó que con la conducta desplegada por la señora FERMINA OLIVARES NIETO, podrían estar incurso con funcionarios de la entidad incurriendo en el delito de
peculado por apropiación a favor de terceros o fraude procesal. Manifestó que su responsabilidad de reintegrar dichos dineros corresponde cuando la autoridad judicial lo determine y en las condiciones que lo señale, por lo que no puede concluirse como equivocadamente lo estableció el a quo, de que el disciplinado se 15 034ConstanciaNotificacionSentenciaASujetosProcesales 16 036 escritodeapelacion folio 6 17 036 escritodeapelacion folio 31 18 036 escritodeapelacion folio 14 11
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REF. Abogado en apelación sentencia. apropió de unos dineros que no le correspondían. Se trata de un comportamiento engañoso de la cliente que se exterioriza en un proceso y va dirigido a inducir a cometer un error y delito. Es una acción de engañar a la Justicia y radica en narrar los hechos de una forma en que sirvan de fundamento para provocar un dictamen de la sentencia equívoca, causando un fraude que se iguala a la estafa procesal.
2. Falta de culpabilidad en la conducta19 y Causal de exclusión de la responsabilidad20
Afirmó que no basta con que no se le hayan entregado los dineros a la mayor brevedad posible a la señora FERMINA OLIVARES NIETO, sino que debe establecerse primero si la conducta que aparentemente es antijurídica tiene una justificación, y además, si el obrar del mismo fue doloso, señaló que por su parte existió justificación teniendo en cuenta que conocía de las maniobras fraudulentas por dicha señora al
interior del proceso y en esas condiciones no podía entregarle el dinero a su cliente, debido a que ya le habían pagado. Manifestó que al evidenciar las maniobras engañosas de su cliente optó por proteger los bienes del Estado que pretendían ser defraudados. “el suscrito tiene en custodia dichos dineros disponibles para cuando la entidad judicial requiera el depósito de los mismos o 19 036 escritodeapelacion folio 18 20 036 escritodeapelacion folio 21 12
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REF. Abogado en apelación sentencia. entrega de ellos, o la misma COLPENSIONES manifieste los montos o cantidades a restituir.”21 La conducta encuadra perfectamente en la causal de exclusión de responsabilidad al haber actuado conforme a la normatividad constitucional y que al encontrar las actuaciones fraudulentas decidió presentar una denuncia. Agregó que se evidenció un error insuperable que incluso el a quo incurre en el mismo, al no establecer con certeza a quien se debían entregar los dineros, es decir a la señora FERMINA OLIVARES NIETO, o devolverlos a COLPENSIONES.
3. Excepción de Inconstitucionalidad22
La primera instancia no se refirió a la solicitud de excepción de inconstitucionalidad del artículo 35 numeral 4 de la ley 1123 de 2007, porque en el caso específico no se aplicaría dadas las circunstancias especiales y en razón a que en el presente caso prima el principio de solidaridad y colaboración con la administración de justicia, ya que la
norma endilgada no se refiere aquellos casos en los cuales el poderdante recibe dineros producto de una maniobra fraudulenta.23 Se debe inaplicar disposiciones contenidas en “actos administrativos” de cualquier índole, cuando contradicen a aquellas otras que les son superiores jerárquicamente, como en el presente caso. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es 21 036 escritodeapelacion folio 23 22 036 escritodeapelacion folio 28 23 036 escritodeapelacion folio 31 13
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REF. Abogado en apelación sentencia. competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y los artículos 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996 y 59 de la Ley 1123 de 2007. Del asunto en concreto. Del análisis del expediente se tiene que mediante sentencia proferida el 24 de julio de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico, sancionó con suspensión en el ejercicio profesional por el término de doce (12) meses y multa de dos (2) salarios mínimos legales vigentes al abogado RAFAEL BAUTISTA BARRAZA RIVERA, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta disciplinaria prevista en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo y con
ello infringir el deber señalado en el numeral 8 del artículo 28 de la mencionada ley. La anterior decisión fue apelada por el disciplinado dentro del término legal establecido, al respecto, es pertinente reseñar que en el marco de competencia de esta instancia se encuentran sujetos al análisis, los aspectos que suscitan inconformidad en el fallo materia de estudio. En esas condiciones, se enunciarán las piezas procesales encontradas en el expediente que permitirán con mayor claridad para dilucidar lo acontecido. - Poder otorgado por la señora Fermina Isabel Olivares al abogado RAFAEL BAUTISTA BARRAZA RIVERA, con el objeto de “en mi nombre y representación, inicié, trámite y lleve hasta su terminación demanda ordinaria laboral de primera instancia 14
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REF. Abogado en apelación sentencia. contra la administradora colombiana de pensiones COLPENSIONES (…) mi apoderado cuenta con las facultades inherentes para el ejercicio del presente poder, inclusive las de recibir, conciliar, sustituir, transigir, desistir, reasumir, tachar de falso documentos y testigos y en fin todas aquellas que atiendan al buen y fiel cumplimiento de la gestión”24. - Mediante auto del 4 de junio de 2014, se admitió la demanda presentada por el abogado y se ordenó correr traslado a la parte demandada, entre otras disposiciones25. - En audiencia celebrada el 2 de octubre de 2015, el Juzgado
Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, profirió sentencia, en la que condenó a la parte demandada a reliquidar la mesada pensional a la señora Fermina Olivares Nieto a partir del 1 de diciembre de 200826. - Que mediante Resolución GNR 377895 del 15 de noviembre de 2015, se ordenó la reliquidación de la pensión de vejez, en el que se estableció por concepto de retroactivo un valor de $14.336.81727. - Por auto del 22 de marzo de 2017, se ordenó librar mandamiento ejecutivo de pago, por la suma de $38.055.371.19 a favor de la señora Fermina Olivares y en contra de Colpensiones28. - Por auto adiado 28 de agosto de 2017, el Juez de conocimiento autorizó la entrega del depósito judicial al abogado RAFAEL 24 002. 2017-01651 anexo folio 8 25 Prueba digital Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla folios 01-26 26 Prueba digital Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla folio 71-72 27 033-12017-001651 28 Prueba digital Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla folios 100-101 15
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REF. Abogado en apelación sentencia. BARRAZA apoderado de la demandante, por valor de $38.055.371.1929. - Constancia del cobro del título judicial por el abogaso RAFAEL BARRAZA realizado el 13 de septiembre de 2017, por valor de
$38.055.371.19.30 - Por auto del 20 de septiembre de 2017, se decretó la terminación del proceso por pago total de la obligación31. - Constancia del cobro del título judicial por el abogado Rafael Barraza realizada el 29 de septiembre de 2017, por valor de $2.944.628 por concepto de costas procesales32. Una vez expuestos los documentos probatorios mencionados, existe certeza de las actuaciones desplegadas por el abogado en virtud de la gestión encomendada en el proceso laboral en contra de COLPENSIONES, ahora esta Comisión procede a desatar los argumentos elevados por el apelante. En relación con la posición del interés general y el delito de fraude procesal en el que presuntamente haya podido incurrir la quejosa, esta Comisión destaca en primer lugar que el control disciplinario el cual, por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, es decir defender los intereses de la colectividad, de los particulares y el Estado, mediante 29 Prueba digital Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla folios 133 30 Prueba digital Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla folios 138 31Prueba digital Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla folio 139 32 Prueba digital Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla folio 140 16
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REF. Abogado en apelación sentencia. el ejercicio responsable, leal, honesto y responsable de la profesión del abogado. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los juristas conserven la lealtad y honestidad ante sus clientes, en virtud de las relaciones contractuales que lleguen a tener. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, el abogado colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Así las cosas, se llamó a responder al abogado RAFAEL BAUTISTA BARRAZA RIVERA, por incurrir en la conducta descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo, al momento de no entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible los dineros que recibió producto del litigio en contra de COLPENSIONES, donde actuó en representación de los intereses de la señora Fermina Isabel Olivares Nieto, que como ya lo evidenció esta Corporación efectivamente el abogado recibió un título judicial por la suma de $38.055.371.19 resultado favorable del proceso y $2.944.628 por concepto de costas procesales, para un total de $ 40.999.999 y no fueron entregados a quien correspondía. Una vez aclarado el objeto y naturaleza del control disciplinario, se advierte que con este proceso no se pretende presionar la entrega de dineros recibidos por el togado, como lo fue señalado en el recurso, por el contrario en repetidas oportunidades el a quo señaló en las
sesiones de audiencias de pruebas y calificación profesional como en la decisión de primera instancia, que el reproche disciplinario al togado 17
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA
RAD. No. 080011102000201701651-01 A-9507
REF. Abogado en apelación sentencia. se limitó a lo consagrado en el numeral 4 del artículo 35 en concordancia con el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 d
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