CNDJ - 49.ABOGADOS- DECRETA NULIDAD-NO SE NOTIFICÓ EN DEBIDA FORMA EL AUTO DE APERT
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- CNDJ - 49.ABOGADOS- DECRETA NULIDAD-NO SE NOTIFICÓ EN DEBIDA FORMA EL AUTO DE APERT
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- Jurisprudencia
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RAMA JUDICIAL COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Neiva, Huila, primero (1.°) de marzo de 2023 Magistrado Ponente Dr. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación N.° 520011102000 2018 00449 01 Aprobado, según Acta N.° 014 de 2023
1. ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 16 de junio de 2020 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño2, mediante la cual declaró responsable a la abogada Lorena García Estrada y la sancionó con suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión, por incurrir en la comisión de la falta tipificada en el artículo 37, numeral 1.°, en concordancia con el artículo 28, numeral 10. ° de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad culposa; en concurso heterogéneo con la falta contra el deber de lealtad con el cliente, tipificada en el artículo 34, literal D, en concordancia con el artículo 28, numeral 18, literal C, en la modalidad dolosa. 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su
profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 M. P. Álvaro Raúl Vallejos Yela (M.P) y el magistrado Oscar Carrillo Vaca.
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A 7276
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA 2.1. La abogada Lorena García Estrada asumió el encargo profesional consistente en tramitar demanda de cesación de los efectos civiles de matrimonio católico, gestión que no cumplió con la diligencia debida, por no haber presentado la demanda; adicionalmente, suministró información falsa a su cliente, con la que le hizo creer que la gestión se estaba realizando.
3. TRÁMITE PROCESAL 3.1. El proceso inició a propósito de la queja3 presentada por la señora Amanda Cecilia Jiménez Mena en contra de la profesional Lorena García Estrada. 3.2. Repartida la queja, se asignó al magistrado Álvaro Raúl Vallejos Yela, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, mediante acta del 23 de julio de 20184. 3.3. Una vez acreditada la condición de abogada de la profesional5, el
11 de septiembre de 2018 se dictó auto de apertura de la investigación disciplinaria6. 3 Archivo 002, subcarpeta 001, carpeta de primera instancia, expediente digital. 4 Archivo 003 ibídem Pági na 2 | 38
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA A 7276 3.4. La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en las sesiones celebradas los días 31 de julio de 20197 y 23 de octubre de 20198. En esta última oportunidad se formularon cargos disciplinarios en los siguientes términos: Imputación fáctica: La abogada Lorena García Estrada se comprometió a adelantar la gestión consistente en el trámite de la cesación de efectos civiles de matrimonio religioso, para lo que recibió poder y pago de honorarios, sin embargo, nunca adelantó la gestión encargada y, por el contrario, suministró información falsa a su cliente, consistente en que el trámite estaba en curso.
Imputación jurídica: Con la conducta descrita, la abogada pudo desconocer los deberes profesionales previstos en los numerales 10 y 18, literal C del artículo 28 de la Ley 1123 del 2007, e incurrir en las faltas previstas en el artículo 37.1 y 34.D ibidem, faltas que se calificaron a título de culpa y dolo, respectivamente.
3.5. La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo en las sesiones del 30 de enero de 20209 y 20 de febrero de 202010, oportunidad en la que el despacho concedió el uso de la palabra al defensor de oficio para que presentara sus alegatos de conclusión. 5 Archivo 006 ibídem 6 Archivo 005 ibídem 7 Archivo 017 ibídem 8 Archivo 018 ibídem 9 Archivo 035 ibídem 10 Archivo 040 ibídem Pági na 3 | 38
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A 7276 3.6. Así, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño profirió la sentencia el 16 de junio de 202011, que declaró responsable disciplinariamente a la abogada Lorena García Estrada por la infracción contenida en los artículos 37, numeral 1.° y 34, literal D de la Ley 1123 de 2007, y le impuso la sanción de suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión. 3.7. La anterior decisión se notificó mediante oficios del 19 de junio de 202012 y subsidiariamente por edicto13. Sin presentarse recurso de apelación en el término de ejecutoria, el expediente fue remitido a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para surtir el grado
jurisdiccional de consulta.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño declaró responsable disciplinariamente a la abogada Lorena García Estrada por la comisión de las faltas previstas en el numeral 1.° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, y en el literal D, del artículo 34 ibídem, a título de dolo. En consecuencia, la sancionó con suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión, con fundamento en las siguientes consideraciones: 11 Archivo 004, carpeta de primera instancia, expediente digital 12 Archivo 006 ibídem 13 Archivo 007 ibídem Pági na 4 | 38
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A 7276 Preliminarmente, se definió en la providencia de primera instancia que el problema jurídico a resolver consistía en establecer si la abogada investigada cometió las faltas endilgadas en la formulación de cargos, mediante la apreciación integral de las pruebas. Consideró el a quo que en la investigación se logró acreditar que la abogada recibió poder para tramitar proceso civil de cesación de los efectos civiles de matrimonio, para lo cual recibió quinientos mil pesos como pago de honorarios y los documentos correspondientes. Al respecto, se dijo que la disciplinable informaba a la quejosa que el
proceso estaba en curso y con resultados positivos, dando a entender que la demanda se había presentado; no obstante, luego de acudir a la Oficina Judicial a indagar por el trámite, se enteró de que no se había presentado demanda alguna, aspectos relatados por la quejosa bajo gravedad de juramento. Para llegar a la anterior conclusión, la primera instancia tuvo en cuenta la información suministrada por la Oficina Judicial, mediante oficios del 2 de abril de 2019 y 26 de julio de 2019, según los cuales se acreditó que no existió proceso alguno de cesación de efectos civiles de matrimonio interpuesto por la abogada investigada. Así, se determinó que la investigada incumplió el deber de diligencia en el desarrollo de la gestión contratada y de lealtad con su cliente, por no haber llevado a cabo el encargo profesional y no haber Pági na 5 | 38
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA A 7276 informado con veracidad a su cliente la evolución del asunto encomendado, por lo cual incurrió en las faltas contenidas en los artículos 37.1 y 34.D de la Ley 1123 de 2007.
En cuanto a la antijuridicidad, sostuvo la primera instancia que las conductas imputadas constituyeron una vulneración trascendente de los deberes exigibles, por cuanto se estableció que la abogada dejó
de realizar la gestión encomendada, además del comportamiento desleal al momento de suministrar la información sobre el curso del proceso; por lo que se incurrió en una conducta profesional disciplinariamente reprochable, sin observarse causal de exclusión de responsabilidad a su favor. Sobre la culpabilidad, se estimó que el reproche debía hacerse en la modalidad culposa, en lo relacionado con la falta contra el deber de diligencia profesional, por corresponder a una conducta negligente y descuidada. En lo que respecta a la falta contra el deber de lealtad con el cliente, se consideró que debía imputarse a título doloso porque el hecho de suministrar información contraria a la verdad no correspondía a una acción producto de un simple descuido sino que, por el contrario, denotaba un actuar consciente y voluntario. Para la determinación de la sanción, se consideró el concurso heterogéneo de faltas, la modalidad de las conductas, la carencia de Pági na 6 | 38
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA A 7276 antecedentes y el perjuicio causado al frustrar la legítima defensa de su cliente en el trámite encargado; todo eso, para imponer sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses. 5.GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA Como quiera que la providencia de primera instancia no fue recurrida,
fue remitida a esta Corporación para resolver el grado jurisdiccional de consulta y, una vez radicada, le correspondió el conocimiento del presente asunto a quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, de acuerdo con la constancia secretarial del 4 de agosto de 202214.
6.CONSIDERACIONES
6.1. Competencia. Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer del grado jurisdiccional de consulta a la luz de las previsiones del inciso 5° del artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de 14 Carpeta segunda instancia. Archivo digital 01. Expediente digital Pági na 7 | 38
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA A 7276 enero de 2021— debe entenderse que la Ley 270 de 1996 se refiere a
la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Esta facultad antes recaía en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el grado de consulta en los
procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. Frente a ese punto, aunque en vigencia de la Ley 1952 de 2019 se eliminó la figura de consulta respecto de las sentencias proferidas por esta colegiatura, lo cierto es que dicha garantía en favor del sujeto disciplinable deberá seguir respetándose en los procesos disciplinarios jurisdiccionales, cuando menos mientras no haya entrado en vigencia el proyecto de ley estatutaria n.° 475 de 2021 / 295 de 2020, por el cual se reforma la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, norma que se encuentra pendiente de surtir el respectivo control automático de constitucionalidad ante la Corte Constitucional. Lo anterior, se fundamenta en el parágrafo 1. ° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que dispone lo siguiente: «[l]as sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas Pági na 8 | 38
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA A 7276 cuando fueren desfavorables a los procesados» [Negrillas fuera de
texto]. Así, si bien es cierto que el 29 de marzo de 2022 entró a regir la Ley 1952 de 2019, disposición que eliminó la consulta, también lo es que aquella garantía está reconocida en una ley estatuaria que se encuentra vigente. Por consiguiente, una ley ordinaria bajo ninguna circunstancia puede derogar una de mayor jerarquía, como lo es la estatutaria. 6.2. Alcance de la consulta. La Corte Constitucional se ha referido al alcance del grado jurisdiccional de consulta en distintos escenarios, con frecuencia en procesos contencioso-administrativos15 y laborales16, brindando claridad conceptual en relación con la facultad del superior para «examinar en forma íntegra el fallo del inferior»17 (Negrillas fuera de texto original). En esa medida, las decisiones de esta Comisión en grado de consulta tienen como alcance el de hacer una amplia revisión del contenido de la providencia para asegurar el apego al derecho sustancial y el respeto por las garantías del disciplinado. 15 Por ejemplo, Corte Constitucional, sentencia C-153 de 1995 y T-204 de 2015. 16 Por ejemplo, Corte Constitucional, sentencia C-424 de 2015. 17 Corte Constitucional, sentencia C-583 de 1997. Pági na 9 | 38
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A 7276 Para tal efecto, como primera medida, se hará una revisión del respeto
de las garantías procesales durante el trámite del proceso, y, como segunda medida, de los elementos que, de acuerdo con la sentencia consultada, configuran la responsabilidad del disciplinado y justifican la sanción impuesta. 6.3 Garantías procesales. La Comisión advierte, de entrada, que el auto de apertura de la investigación disciplinaria no fue notificado en debida forma al disciplinable, lo que constituye una irregularidad procesal que compromete seriamente tanto la garantía del debido proceso, como el derecho de defensa y contradicción, por lo cual la Comisión Nacional de Disciplina Judicial decretará la nulidad de lo actuado y ordenará recomponer la actuación a partir del inicio del trámite de notificación del auto de apertura de investigación disciplinaria seguida en contra de la abogada Lorena García Estrada Para sostener esta tesis, la Comisión se ocupará de estudiar i) la notificación del auto de apertura de la investigación en el proceso disciplinario de los abogados , ii) el acto de notificación como presupuesto de validez de las actuaciones disciplinarias y iii) el caso concreto Página 10 | 38
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA A 7276 i) La notificación del auto de apertura de la investigación en el proceso disciplinario de los abogados.
Tal y como se anticipó, la notificación del auto de apertura de la investigación disciplinaria se debe surtir en forma personal, de
conformidad con el artículo 71 del Código Disciplinario de los Abogados. Esta es una exigencia apenas necesaria si se tiene en cuenta que el auto de apertura de la investigación es el acto procesal por el cual se da a conocer la existencia del proceso al disciplinable, y del cual depende la posibilidad de ejercer el derecho a la defensa técnica. De hecho, a diferencia de lo que sucede con otros actos procesales, es tal el rigor exigido por el legislador para poner en conocimiento del disciplinable el auto de apertura de la investigación, que no es posible enterarlo de esta providencia sino mediante la notificación personal. En efecto, en caso de incomparecencia por parte del disciplinable, el auto de apertura de la investigación disciplinaria en todo caso debe ser notificado personalmente, pero a través del defensor de oficio. Así lo dispone el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, como se resalta a continuación: ARTÍCULO 104. TRÁMITE PRELIMINAR. Efectuado el reparto, dentro de los cinco (5) días siguientes se acreditará la condición de disciplinable del denunciado por el medio más expedito; verificado este requisito de procedibilidad, se dictará auto de trámite de apertura de proceso disciplinario, señalando fecha y hora para la audiencia de pruebas y calificación de lo cual se enterará al Ministerio Público; dicha diligencia se celebrará Página 11 | 38
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA A 7276 dentro del término perentorio de quince (15) días. La citación se realizará a través del medio más eficaz. En caso de no conocerse su paradero, se enviará la comunicación a las direcciones anotadas en el Registro Nacional de Abogados fijándose además edicto emplazatorio en la Secretaría de la Sala por el término de tres (3) días.
Si en la fecha prevista el disciplinable comparece, la actuación se desarrollará conforme al artículo siguiente. Si el disciplinable no comparece, se fijará edicto emplazatorio por tres (3) días, acto seguido se declarará persona ausente y se le designará defensor de oficio con quien se proseguirá la actuación. […] PARÁGRAFO. Será obligatoria la presencia del disciplinado o su defensor a las audiencias de que tratan los artículos siguientes. Si tales intervinientes no comparecieren o se ausentasen sin causa justificada, se suspenderá la audiencia, por el término de tres días para que se justifique la causa. Vencido este término el juez evaluará la causa y si persistiere la incomparecencia procederá de inmediato a designar un defensor de oficio con quien se proseguirá la actuación. En decisión del 30 de marzo de 202218, en caso similar, esta Corporación desarrolló este tema en los siguientes términos: Como se puede apreciar, cuando no es posible notificar personalmente al disciplinable, lo procedente es declararlo «persona ausente», lo que habilita al Estado para proseguir la actuación en su contra bajo la representación de un defensor de
oficio. En esa medida, el auto de apertura de la investigación disciplinaria se entiende notificado personalmente al disciplinable a través de su defensor de oficio. 18 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Rad 63001110200020180018701. M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Página 12 | 38
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A 7276 Desde esa perspectiva, la notificación personal del defensor de oficio es la forma subsidiaria de dar a conocer al investigado la apertura de una investigación en su contra, en aquellos casos en que no comparece por sí mismo ante la autoridad disciplinaria. En consecuencia, la notificación personal al defensor de oficio solo es válida cuando intentó notificar personalmente al disciplinable y, frustrada esa posibilidad, se le declaró persona ausente en la forma expresamente prevista por el legislador. Al respecto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial19 ha entendido que la no comparecencia al proceso por parte del sujeto disciplinable amerita un doble emplazamiento para garantizar el conocimiento del investigado sobre la existencia de la investigación y el derecho a ser defendido y asistido por un profesional del derecho. […] el título segundo del Estatuto del Abogado, que regula el proceso disciplinario, prevé un doble emplazamiento para el investigado en el evento de que no se conozca de su paradero. En sana lógica, a falta de un lugar para notificar al
disciplinable, el juez disciplinario debe emprender, en primer lugar, dos gestiones complementarias para localizarlo: comunicarlo a las direcciones anotadas en el Registro Nacional de Abogados y, además, fijar un edicto emplazatorio en la Secretaría de la Sala. Agotadas […] tales gestiones de localización, es decir, «si el disciplinable no comparece» después de ser comunicado y emplazado por primera vez, la norma dispone que debe ser emplazado nuevamente mediante un edicto cuya finalidad es declararlo persona ausente y asignarle un defensor de oficio. Con todo, este especial procedimiento persigue una doble necesidad: por un lado, rodear de garantías al disciplinable para que tenga la oportunidad de enterarse de la apertura de una investigación en su contra y, por el otro, permitir la continuación del proceso aun a pesar de la ausencia del investigado sin sacrificar su derecho de defensa, gracias a la presencia de un 19 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia del 9 de febrero de 2022, Rad. n.° 520011102000 2018 00263 01. M.P. M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo Página 13 | 38
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA A 7276 defensor de oficio que lo represente en la instrucción y el juzgamiento.
Como se puede apreciar, la intervención del abogado de oficio en el
proceso disciplinario de los abogados está supeditada a la probada incomparecencia del disciplinable, luego de ser emplazado, en una primera oportunidad, para notificarse personalmente y, en una segunda oportunidad, para justificar su reiterada inasistencia. De ahí que solo resulte admisible surtir la notificación del auto de apertura de la investigación disciplinaria a través del defensor de oficio, subsidiariamente, en el excepcional caso de que el disciplinable se haya declarado persona ausente en forma debida, es decir, luego de haber agotado la carga de emplazar por edicto en dos oportunidades. Dicho de otra forma, la notificación personal por conducto del defensor de oficio tiene como presupuesto indispensable el doble emplazamiento al disciplinable, debido a que procede de manera subsidiaria a la notificación personal directa del abogado investigado, en los términos de los incisos primero y tercero del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. Y es que la notificación personal al disciplinable es la regla general para darle a conocer la existencia de una investigación en su contra, al ser «el instrumento más idóneo, adecuado y efectivo para asegurar la protección del derecho de defensa del disciplinado, lo que “(…) garantiza un mayor conocimiento y convocatoria directa al Página 14 | 38
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proceso”»20 y proporciona «completa claridad respecto de los plazos o términos dentro de los cuales deben cumplirse las actuaciones procesales que les siguen»21. Esa idoneidad de la notificación personal y directa para garantizar el derecho de defensa está íntimamente ligada con el carácter principal que desempeña respecto de otros medios procesales para dar a conocer el contenido de una providencia judicial. De lo contrario la norma procesal no hubiera sido tan enfática en exigir al magistrado instructor gestiones tendientes a la localización del investigado, como citarlo al proceso a las direcciones anotadas en el Registro Nacional de Abogados y emplazarlo en una primera oportunidad mediante edicto fijado en la secretaría del al corporación, además de un segundo emplazamiento en caso de persistir la incomparecencia. En este orden de ideas, resulta indiscutible el carácter principal de la notificación personal y directa del auto de apertura del proceso disciplinario aplicable a los abogados, toda vez que la notificación personal pero indirecta, es decir, a través de su defensor de oficio, únicamente es procedente cuando se le ha comunicado a la dirección anotada en el Registro Nacional de Abogados y se le ha emplazado en dos oportunidades conforme a lo previsto por el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. Esta es la consagración legal de las circunstancias de tiempo y lugar en que debe producirse la notificación personal del auto 20 Corte Constitucional. Sentencia C-029 del 10 de febrero de 2021. Expediente D-13732. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Ver también: Corte Constitucional. Sentencia C-1076 del 5 de diciembre de 2002. Expediente D-3954 y
D-3955 (acumulados). M. P. Clara Inés Vargas Hernández. 21 Corte Constitucional, sentencia C-648 del 20 de junio de 2001, expediente D-3365. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Página 15 | 38
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA A 7276 de apertura de la investigación, razón por la cual debe respetarse de manera rigurosa so pena de transgredir el derecho de defensa y la garantía del debido proceso.
En tal virtud, la declaratoria del disciplinable como persona ausente y el trámite que comprende una comunicación y un doble emplazamiento al investigado, pretende enterar al abogado investigado de que se ha iniciado una investigación disciplinaria en su contrato de modo que pueda no solo tener conocimiento de ello sino que pueda ejercer tanto la defensa material como la defensa técnica. Por ende, cuando este trámite no se cumple o se surte pero en forma irregular, no se puede entender agotada en debida forma la notificación personal del disciplinable, aun a pesar de que el defensor de oficio haya sido notificado personalmente de la decisión, puesto que el abogado investigado realmente no se puede considerar persona ausente y el defensor de oficio no se puede considerar, aún, su legítimo representante. Así, no es posible surtir la notificación subsidiaria del auto de apertura,
es decir, indirectamente a través del defensor de oficio, cuando el procedimiento previsto legalmente para declarar persona ausente al abogado investigado no se tramite en forma debida. En definitiva, el desconocimiento del trámite descrito por el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 para declarar al investigado como Página 16 | 38
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA A 7276 persona ausente encierra, en el fondo, una transgresión del derecho de defensa y de la garantía del debido proceso, puesto que el legislador privilegió que el auto de apertura de la investigación se diera a conocer al disciplinable de forma personal y directa, vale decir, en forma prevalente, y solo subsidiariamente puede por intermedio de un defensor de oficio. ii) El acto de notificación como presupuesto de validez de las actuaciones disciplinarias De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la notificación es el «acto mediante el cual se pone en conocimiento de los sujetos procesales el contenido de las providencias que se produzcan dentro del proceso»22. De ahí que persiga un «doble propósito: de un lado, garantiza el debido proceso permitiendo la posibilidad de ejercer los derechos de defensa y de contradicción, y de otro, asegura los principios superiores de celeridad y eficacia de la función judicial al establecer el momento en que empiezan a correr los términos procesales.» 23
Ahora bien, considerando la naturaleza sancionatoria del derecho disciplinario, el procedimiento que permite establecer la responsabilidad por la comisión de una falta disciplinaria debe «reforzar las garantías que conforman la noción de debido proceso»24, 22 Corte Constitucional, sentencia C-648 del 20 de junio de 2001, expediente D-3365. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 23 Ibidem. 24 Ibidem. Página 17 | 38
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA A 7276 como sucede en todas las actuaciones que posibilitan el ejercicio del ius puniendi del Estado.
Así, ese mayor estándar de cumplimiento del derecho fundamental al debido proceso que es propio de todo procedimiento de carácter sancionatorio supone el respeto de una serie de garantías cuya efectividad depende, en buena medida, del acto de notificación. Al respecto, ha sostenido la Corte Constitucional25: Tal como lo dispone el artículo 29 de la Carta, quien sea sindicado de haber incurrido en infracción de la ley tiene derecho a ser juzgado conforme a las leyes preexistentes a la acción u omisión que se le imputa; a que el correspondiente juicio o actuación se adelante ante juez, tribunal o funcionario competente, con plena observancia de todas las formas contempladas en la ley para ese proceso o actuación; a que se le aplique de preferencia la norma
favorable si se trata de un asunto penal; a su defensa; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la decisión que lo condena y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-007 del 18 de enero de 1993). Pero, para que todo ello pueda realizarse, es necesario que el imputado conozca que se adelanta un proceso en su contra, sepa los motivos de su vinculación al mismo y establezca cuáles son las pruebas que al respecto han sido aportadas, así como los mecanismos idóneos
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