CNDJ - 49.FUNCIONARIOS-Decreta NULIDAD-Indebida ADECUACIÓN TÍPICA-F7600111020002016
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CNDJ - 49.FUNCIONARIOS-Decreta NULIDAD-Indebida ADECUACIÓN TÍPICA-F7600111020002016
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
F 10455
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., doce (12) de diciembre de 2023
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 760011102000 2016 01688 01
Aprobado, según acta n.° 098 de la fecha
1. ASUNTO POR TRATAR Sería de caso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial procediera a revisar, en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2023 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca1, a través de la cual sancionó a la doctora Aleyda Saavedra Londoño, en su condición de juez primera (1.°) penal municipal de Sevilla (Valle del Cauca), con destitución e inhabilidad general por el término de tres (3) años y tres (3) meses, luego de encontrarla disciplinariamente responsable de la comisión de la falta gravísima descrita en el numeral 1.° del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 en concordancia con el artículo 196 ibidem, por realizar objetivamente una descripción típica consagrada en la ley como delito, a título de dolo, específicamente el prevaricato por acción, 1 Sala conformada por los magistrados Luis Hernando Castillo Restrepo (ponente) e Inés Lorena Varela Chamorro. contemplado en el artículo 413 de la Ley 599 de 2000, e infringir el deber descrito en el artículo 153.1 de la Ley 270 de 1996, a título de
dolo, si no fuera porque se advierte la existencia de una irregularidad sustancial que amerita declarar la nulidad de lo actuado.
2. LA CONDUCTA OBJETO DE INVESTIGACIÓN Y SANCIÓN La señora Aleyda Saavedra Londoño fue investigada y sancionada en primera instancia, en su condición de juez primera (1.°) penal municipal de Sevilla (Valle del Cauca), porque, dentro del trámite de tutela n.° 2016-00028, avocó conocimiento del asunto sin observar las reglas de reparto, y decretó una medida provisional que no cumplía con los requisitos legales y constitucionales para ello. En consecuencia, se le atribuyó el haber desconocido los artículos 7.° y 37 del Decreto 2591 de 1991, y el numeral 1.° de artículo 1.° del Decreto 1382 de 2000.
3. TRÁMITE PROCESAL Repartido el informe oficial2, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca ordenó la apertura de la indagación preliminar en contra de la doctora Aleyda Saavedra Londoño mediante auto del 3 de noviembre de 20163, el cual fue debidamente notificado4.
El 15 de febrero de 20175, la señora Saavedra Londoño rindió versión libre asegurando que había actuado conforme a las normas procesales aplicables dentro del asunto de tutela n.° 2016-00028, y se 2 Expedición y remisión de copias del Juzgado Penal del Circuito de Sevilla (Valle del Cauca). Folio 10 del archivo virtual 03Anexo02 de la subcarpeta 005ExpInstruccion7600110200020160168800.
3 Folios 12-13 ibidem. 4 Cfr. Folios 46-49 ibidem. 5 Folios 51-60 ibidem. Pági na 2 | 40 acreditaron cada uno de los presupuestos para la procedencia de la medida provisional solicitada. En auto del 29 de abril de 20196, la primera instancia expidió el auto de apertura de investigación disciplinaria en contra de la doctora Aleyda Saavedra Londoño, juez primera (1.°) penal municipal de Sevilla (Valle del Cauca), el cual fue notificado personalmente a la disciplinable7. En escrito del 31 de mayo de 20198, la disciplinable, desde el complejo penitenciario y carcelario de Jamundí, nuevamente rindió versión libre y justificó la adopción de la medida provisional a partir de la difícil situación del señor Eduardo Méndez Calderón, y explicó las razones por las que posteriormente el interesado desistió de la acción constitucional. En el proveído del 4 de agosto de 20209, la primera instancia solicitó al Juzgado 1.° Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Sevilla las copias del trámite de tutela n.° 2016-00028. En auto del 22 de marzo de 202310, reiteró la solicitud de copias del trámite de tutela n.° 2016-00028, y ofició a la Dirección Seccional de Fiscalía de Valle de Cauca para que informara la existencia de investigaciones penales en contra de la investigada, así como su estado actual. 6 Folios 66-67 ibidem. 7 Folio 75 ibidem. 8 Folios 82-84 ibidem.
9 Folios 87-88 ibidem. 10 Archivo virtual 04AutoImpulso de la subcarpeta 005ExpInstruccion7600110200020160168800. Pági na 3 | 40 A través de decisión del 9 de noviembre de 202211, se requirió la copia de la investigación penal n.° 2022-00210 en contra de la señora Saavedra Londoño. Recaudadas las pruebas decretadas, en auto del 22 de marzo de 2023 se ordenó el cierre de la investigación y se corrió traslado por el término de diez (10) días para que la investigada presentara alegatos precalificatorios12, providencia notificada a la investigada13. En escrito del 10 de abril de 202314, la investigada indicó que no se encontraba en capacidad física y mental para presentar los alegatos precalificatorios porque padecía de un «trastorno mixto de ansiedad y depresión», «trastorno cognoscitivo leve», y «esquizofrenia no especificada». Así, en proveído de 20 de abril de 202315, el magistrado instructor le designó defensor de oficio a la señora Saavedra Londoño. Seguidamente, se notificó del auto de cierre al defensor de oficio, y se le corrió traslado para que presentara alegatos precalificatorios, quien guardó silencio16. En proveído del 23 de junio de 202317, el magistrado Luis Rolando Molano Franco formuló cargos en contra la disciplinada en el siguiente sentido: 11 Archivo virtual 10AutoSolicitaPruebaFiscalia ibidem. 12 Archivo virtual 30AutoCierraInvestigación ibidem.
13 Archivo virtual 32ConstanciaNotfiOficios2633 ibidem. 14 Archivo virtual 34MemorialAleydaSaavedra ibidem. 15 Archivo virtual 35AutoDesignacionDefensorOficio ibidem. 16 Cfr. Archivos virtuales 40, 41, y 42 ibidem. 17 Archivo digital 12 FormulaPliegoDeCargos ibidem. Pági na 4 | 40
Imputación fáctica: La doctora Aleyda Saavedra Londoño, cuando ejercía el cargo de juez primera (1.°) penal municipal de Sevilla (Valle del Cauca), dentro del
trámite de tutela n.° 2016-00028: (i) «[C]onoció de una tutela frente a la que presuntamente no tenía competencia, en tanto en cuanto [sic] se debía vincular a una entidad de orden nacional (Superintendencia de Economía Solidaria)»18. (ii) «Dispuso mediante auto de sustanciación, medida provisional consistente en la suspensión de forma inmediata de los efectos de las resoluciones No. 201500009235 del 3 de noviembre de 2015, 201533010375 del 3 de diciembre de 2015, 2016330000195 del 14 de enero de 2016, 2016300002985 del 20 de abril de 2016, proferidas por la Superintendencia de Economía Solidaria de la ciudad de Bogotá, presuntamente arbitraria, pues el auto No. 131 del 8 de junio de 201631, carece de la motivación o estudio, razonado y conveniente de los hechos que llevaron a la aplicación de la medida»19.
Imputación jurídica: PRIMERO: FORMULAR PLIEGO DE CARGOS contra la doctora ALEYDA SAAVEDRA LONDOÑO identificada con cédula de ciudadanía Nro. 31.293.167, en su calidad de Juez Primera Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Sevilla Valle, por la presunta incursión en falta disciplinaria al tenor del artículo 196 de la Ley 734 de 2002, al posiblemente desatender el deber descrito en el artículo 153 numeral 1° de la Ley 270 de 1996, por 18 Folio 9 ibidem. 19 Folio 9 ibidem.
Pági na 5 | 40 desconocer lo dispuesto en los artículos 7° y 37 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 1 numeral 1° del Decreto 1382 de 2000, pudiendo incurrir así en la falta gravísima del artículo 48 numeral 1° del CDU, en concordancia con el artículo 413 del Código Penal, falta calificada a título de dolo, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.- La decisión referida fue notificada personalmente a la disciplinable20 y a su defensor de oficio21. El 25 de julio de 202322, la señora Saavedra Londoño nuevamente refirió que no se encontraba en capacidad física y mental para presentar los alegatos precalificatorios porque padecía de un «trastorno mixto de ansiedad y depresión», «trastorno cognoscitivo leve», y «esquizofrenia no especificada». Por otra parte, el defensor confirmó el acuse de recibido de la notificación23.
Posteriormente, el asunto se asignó en etapa de juzgamiento al magistrado Luis Hernando Castillo Restrepo24, quien a través de auto de 14 de agosto de 202325 avocó conocimiento, dispuso la fijación del juicio ordinario en contra de la señora Saavedra Londoño, en consonancia con el artículo 225A del Código General Disciplinario, y se corrió traslado para la presentación de descargos, decisión notificada a los sujetos procesales26. En sede de descargos, ante el escrito presentado por la investigada en el que manifestó su deseo de aceptar la responsabilidad disciplinaria 20 Archivo virtual 47ConstanciaNotificacionFirmada ibidem. 21 Archivo virtual 46onstanciaNotificacionOficios ibidem. 22 Archivo virtual 49EscritoAleydaSaavedra ibidem. 23 Archivo virtual 50AcuseRdoGoverGaviria ibidem. 24 Archivo virtual 003ActaReparto de la carpeta 01PrimeraInstancia. 25 Archivo virtual 007AutoDeTramite14082023 ibidem. 26 Archivo virtual 008OifcioNotificcionEtapaJuzgamiento ibidem. Pági na 6 | 40 del cargo imputado27, en proveído de 30 de agosto de 202328, se programó la diligencia de verificación de aceptación de responsabilidad, con asistencia del defensor, en consonancia con el artículo 161 de la Ley 1952 de 2019. En la diligencia celebrada el 11 de septiembre de 202329, el defensor de oficio compareció junto con la investigada, dio lectura de los derechos, garantías, beneficios y rebajas de las sanciones
contempladas en la norma, y la señora Saavedra Londoño realizó la aceptación de cargos. Agotada las etapas previas, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca profirió fallo de primera instancia el 27 de septiembre de 202330, providencia notificada a todos los sujetos procesales31, con acuse de recibido32. Una vez feneció el término para apelar, se remitió el expediente a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para que se agotara el grado jurisdiccional de consulta33.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca sancionó a la doctora la doctora Aleyda Saavedra Londoño, en su calidad de juez primera (1.°) penal municipal de Sevilla (Valle del Cauca), con destitución e inhabilidad general por el término de tres (3) 27 Archivo virtual Escrito Aleyda Saavedra Londoño en la subcarpeta 011SolicitudDisciplianda. 28 Archivo virtual 012AutoDeTramite de la carpeta 01PrimeraInstancia. 29 Archivo virtual 015DiligenciaAceptacionDeResponsabilidad ibidem. 30 Archivo virtual 017SentenciaSancionatoria09102023 ibidem. 31 Archivo virtual 018OficioNotificacionFallo ibidem. 32 Archivo virtual 020AcusaRecibidoDisciplinada ibidem. 33 Cfr. Archivos virtuales 022 y 023 ibidem.
Pági na 7 | 40 años y tres (3) meses, luego de encontrarla disciplinariamente responsable de la comisión de la falta gravísima descrita en el
numeral 1.° del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 en armonía con el artículo 196 ibidem, por realizar objetivamente una descripción típica consagrada en la ley como delito sancionable a título de dolo, específicamente prevaricato por acción, contemplado en el artículo 413 de la Ley 599 de 2000, así como por infringir el deber descrito en el artículo 153.1 de la Ley 270 de 1996, a título de dolo. Después de descartar alguna irregularidad insanable o la configuración de la prescripción de la acción disciplinaria, la primera instancia realizó una valoración de las pruebas, e hizo un recuento de las actuaciones más relevantes dentro del trámite de tutela n.° 201600028. Asimismo, en el acápite «ANALISIS Y VALORACIÓN JURÍDICA DE LOS CARGOS, DESCARGOS Y ALEGACIONES», sostuvo lo siguiente: Hasta este momento, ninguna de las exculpaciones y/o justificaciones ofrecidas por la encartada permiten desvirtuar la trasgresión de las disposiciones que fueron deducidas en su contra, ni el desconocimiento al deber que le asistía como Jueza Constitucional de respetar y cumplir la constitución y la ley (numeral 1º del art. 153 de la ley 270 de 1996), por inaplicación de lo previsto en el 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el numeral 1º del art. 1º del Decreto 2591 de 2000, pues las funcionaria no estaba llamada a conocer una acción en que uno de los accionados era la SUPERINTENDENCIA DE ECONOMÍA SOLIDARIA, la cual es un
organismo de carácter técnico, adscrito al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera31, por lo que dichas disposiciones le demandaban que la competencia para conocer de la acción constitucional era de los Jueces del Circuito, con jurisdicción en el lugar donde estaba ocurriendo la presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del actor y que motivaron la presentación de la misma, por lo que resulta cuestionable que se abrogara una competencia que no le asistía, desconociendo así las reglas de competencia y reparto en materia de acción de tutela. Se desconoció el deber de respetar la Constitución y la Ley por cuanto no se cumplieron los presupuestos para decretar una medida provisional en la acción constitucional, pues si Pági na 8 | 40 bien el art. 7º del Decreto 2591 faculta al Juez Constitucional a ordenarla, cuando expresamente se considerara necesario y urgente para proteger el derecho, ello no es una prerrogativa ilimitada o absoluta, sino que debe observar unos requisitos, como que se encuentre acreditada la urgencia y la apariencia de buen derecho, los cuales no se sustentaron debidamente, aunado al hecho de que resulta cuestionable que la doctora SAAVEDRA LONDOÑO desde esa etapa primigenia de la actuación adoptara una determinación con alcances definitorios de fondo frente a las pretensiones del accionante, sin haberse si quiera permitido la contradicción de los accionados, con lo que claramente se incurrió en una actuación contraria a derecho. Se arriba a tal consideración, pues tal como lo precisó la autoridad
que dispuso la compulsa de copias, como en la providencia de cargos, la medida provisional consistió en la suspensión de los efectos de las resoluciones No. 201500009235 del 3 de noviembre de 2015, 201533010375 del 3 de diciembre de 2015, 2016330000195 del 14 de enero de 2016, 2016300002985 del 20 de abril de 2016, proferidas por la Superintendencia de Economía Solidaria de la ciudad de Bogotá; y si del caso resultaba viable la suspensión, no podría hasta ese entonces reconocer y ordenar registrar ante la Cámara de Comercio al representante legal y liquidador e investirlo de facultades ante ABASTICOOP EN LIQUIDACION hasta tanto no se resolviera el fondo la pretensión, circunstancia que permitió que, un tercero, ejerciera la agencia especial, administrando los dineros de la entidad en liquidación, situación a todas luces cuestionable si se tiene en cuenta que se hizo con sustento en una orden provisional y no definitoria de la acción de tutela, todo con la aquiescencia de la juez constitucional, lo que finalmente no fue definido de fondo por la disciplinable, en razón al desistimiento de la acción de tutela por parte del accionante, en al que dio por hecho superado toda la situación, dejando de lado que en el auto que se ordenó la medida había dispuesto que ello mantendría vigencia “… hasta tanto se emita una decisión de fondo…”, dando lugar a que fuese otro juez constitucional quien entrara a subsanar las irregularidades, al decretar la nulidad de todo lo actuado, con las implicaciones que
ya habían tenido las decisiones de la doctora SAAVEDRA
LONDOÑO.
Así las cosas, habiéndose descartado cualquier imprecisión sobre los hechos y la tipificación de las conductas aquí investigadas, es que se puede afirmar que existe certeza sobre estos aspectos, cumpliendo así con el primer elemento que demanda la ley para emitir una decisión adversa a los intereses de la investigada, por lo que obligado resulta proseguir en lo que concierne al aspecto subjetivo, es decir, la responsabilidad, para establecer si es factible realizar un reproche disciplinario e imponer la sanción que corresponda, con las consecuencias que ello acarrea, o si por el contrario existe algún Pági na 9 | 40 eximente de responsabilidad que permita justificar este cargo en favor del investigado34 [Negrillas fuera de texto] Así, la decisión objeto de impugnación consideró que estaba acreditada la actualización del tipo disciplinario a partir del deber contemplado en el artículo 153.1 de la Ley 270 de 1996 en armonía con los artículos 7.° y 37 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 1 numeral 1.° del Decreto 1382 de 2000. En sede de ilicitud sustancial, consideró que el comportamiento endilgado a la investigada transgredió los fines estatales y los principios de la función administrativa, de conformidad con los artículos 2 y 209 de la Carta Política. Igualmente, señaló que no se acreditó la causal de exclusión de responsabilidad relacionada con la situación de inimputabilidad porque ninguno de los diagnósticos
clínicos de la investigada le impedía ejercer y cumplir sus funciones. Refirió que la conducta de la doctora Saavedra Londoño «trajo como consecuencia la vulneración de un tipo disciplinario, de acuerdo con lo previsto en el art. 196 de Código General Disciplinario [sic], (num 1° art. 153 L.270 de 1996)»35. Asimismo, señaló que se mantuvo incólume la calificación de la falta como gravísima, en consonancia con el artículo 48.1 de la Ley 734 de 2002 y el artículo 413 de Código Penal. En sede de culpabilidad, aseveró que la disciplinable actuó con dolo bajo el siguiente razonamiento: […] la doctora SAAVEDRA LONDOÑO conocía el deber que le asistía de respetar y cumplir, dentro de la órbita de su competencia la constitución y la ley, al igual que el contenido del art. 86 de la Constitución, el Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 34 Folios 22-33 de archivo virtual 017SentenciaSancionatoria. 35 Folio 25 ibidem. Página 10 | 40 1382 de 2000, en materia del trámite de las acciones constitucionales, las competencias para asumir su impulso y decisión, al igual que los requisitos para adoptar decisiones como la de una medida provisional y acceder al desistimiento de una acción de tutela, como los alcances de las mismas, lo que a su vez le fue puesto de presente por el extremo accionado, pero de manera injustificada no mereció ninguna consideración de fondo por parte de la funcionaria investigada, sino que de manera voluntaria decidió sustraerse de la observancia de las
disposiciones que le prescribían un actuar diferente, en donde se corrobora el elemento subjetivo deducido en su contra. Como se indicó en la decisión de cargos, con la simple lectura de la solicitud de acción de tutela, sabia de la incompetencia funcional para avocar el conocimiento, sin embargo, no se abstuvo de conocer de la tutela, por el contrario, agravó el contexto, al conceder una medida excepcional sin demostrar la necesidad y urgencia, la grave afectación a los derechos fundamentales que se deriva del estudio razonado y conveniente de los hechos que lleven a la aplicación de la medida, máxime cuando el peticionario y otros ya habían ejercido con antelación la acción constitucional y las autoridades judiciales la habían denegado, derivando ello, en que su conducta deba calificarse a título de dolo, pues reúne los requisitos para su configuración en esta modalidad.-36. En lo atinente a la determinación y graduación de la sanción, dio aplicación al numeral 1.° de artículo 48 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 9.° de la Ley 2094 de 2021, para concluir que la sanción a imponer correspondía a la destitución e inhabilidad general por el término de tres (3) años y tres (3) meses ante la aceptación de cargos en la fase de juzgamiento, partiendo de la tercera parte del quantum mínimo de diez (10) años.
5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto del 16 de noviembre de 202337, el asunto fue asignado al suscrito magistrado ponente.
6. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
36 Folio 27 ibidem. 37 Archivo digital 001 ACTA 76001110200020160168801 de la carpeta 02SegundaInstancia. Página 11 | 40 6.1. Competencia Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer del grado jurisdiccional de consulta a la luz de las previsiones del inciso 5° del artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los funcionarios judiciales. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 270 de 1996 se refiere a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Esta facultad antes recaía en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el grado de consulta en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. Frente a ese punto, aunque en vigencia de la Ley 1952 de 2019 se eliminó la figura de consulta respecto de las sentencias proferidas por esta colegiatura, lo cierto es que dicha garantía en favor del sujeto disciplinable deberá seguir respetándose en los procesos disciplinarios jurisdiccionales, cuando menos mientras no haya entrado en vigencia
el proyecto de ley estatutaria n.° 475 de 2021 / 295 de 2020, por el cual se reforma la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Lo anterior, se fundamenta en el parágrafo 1.° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que dispone lo siguiente: «[l]as sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos Página 12 | 40 disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados» [Negrillas fuera de texto]. Así, si bien es cierto que el 29 de marzo de 2022 entró a regir la Ley 1952 de 2019, disposición que eliminó la consulta, también lo es que aquella garantía está reconocida en una ley estatuaria que se encuentra vigente. Por consiguiente, una ley ordinaria bajo ninguna circunstancia puede derogar una de mayor jerarquía, como lo es la estatutaria. 6.2. Fundamento del grado jurisdiccional de consulta Para conocer, en grado de consulta, las providencias de primera instancia es necesario verificar la presencia de los siguientes requisitos: en primer lugar, que la decisión sea desfavorable al investigado y, en segundo lugar, que no se presente o no se interponga en término el recurso de apelación. Esta doble condición responde a la noción misma de la consulta, que puede ser entendida como una fórmula judicial para salvaguardar la juridicidad de las decisiones judiciales y proteger a la parte más débil38, es decir al investigado sobre el que se despliega el poder
sancionador del Estado. 38 Ver Corte Constitucional, Sentencia C-055 de 1993, de acuerdo con la cual la consulta «es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica que se trate (…)» Página 13 | 40 De ahí que la revisión de la decisión judicial de primera instancia, en grado jurisdiccional de consulta, persiga dos finalidades: en primer lugar, la protección de la juridicidad de la sanción, lo que la reconoce como una suerte de control de calidad al servicio que presta la justicia, a más de una forma de corregir errores judiciales, y en segundo lugar, la garantía de una «doble conformidad» para el perjudicado con la sanción. En esa medida, las decisiones de esta Comisión en grado de consulta tienen como alcance el de hacer una amplia revisión del contenido de la providencia en aras de asegurar el apego al derecho sustancial y el respeto por las garantías del disciplinado. Para tal efecto, como primera medida, se hará una revisión del respeto de las garantías procesales durante el trámite del proceso, y, de ser necesario, se efectuará una revisión de los elementos que, de acuerdo con la sentencia consultada, configuran la responsabilidad del disciplinado y justifican la sanción impuesta. Al respecto, esta colegiatura advierte que no se respetaron las garantías dispuestas en el proceso disciplinario al momento de proferir la sentencia de primera instancia del 27 de septiembre de 2023, por
cuanto no se motivó el juicio de tipicidad en lo concerniente a la falta consignada en el artículo 48.1 de la Ley 734 de 2002 en concordancia con el artículo 196 ibidem, por realizar objetivamente la descripción típica del injusto contemplado en el artículo 413 de la Ley 599 de 2000. Página 14 | 40 Para sostener esta tesis, es necesario hacer referencia (i) a la nulidad de la sentencia por no motivar el juicio de tipicidad; (ii) a los requisitos necesarios para una correcta adecuación típica del tipo disciplinario consignado en el artículo 48.1 de la Ley 734 en consonancia con el artículo 413 de la Ley 599 de 2000; y (iii) al caso concreto. 6.2.1. La nulidad de la sentencia por no motivar el juicio de adecuación para determinar la tipicidad El régimen disciplinario de los servidores judiciales consagró como causales de nulidad procesal la «violación del derecho de defensa del investigado» y la «existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso»39, las cuales deben declararse incluso oficiosamente en cualquier estado de la actuación40. Frente a este punto, es de recordar que: «no toda irregularidad dentro del proceso disciplinario genera por sí sola la nulidad […] [ya que] lo que interesa en el fondo es que no se haya incurrido en fallas de tal naturaleza que impliquen violación del derecho de defensa y del debido proceso»41. Desde esa perspectiva, emerge con claridad que la necesaria motivación de la providencia que declara la responsabilidad disciplinaria debe edificarse sobre tres juicios diferentes: «(i) el juicio
de adecuación para determinar la tipicidad; (ii) el juicio de valoración 39 ARTÍCULO 202 de la Ley 1952 de 2019. 40 ARTÍCULO 204 ibidem. 41 CONSEJO DE ESTADO. Sentencia del diecisiete (17) de mayo de 2018 con ponencia del magistrado Gabriel Valbuena Hernández. Radicado n.º 17001-23-33-000-2013-00585-01(3623-14) Página 15 | 40 para definir la ilicitud sustancial; y (iii) el juicio de reproche para analizar la culpabilidad»42. Al respecto, es de precisar que la acción disciplinaria constituye una expresión del poder sancionador del Estado, ejercido sobre sujetos que «se hallan bajo el efecto vinculante de deberes especiales de sujeción»43 y en cuyo procedimiento son aplicables los principios propios de la potestad sancionadora, entre ellos, los de legalidad, tipicidad, culpabilidad y proporcionalidad. En ese sentido, mediante sentencia SU-635 de 2015 la Corte Constitucional sostuvo que la falta de motivación constituye una falencia con entidad suficiente para vulnerar el derecho al debido proceso, e incluso el derecho a la defensa, en los siguientes términos: […] debe tenerse en cuenta que la falta de motivación, como causal de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, tiene como finalidad proteger los derechos de los ciudadanos de obtener respuestas razonadas de la administración de justicia, permitiendo de esta manera, ejercer efectivamente el derecho de contradicción. Por lo tanto, el juez de tutela debe tener en cuenta, que la falta de
motivación de una decisión judicial, supone una clara vulneración al derecho del debido proceso ya que existe un deber en cabeza de los funcionarios judiciales, el cual tiene que presentar las razones fácticas y jurídicas que sustentan el fallo, acción que se genera en virtud de un principio base de la función judicial. […] [Además precisó,] el defecto sustantivo se ocasiona en aquellos eventos donde la decisión no sigue al régimen jurídico que rige al caso y se dejó en claro que la necesidad de motivación no 42 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “A”, Sentencia de 6 de febrero de 2020, radicación n.° 25000-23-42-000-2023-060021-01 (3003-17), C.P. William Hernández Gómez. 43 Corte Constitucional, sentencia C-252 de 2003. Página 16 | 40 implica que se cuestione la pertinencia o validez de los argumentos que expone el juez ordinario. [Negrilla para destacar] Sobre el «juicio de adecuación», la Comisión precisó que, al amparo del principio de legalidad y tipicidad, tanto en la formulación de cargos como en la sentencia de primera instancia se debe realizar el siguiente análisis: (i) imputación fáctica: fijar de manera integral44 los hechos jurídicamente relevantes, e (ii) «imputación jurídica: sustentar la actualización de una falta disciplinaria, la cual corresponde al incumplimiento de deberes, la incursión en prohibiciones, inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de
intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes, así como la gravísimas contempladas en el CDU»45. Igualmente, frente a los requisitos esenciales para proferir sentencia en el juicio ordinario, el artículo 225 F de la Ley 1952 de 2019 exigió el análisis y la valoración jurídica de los cargos, de los descargos y de las alegaciones que hubieren sido presentadas. De ahí que, a la autoridad le corresponde realizar el juicio de adecuación a partir del análisis de la imputación fáctica y jurídica. En esa medida, una providencia carente de análisis sobre el juicio de adecuación no permite el ejercicio de una defensa completa y 44 Cfr. COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDI
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