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CNDJ - 4.ABOGADOS-Absuelve falta Art.35-1 Ley 1123-07 -ATIPICIDAD DE LA CONDUCTA-Co

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 4.ABOGADOS-Absuelve falta Art.35-1 Ley 1123-07 -ATIPICIDAD DE LA CONDUCTA-Co
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., nueve (09) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 760012502000202101065 01 Aprobado según Acta N. 90 de la fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión a resolver la apelación interpuesta contra la sentencia del 25 de abril de 2022 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca1, en la que se resolvió declarar disciplinariamente responsable al abogado GERARDO PÉREZ MURCIA, y SANCIONARLO con SUSPENSIÓN de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión y MULTA de cuatro (4) smlmv, por incurrir en las faltas contempladas en el numeral 1° del artículo 35 (dolosa) y en el numeral 2° del artículo 37 (culposa) de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento de los deberes consagrados en los numerales 8° y 10° del artículo 28 ibidem, respectivamente. QUEJA La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja2 que presentó el 16 de julio de 2021 el señor Álvaro José Escobar Torres contra el abogado Gerardo Pérez Murcia de acuerdo con los siguientes hechos: 1 Sala conformada por los magistrados Luis Hernando Castillo Restrepo (Ponente), Luis Rolando Molano Franco y Gustavo Adolfo Hernández Quiñónez (S.V.). 2 Archivo 04 del expediente digital primera instancia: “01.Compulsadecopias”.

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN

(i) El 15 de enero de 2019, Álvaro José Escobar Torres celebró contrato de prestación de servicios profesionales con el abogado Gerardo Pérez Murcia para la presentación de un proceso de pertenencia por prescripción adquisitiva de dominio. En el convenio pactaron como valor de honorarios la suma de $10.000.000, de los cuales pagó $4.000.000 al momento de la firma. (ii) Durante el transcurso de los años 2019 y 2020, el quejoso afirmó que, al solicitar información sobre el estado de la diligencia encomendada, el apoderado contestaba con evasivas, sin precisar de forma clara el estado de las gestiones que adelantó. (iii) Por lo tanto, el 16 de febrero de 2021, el quejoso decidió revocar el poder concedido al abogado investigado. Y, al día siguiente, solicitó devolver la suma de dinero que pagó al momento de firmar el contrato de prestación de servicios, y una indemnización por los perjuicios que le ocasionó. Por esas razones, el quejoso consideró que el investigado faltó a la debida diligencia, e incurrió en conductas contrarias al deber de lealtad y correcto ejercicio de la profesión. En concreto, porque nunca informó sobre las gestiones que realizó para cumplir con el asunto

encomendado. En ese sentido, solicitó (i) investigar al letrado Pérez Murcia, (ii) sancionarlo y (iii) exigirle que rinda informe y explicaciones sobre el encargo que le otorgó, con el fin de reclamar las sumas de dineros pagadas y el respectivo pago de los perjuicios ocasionados. Pági na 2 | 36 A 10013 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN

PRUEBAS ALLEGADAS3:

(i) Copia de la cédula de ciudadanía de Álvaro José Escobar Torres. (ii) Copia del contrato de prestación de servicios profesionales firmado entre aquel y el investigado. (iii) Copia de los comunicados del 16 y 17 de febrero de 2021 remitidos al abogado. ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE Y ANTECEDENTES Mediante certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia No. 391152 del 3 de septiembre de 20214, se constató que se identifica con la GERARDO PÉREZ MURCIA cédula No. 19.170.874, y se encuentra inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 68.167, documento que a la fecha estaba vigente. De otro lado, a través de certificado No. 576890 del 1° de septiembre de 20215, el Secretario Judicial de esta Comisión, indicó que el

encartado no registraba antecedentes. 3 Ibidem. 4Archivo 06 del expediente digital primera instancia: “06CertificadoVigencia202101065”. 5 Archivo 05 del expediente digital primera instancia: “05CertificadoAntecedentes202101065”. Pági na 3 | 36 A 10013 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 1.- Etapa de investigación y calificación.

El asunto fue asignado por reparto del 16 de julio de 20216 al Magistrado Luis Hernando Castillo Restrepo de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, quien, luego de verificar la calidad de disciplinable del encartado, profirió auto el 28 de septiembre de 20217, en el que dispuso la apertura de investigación disciplinaria, fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 5 de octubre siguiente, a las 9:00 a.m., y ordenó realizar por secretaría las respectivas notificaciones8. Diligencia que fue reprogramada para el 26 del mismo mes y año, en atención a excusa presentada por el investigado9. 2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional. La citada audiencia se realizó en sesiones del 26 de octubre10 y 10 de noviembre de 202111. Sesión del 26 de octubre de 2021. El magistrado instaló la audiencia de pruebas y calificación. Sin embargo, por problemas de conexión,

ordenó reprogramar la audiencia para el 10 de noviembre de 2021. 6Archivo 02 del expediente digital primera instancia: “02ActaReparto”. 7Archivo 07 del expediente digital primera instancia: “07 AutodeApertura20210106500”. 8Archivo 08 del expediente digital primera instancia: “08OficiosNotificacion202101065”. 9Archivos 10 y 11 del expediente digital primera instancia: ”10ExcusaAudienciaGerardoPerezMurcia” y “11AutoDeTràmite202101065”. 10Archivo 14 del expediente digital primera instancia: “14GrabaciónNotificaciónDeFechaEnEstrados” y 11Archivos 16 y 17 del expediente digital primera instancia: “16AudienciadePruebasyCalificacion” y “17AudienciadePruebasyCalificaciòn10denoviembre20210106500”. Pági na 4 | 36 A 10013 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Sesión del 10 de noviembre siguiente. El magistrado instaló la audiencia, verificó la asistencia del disciplinable y el quejoso, y dejó constancia de que no compareció el agente del Ministerio Público.

Seguidamente, procedió a leer la queja presentada por el señor Álvaro José Escobar Torres. Versión Libre de Gerardo Pérez Murcia. Señaló que se comprometió de manera independiente, es decir, sin subordinación a cumplir con la labor encomendada. Afirmó que, dentro de las obligaciones del contrato, no solo se desprendía su obligación de presentar la demanda

de pertenencia por prescripción adquisitiva de dominio, sino también su deber de satisfacer las pretensiones de su contratante, agotando todas las opciones que estimara adecuadas. En ese sentido, al analizar el croquis topográfico que le suministró el cliente (quejoso), no le fue posible determinar con precisión quiénes eran los propietarios del inmueble objeto del trámite encomendado. Por esa razón, a pesar de que su mandante le recomendó no conciliar, procedió a contactar al señor Juan Ramón Barberena Hidalgo, uno de los posibles demandados. Sin embargo, en el encuentro este le señaló que no era el propietario de ese inmueble, pero que podía ayudarle a encontrarlo. Al no tener precisión sobre ese asunto, en su criterio, no era posible iniciar el proceso civil que se le encomendó. Manifestó que recibió un escrito de Juan Pablo Gómez Vásquez en el que le informaron que le fue revocado el poder que se le había concedido para realizar las gestiones encomendadas, y le solicitó la devolución de los documentos que se le suministraron. Indicó que, en Pági na 5 | 36 A 10013 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN todo caso, no podía hacer uso de ese poder, porque no había sido posible determinar en contra de quién interponer la demanda dentro de la causa que se le encomendó. Expresó que el contrato que

suscribieron fue a término indefinido, por lo que, a pesar de revocársele el poder, no se ha resuelto y sigue vigente. Por esa razón, “invitó al quejoso a visitarlo” y dialogar sobre las posibles opciones que tenía para alcanzar su pretensión. Por otro lado, señaló que recibió por parte del nuevo apoderado de su cliente, llamadas intimidantes y amenazas sobre la presentación de denuncias penal por presuntamente presentarse como abogado, sin tener un título que lo reconociera como tal. Reiteró que su única intención era cumplir con el contrato que suscribieron. Afirmó que recibió $4.000.000 por parte de su cliente al momento de la firma de la convención. Adujo que el objeto del acuerdo no fue presentar una demanda de prescripción adquisitiva, sino satisfacer la pretensión de su cliente. En ese sentido, manifiesto que, independientemente de que no pudiera presentar el libelo, le advirtió que contaba con una solución y que estaba comprometido a solucionar el problema. Seguidamente, el Magistrado instructor cuestionó al investigado para que indicara las razones por las cuales no rindió un informe por escrito sobre las gestiones por él realizadas. El investigado señaló que tan pronto recibió la revocatoria, trató de comunicarse con el quejoso vía WhatsApp, sin éxito. Por esa razón, se comunicó con la madre de su cliente, quien estaba autorizada por su contratante para recibir Pági na 6 | 36 A 10013 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN información sobre la gestión que se le encomendó, para ponerle de presente la notificación que recibió sobre la revocatoria del poder.

Ratificación y ampliación de la queja por parte de Álvaro José Escobar Torres. Afirmó que tuvo comunicación verbal con el abogado investigado, pero nunca comunicación escrita. Explicó que el abogado presentó diferentes excusas para justificar la demora de la demanda, a saber: 1. Las fallas de un ascensor en el Ministerio de Justicia; 2. El retraso de la Alcaldía para entregar la cédula catastral; 3. La situación de parálisis por el COVID19, y 4. Que una vez presentada la demanda, los testigos que fueran llamados, como se encontraban en el campo, no tenían forma de conectarse y acudir al juicio, por lo que se “desestimó” la demanda. Manifestó que decidió revocarle el poder cuando se enteró, por la información contenida en el certificado de tradición y libertad del inmueble objeto de la gestión encomendada, que no se había interpuesto ninguna demanda. En ese sentido, indicó que realizó dos requerimientos al investigado por intermedio de Juan Pablo Gómez Vásquez. En el primero le revocó el poder, y en el segundo le solicitó: a) los documentos que le suministró para el desarrollo de la gestión, b) una indemnización, a la que consideró tener derecho, por las mentiras

de las que fue víctima y el tiempo que perdió sin obtener ningún resultado de la gestión encomendada. Refirió que, una vez revocado el poder, no recibió ningún informe por parte del abogado contratado. Indicó que este le ofreció de nuevo sus Pági na 7 | 36 A 10013 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN servicios, y que ante esa propuesta contestó que “por muy buen veterinario y ético que yo sea, no logro castrar a un perro dos veces”.

Calificación provisional. El Magistrado señaló que no podía endilgar responsabilidad disciplinaria al abogado por inobservar el deber contenido en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 200712, e incurrir en la falta a la que se refiere el numeral 1° del artículo 37 ejusdem13, porque el inculpado no podía presentar la demanda de pertenencia, en tanto no tenía posibilidad de éxito porque no había sido posible identificar a los sujetos legitimados por pasiva y el predio a adquirir por prescripción adquisitiva de dominio. En ese sentido, afirmó que, ante una situación objetiva, como la señalada, que impedía la prosperidad de la pretensión y, en atención a que incoar una demanda temeraria también podría conllevar al establecimiento de sanciones, el abogado estaba en su derecho de abstenerse de ello, de suerte que el despacho no formuló cargos por la

posible infracción del citado deber. Por otro lado, el Magistrado consideró que no era posible endilgar la falta relacionada con la lealtad del cliente prevista en el literal c) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, por “callar, en todo o en parte 12 “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. (…)”. 13 “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (…)”. Pági na 8 | 36 A 10013 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN hechos, implicaciones, jurídicas o situaciones inherentes a la gestión encomendada o alterarle la información correcta, con ánimo de desviar la libre decisión sobre el manejo de los hechos”, porque el quejoso afirmó que no hubo informes por parte del abogado, por lo que “resulta “anfibológico acusar al abogado de no dar informes y luego decir que

el informe que se dio fue errado”. Sin embargo, formuló cargos, así: Cargo No. 1: Imputación fáctica: Del contrato de prestación de servicios allegado al plenario, de la versión libre del investigado y del testimonio del quejoso, se tenía que entre las “partes” se pactaron honorarios por $10.000.000 para la causa global, y que el investigado recibió la suma de $4.000.0000. Del entendimiento del acuerdo, ese pago de honorarios tuvo por objeto presentar la demanda y actuar en el proceso judicial, causa que no se desarrolló, porque el libelo no se presentó. Por lo tanto, el abogado investigado debió devolver al menos una parte de los honorarios, lo cual no ha ocurrido hasta el momento de la audiencia. En suma, encontró el magistrado evidenció la posible falta disciplinaria relacionada con la obtención de unos honorarios, con el objeto de presentar una demanda que nunca se presentó, aprovechándose de la necesidad de representación judicial y defensa del quejoso. Pági na 9 | 36 A 10013 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Imputación jurídica: En ese sentido, el abogado disciplinable presuntamente sería responsable disciplinariamente a título doloso de la siguiente falta: “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: 1. Acordar, exigir u obtener del cliente o de tercero remuneración o beneficio

desproporcionado a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de aquellos.(…)”. Lo anterior al infringir el siguiente deber: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) 8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto (…)” Cargo No. 2

Imputación fáctica: Por otro lado, el magistrado observó que el quejoso, valiéndose de un tercero, el 16 de febrero de 2021 dio por terminada la gestión profesional al revocar el poder. En ese sentido, el abogado investigado debió rendir un informe final de las gestiones adelantadas en virtud del encargo que ostentaba.

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Imputación jurídica: En ese sentido, el abogado disciplinable presuntamente sería responsable disciplinariamente bajo la modalidad culposa de la siguiente falta: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: (…) 2.

Omitir o retardar la rendición escrita de informes de la gestión en los

términos pactados en el mandato o cuando le sean solicitados por el cliente, y en todo caso al concluir la gestión profesional.” Lo anterior al infringir el siguiente deber: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado. (…) 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo (…)”.

Solicitud de pruebas: El Magistrado, a solicitud del disciplinado, decretó la práctica de las siguientes pruebas: a) Testimonio del abogado Juan Ramón Barberena Hidalgo. b) Copia del plano topográfico del predio que se pretende en prescripción adquisitiva de dominio por el quejoso.

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN 3.- Etapa de juzgamiento.

Sesión del 17 de febrero de 202214. El Magistrado instaló la audiencia, dejó constancia de que no asistió el representante del Ministerio Público. Reconoció a José Alberto Rivera Valencia como apoderado del disciplinado15, quien asistió a la audiencia y acreditó su identidad. Asimismo, acreditó la presencia del quejoso y del

disciplinable. Testimonio Juan Ramón Barberena Hidalgo. Explicó que fue llamado a rendir testimonio, porque es copropietario (junto con cuatro personas) de un lote que es vecino a una propiedad del quejoso y su familia. Manifestó que sus vecinos habían trazado un cerco que invadía el predio de su propiedad. Afirmó que, por esa razón, iniciaron conversaciones con ellos. Manifestó que, por divergencias con una de sus copropietarias, tuvo que desistir de un proceso reivindicatorio que había iniciado en contra del quejoso. Adujo que en 2019 se encontró con el abogado investigado en tres ocasiones para conversar sobre los orígenes de los lotes, y de las acciones de simulación Afirmó que no fue posible realizar una conciliación, porque el investigado solo tenía poder para representar a uno de los propietarios del lote contiguo al suyo. Señaló que hasta el 2021 volvieron a reencontrarse, porque la pandemia no les permitió tener reuniones antes. Reiteró que cualquier posibilidad de conciliación con solo el 14 Archivo 28 del expediente digital primera instancia: “28AudienciadeJuzgamiento20210106500”. 15 Archivo 27 del expediente digital primera instancia: “28AudienciadeJuzgamiento20210106”. Página 12 | 36 A 10013 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN

poder de uno de los propietarios se frustraría, e incluso, tampoco le era dable iniciar un proceso judicial. Alegatos de conclusión. El abogado defensor consideró pertinente citar los artículos 1602 y 1609 del Código Civil con respecto a la validez y la mora de los contratos. Asimismo, señaló que en virtud de que el convenio de prestación de servicios suscrito entre el quejoso y su apoderado, se contemplan obligaciones mutuas y un plazo indefinido. A partir de ello, concluyó que el quejoso dio por terminado el contrato de prestación de servicios solo porque transcurrieron dos años, sin tener en cuenta que el mismo no cumplió con las obligaciones que tenía a su cargo, en especial con la entrega de los documentos que requería su apoderado para sustentar la demanda que se le encomendó, por lo que no era posible atribuirle a su representado la responsabilidad del incumplimiento del contrato. Resaltó que el carácter de indefinido de esa convención, le otorgaba la posibilidad a su defendido de presentar la demanda. Sin embargo, reiteró que no contaba con los documentos necesarios para ello. En ese sentido, consideró que era evidente que la inacción de su poderdante fue generada por el quejoso, quien ni siquiera informó el medio por el cual debía rendírsele informe escrito de la gestión encomendada. Adujo que del testimonio del abogado Juan Ramón Barberena Hidalgo, era claro que su defendido adelantó gestiones por cerca de dos años para encontrar un camino para viabilizar la pretensión del quejoso. Finalmente, manifestó que sí hubo una gestión por parte de su

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN mandante, a pesar de que no fuera escrita. Por lo tanto, indicó que el disciplinado no había incurrido en falta disciplinaria alguna, y “con profunda convicción y absoluta firmeza, solicito que se le exonere de responsabilidad disciplinaria”.

DE LA DECISI N APELADA Ó Mediante sentencia16 proferida el 25 de abril de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca resolvió DECLARAR disciplinariamente responsable al abogado GERARDO PÉREZ MURCIA, y SANCIONARLO con SUSPENSIÓN de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión y MULTA de cuatro (4) smlmv, por incurrir en las faltas contempladas en el numeral 1° del artículo 35 (dolosa) y en el numeral 2° del artículo 37 (culposa) de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento de los deberes consagrados en los numerales 8° y 10° del artículo 28 ibidem, respectivamente. La Seccional de instancia consideró que: Con respecto a la falta tipificada en el numeral 1° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. El pago de los honorarios estaba condicionado al hecho de presentar la demanda y llevar el proceso de prescripción adquisitiva de dominio, gestión que no realizó a pesar de

que el disciplinado contó con aproximadamente año y medio para ello, por lo que debió devolver esos dineros, porque su retención no era válida. 16Archivo 29 del expediente digital primera instancia: “30SentenciaPrimeraInstancia25042022”. Página 14 | 36 A 10013 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Por esa razón, el instructor concluyó que el disciplinado obtuvo una remuneración de $4.000.000 de manera desproporcionada en contraprestación de una gestión que no realizó. Lo anterior, con aprovechamiento de la necesidad que tenía su cliente de que sus pretensiones fueran reconocidas judicialmente, a través de un proceso de prescripción adquisitiva de dominio. Por esas razones no observó el deber a la honradez profesional e incurrió en la falta tipificada en el numeral 1º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, bajo la modalidad dolosa.

Lo anterior, porque el disciplinado tenía conciencia de la ilicitud de su comportamiento y conocimiento del deber que finalmente infringió. Lo anterior, por cuanto, al ser un abogado con experiencia, sabía del conocimiento del mandato deontológico, y que ir en contravía del mismo, hacía que su conducta fuese desviada. Pese a ello, mantuvo en su patrimonio un dinero que era necesario devolver en parte a su cliente porque no presentó la demanda para la que fue contratado. Con respecto a la falta tipificada en el numeral 2° del artículo 37

de la Ley 1123 de 2007. La Sala de instancia consideró que dentro del proceso quedó demostrado que al abogado investigado se le revocó el poder el 17 de febrero de 2021, situación que le puso fin al encargo profesional y de lo que tuvo conocimiento el disciplinable. Así, concluyó que el abogado se encontraba obligado a rendir informe por escrito a su cliente de las gestiones que realizó en virtud del mandato que tenía a cargo. Al incumplir con ese deber, el abogado faltó al deber consagrado en el artículo 28.10, tipificado en el numeral 2° artículo 37, ambos de la Ley 1123 de 2007, bajo la modalidad culposa, Página 15 | 36 A 10013 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN porque con su actuar demuestra una falta de curia y cuidado.

Tipicidad. La Sala encontró que el disciplinado con su accionar incurrió en las siguientes faltas: Numeral 1° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, porque el abogado Gerardo Pérez Murcia obtuvo remuneración desproporcionada de su cliente en contraprestación por la presentación de demanda de prescripción adquisitiva de dominio, encargo que no realizó; aprovechándose de la necesidad de representación judicial que tenía el quejoso. Numeral 2° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, porque una vez

le fue revocado el poder, el disciplinado no rindió el informe por escrito de su gestión al quejoso. Antijuridicidad. La Seccional encontró que la antijuridicidad de las conductas reprochadas se verifica en la vulneración a los deberes contenido en: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)

8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto. (…) Página 16 | 36

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.” La Sala manifestó que obtener una remuneración desproporcionada en contraprestación al trabajo ejecutado es una conducta carente de honradez. Por otro lado, señaló que no rendir el correspondiente informe de gestión al cliente es un comportamiento que demuestra una

falta de curia e indiligencia con el encargo profesional. Asimismo, dejó constancia de que no se encontraron probadas causales de exclusión de la responsabilidad disciplinaria. Culpabilidad. La Sala evidenció que con respecto a: El numeral 1° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. La Seccional calificó como dolosa la conducta del disciplinado de obtener remuneración desproporcionada por el encargo encomendado. Lo anterior, porque consideró que el investigado decidió actuar de forma contraria a los establecido en la Ley 1123 de 2007, a pesar de tener pleno conocimiento y consciencia de ello, al ser el investigado un profesional del derecho. El numeral 2° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. La Sala calificó como culposa la conducta del disciplinado con relación a la no rendición de informe por escrito al quejoso una vez terminada la gestión profesional. Ello, en atención a que evidenció una falta de Página 17 | 36 A 10013 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN cuidado para con el encargo encomendado. Adicionalmente, dicho comportamiento no está dirigido a realizar un daño a su cliente.

Sanción. La Seccional guiada por los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, analizó lo siguiente: (i) Razonabilidad: el abogado investigado amerita una sanción

porque con su accionar transgredió los deberes relacionados con (i) la honradez profesional a título de dolo y (ii) la debida diligencia profesional a título de culpa. (ii) Necesidad: es necesario interponer una sanción al abogado investigado para dejar un mensaje contundente desde lo particular hasta lo social, recordando a los profesionales del derecho que no deben incurrir en esas conductas (iii) Proporcionalidad: sobre este aspecto, se tiene en cuenta que: a) El disciplinable no registra antecedentes disciplinarios. b) No concurren circunstancias de atenuación y/o agravación de la conducta. c) La transcendencia social de las conductas, que afectan gravemente la imagen de la profesión y el decoro que debe brillar en el ejercicio del litigio. d) Las modalidades de la conducta. La falta descrita en el numeral 1° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 se calificó como dolosa, y la consagrada en el numeral 2° del artículo 37 de la citada ley se imputó a título de culpa. e) El perjuicio causado: porque con

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