CNDJ - 4.ABOGADOS-Absuelve falta Art.35-1 Ley 1123-07-ATIPICIDAD DE LA CONDUCTA-Con
Procuraduría General de la Nación
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CNDJ - 4.ABOGADOS-Absuelve falta Art.35-1 Ley 1123-07-ATIPICIDAD DE LA CONDUCTA-Con
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201906850 01 Aprobado según Acta N. 87 de la misma fecha ASUNTO Procede la Comisión a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 23 de febrero de 20221, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá2, en la que se resolvió SANCIONAR a la abogada MARTHA LUCÍA GARCÍA QUEVEDO con SUSPENSIÓN de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión, por incurrir de manera dolosa en la falta consagrada en el numeral 1º del artículo 35 y culposa del numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento de los deberes consagrados en los numerales 8° y 10° del artículo 28 ibidem. SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación tuvo origen en la queja incoada el 21 de octubre de 20193 por el señor Wilson Camilo Vargas Guzmán, contra la abogada MARTHA LUCÍA GARCÍA QUEVEDO, por los siguientes hechos: 1 Folios 125 a 146 del archivo 1 del expediente digital, trámite de primera instancia. 2 Sala dual conformada por los magistrados Martha Inés Montaña Suárez (M.P.) y Alfonso Estrella Otero (A.V.) 3 Folios 1 a 3 del archivo 1 del expediente digital, trámite de primera instancia.
A 9900 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201906850 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Señaló que le otorgó poder a la investigada para adelantar las revocatorias directas ante la Procuraduría General de la Nación, en el marco de los procesos identificados con IUS 189181-2013 (IUC D.2014-120619990) y IUS 2014-138339 (IUC 120-730862), gestión para la cual le canceló la suma de $10’000.000, sin embargo, la encartada no promovió actuación alguna, ni reintegró el dinero pagado.
Con la queja se aportaron los siguientes documentos: • Extracto Bancario del mes de mayo de 2019, de Davivienda – Cuenta de ahorros No. 0088704430934. • Recibo expedido por la investigada donde consta el pago de honorarios5.
ACREDITACIÓN DE LA DISCIPLINABLE Y ANTECEDENTES.
Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del 13 de enero de 20206, se constató que la doctora Martha Lucía García Quevedo, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 35’331.733, y se encuentra inscrita como abogada, titular de la tarjeta profesional No. 220.318, documento que a la fecha se encontraba vigente. Se aportó también certificado de antecedentes disciplinarios del 18 de septiembre de 20207 en donde no se registraba sanción alguna.
4 Folios 5 a 6 del archivo 1 del expediente digital, trámite de primera instancia. 5 Folio 7 del archivo 1 del expediente digital, trámite de primera instancia. 6 Folio 10 del archivo 1 del expediente digital, trámite de primera instancia. 7 Folio 64 del archivo 1 del expediente digital, trámite de primera instancia. Página 2 | 33 A 9900 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201906850 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 1.- Etapa de investigación y calificación. El asunto fue asignado por reparto del 23 de octubre de 20198 a la magistrada Martha Inés Montaña Suárez, de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, quien, luego de verificar la calidad de abogada de la investigada, mediante auto del 13 de enero de 20209 dispuso la apertura del proceso disciplinario, fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 30 de marzo de 2020 a las 9:30 a.m., y emitió los respectivos oficios de notificación10. 2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional. El referido acto procesal se surtió en sesiones del 24 de agosto11, 28 de septiembre de 202012, 2 de marzo13, 7 de abril14 y 21 de junio de 202115, donde se efectuaron las siguientes actuaciones.
Audiencia del 24 de agosto de 2020. Se dejó constancia de la
asistencia de la investigada, el quejoso y la representante del Ministerio Público; la magistrada de instancia puso de presente el contenido de la queja. Se recibió ampliación y ratificación de la queja16, en la cual el doliente sostuvo que fue víctima de Hurto en la Unidad de Restitución de Tierras y con ocasión de ello le iniciaron dos procesos disciplinarios en el año 2013 y 2014, en los que contó 8 Folio 8 del archivo 1 del expediente digital, trámite de primera instancia. 9 Folios 12 a 13 del archivo 1 del expediente digital, trámite de primera instancia. 10 Folios 14 a 20 del archivo 1 del expediente digital, trámite de primera instancia. 11 Carpeta “Audiencias” del expediente digital, trámite de primera instancia. 12 Carpeta “Audiencias” del expediente digital, trámite de primera instancia. 13 Carpeta “Audiencias” del expediente digital, trámite de primera instancia. 14 Carpeta “Audiencias” del expediente digital, trámite de primera instancia. 15 Carpeta “Audiencias” del expediente digital, trámite de primera instancia. 16 Audiencia virtual del 24 de agosto de 2020, minuto 9:26, Carpeta “Audiencias” del expediente digital, trámite de primera instancia. Página 3 | 33 A 9900 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201906850 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN con la representación judicial de la doctora Yackeline Díaz Rodríguez; indicó que
en aquella anualidad (2013) conoció a la investigada en la Procuraduría Segunda Distrital, pues era secretaria del despacho donde tuvo sus procesos y desde allí tuvieron comunicaciones. Señaló que en dos o tres oportunidades se reunieron en cafeterías aledañas a la entidad, y la togada le indicó que aquel era un “falso positivo judicial”, por lo que en su “estado de indefensión” se dejó asesorar por esta quien le recomendó contratar al abogado Luis Ortiz del Ministerio de Agricultura para que le colaborara en sus procesos, sin embargo, por una diferencia en el valor de los honorarios, no concretó con aquel ningún encargo. Precisó que conoció a la togada bajo el rol de funcionaria de la Procuraduría, quien se presentó como abogada, y luego de proferidos los correspondientes fallos en su contra, esta le expresó la posibilidad de ayudarle. Además, la togada le informó que los $10’000.000 que este le canceló, eran para la persona que dentro de la entidad hacía las revocatorias directas, entonces, en medio de su situación, le entregó a la inculpada en su residencia aquella suma de dinero en efectivo, quien procedió a expedirle un recibo y le aseguró que para el mes de Julio se le emitiría la revocatoria. Finalmente, señaló que la mencionada solicitud no se presentó pues no recibió documento alguno que así lo acreditara y por ende solicitó la devolución del dinero, sin embargo, esta se comprometió a reintegrarlos por cuotas, -cuando ya se encontraba en curso la presente investigación disciplinaria-. Audiencia del 28 de septiembre de 2020. Se dejó constancia de la
asistencia de la investigada, su apoderado de confianza, el quejoso y la representante del Ministerio Público. Se recibió versión libre17, en la cual la investigada sostuvo que conoció al quejoso cuando fue servidora pública como secretaria de la Procuraduría Segunda Distrital en el año 2013 y se desvinculó de la entidad el 3 de enero de 2018, con ocasión a una sanción disciplinaria que le fue impuesta en el año 2017 ejecutada en enero de 2018. Narró que se vinculó a la Procuraduría como una servidora sin contar aún con título profesional, posteriormente dentro de la entidad se formó como abogada, solo para el año 2014 o 2015 la Procuraduría la nombró en el cargo como Profesional Universitaria Grado 15, para el año 2017 le hizo otro encargo como 17 Audiencia virtual del 28 de septiembre de 2020, minuto 4:03, Carpeta “Audiencias” del expediente digital, trámite de primera instancia. Página 4 | 33 A 9900 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201906850 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Profesional Universitaria Grado 17 y de acuerdo al Manual de Funciones Generales de la Procuraduría, tuvo las funciones establecidas en la Ley de Funciones; no obstante, para esa época no desempeñó tareas como abogada, sino que coordinaba la labor de la Secretaría de esa dependencia.
Señaló que dentro de sus encargos no estuvo el de manejar o custodiar procesos, no fue funcionaria, ni sustanciadora o instructora, por consiguiente, no le fue dado conocer decisiones de fondo, sino que debió atender a usuarios, quejosos o abogados que se dirigieron a hacer peticiones y fue a partir de allí que adquirió ese conocimiento y ese contacto con el inconforme. Respecto al recibo expedido por concepto de $10’000.000 indicó que esos hechos correspondieron al año 2019, fecha en la cual se encontró desvinculada de la Procuraduría y se contactó con el quejoso quien solicitó sus servicios profesionales para gestionar la revocatoria directa de los dos procesos disciplinarios adelantados en su contra. Así, le allegó en marzo del 2019 unos documentos, pactaron por honorarios el 20% de lo que eventualmente les llegare a resultar, y como anticipo la suma de $10’000.000 para los dos procesos, sobre los cuales el inconforme estuvo de acuerdo y canceló dicha suma al finalizar el mes de mayo. Aclaró que para ese momento -marzo de 2019no tuvo ningún impedimento para actuar como abogada y agregó que le solicitó información a su cliente pues la documental recibida estuvo incompleta, sin embargo, en mayo y junio de la misma calenda el inconforme “ejerció presión” a lo que llegaron a acordar presentar los escritos en enero de 2020, en aras de prevenir cualquier inhabilidad o prohibición para ella, de conformidad con el estatuto anticorrupción. Se recibió el testimonio de Willington Marino Rojas Ardila18, quien indicó que
conoció al quejoso 40 años atrás por ser compañeros de infancia, narró que en alguna ocasión le comentó haber estado incurso en un proceso, pero no conoció en detalle el asunto, explicó que el 23 de mayo de 2019 le pidió su acompañamiento para retirar una suma de dinero del Banco Davivienda del Barrio Modelia y en el trayecto le comentó que se trató de $10’000.000, luego se dirigieron a la residencia de la investigada, donde el doliente mantuvo una reunión con esta por aproximadamente 15 minutos, le entregó el dinero y esta le expidió un recibo. Conoció que la togada como ex funcionaria de la Procuraduría, iba a ayudar al quejoso en adelantar un proceso que estuvo en esa entidad, y fue por ello que solicitó la suma de dinero anteriormente referida, aclaró que de aquella reunión entendió que esta era quien iba a asumir el proceso con ayuda de otras personas 18 Audiencia virtual del 28 de septiembre de 2020, minuto 48:34, Carpeta “Audiencias” del expediente digital, trámite de primera instancia. Página 5 | 33 A 9900 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201906850 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN tal vez vinculadas a la entidad; posteriormente el quejoso le comentó que el proceso no se pudo adelantar y por ello necesitó que se le devolviera el dinero cancelado.
Se recibió el testimonio de María Jackeline Díaz Rodríguez19, quien manifestó
conocer al quejoso 8 años atrás porque fue apoderada de este en un proceso disciplinario adelantado en la Unidad de Restitución de Tierras, trámite que la Procuraduría solicitó por poder preferente y pidió se iniciaran dos investigaciones independientes, una por irregularidades en una nómina del personal y otra por unos auxilios que envió el Estado. Señaló que el quejoso estuvo involucrado en ambos procesos porque para aquel entonces trabajó en la tesorería y que este le comentó sobre la investigada, quien laboró en la Procuraduría Segunda Distrital y le indicó en ese momento que contaba con un abogado que le podía ayudar y le solicitó un dinero, cuando estuvieron en curso los dos procesos disciplinarios. Audiencia del 2 de marzo de 2021. Se dejó constancia de la asistencia de la investigada y el quejoso, la magistrada de instancia accedió a la solicitud de aplazamiento del defensor de confianza de la togada. Audiencia del 7 de abril de 2021. Se dejó constancia de la asistencia de la investigada, su defensor de confianza y el quejoso; la magistrada de instancia incorporó al plenario las pruebas allegadas. Se practicó inspección judicial a los procesos No. IUS 13-189181 y IUS 14138339 de la Procuraduría Segunda Distrital, adelantados contra el quejoso en su condición de Profesional Universitario Grado 18 de la Unidad Administrativa Especial en Restitución de Tierras. Se recibió ampliación y ratificación de la queja20, en donde el inconforme sostuvo que fue en el 2015 que la investigada le hizo la exigencia de recursos,
señaló que no puso en conocimiento de la entidad el presunto comportamiento anómalo de esta, y la comunicación que mantuvo con ella fue constante desde el 2015 hasta el 2020, periodo en el que se terminaron los procesos. 19 Audiencia virtual del 28 de septiembre de 2020, hora: 1, minuto 17:05, Carpeta “Audiencias” del expediente digital, trámite de primera instancia. 20 Audiencia virtual del 7 de abril de 2021, minuto 24:55, Carpeta “Audiencias” del expediente digital, trámite de primera instancia. Página 6 | 33 A 9900 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201906850 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Señaló que le entregó en el año 2020 copia de los expedientes a ella para que realizara la revocatoria directa de los procesos por los cuales fue sancionado y aclaró que no conoció que aquella tuviere una inhabilidad de un año para ejercer en asuntos propios de esa dependencia, y le otorgó poder al abogado que ella le sugirió.
Aclaró que la queja no radicó en los ofrecimientos que esta le hizo cuando prestó servicios en la Procuraduría Segunda Distrital para ayudarle en los procesos a través de los abogados que los tuvieron a cargo, sino porque no obstante se comprometió a adelantar el trámite de revocatoria directa ante esa entidad, lo
engañó y no lo hizo, en provecho de su situación y los $10’000.000 que le entregó no fueron para ella sino para el abogado que esta recomendó le iba a ayudar. Audiencia del 21 de junio de 2021. Se dejó constancia de la asistencia de la investigada, su defensor de oficio y el quejoso; la magistrada de instancia incorporó al plenario las pruebas allegadas y procedió a realizar la calificación jurídica provisional de la actuación. • De la falta a la honradez del abogado, consagrada en el numeral 1º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. Se tuvo que la investigada presuntamente incurrió en la falta del numeral 1° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 8° del artículo 28 ibidem, al obtener del cliente remuneración desproporcionada a su trabajo con aprovechamiento de la necesidad e inexperiencia de este. Lo anterior, por cuanto quedó preliminarmente probado que entre el quejoso y la investigada se celebró un contrato de prestación de servicios profesionales en virtud del cual, esta última se comprometió a iniciar y llevar hasta su culminación el trámite de revocatoria directa Página 7 | 33 A 9900 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201906850 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN ante la Procuraduría General de la Nación, de las sanciones proferidas
en contra del quejoso en los procesos disciplinarios IUS-2013-189181 y el IUS-2014-138339 de la Procuraduría Segunda Distrital, gestión por la cual pactaron unos honorarios del 20% a cuota litis, y un anticipo de $10’000.000 por la gestión encomendada. Igualmente, se acompañó con el escrito de queja, copia del recibo en el que se certificó la entrega a la profesional de tal suma por concepto de abono por los trámites para la demanda de revocatoria directa, no obstante, la togada nunca inició el trámite y ni siquiera se hizo otorgar poder para el efecto, por lo que no resultó razonable que obtuviese el pago de $10’000.000. Falta cometida a título de dolo, por cuanto tuvo pleno conocimiento de haber recibido dicha suma y no cumplió con el encargo encomendado pues ni siquiera inició la actuación, pago que, además, recibió con aprovechamiento de la necesidad, inexperiencia e ignorancia de su cliente en temas jurídicos y, pese a haberse puesto fin a la relación contractual, no reintegró los mismos. • De la falta a la debida diligencia profesional, consagrada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Respecto a lo relacionado con un presunto obrar negligente de la letrada por lo ocurrido con la elaboración y radicación de la solicitud de revocatoria directa, la investigada pudo ser autora de la falta a la debida diligencia profesional contemplada en el numeral 1º del artículo Página 8 | 33 A 9900 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201906850 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN 37 de la Ley 1123 de 2007, al presuntamente descuidar y abandonar las actuaciones propias de la gestión profesional.
Lo anterior, debido a que tras haberse puesto fin a la relación laboral con la Procuraduría General de la Nación, se comprometió con el quejoso a ejercer su representación en dicha entidad a través de la presentación de solicitudes de revocatoria directa de los fallos sancionatorios proferidos en los procesos disciplinarios IUS-13-189181 fallado el 14 de diciembre de 2017 con sanción de destitución del cargo e inhabilidad general por el término de 20 años, e IUS-14138339 fallado en primer grado el día 27 de noviembre de 2014, confirmado el 16 de diciembre de 2015; cuando estuvo en término para radicar la solicitud de acuerdo a lo previsto en el artículo 126 de la Ley 734 de 2002. Así las cosas, resultó palmario que la letrada descuidó y abandonó la gestión profesional encomendada, como lo era, elaborar y radicar en nombre y representación del quejoso ante la Procuraduría General de la Nación, las solicitudes de revocatoria directa de los dos fallos sancionatorios, pues no obstante en marzo del 2019 recibió los documentos indispensables, para septiembre del mismo año no lo elaboró. Falta cometida a título de culpa por negligencia. De otro lado, se ordenó remitir copias del asunto ante la Veeduría de
la Procuraduría General de la Nación, para que adelantara la investigación pertinente, por cuanto presuntamente exigió o solicitó al quejoso el pago de dineros para incentivar a funcionarios de la Procuraduría para “mover” los procesos y que los fallos fueran favorables a él, que, en caso de llegar a ser cierto, tuvo origen en su Página 9 | 33 A 9900 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201906850 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN condición de servidora pública, en la secretaría de la Procuraduría
Segunda Distrital. Pruebas allegadas y decretadas. • Pantallazos de conversaciones de WhatsApp21. • Respuesta del 1º de septiembre de 2020 emitida por el Fiscal 148 Local de la Unidad de Estafa Paquete Turístico, en donde indica que, debido a la imposibilidad de ingresar a las instalaciones de Paloquemao, no es posible remitir copias en el momento del expediente No. 11001-61-02-027-201904278-0022. • Respuesta del 2 de septiembre de 2020 emitida por la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos, en donde informó que, revisada la base de datos para los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá D.C., no se encontró proceso cuyo demandante sea el señor Wilson Camilo Vargas Guzmán -aquí quejoso-23. • Respuesta del 30 de octubre de 2020, emitida por la Procuraduría Segunda
Distrital, en la que certificó las funciones desarrolladas por la investigada como secretaria de esa dependencia24. • Correo el 7 de abril de 2021, remitido por el quejoso, donde aportó las pruebas mencionadas en audiencia de la fecha25. • Respuesta del 27 de mayo de 2021, emitida por la Veeduría de la Procuraduría General de la Nación26. • Respuesta del 1° de junio de 2021, emitida por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural27. 21 Folios 44 a 57 del archivo 1 del expediente digital, trámite de primera instancia. 22 Folios 58 a 59 del archivo 1 del expediente digital, trámite de primera instancia. 23 Folios 60 a 63 del archivo 1 del expediente digital, trámite de primera instancia. 24 Folios 82 a 95 del archivo 1 del expediente digital, trámite de primera instancia. 25 Folios 101 a 115 del archivo 1 del expediente digital, trámite de primera instancia. 26 Archivo 31, carpeta “ANEXOS”, expediente digital, trámite de primera instancia. 27 Archivo 33, carpeta “ANEXOS”, expediente digital, trámite de primera instancia. Pági na 10 | 33 A 9900 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201906850 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN 3.- Audiencia de juzgamiento. El referido acto procesal se surtió en sesión del 2 de agosto de 202128, en esta la magistrada de instancia ordenó la incorporación de las pruebas allegadas al plenario, se dejó
constancia de la investigada y su apoderado de confianza. Este ultimo presentó los alegatos de conclusión, en donde sostuvo respecto a la falta a la debida diligencia profesional, que la togada solo recibió algunos documentos para adelantar la gestión y en julio de 2019 solicitó los restantes al quejoso; el contrato verbal nació a la vida jurídica a partir del momento en que se recibió el anticipo, esto es, 23 de mayo de 2019, sí se le otorgó poder y no se acreditó la conducta omisiva objeto de reproche, en relación con la falta a la honradez, señaló que en el contrato de prestación de servicios profesionales el quejoso aceptó las condiciones del mismo, entre ellos, el pacto por honorarios, y aunado a lo anterior, pese a que su prohijada tuvo la intención de reintegrar los emolumentos, fue el inconforme quien no aceptó el pago por cuotas, por lo anterior, solicitó se exonerara de responsabilidad disciplinaria a su poderdante. LA DECISIÓN APELADA Mediante sentencia29, proferida el 23 de febrero de 2022, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, se resolvió SANCIONAR a la abogada MARTHA LUCÍA GARCÍA QUEVEDO con SUSPENSIÓN de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión, por incurrir de manera dolosa en la falta consagrada en el numeral 1º del artículo 35 y culposa del numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 28 Carpeta “Audiencias” del expediente digital, trámite de primera instancia. 29 Folios 125 a 146 del archivo 1 del expediente digital, trámite de primera instancia.
Pági na 11 | 33 A 9900 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201906850 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN 2007, en desconocimiento de los deberes consagrados en los numerales 8° y 10° del artículo 28 ibidem, como fundamento de su decisión, el a quo consideró: • De la falta a la debida diligencia profesional, consagrada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.
Se tuvo que, de las pruebas obrantes al plenario, se acreditó en grado de certeza, que la investigada abandonó y descuidó la gestión profesional que se comprometió a realizar, como lo era, iniciar y llevar a su culminación el trámite de revocatoria directa de las sentencias que se impusieron en contra del quejoso Vargas Guzmán, en los procesos No. IUS-2013-189181 y IUS 2014-138399 que en la Procuraduría Segunda Distrital se tramitaron por los hechos ocurridos cuando el doliente se desempeñó como tesorero de la Unidad Administrativa Especial para la Restitución de Tierras Despojadas. De lo anterior, fue evidente su incursión en la falta contra la debida diligencia profesional, máxime cuando no se encontró justificación alguna de su omisión, pues no existió motivo para posponer la radicación de las solicitudes al mes de enero de 2020, pues, la inhabilidad para actuar ante la Procuraduría General de la Nación, de
acuerdo con lo previsto en el numeral 5° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, ya había sido superada. En ese sentido, quedó demostrado que la inculpada desatendió el deber de atender con celosa diligencia los encargos profesionales, en los términos del numeral 10° del artículo 28 ibidem, y su incursión en la falta consagrada en el numeral 1° del artículo 37 ejusdem, pues lo Pági na 12 | 33 A 9900 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201906850 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN tardío de su actividad fue lo que generó inconvenientes con su cliente, lo que derivó a que se diera por terminado el contrato de mandato en septiembre de 2019. • De la falta a la honradez del abogado, consagrada en el numeral 1º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007.
Se acreditó que la investigada obtuvo del quejoso la suma de $10’000.000 por concepto de honorarios profesionales, y pese a lo anterior, no cumplió la labor litigiosa que se comprometió a ejecutar, y limitó su actividad jurídica a, en su argumento, organizar unos documentos que recibió del cliente. Recepción de emolumentos que no fue desconocido por la togada ni se cuestionó la autenticidad del recibo emitido. Frente a ello, resultó incuestionable que la togada obtuvo una remuneración desproporcionada a su trabajo con aprovechamiento de
la necesidad, ignorancia, inexperiencia y urgencia de su cliente, con lo que desconoció el deber previsto en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, pues el pago de diez millones de pesos por concepto de honorarios por una gestión que fue abandonada y descuidada, no era acorde con el deber de honradez que orienta la profesión de la abogacía, y se considera que fue con la necesidad del cliente, porque aun cuando pudo ser una persona estudiada , lo era en otras áreas de conocimiento distintas al derecho, por lo que la letrada tuvo una posición privilegiada y dominante frente al cliente. Pági na 13 | 33 A 9900 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201906850 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Respecto a la dosificación de la sanción, la Sala consideró, en atención a los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, las modalidades dolosa y culposa de las conductas, la “carencia de antecedentes disciplinarios”, la “gravedad de los hechos” y el perjuicio causado al quejoso, quien no obstante cancelar la suma de $10’000.000, debió contratar los servicios de otro profesional del derecho, que la sanción a imponer era de SUSPENSIÓN de cuatro (4) meses.
DE LA APELACIÓN El recurso30 fue interpuesto el 14 de marzo de 2022 por el apoderado de confianza de la disciplinada, quien solicitó revocar la decisión de
primera instancia y, en consecuencia, se absolviera a la encartada, lo anterior con fundamento en que: De la falta a la diligencia profesional del numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.
Primero: señaló que no hubo un actuar negligente, ni se abandonó o descuidó la labor encomendada, pues de las conversaciones sostenidas a través de la mensajería instantánea de WhatsApp con el quejoso, se advirtió que la investigada le solicitó los documentos necesarios para realizar el estudio completo de los expedientes y cumplir con lo acordado en el plazo pactado. En ese sentido, la togada no reconoció no haber iniciado la labor, al contrario, indicó que la misma se concretó en la organización, lectura y análisis de la documentación, y el no haber avanzado en el trámite de la revocatoria, se debió a la negligencia del inconforme pues este no allegó íntegramente lo solicitado.
Segundo: en relación con el poder, manifestó que el doliente afirmó en su ampliación y ratificación de queja, que se le hizo entrega de este documento presuntamente a nombre de un tercero desconocido, sin que se allegara al proceso la documental, por lo cual, existió una duda razonable. 30 Folios 170 a 173 del expediente digital, trámite de primera instancia.
Pági na 14 | 33 A 9900 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201906850 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN
Tercero: se acordó presentar los escritos relacionados con las solicitudes de revocatoria, en fecha de enero de 2020, primero, porque los procesos disciplinarios ameritaron además del conocimiento jurídico, también el informático a través de una asesoría que la togada buscó sobre tales temas, y además, para prevenir que esta estuviera inmersa en la inhabilidad contemplada en el Estatuto Anticorrupción del año 2011, indistintamente que se hubiese superado el tiempo de impedimento legal contemplado en el numeral 5° del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007, todo lo anterior, demostró que no hubo abandono ni descuido en las labores encomendadas.
De la falta a honradez del abogado del numeral 1° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007.
Argumento único: señaló que si bien fue cierto la investigada reconoció haber recibido como anticipo de honorarios, la suma de $10’000.000, ello no resultó desproporcional, con aprovechamiento de la necesidad, ignorancia,
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.